I
ANTECEDENTES


En fecha 26 de Febrero de 2014, el ciudadano JORGE ALE XANDER GIL GONZÁLEZ, asistido por el abogado CARLOS PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 160.263, presentó escrito de solicitud al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri a los fines de NOTIFICAR a YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA que: 1)- Al finalizar el Contrato de Arrendamiento el mismo no le sería renovado. 2)- El inicio de la prórroga legal conforme al Artículo 38 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento), apartir de la fecha 03 Abril del 2014 hasta el 03 de Abril de 2015. En esa misma fecha se practicó la notificación según solicitud N° 145-14. (Folios 20 y 21)
En fecha 24 de abril 2015, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°362, incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.564, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA REQUENA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº91.287, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N° 474-5; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folios 22 y 23)
En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante fallo decide declinar la competencia en razón de la cuantía. (Folios 24 al 26)
En fecha 22 de mayo 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (En función de Distribuidor), siendo la distribución N°544, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 29)
En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto cursante al folio 32, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2015, contestó la demanda y opuso cuestiones previas. (Folios 53 al 55)
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante fallo decide la cuestión previa opuesta. (Folios 109 al 113)
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto efectúo cómputo donde se constato, que la parte demandada, no contestó a la presente demanda en su oportunidad y no promovió las pruebas para su defensa. (Folios 123 al 124).
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante fallo decide la confesión ficta. (Folios 125 al 133)
En fecha 19 de febrero de 2016, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, ratificada en fecha 26 de febrero de 2016; por lo cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016 oye apelación en ambos efecto, y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al juzgado distribuidor superior de esta circunscripción. (Folios 136 al 139)
En fecha 11 de marzo de 2016, realizada la distribución N° 912, le correspondió el conocimiento y sustanciación de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 142)
Posteriormente encontrándose la causa paralizada, se reanudó después del abocamiento de la Juez Provisoria ROSSANI AMELIA MANAMÁ, de fecha 26 de febrero de 2018, quedando dispuesto el lapso para sentenciar.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante fallo decide la apelación. (Folios 205 al 205)
En fecha 20 de junio de 2022, mediante oficio N° 2022-109 de fecha 16 de junio de 2022, suscrito por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibe expediente JUZ-2-SUP-963, con motivo de recurso de apelación. (Folios 213 y 214)
En fecha 30 de septiembre de 2022, la Juez Provisorio YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, mediante auto cursante al folio 2016, se aboco y ordenó la notificación a las partes intervinientes.
En fecha 17 de enero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; por lo cual en fecha 20 de enero de 2023 mediante auto este juzgado de Primera Instancia fijó los hechos controvertidos (Folios 310 al 312)
En fecha 27 de enero de 2023, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2023. (Folios 313 al 319)
En fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto fija la audiencia oral. (Folio 4, P2)
En fecha 20 de junio de 2023, se realizó la audiencia oral de juicio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, cursante a los folios 11 y 12 de la segunda pieza.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte actora presentó escrito de demanda, en el cual, señala entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Abril de 2008, mi hermano JULIO CESAR GIL GONZÁLEZ y mi persona JORGE ALE XANDER GIL GONZÁLEZ, quienes éramos para entonces co-propietarios del tal como se evidencia en la copia simple del documento de propiedad anexo con la letra “B”, acordamos ceder en calidad ARRENDAMIENTO, el local destinado al uso comercial a YANIRAY BELE CORRALES PEÑA , venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.619, Tal como se evidencia en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, debidamente anotado bajo el N° 08, tomo 50, de fecha 03 de Abril de 2008, Y cuyo original consignamos marcado con la Letra" C "a objeto que surta los efectos legales correspondientes. Posteriormente, decido comprar la alícuota del 50% de la comunidad indivisa a mi hermano JULIO CESAR GIL GONZÁLEZ y en asumo la propiedad total del inmueble. Tal como se evidencia en documento de compra-venta antes identificado y marcado con la letra "A" Arrogándome en carácter solitario la obligación arrendaticia con la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA. Actuando en todo momento apegados al procedimiento establecido en los Articulo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento) Y de conformidad con el Artículo 935 del CPC, solicitamos en fecha 26 de Febrero de 2014, tal como se evidencia en copia simple marcada con la letra "D" al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri se sirviera NOTIFICAR a YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA que: 1)- Al finalizar el Contrato de Arrendamiento el mismo no le sería renovado. 2)- El inicio de la prórroga legal conforme al Artículo 38 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento), a partir de la fecha 03 Abril del 2014 hasta el 03 de Abril de 2015, fecha de conclusión, en la cual se deja constancia de la no prórroga del contrato de Arrendamiento. Vencida como está la Prórroga que establece la Ley, y siendo en vano todo el tiempo, la energía y los esfuerzos extra- tribunales que hemos agotado en lograr la desocupación del inmueble, recurrimos a la vía Judicial a objeto de condenar a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble y al cumplimiento de la Ley.(Omissis)
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Por tales motivos nos encontramos de pleno derecho con causa suficiente para demandar corno en efecto formalmente demando a YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, suficientemente identificada, con el objeto de que DESALOJE el local, y en consecuencia para que cumpla con la entrega de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado. Más la cancelación de las cuotas insolutas hasta la fecha del DESALOJO, Más el pago Correspondiente a la CLÁUSULA SEXTA, calculados en un valor de CUARENTA (40,00) BOLÍVARES diarios desde el 03 de Abril de 2015 hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva del mismo. Estimamos el valor de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 500.000), TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS valor estimado de la presente demanda, más el pago de los honorarios profesionales de abogados, estimados en un Treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda y los costos de procedimientos prudencialmente calculados por este Tribunal, conforme a los Artículos 881 y siguientes contenidos en los libros IV, Título XII, y 286 del Código de Procedimiento Civil. De no convenir la demandada en dicho procedimiento, pido a este honorable Tribunal sea condenado conforme a lo exigido, con los demás pronunciamientos de Ley. (Omissis)”

Por su parte, en fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, debidamente asistida por el abogado José Javier Álvarez, todos arriba identificados, presentó escrito de contestación con pruebas documentales y oposición de cuestiones previas y de fondo a la pretensión del actor, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis) Niego, rechazo y contradigo, algunos de los hechos narrados en el libelo de demanda por inciertos y niego, rechazo y contradigo el derecho alegado por inexacto. Es cierto que celebré contrato de arrendamiento con los ciudadanos Julio César Gil González y Jorge Alexander Gil González, en fecha 3 de abril de 2008 otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el números, tomo 50 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área de aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2), ubicado en Barrio Piñonal-sur calle Los Llanos, número 25, Maracay, estado Aragua, pero, no es cierto que la vinculación arrendaticia se haya iniciado en el año 2008, con el otorgamiento del contrato, como pretende hacer ver la parte actora, omitiendo en su libelo lo ocurrido con anterioridad a la firma de ese contrato. No es cierto que el demandante actuó en todo momento apegado a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando solicitó al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a título particular, me notificara de la no renovación del contrato de arrendamiento antes mencionado; tampoco es cierto que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, la prórroga legal que me corresponde va desde el 03 de abril de 2014 al 03 de abril de 2015; así como es incierto que la misma se encuentre vencida. También es incierto que el actor haya invertido y agotado tiempo, energía y esfuerzos extra-tribunales para lograr la desocupación del inmueble y, por ello, ha recurrido a la vía judicial. Es total y absolutamente incierto que deba desalojar el local arrendado sin plazo alguno. No es cierto que tenga cuotas arrendaticias insolutas. No es cierto que deba pagar lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, es decir, la cantidad de cuarenta bolívares (bs. 40,00) diarios, desde el 03 de abril de 2015 hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva del mismo y, no es cierto que deba pagar honorarios de abogados.(Omissis) me niego a entregar el local, alegando que la prórroga que me corresponde es de un (1) año por el hecho de que, según su pretensión, la vinculación arrendaticia que me une con él viene dada desde el año 2008 cuando suscribimos el contrato, lo cual es total absolutamente incierto, ya que, ni siquiera en este supuesto me correspondía una prórroga legal de un (1) año, y es así como, la obligación que se demanda, no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado y, en todo caso, la prórroga legal que verdadera y legalmente me correspondería es de tres (3) años por tener la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años.(Omissis)
Por otro lado, la parte actora reclama en su libelo de demanda la “ cancelación de las cuotas insolutas hasta la fecha del desalojo”, debo aclarar que no hay cuotas insolutas, pues , en el mes de mayo del presente año, me vi en la imposibilidad de continuar depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente número 01280535773510003501 del Banco Caroní a nombre del actor, por cuanto fui informada por un operador del banco que dicha cuenta estaba cerrada; por ello acudí ante los tribunales competentes en fecha 21 de mayo de 2015 a efecto de consignar la cuota arrendaticia, lo cual se evidencia en el expediente número 034 del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.(Omissis)
Impugno la notificación anexa en el libelo de demanda marcada con la letra “D”, por cuanto en su evacuación no se observaron las normas apropiadas para su pertinencia, y que, al concederme sólo un año de prórroga legal, tanto el solicitante Jorge Alexander Gil González, la defensa
Técnica abogado Carlos Palencia y el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, violaron norma de orden público, cercenándome derechos fundamentales establecidos en la entonces Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en su artículo 38 establece en el literal c), una prórroga legal de dos82) años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años, pero menor de diez (10) años, y eso si tomamos como cierto el hecho negado de que la relación arrendaticia se inició el 03 de abril de 2008, pues, ha quedado demostrado que dicha relación arrendaticia se inició el 03 de abril de 2008, pues, ha quedado demostrado que dicha relación se inició en fecha muy anterior a la pretendida por el demandante.(Omisis)
Opongo la cuestión previa en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio a título particular. Efectivamente el actor Jorge Alexander Gil González no tiene, por si solo, legitimidad para comparecer en juicio, ya que, el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito por dos (2) arrendadores, a saber, Jorge Alexander Gil González (el demandante) y Julio César Gil González, por tanto, a Jorge Alexander Gil González no les dado en derecho demandar sin el concurso necesario del otro arrendador, por ello, encontrándose así la presente demanda inmersa en la cuestión previa invocada, esta debe prosperar y ser declarada con lugar.
A todo evento, opongo la cuestión o defensa perentoria de fondo de la existencia de un litisconsorcio activo necesario, pues el contrato de arrendamiento consignado por el actor fue otorgado por dos personas, las cuales conforman la existencia de un litisconsorcio activo necesario y, al solicitar y evacuar la notificación uno solo de los litisconsortes, no puede acarrear las consecuencias jurídicas que pretende el actor al demandar a título particular fundamentando su acción en el falso supuesto del vencimiento de una prórroga legal notificada irregularmente. De allí que, por imperativo legal del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ambos litisconsortes activo necesarios deben incoar cualquier acción que se desprenda el mencionado contrato de arrendamiento pues se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y sujetas a una obligación que se deriva del mismo título…”

Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa quedó enmarcado en analizar si la notificación presuntamente realizada por el arrendador a la arrendataria, surte efectos jurídicos, lo cual, sería determinante para verificar si en su momento se inició la prórroga legal del último contrato locativo suscrito por las partes y, si su término se encuentra vencido.
Ahora bien, se debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que corresponde la carga del arrendador demostrar la efectiva realización de la notificación realizada a la arrendataria, ya que, ello determinaba su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Dicho lo anterior, se deberán analizar los medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de dilucidar el hecho controvertido, arriba mencionado.

Del fondo de la demanda:

En este tenor, es deber de esta Juzgadora valorar los medios probatorios presentados por las partes y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

1) Copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° 10.655.564, emanada de la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 08 de Febrero de 2013, N° 11, tomo 27, Equivalente al 50% del inmueble constituido por una casa quinta N° 25, Calle Los Llanos Barrio Piñonal, Maracay. (Folios 03 al 06)
En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se valora y establece.

2) Copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 04 de marzo del año 2009, bajo el N° 49, Tomo N° 29, anotado en la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos JORGE ALEXANDER GIL ÇONZALEZ, titular de cédula de identidad N° V10.655.564 y JULIO CESAR.GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V10.659.996, sobre el inmueble. Ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur y distinguido con el N° 25. En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es 0 fue de Francisco León, en Diez metros y sesenta centímetros (10,60mts), SUR: calle Los Llanos, (su frente), en once metros y treinta centímetros (1 1 ,30cts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en cuarenta y un metros y cincuenta y cinco ctms (41,55 Cts) OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en cuarenta y dos metros, (42 mts). (Folios 07 al 10)
Este documento público merece fe de su contenido, en consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la figura jurídica de quien aquí se demanda. Y Así se valora y establece.

3) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en fecha 03 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, entre los Arrendadores ciudadanos JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° V-10.655.564 y JULIO CESAR GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.996, sobre un local con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 m2), destinado al uso comercial, situado en un inmueble Ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur y distinguido con el N° 25. En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco León, en diez metros y sesenta centímetros (10,60 mts), SUR: Calle Los Llanos, (su frente), en once metros y treinta centímetros (11,30mts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en cuarenta y un metros y cincuenta y cinco ctms (41,55 mts) OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en cuarenta y dos metros, (42,00 mts ), perteneciente al ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZÁLEZ, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 08 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 27, año 2013 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua. (Folios 11 al 13).
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se encuentra demostrado que la relación arrendaticia de las partes inició el 03 de abril de 2008, y se fue renovando anualmente, conforme la cláusula TERCERA del contrato locativo suscrito entre las partes hasta seis (6) meses. Y Así se valora y establece.

4) Notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 14 al 21).
Respecto a la anterior documental, quien aquí decide observa que se trata de una notificación judicial solicitada por el ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZÁLEZ, ya identificado, quien indicó que actuaba en su condición de arrendador. Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que el ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZÁLEZ, se sometió a la denominada jurisdicción voluntaria civil, con el objeto de intentar llevar a cabo una notificación judicial; en consecuencia, esta juzgadora tiene por válida dicha notificación y considera demostrado que el arrendador le informó a la parte arrendataria el 26 de febrero de 2014, de la finalización del contrato de arrendamiento y la no renovación, así como también, del inicio de la prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, a partir de la fecha 03 de abril del 2014 hasta el 03 de abril del 2015, fecha de conclusión, en la cual se deja constancia de la no prórroga legal del contrato de arrendamiento, advirtiéndole que vencido dicho lapso debía entregar la propiedad libre de personas y cosas, solventes de servicios públicos y buen estado físico de estructuras; lo cual evidencia lógicamente la voluntad del arrendador de terminar la relación arrendaticia.

En ese sentido, aún cuando la parte demandante afirma que la prórroga legal arrendaticia comenzó a correr el tres (03) de abril de 2014 y venció el tres (03) de abril del 2015, lo cual contrasta con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento cuya cláusula tercera en su parte in fine disponía que la duración del contrato sería prorrogable siempre que las partes así lo acordasen, no siendo este el caso; ya que de dicha notificación se desprende inequívocamente la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia al expresar que vencida que fuera la prórroga legal debía la parte arrendataria entregar el inmueble. De tal modo, que objetivamente debe considerarse que el contrato no volvió a renovarse luego de vencida la prórroga el tres (03) de abril del 2015 por la voluntad expresa del arrendador manifestada a través de la notificación judicial bajo examen; siendo así, la prórroga legal arrendaticia de acuerdo a lo señalado en la notificación, discurrió entre el tres (03) de abril de 2014 y el tres (03) de abril del 2015. En ese orden de ideas, sería contrario a la justicia obviar el artículo 38 ordinal 3° de la ley especial derogada, artículo 26 de la ley especial vigente, que estipula que “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”; es decir, que la prórroga legal comenzó en fecha 26 de febrero del 2014 cuando fue debidamente notificada, venciéndose en consecuencia el 26 de febrero del 2016, ahora bien, para la fecha de la audiencia oral de juicio de fecha 20 de junio de 2023, la demandada aun sigue disfrutando de la prórroga legal, la cual estaba en conocimiento de su deber de entregar el inmueble que ocupa, es decir mal puede seguir la demandada en posesión del inmueble sin que medie justa causa para ello; por otro lado, si bien es cierto que cuando se introdujo la demanda estaba en prórroga legal, no se puede dejar pasar por alto que ha transcurrido alrededor de ocho (8) años, por lo cual está ampliamente vencida la prórroga legal que efectivamente ya se disfrutó, y visto que fueron garantizados sus derechos como arrendataria, y como el fin último en el proceso es la obtención de la justicia, esta juzgadora le merece apreciación y por consiguiente valor probatorio. Y Así se establece.

Por su parte, la demandada de autos, en su contestación promovió lo siguiente:

1) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en fecha 03 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua (folios 17 al 19), al respecto este Tribunal da por reproducida la valoración hecha al numeral 3 de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.
2) Originales de recibo de pagos marcados “A”, suscritos por la ciudadana EMMA JOSEFINA CORRALES. (Folios 56 al 65). Sobre estas documentales, esta Sentenciadora observa que mencionados recibos fueron ratificados en contenido y firma, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento de opción de compra venta otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el número 17, tomo 98 de los libros respectivos en fecha 02 de junio de 2005 (folios 66 al 69)
4) Documento de compraventa del fondo de comercio Mini-abasto Mariana S.R.L. otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, inserto bajo el N° 07, tomo 50 de los libros respectivos, en fecha 03 de abril de 2008 (folios 70 al 74).
Respecto a las documentales 3 y 4, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal declara impertinente dichas pruebas documentales, en principio porque la presente controversia es entre dos personas naturales, así se tiene que la documental 3 se refiere a la opción de compra venta realizada por una persona jurídica de unos bienes muebles a la ciudadana Yaniray Belen Corrales, asimismo hace referencia en la cláusula cuarta que la prominente compradora quedará exonerada del pago del canon de arrendamiento devengado por dicho inmueble, lo que a criterio de esta sentenciadora no es más que un indicio que no constituye plena prueba, de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la persona jurídica y la ciudadana Yaniray Belen Corrales. Con relación a la documental 4 se observa la venta de unas cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Mini Abasto y Licorería Mariana. S.R.L a la demandada de autos. Por consiguiente, estas dos documentales no guardan relación con lo fundamental del juicio y nada aportan para la resolución de la controversia. En consecuencia, se declaran inadmisibles y se desechan del proceso.

5) Planillas de depósitos bancarios del Banco Caroní
Respecto a estas documentales, este Tribunal verifica que la demandada de autos realizó ciertos pagos al demandante en los años 2013, 2014 y 2015 relacionados con la relación jurídica objeto del presente juicio, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
6) Copia del expediente N° 034 del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el que consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. En relación a la consignación, esta juzgadora observa que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la época, que establece la forma de realizar el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento. A mayor abundamiento, de la actuación unilateral de la demandada no consentida por el demandante, de depositar dichos cánones tal y como si la relación arrendaticia previa aun estuviese en vigencia, estando vencido el término del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y su correspondiente prórroga, constituye una decisión unilateral de la demandada de materializar el pago, con el ánimo de perpetuar la relación arrendaticia, no imputable al accionante, quien en un tiempo prudencial, inclusive ejerció la acción en la jurisdicción voluntaria civil para notificar a la demandada de la finalización del contrato de arrendamiento, la no renovación y de la prórroga legal. Y así se establece.
7) Acta de matrimonio entre el demandante y la ciudadana Emma Josefina Corrales (folios 98 y 99). Respecto a esta documental, este Tribunal verifica que la demandada la promovió con el objeto de demostrar el estado civil del accionante, lo cual, resulta ser totalmente impertinente respecto a lo controvertido en esta causa y, por cuanto no aporta nada al juicio, se acuerda desecharla por impertinente. Así se desecha.
8) Recibo de pago del servicio de electricidad, de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 100). En relación a esta documental, por ser un documento administrativo posee la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, siendo así, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Aunadamente está el hecho de la participación de la parte demandada en la audiencia preliminar, la cual manifestó lo siguiente:

“ Ratifico cada una de las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda al igual que cada una de las pruebas allí señaladas, el inicio real de la relación arrendaticia fue en enero del 2003 y para el 26 de febrero del 2014 fecha en la cual el demandante notificó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante solicitud 145-14, ya la arrendataria tenía más de 11 años ocupando el local objeto de esta demanda, por lo cual le corresponde una prorroga legal de 3 años que finalizaba el 02 de abril de 2017, por lo tanto para la fecha de introducción de la demanda 24 de abril de 2015, mi representada se encontraba dentro del lapso de prorroga legal, por este motivo impugno la notificación antes mencionada y pido que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto estamos presente ante un falso supuesto de vencimiento de la prorroga legal, identificada irregularmente, y con todo los pronunciamiento de ley e incluso la condenatoria y costas al demandante.”


En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

1) El ciudadano JORGE ALEXANDER GIL, parte demandante, solicita el desalojo del local comercial, basados en una serie de conceptos derivados de desalojo de local comercial, los cuales refiere en el libelo de demanda en el cual además menciona los hechos que se propone probar y las pruebas que a su entender demostraran sus alegatos señalando que la misma la interpone de conformidad con el artículo 40 literal A de la ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, solicitando que cumpla con la entrega de dicho inmueble, mas la cancelación de las cuotas insolutas.
2) La ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, parte demandada, niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos por el libelista:
- Niega, rechaza y contradigo, algunos de los hechos narrados en el libelo de demanda por inciertos y niego, rechazo y contradigo el derecho alegado por inexacto. Es cierto que celebre contrato de arrendamiento con los ciudadanos Julio Cesar Gil González y Jorge Alexander Gil González en fecha 03 de Abril de 2008 otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay bajo el Número 8, tomo 50 de los libros respectivos, sobre inmuebles constituidos por un local comercial con un área de aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2), ubicado en el barrio Piñonal- Sur Calle Los Llanos, números 25, Maracay, estado Aragua, pero, no es cierto que la vinculación arrendataria se haya iniciado en el año 2008, con el otorgamiento del contrato, como pretende hacer ver la parte actora, omitiendo es su libelo lo ocurrido con anterioridad a la firma de ese contrato. No es cierto que el demandante actuó en todo momento apegado a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando solicitó al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a título particular, me notificara de la no renovación del contrato de arrendamiento antes mencionado; tampoco es cierto que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente, para la fecha, la prórroga legal que me corresponde va desde el 03 de Abril de 2014 al 03 de Abril de 2015; así como es incierto que la misma se encuentra vencida. También es incierto que el actor haya invertido y agotado tiempo, energía y esfuerzos extra-tribunales para lograr la desocupación del inmueble y, por ello, ha recurrido a la vía judicial. Es total y absolutamente incierto que deba desalojar el local arrendado sin plazo alguno. No es cierto que tenga cuotas arrendaticias insolutas. No es cierto que deba pagar lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, es decir, la cantidad de cuarenta Bolívares (Bs 40,00) diarios, desde el 03 de Abril de 2015 hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva del mismo y, no es cierto que deba pagar honorarios de abogados.

En razón de los antes expuestos, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

Valoración de los medios de prueba del demandante:


1) Copia simple del documento de compra venta, de fecha 08 de Febrero de 2013, N° 11, tomo 27, de la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua. (Folios 03 al 06)
2) Copia simple de contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, debidamente anotado bajo el N° 08, tomo 50, de fecha 03 de abril de 2008. (Folios 11 al 13)
3) Notificación judicial, realizada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 14 al 21)
4) Inspección Judicial en el local arrendado, para requerir de la demandada constancias de cumplimiento de las obligaciones contractuales tales como: solvencias de CORPOLEC, HIDROCENTRO y pago del derecho de frente del inmueble. (Folios 242 y 243)
5) Prueba de informe dirigida al Departamento de peritos expertos del CICPC, con sede en la Oficina Central del CICPC Aragua.

En relación a las documentales 1, 2 y 3, este tribunal da por reproducida la valoración hecha anteriormente en los numerales 1, 2 y 3 de las pruebas promovidas por el accionante. En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este tribunal, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 y 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora consideró oportuno y necesario, la constitución y traslado del Tribunal a fin de verificar los hechos que se ventilan en el presente juicio, en el inmueble (local comercial), ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur, N° 25, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; en tal sentido aprecia esta juzgadora que dicha inspección judicial arrojó que el inmueble objeto del juicio, consta de las mismas características y dependencias que identificó el actor en su escrito libelar como local comercial; también, se verificó que la arrendataria cumplió con el pago respectivo del derecho de frente según factura de fecha 12/01/2023 y el pago del aseo urbano según factura de fecha 10/02/2023, con relación a las solvencias de HIDROCENTRO y CORPOLEC, la arrendataria no presentó facturas, manifestando que dichas solvencias debe descargarlas por internet, demostrándose en este acto que la demandada de autos incumplió al no hacer entrega y mostrar las solvencias de los pagos efectuados en la oportunidad que el tribunal se las pidió, incurriendo con lo suscrito entre las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Por otro lado, se pudo observar en la parte posterior del inmueble una filtración en la platabanda, siendo la arrendataria el guardián de la cosa y por ende la persona sobre la cual recae la obligación del mantenimiento del local comercial arrendado, infringiendo en las cláusulas octava y décima segunda del contrato de arrendamiento, de las cuales se establece que la arrendataria no se exime de la responsabilidad del mantenimiento del local comercial, en los términos siguientes:

“(Omissis, OCTAVA: “LA ARRENDATARIA” queda obligada a poner en conocimiento a “LOS ARRENDADORES”, por escrito y con la mayor brevedad, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el local y de no hacerlo será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia…DÉCIMA SEGUNDA: Será por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todas aquellas reparaciones menores, sin costo alguno para “los arrendadores sea cual fuere su valor.(Omissis)

Por cuanto, de las cláusulas señaladas en el contrato suscrito se desprende que la arrendataria debe reparar los daños y desmejoras ocasionados en el inmueble y por consiguiente, entregarlo en perfectas condiciones, tal y como lo estipularon en la cláusula décima séptima de dicho contrato. Y así se establece.

De la prueba de informe dirigida al Departamento de peritos expertos del CICPC, fue negada la evacuación de la presente prueba de informe por no cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 451, 452, 454 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el caso de la Valoración de los medios de prueba de la demandada, por ser las mismas pruebas promovidas y consignadas con la contestación de la demanda, este tribunal da por reproducida la valoración hecha anteriormente. Y así se declara.

En cuanto a la audiencia oral, se debe señalar que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio y debate oral y público, para lo cual la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, da apertura al acto exponiéndole a las partes como se desarrollará la audiencia, de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado la Juez del Tribunal, concede a la parte actora, el derecho de palabra en un tiempo no mayor de diez (10) minutos a los fines que expongan sus alegatos, por medio de breve exposición oral, tomando la palabra el abogado JOSÉ LUIS SILVA, supra identificado, quien expone: “…Buenos días para todos , ciudadana juez esta defensa técnica ya identificado supra da a conocer los alegatos que previamente he venido sosteniendo en virtud de la demandante de desalojo incoada por el mismo, ciudadana juez, si bien es cierto estamos en presencia de un hecho que evidentemente tienen derecho concedido en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el hecho de un inquilino y un arrendatario, pero no es menos cierto, que ha venido sucediendo actos consecutivos que llevan a mi asistido a solicitar el desalojo forzoso de la ciudadana demandada, ya que han sido inefectivos los llamados conciliatorios para que la ciudadana entre en conciencia y abandone voluntariamente el local comercial, en este sentido, hemos cumplido con lo señalado con la ley de inmueble comercial y se le ha manifestado a través de comunicado notariado donde se le indicó del porque del desalojo, también consta en documento notariado que acredita la conveniencia de ambas partes de constituirse como arrendatario y como arrendador, donde están una cláusulas establecidas que evidentemente la ciudadana violentó, clausula 38, si mal no lo recuerdo de ese mismo contrato que no debía utilizar ese local a un oficio distinto para el cual fue arrendando, la ciudadana ha pernota en ese sitio de local comercial, señalado por inspección técnica llevada por este tribunal. Igual forma el contrato de la señora trae a colación que ha venido ocupando el inmueble por muchos años atrás. Lo cierto es que el contrato del derecho surge desde la entrada en vigencia del contrato notariado desde el 2008 finalizando en el 2014 dándole un (01) año de gracia como lo preceptúa el artículo 26 de la ley de condominio que establece tácitamente, y paso a citar, por un año 6 mese, mas de 1 año sin llegar a 5 un año, de 5 sin llegar a 10 dos año, de 10 años a tres años. Lo cual entrada en vigencia del contrato notariado ha transcurrido un año, el año que se le dio de gracia para que desocupara y si revisamos la disposición del artículo que acabo de citar desde el 2014 al 2015 un año de gracia, desde el 2008 al 2014 han pasó 6 años, no hemos llegado a 10 años, por tanto se debe enmarcar en el numeral 2 de 5 años sin llegar a 10, ahora bien Dra., el ciudadano pide el desalojo es porque en reiterada oportunidades se le ha manifestado a la señora y así está establecido en la determinada ley, que puede solicitar la desocupación del inmueble cuando lo crea conveniente por algunas de las razones establecidas por la determinada ley, para terminar durante el contradictorio que se llevo a cabo en este tribunal la ciudadana alega que la ex esposa le firmó unos recibos de arrendamiento.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demanda, tomando el derecho de palabra el abogado JOSÉ JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado bajo el N° 78.340, quien expone: “la presente demanda de desalojo de local comercial, está fundamentada en el vencimiento del contrato y de la prórroga legal fundamentando el demandante su pretensión en el hecho de que se suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 03 de abril de 2008 dicho contrato de arrendamiento tenía una cláusula de duración de 6 meses, es decir, que el 03 de octubre de 2008 venció dicho contrato a partir de ese momento la relación arrendaticia paso a ser indeterminada hasta el 26 de febrero del 2014, fecha en la que la arrendataria recibe notificación efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 145-14, en dicha notificación señala el arrendador que el contrato no va a ser renovado y que la prórroga legal finaliza el 03 de abril del 2015 lo cual no es cierto ciudadana juez porque para el 03 de abril del 2014 ya la arrendataria tenía 6 años ocupando el local comercial, la demanda fue interpuesta el 02 de junio del 2015, y de acuerdo con los recibos presentados por la demandada en los cuales se evidencia que la ciudadana Emma Corrales emitió recibos de pago de canon arrendaticio desde enero del 2003 para el 26 de febrero del 2014, (fecha para la introducción de la demanda) la arrendataria tenía más de 10 años ocupando el local comercial, le correspondía una prórroga legal de 3 años, por lo tanto dicha prorroga vencía el 3 de abril de 2017, mal podría entonces el arrendador demandar el desalojo del local comercial durante la fecha que estaba transcurriendo la prorroga legal, a tales efecto me permito mencionar lo establecido en el artículo 41 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Del Local Comercial que establece: que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de esta ley no se admitirá demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término por esta razón le solicito muy respetuosamente se declare improcedente la presente demanda con la condenatoria en consta a la parte demandante, es todo…”

Finalmente, en el caso de las pruebas consignadas en la audiencia oral de Juicio, el demandante consignó,1) copia certificada de la culminación del contrato, 2) el contrato mismo de arrendamiento, documentales que ya fueron valoradas anteriormente, por cuanto, este tribunal da por reproducida la valoración hecha anteriormente. Y así se establece.
Referente a la 3) copia certificada de sentencia de divorcio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Con relación a las documentales consignadas por la demandada, el original del último comprobante de consignación inquilinaria efectuada en el Tribunal Segundo de Municipio Girardot, (folios 13 al 24, P2), esta juzgadora observa que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la época, que establece la forma de realizar el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, y al igual que la consignación anterior, es una actuación unilateral de la demandada no consentida por el demandante, consignaciones hechas aún vencida la prórroga legal y vencido el término del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

Referente a las copias simples de los recibos de agua, propiedad inmobiliaria y electricidad, (folios 25 al 27, P2), por ser estos documentos administrativos que poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, arrendadora ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, se puede concluir que el arrendador ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZÁLEZ procedió conforme a derecho, al pretender el desalojo por vencimiento de prórroga legal, toda vez que, en efecto, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, fue en el año 2008, donde se expresa en cláusula el tiempo de duración y prorrogable siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, no siendo esta la situación, en virtud de las actuaciones por parte del accionante, toda vez que manifestó su voluntad de terminar la relación arrendaticia a través de la notificación judicial, realizada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

A mayor abundamiento, en el presente caso, la parte demandante alegó, entre otras cosas que, desde el año 2008 mantiene con la demandada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 m2), ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur, N° 25, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento público protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, debidamente anotado bajo el N° 08, tomo 50, de fecha 03 de abril de 2008, estableciéndose la duración del contrato de seis (6) meses, contado a partir de la firma del presente contrato, prorrogable siempre que las partes así lo acordasen, es decir, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 3 de abril de 2008 , asimismo las partes pactaron en la cláusula sexta, que llegada la oportunidad en que el contrato no se renueve, la arrendataria entregará el local a la fecha del vencimiento del contrato, por otro lado también señaló que en fecha 26 de febrero del 2014, se notificó a la arrendataria sobre la finalización del contrato de arrendamiento y la no renovación, así como también, del inicio de la prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, a partir de la fecha 03 de abril del 2014 hasta el 03 de abril del 2015, fecha de conclusión, en la cual se deja constancia de la no prórroga legal del contrato de arrendamiento, advirtiéndole que vencido dicho lapso debía entregar la propiedad libre de personas y cosas, solventes de servicios públicos y buen estado físico de estructuras, la cual hizo por intermedio el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Ante ese panorama, la demandada contestó a la pretensión de la demandante, señalando, grosso modo, que se suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 03 de abril de 2008, con una cláusula de duración de 6 meses, y que el 03 de octubre de 2008 venció dicho contrato, y por tanto, a partir de ese momento la relación arrendaticia paso a ser indeterminada hasta el 26 de febrero del 2014, fecha en la que la arrendataria recibe notificación donde señala el arrendador que el contrato no va a ser renovado y que la prórroga legal finaliza el 03 de abril del 2015 lo cual no es cierto ciudadana juez porque para el 03 de abril del 2014 ya la arrendataria tenía 6 años ocupando el local comercial, la demanda fue interpuesta el 02 de junio del 2015.

Siendo así las cosas, este tribunal observa, como se mencionó supra, que era carga del demandante demostrar que le había notificado a la arrendataria su voluntad personal de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual probó, toda vez que, consignó una notificación judicial realizada por la cual manifestó su voluntad de terminar la relación arrendaticia, una vez vencida la prórroga legal.

En este tenor, conforme con las premisas normativas y fácticas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, puede evidenciar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZÁLEZ y ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, que el mismo fue notariado en fecha 03 de abril de 2008, tomándose esta fecha como inicio de la relación arrendaticia entre las partes, por consiguiente, desde el día 03 de abril del 2008 al día 03 de abril del 2014, transcurriría seis (06) años, para los efectos del presente juicio esta juzgadora puede observar que la notificación de la no renovación del contrato del arrendamiento del local comercial se realizó con dos (02) meses de anticipación, ya que la misma fue realizada en fecha 26 de febrero del 2014. Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario (derogada), la demandada tendrá derecho a optar una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador (…), según las siguientes reglas (omissis) más de cinco (5)años y menos de diez (10) años, prórroga máxima de dos (2) años. En el presente juicio, la prórroga feneció el 26 de febrero de 2016, que si bien es cierto cuando se introdujo la demanda estaba en prórroga legal, no se puede dejar pasar por alto que han pasado ocho (8) años, por lo cual está ampliamente vencida la prórroga legal, y como el fin último en el proceso es la obtención de la justicia y, no hacer nugatorios los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apreciando los parámetros dispuestos en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”; y en consecuencia, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Juzgadora y sobre la base del principio de imparcialidad y verdad procesal en el presente juicio surge el deber para este Tribunal, declarar procedente la solicitud de desalojo efectuado por la parte demandante, por el incumplimiento de las Cláusulas Tercera, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.