REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-151-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titula de la cedula de identidadN° V-11.132.534
DEFENSOR: Abogado VICTOR FERNANDEZ Y
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. FELIX DELGADO
VICTIMA: MARIA DA LUZ PONTE DOS SANTOS.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicenteel conocimiento de la presente causa N° 7J-151-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha Veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titula de la cedula de identidadN° V-11.132.534, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DA LUZ PONTE DOS SANTOS; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…)En fecha 28 de febrero de 2018, el señor LEONEL ASCENSAO DE PONTE autorizo el ingreso del ciudadano JORGE MONTILLA a una habitación dentro de la residencia ubicada en URBANIZACION BOLIVAR SUR, CALLE CANTAURA, CASA NRO. 45, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, con el propósito de llevar a cabo una actividad comercial.
Es menester mencionar, que en el año 2012, el ciudadano LEONEL ASCENSAO Y MARIA DA LUZ DE PONTE DOS SANTOS, celebraron una cesión de derechos sobre el inmueble tu supra mencionado, según consta en 23 de agosto del 2012, protocolizado bajo el numero 2019.150 Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.6062 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y posteriormente se llevó a cabo aclaratoria y construcción de bienhechuría bajo el número 2019.150, Asiento Registral 2, Matriculado con el número 275.4.3.1.6062, todo esto ante el Registro Público de los
Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 23 de diciembre de 2018, el ciudadano LEONEL ASCENSAO, fallece en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y su hermana MARIA DA LUZ DE PONTE, en días siguientes se apersona en la residencia, solicitando la desocupación de la habitación dando un lapso de 15 días, sin embargo JORGE MONTILLA, quien cohabitaba los espacios con SONIA MABELL MARTINEZ, toman una actitud hostil y retadora, alegando tener derechos sobre ese inmueble, a sabiendas que había dejado de cumplir con sus obligaciones de pago sin justificación expresa, negándose ambas personas a reconocer a la señora MARIA DA LUZ como propietaria legitima de la vivienda.
En vista de esta situación. MARIA DA LUZ, representada según poder especial por la
Ciudadana MAYLIN PINERO, interpone formal denuncia ante la sede del Ministerio Publico, iniciándose las labores de investigación, desprendiendo de la Inspección Técnica de fecha 10 de noviembre de 2020, que efectivamente los ciudadanos JORGE MONTILLA y SONIA MARTINEZ están ocupando la totalidad del inmueble con otras personas ajenas, y no poseen documentación legal para justificar una cualidad legal y niega el acceso pacífico a MAYLIN PINERO, por cuanto no tiene acceso a las llaves del recinto, manteniendo su actitud Hostil.. (…).”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penalvigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DA LUZ PONTE DOS SANTOS.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
El defensor privado ERIC ORTEGA, indico:

“…Buenas Tardes, todos nosotros tenemos que garantizar la tutela judicial y el estado de derecho, invocando la presunción de inocencia, simplemente le pedimos eso a dios porque él ve todo eso, y que de verdad empecemos a prestarle atención a todos esos documentos, que todo esto inicio por una mentira y mire hasta donde hemos llegado, tenemos un expediente y se han obviado todo lo que esta ahí, en este acto rechazamos y negamos todo lo expuesto por el ministerio público, hasta cuándo vamos a seguir aquí, y el ministerio publico solo va a ver el expediente sino hasta ahorita, aquí estamos en la búsqueda de la verdad, somos abogado que no nos parcializamos que esté en contra de la ley, tenemos que asesorar bien a nuestro clientes, exhorto y le hago un llamado al ministerio publico para que verifique bien, la fiscal dice en su oportunidad en fecha 28-02-2018, el señor Leonel le permitió al señor Jorge montilla una habitación en la parte de afuera de la casa para que realizara una venta de chicha por el pago, por favor como no va a ver, ahí están todos esos recibos de pagos, y el mismo fiscal tarek dice que denuncien a todo funcionario que no esté pegado a la tutela judicial, entonces eso quiere decir que no hay invasión, se les permitió la entrada a la vivienda, se le permitió la entrada, además de eso como lo dice mi colega como va hacer posible que este problema empieza en el 2018 cuando el señor Leonel fallece, ellos tiene un año viviendo ahí y pagando, la señora maylin ella nunca ha vivido en esa vivienda, la comunidad los apoya porque ellos saben que no son invasores, según la hermana tiene una cesión de derecho que no está notariado, eso da mucho que pensar, a los 8 meses es que aparece una cesión de derecho a los 8 meses que fallece el señor, la fiscalía, la guardia y otros entes estuvieron en la vivienda, ellos nunca sacaron esos documentos antes, todo eso fue 8 meses después que fallece el señor, y porque no lo presentaron antes si según ese documento tiene años, los testigo de ese contrato verbal, esos testigos nunca vieron a la hermana del fallecido, si esa señora porque no mostró ese documento hasta el 2018 que fallece el señor, y aquí nosotros esta defensa haremos justicia y lo dice la biblia, el hombre pacificar y dios hará justicia, a la señora maylin se le dijo que fuera a sunavi y ahí es donde pudiera resolver esta situación, y las diferentes audiencias se le ha dicho que fuera a sunavi, porque razón tiene que irse por los caminos verdes, esta señora se metió con toda su familia en la madrugada con perro y ahí vivían los padres de mi representada y a raíz de eso falleció su padre, ahí están las pruebas, recibos de pago, y la declaración la drasara, donde dice que el señor Leonel le permitió la entrada, el concepto de invasión es claro, se considera invasora toda que persona invade un inmueble con violencia, y aquí se le permitió la entrada a mis defendidos, y como el ministerio publico va a calificar invasión, es todo”.

El defensor privado VICTOR FERNANDEZ, expone:

“…la defensa niega y rechaza los fundamentos de hecho como derecho, y ratificados en esta audiencia, en virtud que no van con la verdad, aquí lo que hay un contrato verbal, los pagos de la cuenta, y que no se han dejado de cancelar, cualquier reclamos lo hagan los herederos del señor, según consigna unos documentos de cesión de derecho del inmueble del año 2012 y sucede que para el año 2012, habían bienhechurías, pero es un terreno, 7 años después del 2019 aparece la señora con el documento y notariado de paso, y pretenden transformar con un error, pretenden meter una declaratorias de bienhechuría, me fui a la notaria y solicite el libro índice de la actuaciones desde el año 2012, ese documento no aparece en las actuaciones, me tuvieron 3 horas ahí buscando el documento que no aparece en ningún lado y luego aparecen 2 hojitas y digo que porque no aparecen en el índice diario de la notaria, yo tenía los datos, y luego aparecen y no en ningún libro, me parece extraño como abogado e investigador que soy, y el documento que hacen los descargos en el tribunal de control yo solicito en la audiencia y esta por escrito una prueba grafotécnia, y pedí que confirmara la firma del notario para ese año, en la audiencia preliminar la juez de control donde me admite las pruebas, y nos dice que sea el tribunal de juicio que sea evacuadas, en su oportunidad esas pruebas porque son necesarias y pertinentes, aquí no hay ninguna invasión, hay un contrato verbal, recibos de pagos, aquí estamos para determinar, y demostrara la inocencia de mis patrocinados, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a los acusados: SONIA MABEL MARTINEZ

“…del delito que nos acusa, no somos invasores, mi esposo alquilo esa casa, es mentira que ella vivía ahí, tengo testigos, firmas por la junta comunal y tengo todas las pruebas que yo no invadí, sunavi fue hacer una inspección, tengo recibo de pago luego que el señor Leonel fallece, seguimos pagando por ordenes de sunavi, esa mujer nos acosa a mi esposo a mi hijo, ella se la pasa tomándonos fotos, si nos pasa algo ella es la culpable, mi hijo tiene 16 años y nos amenaza, no somos ningunos invasores, tengo cartas que no somos invasores. Es todo”.”.

Acto seguido se impone a los acusados: JORGE LUIS MONTILLA


“…no somos ningunos invasores, somos inquilinos, registrado en sunavi y tenemos constancias de sunavi como inquilinos, en ningún momento hemos actuado de sacarla a ella de la casa, en ningún momento la sacamos de la casa, nunca las sacamos, soy inquilino desde el 2017, por autorización del propietario Leonel y luego que empieza el problema, aparecen unos papeles, hermana del difunto, y luego empiezan hacen diligencias acomodar papeles que según ellos son los dueños, empieza la persecución en contra de nosotros, fuimos a prefectura para dialogar, luego actuaron me cerraron me dejaron en la calle por un mes, luego me voy a la fiscalía de la victoria, y pido ayuda para que me abran la puerta, la fiscal da la orden y volvemos a ingresar a la vivienda, luego siguieron los acosos judiciales, después en un tiempo entraron a la vivienda a las 5 am nos tumbaron el portón, sacaron a mi suegra de la habitación, a mi suegro que estaba enfermo que falleció por eso, me agredió, Salí corriendo porque quería perjudicarme, la comunidad está a favor de nosotros, y luego se va al cicpc y me acusa que la saque de mi casa, y me golpeo, yo en ningún momento la agredí, la comunidad estaba ahí, quedamos detenidos, luego nos presentan por riña, y de ahí a seguido el problema, nos tienen un acoso, nos toman fotos, nos ofenden, nos hacen brujerías, y hasta el sol de hoy estamos aquí esclareciendo porque no somos invasores, he tenido una orden de alejamiento por 1 año y 6 meses, soy un hombre inocente, ella me acuso que le había faltado, esa orden me la dieron injustamente, me separaron de mi esposa y mi hijo ahora no puedo vivir en esa casa, y como conoce a esa señora que era hermana del difunto, es todo” .

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO,

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declaración de la Victima, testigos, los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353 y JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534 por el delito deINVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así mismo, como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 1881, de fecha 08-12-2011, el verbo invadir, la sala dejo claro que solo se requiere la ocupación de forma irregular o ilegal para que se materialice, a los fines de impedirle al dueño de los goces del inmueble, debido a esta acción, impidiendo que los propietarios legítimos accedan al inmueble, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria. Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG.VICTOR FERNANDEZ, expuso:
“el ciudadano propietario no fallece en la ciudad de Maracaibo, él fallece en la victoria, eso aparece en el acto conclusivo y aparece la declaración de la hermana del difunto, la señora nunca estuvo en la fiscalía declarando según el 21-03-2022, y que tampoco reconoció la firma, lo que da a entender que ese escrito acusatorio está lleno de falsedades, desde el comienzo de esta acción, la ciudadana Maylin que según el poder le da facultades que ella no puede cumplir porque no es abogado, nosotros impugnamos el poder, y menos nombrar al ciudadano abogado presente en sala, donde no se le permitió participar, ella no es abogado, ni propietario, no es víctima como pretende establecer el ministerio público, y tampoco puede ser víctima y testigo un procedimiento penal, en la audiencia preliminar impugnamos eso con el escrito de excepciones donde decimos que no es abogado, ni dueña del inmueble, esta excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal F Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar por el tribunal de control, en la audiencia de apertura a juicio, en este tribunal, dijimos lo mismo que la ciudadana juez se pronunciara sobre lo mismo, y la ciudadana juez dijo que se pronunciaría a lo largo de juicio, y se le permitió declarar a la ciudadana Maylin como este testigo y no víctima, es un reconocimiento de hecho, es una aceptación de hecho y no de derecho, y que todavía esperamos que se pronunciara y nunca lo hizo, si eso es así solicito el sobreseimiento de la causad a tenor del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal con las excepción del numeral 4, el efecto de esta causa es el sobreseimiento, y a todo evento no se probó que mis defendidos sean invasores porque las declaraciones de los testigos por la defensa quedo demostrada lo que paso y la declaración del guardia nacional para verificar esa inspección ocular donde la ciudadana violando y ahí si hubo invasión a las 4 de la mañana con perros y personas ingresan a la vivienda colocando candados, y se llevó un juicio por el tribunal municipal, ahí se puso un riña colectiva y se coloco sanciones a todos mediante trabajo comunitario, nosotros consideramos que la justicia ella la intentó tomar por sus cuenta con perros y su esposo, eso sí es invasión y no la de mi patrocinados porque tiene un contrato verbal y ahí están los recibidos de pago y los depósitos, también consignamos donde sunavi hizo la inspección ocular, y en la notaria pública no consta ese hecho de cesión de derecho, ese documento no esta registrado en el libro de actuaciones que lleva la notaria, ese no es problema de este caso, y aquí no se logró determinar la invasión de mis patrocinados, es todo”...

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ERIC ORTEGA, expuso:
“buenas tardes, quiero agregar cuando el ciudadano fiscal se refiere de la invasión para que se produzca una invasión dice que es cuando una persona o grupo se introducen a una casa sin el permiso o consentimiento del propietario, además de eso que las invasiones son a media noche, tumbando puertas, etc, y el fiscal acabó de decir de que ellos entraron ahí con el permiso del señor asensao, e hicieron un contrato verbal en presencia de un testigo, y la palabra vale, los testigos vinieron a esta sala y dijeron como se produjo esa relación, entonces seso quiere decir que no hay invasión, esto lo aclararon mediante sunavi y consta las pruebas, e hicieron una inspección ocular, y en más de una oportunidad a maylin se le dijo que buscara el asesoramiento o buscara demostrar, lo que haces es un acoso para hacer ver lo contrario, sunavi hizo la inspección en presencia del consejo comunal y los pago respectivos, y sunavi los ve como inquilinos a mis defendidos, todavía están esperando a la ciudadana maylin, y como es posible que después de 6 meses que fallece el señor como sacan un documentos de cesión de derecho donde no consta en los libros de la notaria, como es posible eso, un papel guardado por 7 años debe por lo menos oler ha guardado, y está bajo investigación, también están los recibos de pago, esta la visita de sunavi, el consejo comunal , donde dice que ellos están como inquilinos y no como invasores, y de verdad solicitamos justicia sobre esto, y ahí están las pruebas, es todo”

Por su parte, el Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, expone sus alegatos de replica:

“…la defensa esta empeñada en destacar la cualidad de víctima o no, y no en demostrar que sus defendidos no sean invasores, y la definición de la Real Academia Española es quien irrumpa o entra a la fuerza o ocupar irregular o ilegal un inmueble, valiéndose de un ciudadano de buena fe, ocupar una habitación luego el señor fallece y que los propietarios legítimos no comparecen, luego los acusados se apodera del resto de la vivienda, y quedo demostrado la ocupación ilegal de los acusados es por lo que solcito sentencia condenatoria, es todo…”

Seguidamente la Defensa ABG. VICTOR FERNANDEZ, expuso sus alegatos de contra replica:


“…la ciudadana maylin que hace la denuncia mediante un poder, se pone como víctima, ella es la que hace la denuncia y va hacia fiscalía y tribunales, donde hay acosos etc, y declaración que según su madrina y la señora hermana del occiso dijo que eran amigas, son cantidades de mentiras que se suman, ella no tiene facultad para introducir la acusación, ella no es víctima, ni propietaria, sin embargo en pleno juicio el abogado trae un poder de la señora e impugnamos eso, vamos a la jurídico, la fiscalía 35 en la acusación está mintiendo porque la señora no declaro y dijo que tenía como 2 años que no venía a la victoria, como miente la fiscalía, como declaro ella si no es la firma de ella, ella misma no reconoció su firma, y ni se acuerda del nombre de esa supuesta víctima, es todo…”


Seguidamente la Defensa ABG. ERIC ORTEGA, expuso sus alegatos de contra replica:

“…con respecto al tema de invasión del ministerio público, no sé donde esta lo irregular porque ahí consta los recibos de un año que demuestran la ocupación de ellos ahí y todavía 7 meses después aparece un documento de cesión de derecho, luego viene maría donde según ella se comunicaba todos los meses con su hermano, y la señora mailyn según es su ahijada, donde supuestamente se la iban a regalar, y hermana del occiso dice que según tenía 2 años sin venir a la victoria, y ella dijo que no había venido, y si no había venido en 2 años como declaro en la fiscalía, y ahí están las declaraciones de la señora, ni se acordaba del nombre de la supuesta ahijada que le iba a regalar la casa, y aquí estuvo comprobado, y se le pregunto si era su firma y dudo de eso, y aquí nosotros los vimos, aquí quedo demostrado, y ahora de la supuesta forma irregular, si están los recibos, estuvo sunavi y los testigos, y que según la hermana hablaba con su hermano mensualmente no va a saber que están mis defendidos alquilados, en los mismos recibos esta claro todo, el monto por la habitación y luego el monto nuevo por la ocupación de toda la casa, y están los testigos que declaran eso, no hay nada irregular, aquí lo que hay es una simulación de hecho punible, aquí lo hay es una injusticia, es todo…”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES


Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

Acto seguido se impone al acusado: SONIA MABEL MARTINEZ

“…soy inocente. Es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: JORGE LUIS MONTILLA

“…soy inocente. Es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO PETER ASCANIO, titular de la Cedula de Identidad N°V- V-13.811.089, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…07-02-2019, se forma la comisión por instrucción de la fiscal segunda municipal con la finalidad de realizar una inspección técnica del lugar, nos apersonamos al inmueble en compañía de la fiscalía, se encontraba jorge montilla contactamos a la ciudadana mailinpiñedo que era la persona que tenia custodia del inmueble ya que poseía la llaves del inmueble, luego que ella llega se le informa el motivo que estamos ahí, ella accede abrir el inmueble e ingresamos voluntariamente, luego llega el señor Jesús que es el esposo de mailin, también se presento un ciudadano eric Leonel y manifestó ser abogado y representante de jorge, y el procedimos a realiza la inspección del inmueble, son dos casas en una, el garaje tiene como dos habitaciones y una extensión y la otra tiene habitaciones dividas por pared tambien llego el señor willianavila que también era el cuidador de la casa, según la versión de mailin se contacta con ana que es la hermana de Leonel, la inspección era porque jorge montilla ejercía su trabajo hacia chicha ahí en la casa, el pagaba un alquiler a Leonel pero no se comprobó porque era un contrato verbal, luego William abre la puerta ahí se encontraban electrodomésticos, jorge también abre la puerta, se observan los utensilios donde jorge realizaba su trabajo de chicha, mailin se le pregunta por qué tenía las llaves que por autorización de la señora aña y también guardaba el vehículo ahí, y se le informa que tiene que darle una llave del candado porque no se le puede privar de su labor, williantenia llave que tenia del portón del parte posterior del inmueble y ahí no había enceres o sea no estaba habitado por alguien, y en la parte superior solo había una estructura y techo de zinc, eso fue como a las 10 de la mañana y termino a las 1:20 de la tarde y nos retiramos, también se dejo constancia que no hubo violación de los derecho ni de morada, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué fecha fue?, 07-02-2019, ¿por orden de la fiscalía?, si ¿Ella los acompaño?, si y dos señoras más, ¿Sabia el motivo de la inspección?, si porque jorge había colocado una denuncia porque no se le permitía el acceso, ¿Verificaron si jorge estaba alquilado ahí?, como tal no, porque ese contrato fue de palabra, ¿Esa negociación era por la casa total o una parte?, según era por el espacio donde laboraba, ¿Logro verificar si había viviendo personas en la otra parte de la casa?, no y se dejo constancia que el inmueble no estaba habitado, ¿Montilla tenía acceso a ese lado?, no, abrió fue el señor willian, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA ,a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿El motivo de la inspección?, por la denuncia que hizo motilla porque no se le permitía el ingreso al inmueble, ¿Montilla tenia llave de acceso?, solo a donde laboraba pero no del portón, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguidoel ciudadano PETER ASCANIO, titularde la Cedula de Identidad N° V-13.811.089, expone lo siguiente: “ esta es otra inspección que se realizó en fecha 10-11-2020, se realiza una inspección por orden de la fiscalía 35, ya que había interpuesto una denuncia por invasión, una vez que llegamos a las 12:30 de la tarde, toco la parte derecha de inmueble y ahí fui atendido por montilla y la esposa y de manera voluntaria me permitieron el ingreso por la denuncia, solo ingrese yo a la inspección y los otros funcionarios se quedaron afuera, luego que me entrevisto con ellos ingreso, constatando que el primer cuarto si estaba vacío pero el resto de la casa si estaba habitada, por cocina, sala, baño, se hace el recorrido por el garaje y observo en el inmueble que el área donde habitaba willian, estaba la señora juana margarita que es la mama de Sonia, se hace la inspección donde laborara montilla y observo lo mismo enceres pero había una tercera persona que era Alfredo Gonzales y le pregunto qué hacía y me dice que es amigo de montilla y me dijo que era vigilante y vivía en la viazuata y montilla le permitía quedarse en el inmueble, se sigue la inspección y se hace la fijación fotográfica y montilla me dice que también vive le hijo yonder montilla, y le pregunto a montilla que como había ocupada el inmueble si la fiscal en la inspección del 7, se acordó que el ingreso era para laborar, y me retiro de inmueble, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esa inspección era por orden de quien?, por la fiscalía 35, ¿motivo?, invasión de la propiedad privada, ¿Por quién?, jorge montilla y su esposa, ¿Habían más personas en el inmueble?, si la mamá de soniamartinez, un señor que era el vigilante que jorge le permitía quedarse y el hijo, ¿Por autorización de quién?, me imagino que montilla, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esa vivienda es una o dos?, es una y esta divida en dos partes, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted hacen inspección sin testigos?, cuando sea por orden de la fiscalía si, en este caso sin testigos porque era una invasión pero en caso de delitos graves si, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Puede indicar que lugar detalle en la inspección?, garaje, la sala, dos habitación, y un baño del lado de garaje y en la otra parte, la plata banda, un cuarto ocupado y uno vacio, sala baño y cuarto, ¿Cual estaba habitado?, el primer cuarto del lado del garaje, el cuarto del área de trabajo de montilla y dos cuarto de la otra área del inmueble, ¿A quiénes le pertenecen eso cuarto?, existen dos puertas de metal y un garaje ahí es divide una pared con la otra puerta, en el garaje la habitación de willian estaba siendo habitada por la mamá de sonia y el área de trabajo de montilla estaba siendo ocupado por jorge que le permitieron el ingreso del inmueble y en la otra parte del inmueble estaba siendo habitada por el hijo y otro por ellos, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.


VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso la Inspección Técnica, el cual menciona en fecha 07-02-2019, se forma la comisión por instrucción de la fiscal segunda municipal con la finalidad de realizar una inspección técnica del lugar, quien se apersona en el inmueble en compañía de la fiscalía, indicando que se encontraba jorge montilla y la ciudadana mailin piñedo quien era la persona que tenía custodia del inmueble ya que poseía la llaves del inmueble, asimismo manifiesta el funcionario que la ciudadana accede abrir el inmueble e ingresan voluntariamente, indicando el mismo que se le informa a la ciudadana que tenía que darle una llave al ciudadano porque no se le puede privar de su labor.

Ahora bien, y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el ministerio público que el motivo de la inspección de fecha 07 de febrero de 2019, era porque el ciudadano Jorge Montilla había colocado una denuncia ya que no se le daba acceso a la vivienda, así mismo manifestó que el pagaba un alquiler a Leonel pero no se comprobó porque era un contrato verbal.

Por otro lado este ciudadano declaró la Inspección Técnica, que se realizó en fecha 10-11-2020, por orden de la fiscalía 35, ya que había interpuesto una denuncia por invasión, una vez que llegan a las 12:30 de la tarde, fue atendido por montilla y la esposa y de manera voluntaria me permitieron el ingreso por la denuncia, entrevistándose con ellos ingreso, constatando que el primer cuarto si estaba vacío pero el resto de la casa si estaba habitada, por cocina, sala, baño.

Ahora bien, y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el ministerio público que el motivo de la inspección de fecha 07 de febrero de 2019, era porinvasión de la propiedad privada, así mismo manifestó que realizo inspección técnica al garaje, la sala, dos habitación, y un baño del lado de garaje y en la otra parte, la plata banda, un cuarto ocupado y uno vacío, sala baño y cuarto y que los mismo se encontraban habitado en el garaje la habitación de willian estaba siendo habitada por la mamá de Sonia y el área de trabajo de montilla estaba siendo ocupado por jorge que le permitieron el ingreso del inmueble y en la otra parte del inmueble estaba siendo habitada por su hijo.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) DECLARACION DE LA VICTIMA MARIA DA LUZ DE PONTES, titularde la Cedula de Identidad N° V-11.552.517, quien rindió declaración en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Mi hermano falleció, eso paso a mi nombre, yo quiero que ellos me desocupen la casa, el era soltero, no tenía hijos, y cuando vengo el señor estaba ahí en la casa, ellos me tiene que desocupar la casa toda, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Solo eran ustedes dos?, si, ¿De quién era esa casa?, de mi hermano, ¿En vida el llego a decirle que había hecho negocio por la casa?, no, ¿Como le cedió la casa?, yo siempre venia en vacaciones a visitarlo, ¿Donde vive usted?, en Maracaibo, ¿Con quién vivía él?, solo, ¿Por qué los ciudadanos permanecían en esa casa?, según en un cuarto para hacer chicha, ¿El les permitió trabajar en esa habitación?, el a mi no me dijo nada, cuando vengo al funeral de mi hermano me entero de eso, ¿Cuando usted venia a visitarlo observo objetos en la casa?, no, ¿Ellos tenían una amitas manifiesta?, no, ¿Cómo se entera que la vivienda está ocupada?, cuando vengo me entero de eso, ¿Cómo se entera que la casa estaba habitada?, cuando vengo al funeral me di cuenta que ellos habitan la casa, ¿Usted los conocía?, no, ¿Su hermano le dijo que había alquilado alguna parte de la casa?, no, ¿El tenía alguna condición estaba lucido?, si, ¿Su hermano tenia a alguien que lo cuidaba?, si una vecina, ¿Como se llama?, mary lo ayudaba, ¿Permanecía tiempo en la vivienda?, ella guardaba los carros en la casa, le daba comida, ¿Usted pudo ingresar a la casa después que fallece?, no, me sacaron ¿Quiénes?, ellos me sacaron, ¿Sabe si cambiaron la cerradura?, no sé, ¿Actualmente hacen vida en esa casa?, si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿usted en este año vino a la victoria?, no, ¿Que relación tiene con la señora mary?, le debo muchos favores porque ella estaba pendiente de mi hermano, ella guardaba dos carros en la casa de mi hermano, ¿Qué tiempo tenía tuvo que no se comunicaba con él?, yo habla con el todos los domingo a las 4 de la tarde, ¿Y con la vecina siempre conversaba?, si, ¿Ella le informo de que ellos están alquilados?, yo no me ponía a preguntar por qué no vivía ahí, ¿El nunca le comento que ellos vivían ahí?, el me decía que tenía amigo que guardaban unos carros de la vecina, pero de ellos nunca me dijo, ¿Usted le dio algún poder a la vecina?, si porque yo vivo en Maracaibo y estoy mal de salud, ¿Se recuerda donde firmo con su hermano?, no recuerdo donde firme, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿sabía usted según documento le cedió los derecho de qué?, de la casa, ¿Sabe SI hay un título supletorio de eso?, los dos firmamos pero de papeles yo no sé de eso, ¿Por qué se registra 8 años después?, no sé, ¿Quien le dice que fallece el señor?, A mi me dieron el acta de defunción, ¿Cómo se entera que el señor falleció?, la vecina me llamo, ¿Usted vino el 31 de marzo del 2022?, no , yo vine después pero no me acuerdo de la fecha, ¿Usted firma como maría do santos?, si, ¿En la declaración de la fiscalía?, a veces firmo así, ¿En su declaración dijo que le habían alquilado varias habitaciones?, una sola, no varias, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Quisiera agregar algo más?, que quiero que me desocupen la casa, ¿Su hermano tiene otros familiares?, solo somos dos hermanos, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.”


VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la víctima, manifestando la misma que le desocupen la casa ya que su hermano falleció y cuando va a la casa ve al señor (acusado). De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico indico que la casa era de su hermano y que ella se entera que los ciudadanos (acusados) habían allí en el funeral, indicando además tener conocimiento que los ciudadanos tenían alquilado una habitación .

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

3) DECLARACION DEL TESTIGO MAYLIN ANAIS PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.864.898, quien rindió declaración en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…yo cuidaba al señor fallecido, yo estaba pendiente de él, los familiares de ese señor viven en Maracaibo, un día le pregunto qué es eso de la chicha, y él me dice que era le estaba haciendo un favor a un muchacho y que lo iba a tener una habitación, a la esposa del señor jamás la había visto y un día el señor Leonel estaba infartado, luego pido una ayuda y lo llevo al ambulatorio y llamo a la hermana y le digo que su hermano estaba mal, llega la hermana y el señor fallece, tengo el acta de defunción, donde los testigos firmamos, la señora se dirige hasta el señor Jorge y le dice que le va a dar 15 días para que se vaya, y ella le dice que me va ceder el inmueble, nosotros cerramos y cambiamos los candados, el señor habla con mi esposo y le dice que le dé hasta el lunes para sacar las cosas, luego el señor no apareció más, luego aparecen con una fiscal por una perturbación a la posesión pacifica, se hacen la inspección, toman fotos y el señor en la noche cuando voy a meter el carro, no me dejo entrar y cambio los candados, yo vivo enfrente ciertamente pero yo cuido esa casa, esa casa no es mía, luego la dueña vuelve a venir y trae los documentos notarias, nos citan con un prefecto, y dicen que tenemos que registrarlos, y yo con el poder que tengo pongo los documentos al día, y de ahí empieza el calvario, y se quedaron con todas mis cosas, y luego les voy a exigir nos hacen pasar 3 días encerrada por una supuesta riña, mi hija quedo en la calle con mi hermana, esta gente me ha hecho muchos daño, esa señora se adueño de todo, entra todo tipo de malandro según evangélico, el señor por la violencia en mi contra, lo sacaron de la casa, ellos personas muy pobres, la señora tiene una casita, recibe allá y dejo allá al hermano y a la mama ahí, son súper groseros, la dueña está desesperada y llora, está desesperada, esa señora está muy mayor, ella quiere recuperar el inmueble y el señor Leonel era muy católico, ellos saben que esa casa no es de ellos, se meten con mi hija de 13 años, y los van a imputar, la fiscal quiere hacer el juicio, yo vivía ahí, yo pago un alquiler donde la casa no es mía, la dueña quiere cederme, hay una prohibición de enajenar y luego se pasaran los derechos a mi nombre, ahí en esa casa entran gente muy fea, el abogado me pide dinero, me insulta, no dejan que hablen el doctor Félix, ellos se están aprovechando de la casa, uno no se lleva nada de esta vida, yo soy afectada directamente e indirectamente, yo lo que quiero es paz y recuperar el inmueble, el señor tenía cáncer de próstata, esa casa cuesta 40 mil dólares, no quieren pagar alquiler, se están aprovechando. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Leonel?, como 10 años, ¿Dijo que lo cuidaba?, si, ¿El señor Leonel le alquila o le da una habitación?, le presta una habitación pero nunca le pago, ¿Como es el inmueble?, tiene varias habitaciones, patio, como estacionamiento para 6 vehículos, ¿Leonel le facilito a Jorge?, fue a Jorge una habitación por la parte de atrás, ¿Que utilidad le dio Jorge?, para hacer chicha, guardaba las cosas ahí, ¿Sabe si le cancelaba algo?, no nada, nunca le cancelo, ahí guardábamos el carro otro señor y yo, ¿Cuando fue que Jorge y la esposa se apoderan del inmueble?, en enero, ¿Ya había fallecido Leonel?, si, ¿Quien es William?, es el señor que habían dejado cuidando la casa pero a falleció este año. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ERIC ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Leonel era el dueño de la propiedad?, si, ¿Quien es el familiar directo de él?, la señora, ¿Leonel tuvo hijo?, no, ¿Su única familia es maría?, si y cuatro sobrinos, ¿Sabe en qué condición estaba el ciudadano Jorge en la casa?, en condición de guardar unas cosas pero no inquilino, ¿El pernotaba ahí?, no jamás, en el primer informe dice eso que no había camas ni nada, ¿Vivías ahí con el señor Leonel?, a veces, ¿Cuántas veces?, de lunes a jueves, ¿Veías a jorge?, de lunes a viernes, el no tenia llaves, el a veces me pedía que le abriera porque a veces Leonel no estaba ahí, ¿Le dio espacio para hacer chicha?, si, ¿Tenía un local comercial?, no, ¿Sabes si entre Leonel y Jorge había un contrato de arrendamiento?, no existe, ellos tiene un testigo que tienen un contrato verbal, y hasta esa señora me amenaza que si me mata no va a ir presa, es todo” Las partes manifestaron no formular más preguntas.


VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la testigo, indica la misma que cuidaba al señor fallecido, ya que los familiares viven en Maracaibo, indicado que tenían el ciudadano le dije que le estaba haciendo un favor al muchacho (acusado) con una habitación, indicando que luego del fallecimiento del señor, la señora se dirige hasta el señor Jorge y le dice que le va a dar 15 días para que se vaya. De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico que el señor Leonel “le prestaba una habitación” en la parte de atrás, para hacer chicha y guardar sus cosas, señalando además que los acusados tiene un testigo que tienen un contrato verbal.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO VERONICA JULIANA APONTE LOPEZ, titularde la Cedula de Identidad N° V-3.374.946, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de agosto del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“ellos están alquilados, a mi me consta, jorge estuvo viviendo en mi casa pero por razones tuve que vender la casa, y el señor Leonel tenia espacio desocupado, el señor se traslado a mi casa ya que jorge vivió en mi casa y me pidió referencias, ya que lo conocía de años, y entonces el señor Leonel le alquilo, le dieron un contrato verbal, y ahí aprovecho para mudarse, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Sabe si Jorge sea grosero?, no jamás siempre fue muy educado es excelente persona, siempre nos llevamos bien cuando vivió conmigo, ¿Ellos violentaron la casa de Leonel?, no, el señor Leonel le alquilo, ¿Esa señora que denuncio como es con la comunidad?, si ella violento la casa, ella entro por encima de la pared, ¿Ella voló una pared y entro?, si todos los vecinos fueron porque fue la policía y estaban apoyando a jorge, todos los vecinos fueron a la casa apoyarlos ¿Hay otro evento que ingreso a las 4am?, si ella no toco puerta ni nada, ella forzó el portón e ingreso a la vivienda a las 4 am, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo que conoce a Leonel?, bastante tiempo porque somos vecinos, ¿Conoció a un familiar?, no nunca, ¿Sabe como era el pago de arrendamiento?, Leonel le facilito una cuenta para que alquiler, ¿Después el primer momento?, si, ¿Qué tiempo tenia jorge viviendo ahí cuando fallece el señor?, creo como un año, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué tiempo conoce a jorge y sonia?, hace 20 años, ¿Desde que vivía con usted?, lo conozco antes de vivir en mi casa desde que él trabajaba vendiendo chicha, ¿Y sonia?, si la conozco ¿Cuando Leonel busco referencias de jorge?, si porque él quería alquilarle a jorge, ¿Y qué le alquilo?, jorge en mi casa tenía un espacio no muy grande, el señor leonel le alquilo para que metiera todas las maquina, casi toda la casa, el convenio del alquiler lo aumentaron para tener acceso a la casa, ¿Usted estaba presente en el momento de la negociación?, no pero el señor Leonel me pidió referencia, ¿Usted ha entrado a esa casa?, si, el señor Leonel era mi vecino, ¿Leonel vivía con jorge en la misma casa?, si, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuánto tiempo reside en ese lugar?, más de 30 años, ¿A cuántas casa vive de Leonel?, a 5 casas, ¿Como es su relación con el señor Leonel?, buena, ¿Lo iba a visitar?, de vez en cuando, yo siempre pasaba por ahí y a veces hablaba con él, y de hecho íbamos a la misma iglesia, ¿El señor Leonel iba a su casa?, si pero no entraba, hablamos en la reja, ¿Sabe si era la primera vez que alquilaba?, formalmente si porque Leonel era muy delicado para darle entrada a la gente, el fue a buscar referencia de jorge para poder alquilarlo, ¿Que sabe usted de por qué ellos están aquí?, por cuestión de inquilinato, ¿Cuando el señor Leonel fallece donde lo velan?, cuando yo me entere que falleció a lo habían enterrado, yo no me entere en el momento, ¿Sabe si fue un familiar de él?, no, ¿Sabe si un familiar fue a esa casa?, no, ¿Quien habita la casa?, la señora Sonia, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la testigo, indica la misma ellos (los acusados) están alquilados, indicando que Jorge estuvo viviendo en su casa pero por razones tuve que vender la casa, y el señor Leonel tenia espacio desocupado, y entonces el señor Leonel le alquilo, con un contrato verbal. De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que conoce a los acusados desde hace 20 años, indicando que el señor Leonel busco referencias ya que le quería alquilar al acusado, asimismo manifestó que el acusado vivía en la casa de Leonel junto con Sonia.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUANA EVANGELISTA MORALES HIDALGO, titularde la Cedula de Identidad N° V-4.401.804, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de agosto del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“lo que yo sé, yo toda la vida he conocido a ese señor y a mi hermano, es una persona buena tranquila, yo fui de fiadora para que el señor que falleció le alquilara a él, ellos no son ningunos invasores como dicen por ahí, yo tengo años viviendo en ese barrio, el señor le alquilo a ellos, la hermana del fallecido le pago a esa señora para que sacara a ellos, y la otra supuesta víctima ella nunca vivió ahí, ella se metió después que el señor falleció y nunca vivió ahí, se empezó a meter con toda la comunidad, esa señora debería estar detenida, ella se metió a las 4 am con perro y el papa de ella falleció, tumbaron al portón y se metieron a la casa para sacarlos a ellos, ella vive en barrio la cruz, tiene unos perros y unos carros y no vive ahí, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿el señor alguna vez le dijo que había vendido o cedido los derechos?, no, ¿en esos 30 años que conoce al señor le comento de algún familiar?, no, ¿él siempre vivía en esa casa solo?, si, ¿Cuando él le alquila a ellos, usted fue testigo?, si él me fue a mi casa y me dijo que le sirviera de fiadora, ¿Usted ratifica que el esta alquilado?, si ellos entraron alquilado, no invadieron, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Aproximadamente que tiempo tiene conociendo al señor que falleció?, 30 años, ¿El señor alquiló a otra persona?, si una vez pero eso fue hace tiempo, ¿Qué tiempo le alquilo?, en el 2017, ¿Cómo se entera de la muerte del señor?, porque vivo cerca, ¿Le conoce un familiar al señor que falleció?, no ninguno, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿De dónde conoce a jorge y sonia?, ellos vivían en la chapa y después de mudaron a la comunidad donde vivo, ¿Que le alquilo?, la casa completa, el señor me busco para que fuera fiadora, ¿Ellos hicieron contrato?, no pero si le dio un cuenta para que depositara ahí, ¿Cuando ellos se mudan quien más vivía ahí?, nadie , solo ellos dos, Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.


VALORACION:

En cuanto a la declaración de la testigo, indica la misma que fue fiadora para que el señor le alquilara al acusado, manifestando que no son invasores ya que el señor le alquilo, indicando que la supuesta víctima nunca vivió ahí, ella se metió después que el señor falleció y se empezó a meter con toda la comunidad. De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que conoce a los acusados y que viven allí desde el 2017, indicando que el señor le alquilo la casa completa y que tenían una cuenta para depositar.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GERMAN TORREALBA, titularde la Cedula de Identidad N° V-8.691.711, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“el caso de ellos que se le presento con una vecina que llego con una manera impropia de sacarlo de la casa, ellos tienen cierto tiempo de inquilinos con el difunto, yo pertenezco a la junta comunal, doy fe que ellos son inquilinos de ese inmueble, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA ,a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Le consta que ellos viven ahí alquilado?, si, ¿Por qué?, porque Leonel me comento que tenía unos inquilinos, dicho por el mismo difunto, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué tiempo tiene conociendo a los señores?, como 9 o 10 años, ¿Sabe a qué se dedica?, comerciante, vende chicha, ¿Le consta que fabrica la chicha en ese lugar?, si porque hacemos labores de comunidad y sabes que él tiene su máquina ahí en el inmueble, ¿Ellos viven ahí?, si, ¿Cuando se entera de la muerte del señor, 4 años, ¿Cómo se entero?, mi mama y ese señor haciendo cola para el mercado el mismo día, y mi mama también era del consejo comunal y nos apoyábamos en la cola, y ahí se creó una amistad entre ellos y yo conocía al señor, ¿Cuando fallece que ocurrió?, por comentarios de los vecino decían que tenía que ir arreglar una situación en esa casa con una vecina de sacar a los que viven ahí, Sonia fue a la casa a pedirme una constancia que viven ahí, me pidieron apoyo, ¿Y la vecina vivía en la casa del difunto?, no, jamás la vi ahí, yo me entere de ella por la situación, yo no sabía que vivía ahí, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoció al señor Leonel?, si, ¿Con quien vivió ahí?, él vivía solo, se de eso porque lo conocemos desde hace tiempo, ¿Cuando le manifestó de los inquilinos era para vivir o por comercial?, al principio era para guardar los cosas de la chicha, pero luego en la renovación manifestó que vivía ahí cuando le tomamos los datos, es censo, ¿Donde reposa esos censo?, archivados, ¿Qué tiempo tienen viviendo ahí?, 5 años, ¿usted dijo que era una parte de la casa En la actualidad que tiene?, ahorita en la casa completa, ¿antes o después que fallece Leonel? Después, ¿Quien le alquila la casa completa?, no sé, me imagino que por consentimiento del señor, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Sabe del contrato que tenían con el difunto?, no, ¿Que alquilaron ellos?, el espacio y después se mudo completamente, ¿Espacio para qué?, trabajar y vivir, ¿Vivía ahí?, si, ¿Solo?, si,. ¿Posterior que fallece?, no sé, ellos me comentan de la situación del problema, ¿Sabe si actualmente ellos están en el inmueble?, solo Sonia porque él no puede estar en la casa, ¿La señora sonia aparece en el contrato?, no sé, ¿Cuando Leonel estaba vivo quien había alquilado?, a él, ¿Actualmente ella está en posesión de la casa?, si, ¿Sabe si en el contrato estaba alquilada la casa completa?, desconozco, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACION:


En cuanto a la declaración del testigo, indica que una vecina que llego con una manera impropia de sacarlo de la casa, ellos tienen cierto tiempo de inquilinos con el difunto, yo pertenezco a la junta comunal, y da fe que ellos son inquilinos de ese inmueble. De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que conoce a los acusados y que se encuentra registrados en censo del consejo comunal así mismo que el señor le alquilo toda la casa a los acusados.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GREGORIO MADERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.361.713, quien rindió declaración en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Están acusado al hermano de invasor, yo soy vecino de la cuadra y yo fui en una oportunidad a testificar, lo acusan no sé por qué motivo, según de invasión, y él estuvo en frente de la casa alquilado, y después el señor Leonel le alquilo, para que trabajara y luego le alquilo para que lo acompañaran, eso es lo que conozco, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Desde cuándo conoce a jorge montilla?, como 10 años más o menos, ¿Siempre vivió ahí cerca de la casa?, trabajaba frente de la casa, ¿Cuanto tiempo convivio con el señor Leonel?, hasta que el señor murió, el comenzó trabajando y luego me imagino que le cedieron la casa completa para que lo acompañara, le alquilo, ¿Que ocurre posterior a la muerte del señor Leonel?, ellos estaban ahí la señora de enfrente empezó a denunciar por invasión, y eso no es así toda la cuadra sabe y sabe que Jorge no es invasor, ¿La señora que denuncia es propietaria?, no vive en frente de esa casa, nosotros nos quedamos sorprendidos porque ella vive es al frente de esa casa, ¿Cuando fallece Leonel?, jorge se queda ahí, si, ¿La señora que denuncia es familiar de fallecido?, no, ¿Luego llego alguien que fuera familia del señor Leonel?, la veces que lo vi, lo vi solo, ¿Siempre habito solo?, si, ¿Desde cuándo conoció a Leonel?, de trato no, pero si siempre lo vi, ¿Que conoce con respecto a la conducta de Jorge?, puedo dar fe que es una persona honrada, trabaja haciendo chicha, se dedican a la venta y producción de chicha, ¿En esa casa el hacia eso?, si inicialmente fue para que trabajara ¿Vio si en esa casa llego alguien reclamando la propiedad?, no, ¿Sabe cuál es el nombre de la persona que denuncia a Jorge?, creo que se llama maylin, pero contacto con ella no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERIC ORTEGA ,a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Sabe de algún hecho violento en contra de Jorge?, no, ¿La señora vecina nunca ingreso violentamente a la casa?, perdí la cuenta porque varias veces asistieron los funcionarios, ella ingresar a la casa, los vecino son testigos, Es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACION:

En cuanto a la declaración del testigo, indica que ES vecino de la cuadra y yo fue en una oportunidad a testificar, que él (acusado) estuvo en frente de la casa alquilado, y después el señor Leonel le alquilo, para que trabajara y luego le alquilo para que lo acompañaran. De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que conoce a los acusados desde hace 10 años, indicando que a los acusados le alquilo toda la casa, y que después del fallecimiento del señor comenzaron las denuncias de una vecina que no es propietaria, pudiendo dar fe que los acusados viven alquilados, trabaja haciendo chicha, se dedican a la venta y producción de chicha.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) COPIA CERTIFICADA DE CESION DE DERECHOS ENTRE LOS CIUDADANOS LEONEL ASCENSAO DE PONTES Y MARIA DA LUZ DE PONTES DE DOS SANTOS, celebrada en fecha 23 de agosto de 2012, ante la Notaria Publica de la Victoria- estado Aragua, inserta bajo el Nro. 52, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones de esa autoridad, que riela desde el folio Treinta y Dos (32) hasta el folio treinta y nueve (39) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el Copia Certificada de CESION DE DERECHOS entre los ciudadanos LEONEL ASCENSAO DE PONTES y MARIA DA LUZ DE PONTES DE DOS SANTOS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Copia Certificada de CESION DE DERECHOS entre los ciudadanos LEONEL ASCENSAO DE PONTES y MARIA DA LUZ DE PONTES DE DOS SANTOS, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2) Copia Certificada DOCUMENTO ACLARATORIA Y CONSTRUCCION DE BENHECHURIAS de fecha 21 de junio de 2019, inserto en el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua inscrito biao el numero 2019.150, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Con el Nro. 275,4.3,1.6062, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho de la pieza I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el Copia Certificada DOCUMENTO ACLARATORIA Y CONSTRUCCION DE BENHECHURIAS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Copia Certificada DOCUMENTO ACLARATORIA Y CONSTRUCCION DE BENHECHURIAS, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3) Copia Certificada DOCUMENTO COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA HENRIQUEZ SOTO y LEONEL ASCENSAO DE PONTES, celebrado ante la Oficina Subalterna Distrito Ricaurte, en fecha 11 de agosto de 1995, quedando registrado bajo el numero 33, folios 142 al 144, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre 3 del año 1995, que riela en el folio cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y reverso, cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la Copia Certificada DOCUMENTO COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA HENRIQUEZ SOTO y LEONEL ASCENSAO DE PONTES, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Copia Certificada DOCUMENTO COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA HENRIQUEZ SOTO y LEONEL ASCENSAO DE PONTES, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y reverso, cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4) ACTA DE DEFUNCION, expedida por Registro Civil Municipio Ribas, bajo el Nro. Acta 931, Tomo 04, Año 2018, correspondiente al ciudadano LEONEL ASCENSO DE PONTES, la cual es pertinente por cuanto en ella consta la causa de muerte informada ante la autoridad civil siendo PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL- METASTASIS CEREBRAL, que riela en el folio cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE DEFUNCION, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE DEFUNCION, que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y reverso de la pieza I., se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

5) COPIA SIMPLE, de los rentos de pago de los cañones de arrendamiento de los meses de enero al mes de octubre del año 2018 así como el pago del depósito exigido por el arrendador que riela en el folio cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de la pieza II.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la COPIA SIMPLE, de los rentos de pago de los cañones de arrendamiento de los meses de enero al mes de octubre del año 2018, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la COPIA SIMPLE, de los rentos de pago de los cañones de arrendamiento de los meses de enero al mes de octubre del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de la pieza II, se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.


6) COPIA SIMPLE de las denuncia realizada por nuestro defendido JORGE LUISMONTILLA ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 07 de agosto del 2019 que riela en el folio trece (13) y reverso de la pieza II.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la COPIA SIMPLE de las denuncia realizada por nuestro defendido JORGE LUISMONTILLA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la COPIA SIMPLE de las denuncia realizada por nuestro defendido JORGE LUISMONTILLA, que corre inserta al folio trece (13) y reverso de la pieza II, se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

7) COPIA SIMPLE del Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, que riela en el folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la COPIA SIMPLE del Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la COPIA SIMPLE del Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, que corre inserta al folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza I., se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, se prescinde de los órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Experto PETER ASCANIO, donde depuso la Inspección Técnica, el cual menciona en fecha 07-02-2019, se forma la comisión por instrucción de la fiscal segunda municipal con la finalidad de realizar una inspección técnica del lugar, quien se apersona en el inmueble en compañía de la fiscalía, indicando que se encontraba jorge montilla y la ciudadana mailin piñedo quien era la persona que tenía custodia del inmueble ya que poseía la llaves del inmueble, asimismo manifiesta el funcionario que la ciudadana accede abrir el inmueble e ingresan voluntariamente, indicando el mismo que se le informa a la ciudadana que tenía que darle una llave al ciudadano porque no se le puede privar de su labor, asimismo que el motivo de la inspección de fecha 07 de febrero de 2019, era porque el ciudadano Jorge Montilla había colocado una denuncia ya que no se le daba acceso a la vivienda, manifestando que el pagaba un alquiler a Leonel.

Por otro lado este ciudadano declaró la Inspección Técnica, que se realizó en fecha 10-11-2020, por orden de la fiscalía 35, ya que había interpuesto una denuncia por invasión, una vez que llegan a las 12:30 de la tarde, fue atendido por montilla y la esposa y de manera voluntaria me permitieron el ingreso por la denuncia, entrevistándose con ellos ingreso, constatando que el primer cuarto si estaba vacío pero el resto de la casa si estaba habitada, por cocina, sala, baño.

Asimismo, se recibió la declaración MARIA DA LUZ DE PONTES, manifestó la misma que le desocupen la casa ya que su hermano falleció y cuando va a la casa ve al señor (acusado), indico que la casa era de su hermano y que ella se entera que los ciudadanos (acusados) habitaban allí en el funeral, y posterior tener conocimiento que los ciudadanos tenían alquilado una habitación. Asimismo se recibió la declaración de la ciudadana MAYLIN ANAIS PIÑERO, indica la misma que cuidaba al señor fallecido, ya que los familiares viven en Maracaibo, indicado que tenían el ciudadano le dije que le estaba haciendo un favor al muchacho (acusado) con una habitación.


Por otra parte, se recibió la declaración la de los testigos VERONICA JULIANA APONTE LOPEZ, JUANA EVANGELISTA MORALES HIDALGO, GERMAN TORREALBA Y GREGORIO MADERO, quienes en su declaración fueron contesten en señalar que los ciudadano JORGE MONTILLA Y SONIA MARTINEZ, estaban alquilado en la vivienda a través de un contrato verbal con el señor Leonel Ponce, indicando los mismo conocer a los acusados por más de 10 años y que estaban registrados en el censo comunal como alquilados.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. Por lo que en el caso que nos ocupa los acusados ingresaron a dicho inmueble por consentimiento del dueño.

Así mismo la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.


De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa los acusados no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir puesto que en debate y una vez analizada la carga probatoria se evidencia que los mismo ingresaron a dicho inmueble por consentimiento del dueño, a través de un alquiler que entre los mismos efectuaron siendo esto corroborado con los testimonios rendidos en este Debate.

Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534 en los hechos controvertidos por lo que a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que los acusados se encuentran incursos en el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SONIA MABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, JORGE LUIS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO