REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-197-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.581.503, NELSON LEONARDO PAREDES REY, titula de la cedula de identidadN° V-25.305.327
DEFENSOR: Abogado JUAN VELIZ.
VICTIMA: ALFREDO RIVERO Y WILKERMAN MORENO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-197-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha dieciséis (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA y NELSON LEONARDO PAREDES REY, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penalvigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RIVERO Y WILKERMAN MORENO; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…)En fecha 13 de Junio de 2022, siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose las víctimas en el Sector San Joaquín de Turmero, estado Aragua, Avenida Principal, Sector I, al lado de taller denominado Rudy, cuando encontrándose los mismos en el interior de una barbería, esperando ser atendidos, estacionados sus vehículos motos a las afuera de la misma, logrando percatarse que al lugar ingresa un sujeto el cual realiza una pregunta respecto a los cortes de cabello, procediendo en ese instante a ingresar al lugar dos sujetos más los cuales uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo) y otro de ellos un arma de fuego, someten a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la barbería, mandándolos a tirar al suelo, para luego despojarles de dos llaves de los vehículo motos que se encontraban afuera de la barbería, dos teléfonos celulares y noventa (90) dólares en efectivo, posteriormente se retiran del lugar llevándose los vehículos motos, en vista de lo sucedido las víctimas se trasladan por las adyacencias del sector a los fines de poder localizar su vehículos motos, logran observar a un funcionario policial que habita en el sector, el cual se encontraban desplazándose en un vehículo al cual le hacen seña para que el mismo se detenga, procediendo a contarle de lo sucedido, todo ello a los fines de que les prestara el apoyo, trasladándose por la avenida intercomunal para tratar de avistar a los vehículo motos y a los sujetos, llegando hasta el módulo Policial del Obelisco en la Redoma de San Jacinto, donde una vez cercano al lugar, optan por informar de lo sucedido a los funcionarios policiales que allí se encontraban, logrando avistar en ese preciso momento a dos sujetos participes en el robo el cual se trasladaba por la Avenida Maracay sentido el Avión, en virtud de ello la víctima les indica a los funcionarios policiales, los cuales rápidamente proceden a seguir a los sujetos, logrando darle alcance adyacente a los Bomberos de Aragua, Parque Metropolitano, Maracay estado Aragua, dándoles la voz de alto, logrando retener a los mismos a los cuales le practican una revisión corporal, logrando incautarle armas blancas, y teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- MARCA HUAWEY, MODELO VNS-L23, PANTALLA DE VIDRIO CON COBERTURA DE PLÁSTICO DE COLOR PLATA, 2.- MARCA SAMSUNG, MODELO J7, PANTALLA DE VIDRIO CON COVERTURA DE PLÁSTICO COLOR BLACO, así como los vehículos motos propiedad de las víctimas, 1.- PLACA AA4C26X, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE-150, SIG 812K3AC18CM059413, S/M KW182FMJ183858, COLOR AZUL, AÑO 2012, TIPO MOTO, CLASE PASEO y 2.- PLACA AJ4F61D, MARCA BERA, MODELO BR-150, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA9ED013081, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300466354, COLOR AZUL, AÑO 2014, TIPO MOTO, CLASE PASEO, en vista de lo señalado, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de los sujetos, quedando estos identificados de la manera siguiente 1.- DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-21.581.503, 2.- NELSON LEONARDO PAREDES REY, titular de la cédula de identidad N° V-25.305.327, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto Y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RIVERO Y WILKERMAN MORENO.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa rechaza todo lo expuesto por el ministerio publico y por mi representado, así mismo demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mi patrocinado, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone a los acusados: DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA
“…no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se impone a los acusados: NELSON LEONARDO PAREDES REY
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO,quien expone:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.581.503 y NELSON LEONARDO PAREDES REY, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.327, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN VELIZ, expuso:
“En esta audiencia esta defensa el día 20-07-2022 cuando se realiza la apertura a juicio dijo que se iba demostrar la inocencia, y la cual fue demostrada la inocencia de mis defendidos las cuales comparecen los funcionarios diciendo que una persona manifiesta que le habían robado sus vehículos, y que posteriormente aprehenden a dos sujetos, luego esas víctimas que comparecen aquí a este juicio manifestando que las personas que los habían robados eran sujetos pequeños y morenos, pero el señor wilkerman moreno manifestó que las personas presente en sala no habían sido los que los robaron, ahora bien se puede observar en las actuaciones policiales consta que según las víctimas habían reconocidos a mis defendidos y los cuales mis patrocinados no fueron los que perpetraron el hecho, e igualmente no hubieron testigos en el procedimiento, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de patrocinados y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algun hecho punible es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DELOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO MIGUEL MENDOZA, titularde la Cedula de Identidad N°V-16.552.705, quien rindió declaración en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), debidamente juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Experticia de Vehículo 023-22, de fecha 14-06-2022, se le practico experticia al vehiculo placa AJ4F6ID, marcar bera, modelo BR-150, serial de carrocería 8211MBCA9ED013081, serial de motor SK162FMJ1300466354 color azul año 2014 tipo Moto clase paseo, serial de carrocería y serial de motor originales, Para el momento de la experticia no estaba solicitada, y se deja constancia del propietario del vehículo, Se le agrega el registro de siipol y registro, los seriales están completamente originales, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha de la experticia?, 14-06-2022, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Características?, placa AJ4F6ID, marcar bera, modelo BR-150, serial de carrocería 8211MBCA9ED013081, serial de motor SK162FMJ1300466354 color azul año 2014 tipo Moto clase paseo, ¿Conclusiones?, serial de carrocería y serial de motor originales, ¿Cómo se recuperó el vehículo?, desconozco Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Método que aplicación?, si, carbón, lupa, luz, siipol y el registro intt, y la verificación de la moto visto que no me presentaron documentación del vehículo, ¿A cuántos vehículos?, 1, ¿Estado de la moto en que la reviso?, seriales originales. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿deja constancias del estado de vehículo?, no solo la fijación fotográfica, porque no soy encargado de la moto, ¿Conclusiones? , reporte de siipol no tenia, y el reporte intt a felix fría vasquez v -14.210.416, marca vera modelos 150 año 2014 calor azul , 170103883597, es todo”. Acto seguido el funcionario depone otra experticia, quien expone: “ Experticia N° 022-22 de fecha 14-06-2022, se realiza experticia a un vehiculo placa AA4C26X, marca KEEWAY modelo HORSE-150 serial de carrocería 812K3AC18CM059413 serial de motor KW182FMJ183858 color azul años 2012 tipo moto clase paseo, serial de carrocería y serial de motor originales, Para el momento de la experticia no estaba solicitada, y se deja constancia del propietario del vehículo, Se le agrega el registro de siipol y registro, los seriales están completamente originales, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 14-06-2022, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Conclusiones?, completamente original, seriales de carrocería, y motor, no deja ningún registro, Alfredo joserivero v-20.988.413, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN:
La declaración de este funcionario y la experticia, sobre el cual declaro solo demuestra que los vehículos que señalan los funcionarios haber incautado durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados, presentan sus respectivos seriales en estado original y que además, dichos vehículos no presentan ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados en el mismo.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JONATHAN MONTESINO, titularde la Cedula de Identidad N° V-18.689.231, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), debidamente juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Estábamos de guardia en el modulo, cuando llega un ciudadano denunciando que unos ciudadano habían robado una moto, salimos hacer el recorrido a la avenida, se avista a los ciudadano se le hace la da voz y haciendo caso omiso y luego se aprehende, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y hora?, en la mañana en junio, ¿Estabas en el modulo?, si llega un persona denunciando ¿Que logran incautar?, dos motos pero no recuerdo quien de los dos tenía el cuchillo y el teléfono, ¿La moto y el teléfono pertenecía a la víctima?, una de las motos si, ¿Logro reconocerlo?, si a los dos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuantos funcionaros era?, 2, Que le dijo la victima a ustedes?, que fue víctima de un robo en san Joaquín de turmero, hicimos el recorrido a la altura del elevado por donde esta mi arepa, en la avenida Maracay, ¿Que incautaron?, las motos, ¿Cada unos iba en una moto?, si pero no recuerdo que moto cargaba cada uno, ¿Cuantas motos le robaron a la víctima?, una y después llegó la otra víctima, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuál fue su participación en el caso?, auxiliar el procedimiento, ¿Como inicio el procedimiento?, estábamos en el modulo de guardia llega la victima formula la denuncia, hacemos el recorrido vía palo negro, se le hace la voz de alto y se aprehenden, ¿Cuando lo capturan estaba presente la víctima?, si estaba en la unidad con nosotros, la victima los reconoce, ¿La victima reconoce los objetos que fue despojado?, si, ¿Que le dijo la víctima?, la moto pero no recuerdo si los teléfonos también eran de la víctima, ¿Hubieron testigos?, no, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, indicando al respecto que su función como “auxiliar en el procedimiento”. De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que el hecho ocurrió en san Joaquín de Turmero, manifestando el funcionario que se encontraba en el módulo de guardia cuando llega la víctima y formula la denuncia, asimismo hace un recorrido vía palo negro, y es donde aprehenden a los ciudadanos (acusados) en la avenida Maracay.
Asimismo, el tribunal aprecia que este funcionario señalo a preguntas de las partes, que se encontraban con la víctima, está reconociendo a los ciudadanos aprehendidos, y que se incautó en el procedimiento dos motos, un cuchillo y teléfono.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO RICARDO CUEVAS, titularde la Cedula de Identidad N° V-14.988.826, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), debidamente juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“ Es un robo de un vehículo, se hace la aprehensión, estábamos en el comando del obelisco llega un ciudadano diciendo que lo habían robado una moto en el tierral, se le hace la voz de alto por la altura de mi arepa se aprehenden, y en el comando llega la otra víctima, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué altura fue aprehensión?, avenida Maracay en el distribuidor, ¿Que le incautaron?, arma blanca y las motos, ¿Las motos eran de las víctima?, si, ¿Las víctima los reconoce?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Fecha y hora?, no recuerdo bien creo que fue en la tarde, ¿Donde consiguen la víctima?, llega en un moto al comando diciendo que lo habían robado, ¿Cuál fue su participación?, la persecución y la aprehensión, ¿Se hizo presencia de testigos?, creo que sí, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Como inicia el procedimiento?, llega la víctima denunciado que lo habían robado, ¿La victima reconoce a los sujetos?, si porque la víctima iba con nosotros, ¿La victima reconoce los objetos despojados?, si, es todo.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.”
VALORACIÓN
Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados. De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que el procedimiento inicia por denuncia de la víctima en el comando del obelisco, y que aprehenden a los ciudadanos (acusados) a la “altura de mi “arepa, indicando el mismo que se encontraban con la víctima, y está reconoce a los ciudadanos aprehendidos y sus objetos despojados.
4) DECLARACION DEL EXPERTO JEISER LEON, titularde la Cedula de Identidad N°V-21.272.236, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil Veintitrés (2023), debidamente juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…reconocimientos 123, realizado por ronald muñoz, a una pieza móvil electrónico inteligente comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético de color beige marca huawei modelos vns-123 imei no se visualiza por motivo a que tal dispositivo no enciende cabe destacar que no posee chip de ninguna compañía telefónica ni memoria, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en conclusión se trata de un dispositivo móvil inteligente que recibe y emite comunicaciones a largar distancia, el cual está conectada a las diferentes redes telefónicas, reconocimiento N° 124 a un dispositivo móvil inteligente electrónico comúnmente denominado teléfono celular, en conclusión es un dispositivo móvil inteligente que recibe y emite comunicaciones a larga distancia el cual esta conectada a las diferentes redes telefónicas, reconocimiento N° 125 un arma blanca punzo penetrante comúnmente denominado cuchillo elaborado en material de metal y con una empuñadura elabroado en el mismo material metalico, en conclusión se trata de un objeto punzo penetrante comúnmente denominado cuchillo el cual es un instrumento que se emplea para cortar, se ha usa como herramienta de cocina y como arma e defensa, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En cuanto a la experticia del arma?, en buen estado y uso de conservación, ¿Dejo constancia la longitud del arma?, no, ¿En cuanto al teléfono posea ship?, le primero no, ¿De qué color era el aparato?, beige, ¿Estado de uso?, regular, ¿El segundo teléfono poseía ship?, si, movistar y digitel ¿De qué color era el aparato?, morado samgung, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual es la metodología para saber que esos objetos están en buen estado?, cuando se realiza la experticia se verifica el estado, y si están en buen estado de uso, y los aparatos telefónico, verificar si enciende ¿En cuanto al hawei dice que no se verifica el imei?, porque estaba borrado, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone las inspecciones (EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal),: “Inspección técnica N° 410, se traslada hacia la calle piar, principal de san joaquin de turmero local a-1 y a-2 estado Aragua, se encontraba cerrada para el momento de la inspección en sus extremo se obsrevan diferentes locales comerciales que conforman el referido sector, se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda ayudar con el presente caso, siendo negativa la misma ya que no se logro colectar ningún tipo de evidencia, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero de esa inspección?, 410, ¿Usted realizó esa inspección?, no, ¿En ese lugar como era la iluminación?, artificial, ¿Era iluminación favorable?, era clara, ¿Abierto o cerrado?, abierto, ¿Que evidencia se recolecto?, ninguna, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Esa inspección fue a un local comercial?, a una fachada principal, ¿Cual es el objeto de esa inspección?, para dejar constancia del sitio de los hechos, ¿En esa inspección no entraron al sitio sino a la fachada?, si estaba cerrado el local, ¿Que interés recolectaron?, ninguna, es todo”. Acto seguido el funcionario expone las inspecciones (EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal),: “Inspección técnica N° 409-22, se traslada hacia la avenida maracay a la altura del distribuidor de la avenida Aragua via publica municipio Girardot estado Aragua, se observan varias fachadas unifamiliar y plurifamiliar, varios postes de alumbrado eléctrico, sitio abierto, pavimentado, se procede a realizar una búsqueda en el lugar y sus adyacencias, todo esto en procurar localizar alguna evidencia de interés criminalístico que pueda ayudar con el presente caso, no logrando colectar ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Como era el sitio y la iluminación?, abierto y natural, ¿Se encontró algún interés criminalístico?, no, ¿Dejaron fijación fotográfica?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿En qué sitio?, avenida Maracay tramo de la avenida Aragua, ¿Que recolectaron?, ninguna, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, expone: El tribunal no tiene preguntas. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN:
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de un reconocimiento técnico realizado a una pieza teléfono mocil de color beige marca huawei modelos vns-123 , otro dispositivo móvil inteligente electrónico y un arma blanca punzo penetrante comúnmente denominado cuchillo elaborado en material de metal y con una empuñadura elaborado en el mismo material metálico.
Asimismo depuso la Inspección Técnica Nª 410realizada en la calle piar, principal de san Joaquín de Turmero local a-1 y a-2 estado Aragua, en la cual no se logró colectar ningún tipo de evidencia y la Inspección Técnica Nª 409 realizada en la avenida Maracay a la altura del distribuidor de la avenida Aragua vía publica municipio Girardot estado Aragua, , no logrando colectar ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso, lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de los funcionarios JONATHAN MONTESINO y RICARDO CUEVAS quienes realizaron el respectivo procedimiento.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ALFREDO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N°V-20.988.431, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de febrero del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo me iba afeitar, llegaron, me pegaron y se llevaron las motos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Donde se estaba usted?, en la peluquería porque me iba afeitar, ¿Como se llama la peluquería?, no tiene nombre, ¿Cuántas personas habían?, 3, ¿Cuántas personas entran a robar?, 2 pero tenían tapaboca y no recuerdo, ¿Como era el vehículo?, empire azul, ¿Hacia dónde se dirigieron?, salieron, ¿Dónde queda la peluquería?, san Joaquín de turmero detrás de la universidad, ¿Cuantos vehículos se llevaron?, 2, la mia y la del que afeita, ¿Que moto era?, moto bera azul, ¿Recuerdas la placa del vehículo?, no, ¿Llevaron algún tipo de identificación?, si todo, ¿Que más te despojaron?, la moto, teléfono y los documentos, ¿Dinero?, no, ¿Recuerdas como estaban vestidas?, no recuerdo, ¿A qué hora más o menos?, 7:30 a 8 am, ¿Era de día?, si, ¿Tenían algún arma de fuego?, si, ¿Cuántas?, 1, ¿Cómo era la persona que estaba armada?, tenia tapaboca y gorra, era pequeña, ¿Quién era la otra persona que estaba ahí?, un muchacho que tiene un tráiler por ahí se llama emiro, ¿Alguna vez lo habías visto?, no, ¿Recuperaste su vehículo?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Recuerda el día y la hora?, a las 7:30 am más o menos, eso fue como hace 8 meses, ¿Dónde?, san Joaquín de turmero detrás de la universidad, ¿Como es el sitio?, un local, ¿Tiene nombre?, no, ¿Como se llama el dueño de la peluquería?, wilkerman, ¿él está detenido ahorita?, si, ¿Que le quietaron?, las motos y las pertenencias, ¿Frecuentabas esa peluquería?, si, ¿Quién más estaba ahí en ese sitio?, otro muchacho que se iba a afeitar, habíamos 3, ¿A qué hora se abría esa peluquería?, temprano, ¿Cómo eran las personas que los despojaron?, no recuerdo, ¿Eran de tamaño pequeño?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuantas sujetos ingresan?, 2 sujetos, ¿Como estaban vestidos?, no recuerdo, ¿En qué parte estabas tú?, adentro esperando para afeitarme, ¿Como ingresan?, se metieron y dijeron que todos contra el piso, ¿De qué lo despojan?, pertenencias y las motos, y el celular, ¿Qué teléfono era?, J7 prime, ¿Quién te notifico de la moto?, cuando me robaron me quede afuera, y al rato me llaman de obelisco que había sido recuperada, ¿Te acercaste?, si como a la hora, ¿Verificaste que fuera la tuya?, si, ¿Y el ciudadano?, también la recupero a los meses, ¿Te tomaron alguna entrevista?, si y nos llevan para transito, ¿Te dijeron como encontraron la moto?, si, en una persecución, es todo.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos que se desprenden del dicho de la referida testigo presencial: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 7:30 a 8:00 de la mañana, 2) el hecho ocurrió en la calle san Joaquín de Turmero detrás de la universidad en una peluquería sin nombre, 4) que ingresan dos sujetos armados, el cual no recuerda sus características, 5) que lo despojaron de las motos y las pertenencias, 6) manifestando la victima que luego del robo “lo llaman de obelisco que había sido recuperada su moto” esta aseveración se contradice con lo declarado por los funcionarios JONATHAN MONTESINO y RICARDO CUEVAS quienes realizaron el respectivo procedimiento y quienes de manera expresa señalaron que la víctima se encontraba presente al momento de la aprehensión reconociendo a los ciudadanos y sus pertenencias incautadas.
6) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA WILKERMAN MORENO, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.408.184, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“A las 9 am dos sujetos armados no muy alto, moreno, tenían gorra, yo estaba abriendo la barbería cuando ingresan con armas de fuego, me dijeron que diera las llaves de las moto, y se llevaron la moto, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuando ocurren ese hecho?, no recuerdo, ¿Como ocurrió?, en mi barbería en san Joaquín de turmero, llegan dos sujetos armadas cantando un quieto, ¿Que se llevaron?, dos motos un horse y un bera, ¿Los reconocerías?, si, ¿Cómo eran?, bajo moreno, con porte cuadrado, ¿Qué tipo de arma tenia?, no sé nada de armas, ¿Los ciudadanos presente en sala son los sujetos?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN VELIZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Se acuerda día de los hechos?, un lunes en la mañana, ¿A qué hora?, a las 9 o 10 am, ¿Como ocurren lo hechos?, abrí mi barbería y llegan dos sujetos armados cantando el quieto y se llevan las cosas, ¿Habían mas persona ahí?, si un moto taxi, ¿Cuando cantan el quieto atentaron contra tu vida?, no, ¿Que se llevaron?, el teléfono de Alfredo, y las 2 motos, eso fue rápido, ¿Cómo eran las persona?, morena bajas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Sabes si la moto fue recuperada?, si, ¿Cuando la recuperas?, como 17 días después, ¿Los funcionarios te tomaron algún tipo de entrevista?, si, preguntaron qué había pasado, y en realidad estos no son los sujetos, ¿Te dijeron si había alguna persona detenida?, si pero estos no son, es todo”.Las partes manifestaron no formular más preguntas.
7) DECLARACIÓN DEL ACUSADO DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.581.503, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), y expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es Daniel Rojas, fui capturado en la avenida intercomunal, como a una cuadra del euromercado, yo iba a comprar unas verduras, en eso me detuvo una patrulla policial, me llevaron al comando de transito del obelisco, me estaban extorsionando para que les pagara dos mil dólares y al no tener dinero para pagar me sembraron, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS AREVALO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta representación fiscal no tiene preguntas, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted venia solo o acompañado al momento de detención?, yo venía solo, iba a comprar unas verduras. ¿Qué le informaron los funcionarios al momento que lo detienen?, nada, solo me dijeron móntate y me llevaron al comando de transito del obelisco, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A PALABRA A LA ciudadana Juez ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dónde realizan su detención?, en la avenida intercomunal llegando al euromercado. ¿En ese momento había alguna alcabala de la policía?, no, yo iba caminando y me montaron. ¿Te explicaron el motivo del porque te llevaban?, no, solo me dijeron móntate. ¿Qué ocurrió una vez que llegaron al comando?, me dijeron que me iban a meter en un procedimiento si no conseguía dos mil dólares. ¿Al momento que te capturan había algún testigo?, no. ¿Recuerda usted las características o los nombres de los funcionarios?, sí, uno era de apellido montesinos y el otro apellido cuevas. ¿Recuerda usted la hora en que lo detienen?, eran como las nueve de la mañana. ¿Recuerda usted el día de la detención?, sí, fue el lunes 13 de junio de 2022, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN:
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos que se desprenden del dicho fue detenido en la avenida intercomunal a una cuadra del euromercado, cuando lo detuvo una patrulla y lo llevan al comando de transito, quien a preguntas de las partes manifestó que lo trasladaron al comando extorsionándolo el día 13 de junio de 2022, como a las 9 de la mañana, manifestó el mismo que al momento del procedimiento no había presencia de testigos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-125-2022, N° CPNB-RT-123-2022,N° CPNB-RT-124-2022 de fecha 14-06-22, suscrita por el funcionarioOFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, adscrito al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística, caña de Azúcar, Estado Aragua, que riela desde el folio Treinta y Dos (32) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-125-2022, N° CPNB-RT-123-2022, N° CPNB-RT-124-2022 de fecha 14-06-22, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-125-2022, N° CPNB-RT-123-2022, N° CPNB-RT-124-2022, que corre inserta al folio Treinta y Dos (32) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza I,se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-409-2022 Y CPNB-DIT-410-2022, de fecha 14-06-22, suscrita por el funcionarioOFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, Adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística Caña de azúcar, Estado Aragua, que riela desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es laINSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-409-2022 Y CPNB-DIT-410-2022, de fecha 14-06-22, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-409-2022 Y CPNB-DIT-410-2022, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión de los imputados y del lugar donde ocurrió el hecho. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULOS/N de fecha 14-06-2022, suscrita por el funcionarios SUPERVISOR AGREGADO MENDOZA MIGUEL, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Transito que riela en el folio Dieciocho (18) hasta el folio Veintiuno (21), de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO S/N de fecha 14-06-2022, suscrita por el funcionarios SUPERVISOR AGREGADO MENDOZA MIGUEL, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO S/N, que corre inserta al folio Dieciocho (18) hasta el folio Veintiuno (21), de la pieza I, se dejó constancia de las características de los vehículos incautados al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) CADENA TITULATIVA (TRIPA) E HISTORIA DEL TRAMITE N° 0402-2022 de fecha 28-06-2022, suscrita por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, Adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Maracay Estado Aragua que riela en el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la CADENA TITULATIVA (TRIPA) E HISTORIA DEL TRAMITE N° 0402-2022 de fecha 28-06-2022, suscrita por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la CADENA TITULATIVA (TRIPA) E HISTORIA DEL TRAMITE N° 0402-2022, que corre inserta al folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza I, se dejó constancia de las características de los vehículos incautados al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5.) CADENA TITULATIVA (TRIPA) E HISTORIA DEL TRAMITE N° 0421-2022 de fecha 01-07-2022, suscrita por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, Adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Maracay Estado Aragua que riela en el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento sesenta y tres (173), de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la CADENA TITULATIVA (TRIPA) E HISTORIA DEL TRAMITE N° 0421-2022 de fecha 01-07-2022, suscrita por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la CADENA TITULATIVA (TRIPA) E HISTORIA DEL TRAMITE N° 0421-2022, que corre inserta al folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento sesenta y tres (173), de la pieza I, se dejó constancia de las características de los vehículos incautados al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusadoDANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA y NELSON LEONARDO PAREDES REY, antes plenamente identificado;por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del ExpertoMIGUEL MENDOZA, sobre el cual declaro sobre experticia de reconocimiento técnico a los seriales identificativos del vehículo s/n, de los vehículos que señalan los funcionarios haber incautado durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados, los cuales presentan sus respectivos seriales en estado original y que además, dichos vehículos no presentan ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); lo que fue se concatena con lo declarado los funcionarios actuantes JONATHAN MONTESINO, Y RICARDO CUEVAS, quienes manifestaron incautar dos vehículos moto en el procedimiento.
Asimismo, se recibió la declaración de los funcionarios actuantes JONATHAN MONTESINO, Y RICARDO CUEVAS, quienes indicaronque el hecho ocurrió en san Joaquín de Turmero, manifestando que se encontrabaen el módulo de guardia cuando llega la víctima y formula la denuncia, asimismo hace un recorrido vía palo negro, y es donde aprehenden a los ciudadanos (acusados) en la avenida Maracay, donde le incautan dos vehículos moto, un arma blanca denominado cuchillo y dos teléfonos celulares lo que se corrobora con la declaración del experto MIGUEL MENDOZA, quien depuso la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO, de los vehículos incautados, y con la declaración del experto JEISER LEON, quien depusocomo experto sustituto, un reconocimiento técnico realizado a una pieza teléfono móvil de color beige marca huawei modelos vns-123 , otro dispositivo móvil inteligente electrónico y un arma blanca punzo penetrante comúnmente denominado cuchillo elaborado en material de metal y con una empuñadura elaborado en el mismo material metálico.
Asimismo depuso la Inspección Técnica Nª 410 realizada en la calle piar, principal de san Joaquín de Turmero local a-1 y a-2 estado Aragua, en la cual no se logró colectar ningún tipo de evidencia y la Inspección Técnica Nª 409 realizada en la avenida Maracay a la altura del distribuidor de la avenida Aragua vía publica municipio Girardot estado Aragua, no logrando colectar ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso, lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de los funcionarios JONATHAN MONTESINO y RICARDO CUEVAS quienes realizaron el respectivo procedimiento.
Asimismo, se recibió la declaración las victimas ALFREDO RIVERO y WILKERMAN MORENO, en la cualque: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 9:00 de la mañana, 2) el hecho ocurrió en la barbería ubicada la calle san Joaquín de Turmero, 4) que ingresan dos sujetos con armas de fuego, “morenos, no muy altos”, 5) que lo despojaron de una moto bera y una moto horse, y un teléfono celular, 6) manifestando la victima Wilkerman Moreno que recupero su moto 17 días después, y el ciudadano Alfredo Rivero, haber recibido una llamada de los funcionarios que su moto había sido recuperada, esta aseveración se contradice con lo declarado por los funcionarios JONATHAN MONTESINO y RICARDO CUEVAS quienes realizaron el respectivo procedimiento y quienes de manera expresa señalaron que la víctima se encontraba presente al momento de la aprehensión reconociendo a los ciudadanos y sus pertenencias incautadas, indicando demás el ciudadano Wilkerman Moreno víctima del hecho no reconocer a los ciudadanos (acusados) como los sujetos que lo despojaron de sus pertenecías y el ciudadano Alfredo Rivero, no recordar las características de los mismo, lo que adminicula con la declaración del acusado DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, el mismo manifestó que lo detienen en la avenida intercomunal, sin testigos presentes en el procedimiento e indicando que lo detuvieron solo involucrándolo en un procedimiento.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA y NELSON LEONARDO PAREDES REY.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusadoDANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA y NELSON LEONARDO PAREDES REY,,en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusadosde autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, la sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, es este caso se recibió la declaración de las víctima del hechos las cuales declararon no reconocer a los acusados como las personas que los despojaron de sus pertenecías.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.581.503, NELSON LEONARDO PAREDES REY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.327en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.581.503, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-11-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañil estado civil soltero, residenciado en: Sector Santa Rita, Calle Páez, Casa N° 42 Municipio Linares Alcantara Estado Aragua y al ciudadano NELSON LEONARDO PAREDES REY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.327, de nacionalidad venezolano, natural de Palo Negro Estado Aragua, nacido en fecha 08-09-1995, de 27 años de edad, profesión u oficio Albañil estado civil soltero, residenciado en: Mariara, Calle cundiscal, Casa N° 58; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.581.503,y del ciudadano NELSON LEONARDO PAREDES REY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.327, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
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