I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 168, incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL LORETO, IRENE GUERRA, LUIS MAURICIO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.557.520, V- 7.243.570 y V-3.689.613, respectivamente, representantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Marina-Cata, RIF: J-310436410 de la Urbanización Asocata, Bahía de Cata, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, contra el ciudadano JOSÉ MANZANO CABERO, titular de la cédula de identidad N° E-150.852, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 01 de junio de 2023, bajo el N° 8914 (Nomenclatura interna de este Tribunal), constante de sesenta y tres (65) folios útiles. Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:
Cito:
El demandante en su libelo alego:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“(…) Nosotros, directivos y con cualidad de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS MARINA- CATA. , representantes legales de la comunidad de copropietarios conforme a lo antes indicado, somos los legítimos acreedores de los gastos comunes imputables al DEMANDADO por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación própter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que como administradores del inmueble en varias ocasiones le hemos requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de facturas insolutas que a continuación y que presentamos en la siguiente tabla, la cual contiene los montos debidos por el propietario por cada mes; (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital adeudado más las cuotas especiales ; en la forma que seguidamente se señala, a saber:…
A este momento de 13.140$ hay que sumarle los MESES DE ENERO A MAYO DE 2023 125 $ que seian, más cuota especial de 180$ para arreglos varios, cuota de Gas (37$) y cuota especial para piscina de (100$) para obtener una sumatoria deuda total de Dólares de: 13.616,00 $
De tal manera que el propietario JOSÉ MANZANO CABERO C.I N. ° 150.852 del APTO. N° 23-E, planta segunda del Edificio E María V, de las residencias MARINA-CATA adeuda este monto antes señalado, que calculado a la tasa del dólar legal del banco central de Venezuela del 15 de mayo de 2023, que es de 25, 43 bolívares correspondería a la cantidad de Bs. 346.254,88 lo que sería lo mismo en unidades tributarias a la tasa demandada más los respectivos intereses moratorias a la tasa legal y a las costas y costos de esta demanda que se acarrean…
CAPÍTULO III
PETITUM DE LA ACCIÓN
En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de:
Sumatoria deuda total en Dólares es: 13.616,00 $ Monto este que calculado a la tasa del banco central de Venezuela del 15 de Mayo de 2023 25,43 bolívares correspondería a la cantidad de Bs. 346.254,88 Io que sería Io mismo en unidades tributarias a la tasa de 9ut. A 38.472,76 el cual serían la estimación de la demanda más los respectivos intereses moratorias a la tasa legal y las costas y costos de esta demanda.
2) Pagar la cantidad de ochocientos sesenta y cinco BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 865,63) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado.
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA
La sumatoria del capital del interés le al señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de. Trecientos cuarenta siete mil ciento veinte con 51 céntimos. Bs. 347.120.51 que sería lo mismo en unidades tributarias 38.568 94. Monto total de esta demanda
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio.
5) Pido al Tribunal que decrete las siguientes medida ejecutiva en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente la y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el NO 23-E, planta segunda del Edificio E o Marina V, de las residencias MARINA-CATA inmueble y condominio, ya arriba identificado; B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento antes identificado.
ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA.
Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de. Trecientos cuarenta y siete mil ciento veinte con 51 céntimos. Bs. 347.120.51 que sería lo mismo en unidades tributarias 38.568 94. Monto total de esta demanda
8) Pido la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: planta segunda (2da) del Edificio E o Marina V, (Quinto del mencionado conjunto de edificios) de las residencias MARINA-CATA, de la Urbanización Asocata, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua…”

DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
A. Copia simple de Acta de Asamblea del condominio del edificio residencias MARINA-CATA, (folios 21 al 25)
B. Copia simple de documento de propiedad registrado según declaración especial número 20 tomo 6 protocolo 1ro de fecha 13 de marzo de 1984 y cuya copia certificada, (folios26 al 50)
C. Facturas mensuales de condominio, (folios 51 al 65)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva del Tribunal)
Con respecto al presente caso que nos ocupa, se observa que el objeto de la presente demanda es una demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, dada la naturaleza de título ejecutivo de los recibos de condominio a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevé en la parte infine, “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; ahora bien, para que el cobro de bolívares pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.” (Cursiva y negritas del Tribunal)

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
Ahora bien, el demandante apoya su pretensión en documentos privados (facturas mensuales de condominio) como título ejecutivos para demostrar la presunta obligación del demandado, en este sentido se puede observar que las facturas no están debidamente firmadas por las personas representantes de la Junta de Condominio, y por tal razón no pueden considerarse títulos ejecutivos capaces de servir como fundamento en un procedimiento de Cobro de Bolívares, puesto que del mismo artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal se desprende que para que las planillas de condominio tengan fuerza ejecutiva debe ser pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, no siendo este el caso.
Con relación al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
En este sentido, considera esta Juzgadora que no puede admitirse dicha demanda ya que los instrumentos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debe consignar junto con el libelo de demanda, no constituyen elemento de convicción para demostrar que existe la presunta obligación adquirida por el demandado, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 341 en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.