REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-149-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARDO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADOS: DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECHO, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.262.739
DEFENSORA: Abogada BETTY MANEIRO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicenteel conocimiento de la presente causa N° 7J-149-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECHO, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.262.739, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesvigente para el momento de los hechos; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…)En fecha 24 de enero de 2019, en horas de la madrugada, el ciudadano OCTAVIO, se encontraba en su residencia en la población de Boca del Negro, San Casimiro Estado Aragua, con su esposa e hijos, cuando dos (02) sujetos encapuchados con el rostro tapados, ambos con suéter en cholas y en bermudas entraron sor la parte trasera de la casa, apuntándolos con un arma de fuego, tipo pistola, los pegan contra la pared mientras que uno de ellos se queda apuntándolos, el otro revisa la casa, luego que pasa más de una hora los obliga a meterse hacia la habitación y los encierra, en ese momento escucharon que uno de ellos llamaba al otro EL TETI y posteriormente el otro le dijo ARBOLITO sacan la moto y se la llevan, saliendo de la casa, se llevan consigo: un vehículo moto, marca empirekewai 150, modelo oewn, sin placas, color azul, serial de carrocería 812K3CC12CM053991, serial de motor SMKW162FMJ2655154, después pasaron más de cinco minutos, trataron de salir y revisaron ver que era los que más se habia llevado nos dimos cuenta que se levaron: UN (01) CILINDRO DE GAS, UNA (01) MAQUINA DE MOLER MAIZ, DOS (02) TELEFONOS, UNA (01) CAMARA DIGITAL, UNA (01) PLANCHA DE CABELLO, llevándose todas los objetos personales, luego espero al día siguiente para formular la denuncia en el comando del loro, manifestando al Comando que estos jóvenes son mala conducta y mantiene lo sectores del municipio azotado y residen en el sector Boca del Negro del Municipio San Casimiro estado Aragua y que posiblemente tenia todavía las pertenencia robadas en una de sus viviendas, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la noche de la presente fecha, se procedió a realizar comisión por parte de los efectivos militares, en vehículo marca chasis largo color negro sin placas con destino al sector mencionado, una vez encontrándose en el sector específicamente en la residencia de la víctima, dando la buena hora, al llamar por los ciudadanos CHAPARRO PACHECO DARWUIN JOSE Y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, donde al notar la presencia intentaron huir, siendo capturados en el patio de la vivienda donde se logró la aprehensión de los ciudadanos CHAPARRO PACHECO DARWUIN JOSE, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO y a su vez a la ciudadana VICTORIA SOLEDAD FLORES, la cual se encontraba en la misma, incautándole lo siguiente: UN (01) FACSIMIL DE COLOR GRIS, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN 150, COLOR AZUL, PARTES Y PIEZA DE VEHÍCULO Y MOTO PRESUNTAMENTE DESVALIJADOS, los mismos pertenecen a la banda delictiva del CHINO NEGRO, dedicada al robo, desvalijamiento de vehículo, extorsión, venta de droga en el Municipio San Casimiro Estado Aragua, seguidamente se trasladó a los ciudadanos y la evidencia de interés Criminalísticos al comando, con sede en el sector Puesto el Loro, quedando identificado como: DARWUIN JOSE CHAPARRO PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-27.262.739 y VICTORIA SOLEDAD FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24 173.669; motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión por estar incurso en uno de los Delios de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DESVALNAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO....”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesvigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica rechaza todo lo expuesto el ministerio público, así mismo invocando la presunción de inocencia, en el transcurso de este debate esta defensa demostrar la plena inocencia de mi defendió y al final con una satisfactoria sentencia absolutoria, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECHO

“…no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO

“…no deseo declarar, es todo”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.262.739, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria. Es todo”

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. BETTY MANEIRO, expuso:
“solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinados y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algun hecho punible es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.174.984, quien rindió declaración en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“fue experticia realizada a dos (02) facsímil tipo pistola color de gris, y partes y piezas de vehículo y moto. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar fecha y número de experticia?, veintiocho 28 de Enero de 2019, según oficio N° 051, dictamen 049. ¿Cuál es el objeto de la práctica de la experticia?, el estudio de una evidencia. ¿Que evidencia fue remetida para experticia?, evidencia 1° facsímil tipo pistola color gris, evidencia 2° facsímil tipo pistola color negro y partes de vehículos y motos. ¿Cuáles fueron las conclusiones?, la evidencia objeto de estudio se basa en concreto a lo descrito en el punto “C”. Es todo”.Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: Este defensa técnica no tiene preguntas. Es todo”. Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Esta descripción es de los objetos que fue recibido? Desconozco. ¿Usted observa en las actuaciones alguna peritación de los objetos?, desconozco. Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de una experticia realizada a dos (02) facsímil tipo pistola color de gris, y partes y piezas de vehículo y moto. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:


1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 049-19, de fecha 28 de enero de 2019, realizado por el experto PTTE BORRERO HENRY, adscritos al Laboratorio Criminalistico de la Guaria Nacional Bolivariana, CZGNB 42 Aragua, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) FACSIMIL DE COLOR GRIS, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN 150, COLOR AZUL, PARTES PIEZA DE VEHICULO Y MOTO, que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) y al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 049-19, suscrita por los funcionarios PTTE BORRERO HENRY, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 049-19, que corre inserta al folio ciento ochenta y dos (182) y al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza I,se dejó constancia de la existencia y características de la evidencia incautada al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes SM2 GARCIA JOSE, S2 CALDERON MONTILLA JULIO, S2 GARCIA VIZCAYA ANTONIO Y S2 MELENDEZ RIERA JUAN, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resulta obtenida en relación del estatus del mismo donde manifiesta que ya no labora en la institución policial, así como la declaración del ciudadano OCTAVIO, por lo que se prescinde de la declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECHO, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.262.739, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Experto CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, quien al momento de su deposición como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 049-19, que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) y al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Idel expediente y, la cual esta juzgadora del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se tratauna experticia realizada a dos (02) facsímil tipo pistola color de gris, y partes y piezas de vehículo y moto, de tal declaración no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos en los hechos por los cuales se llevó el presente juicio.

Ahora bien, a ello en el presente caso, no comparecieron ninguno de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento y que fueron incorporados para el inicio de este debate de juicio, impidiéndole a las partes el examen y control de las mismas, lo que vulnero el derecho a la defensa atentando contra el debido proceso, siendo que el principio de inmediación es esencial para que se cumpla con el régimen de las pruebas, aunado a que aun cuando el proceso contenga las actas de investigación escritas, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.

Aunado a ello, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de los acusados, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente debe ser absolver a los acusados.

Ahora bien, habiendo analizados todos los elementos traídos al debate, en conjunto la calificación sostenida por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad de los acusados, además de la prescindencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos, se hace improbable la determinación de responsabilidad del mismo en el presente proceso, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECHO, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.498, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-11-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio Cauchero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR BOCA DEL NEGRO, MUNICIPIO SAN CAMISIMIRO, ESATDO ARAGUA y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.262.739, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-09-1996, de 27 años de edad, profesión u oficio Cauchero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR BOCA DEL NEGRO, MUNICIPIO SAN CAMISIMIRO, ESATDO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECHO, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.498 y JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.262.739, desde la sala de audiencias,así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO:Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-149-22