REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO ESTADAL
213º y 164º
Maracay, 04 DE JULIO DE 2023
CAUSA Nº 7J-220-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO: JONATHAN CHOCHOUNG GALVEZ
DEFENSA: ABG. HENRY QUINTANA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, estando presentes el ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua, del acusado JONATHAN CHOCHOUNG GALVEZ, en la mencionada audiencia este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión por parte de los acusados, y al haber asumido su responsabilidad en el hecho que le atribuyo el Ministerio Público, en tal virtud este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, previa las peticiones y consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA PETICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio en contra de la acusada de autos, ciudadano JONATHAN CHOCHOUNG GALVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.469.473, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-91, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: CALLE SAN PABLO URB CAMPO ALEGRE, TORRE 10, APARTAMENTO 31, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA (LIBERTAD) por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo, solicito que una vez evacuados los medios de prueba, y sea demostrada la culpabilidad del acusado sea dictada en su contra una sentencia condenatoria.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano JONATHAN CHOCHOUNG GALVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.469.473, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-91, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: CALLE SAN PABLO URB CAMPO ALEGRE, TORRE 10, APARTAMENTO 31, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA (LIBERTAD), previa información de sus derechos y garantías e impuesto como ha sido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los Artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho imputado y de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia los mismos expusieron de manera individual: “yo asumo los hechos y solicito el beneficio, es todo”
.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. HENRY QUINTANA, expuso: “esta defensa desea que se le aplique a mis defendidos lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la suspensión condicional del Proceso, es todo”.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Séptimo de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: resolvió PRIMERO: Celebrado como fue el debate oral y público y asumida como fue la responsabilidad por parte del acusado de autos, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 8 años, en su límite máximo y por cuanto el acusado acepto los hechos que se le imputaron manifestado estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JONATHAN CHOCHOUNG GALVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.469.473, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-91, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: CALLE SAN PABLO URB CAMPO ALEGRE, TORRE 10, APARTAMENTO 31, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA (LIBERTAD) se acuerda la modalidad de trabajo comunitario o donación a una institución pública, por el lapso de TRES (03) MESES. Se levanta acta de compromiso a los respectivos ciudadanos a fin de dejar constancia al imputado de autos deberá consignar acuse de recibo del oficio dirigido dirigidos a las instituciones mencionadas ut Sutra. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa al Archivo de la Sede. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-220-22
ELIS.-