I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida de Secuestro requerida por la abogada MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.337.999, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio por ESTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano RICHARD RENE CAMPOS NUÑEZ; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de junio de 2023, abogada MARY LUZ MORA MORA, venezolana, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, consignó escrito de ratificación de solicitud de decreto de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en donde señalo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis). La cual solicito recaiga sobre el vehículo de taxi marca chery, modelo Orinoco, placa 7A7A3JE, serial carrocería LWDC11B3GD014370, color blanco, el cual le pertenece al ciudadano demandado ut supra identificado en el Expediente signado con el alfanumérico Nº 8901-23.(omissis).”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que la Juzgadora acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris apariencia del buen derecho y 2°) el periculum in mora el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
(...) No significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Omisis)
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…)
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, la juzgadora no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de las medidas la carga de la prueba.
En tal sentido, la parte demandante consignó junto al libelo y auto de admisión las siguientes documentales:
1. Contrato de Informe Jurídico
2. Escrito dirigido a la Zona Educativa del Estado Aragua
3. Diligencia de Escrito de Juramentación en el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.
4. Diligencia de Exclusión de Pantalla (SIPOL).
5. Diligencia de Solicitud de Juramentación en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
6. Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor Privado.
7. Escrito de Solicitud de Remisión de Expediente a Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua.
8. Escrito de Solicitud de Juramentación en la causa Ref.-CAUSA 7C-22-403-16
9. Escrito de Solicitud de Juramentación
10. Escrito de Solicitud de Oficio de Exclusión de Pantalla (SIPOL)
11. Acta de Juramentación de Defensor ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua.
12. Diligencia de Solicitud de Fotocopias Simples.
13. Escrito de Nulidad Absoluta del Proceso y el Sobreseimiento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua.
14. Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Tribunal Sexto de Juicio de Audiencia Especial por Captura.
15. Diligencia de Solicitud de Copia Certificada del Auto de la Decisión y Admisión de los Hechos en audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2022.
En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
Por otro lado, se observa que la parte solicitante de dicha medida no consigna prueba fehaciente que demuestre que el vehículo, sobre el cual solicita recaiga la medida sea de la propiedad del demandando; por consiguiente, al desconocer la titularidad del bien, este tribunal a los fines de evitar decretar una medida contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud, por desconocer si el bien es propiedad de la parte demandada, este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora, en relación a lo solicitud de medida de Secuestro sobre el vehículo de taxi marca chery, modelo Orinoco, placa 7A7A3JE, serial carrocería LWDC11B3GD014370, color blanco. En todo caso, es evidente, que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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