REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213º y 164º
Maracay, 10 de Julio del 2023.
ASUNTO PENA Nº 8J-0153-22
FISCALIA: Vigésima Novena (29º) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por la abogada RUSMARY BASTARDO.
VICTIMAS: 1.) ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, C.I. V-12.995.898, 2.) MIRNA EVELIN PERDOMO HERNANDEZ, C.I. V-7.232.161, 3.) TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, C.I. V-6.961.083, 4.) LUIS MANUEL CAMARGO HERRERA, C.I. V-14.829.422, 5.) ISVETT ELENA BRINET GAIZA, C.I. V-7.236.803, 6.) MORAIMA CARIDAD BARRIOS DE HERNANDEZ, C.I. V-3.843.828, 7.) PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, C.I. V-3.281.801, 8.) MARBEL ARNALDO PEREZ, C.I. V-9.687.610, 9.) FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, C.I. V-12.566.203, 10.) JOSE VIRGILIO ALVIAREZ, C.I. V-7.244.575, 11.) BELEN MARIA REYES GUEVARA, C.I. V-7.246.394, 12.) JESUS MARTIN OSORIO, C.I. V-4.545.943 y 13.) FELIZ RAMON ZAPATA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARISOL COLMENARES RUIZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENAS, cedulados bajo el N° V-4.226.576, V-8.795.992 e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 80.029, 242.596 respectivamente con domicilio procesal en: Calle Comercio, Edificio Fornelli, Piso 01, Oficina N° 03, Cagua estado Aragua. Correo Electronico: abog.josegrr@hotmail.com.
ACUSADOS: 1.) AYARIT MARGARITA PEREZ, C.I. V-12.612.260, 2.) OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, C.I. V-11.976.611, 3.) AURIA MARLENY GOMEZ, C.I. V-5.275.130, 4.) MAYELA QUINTERO, C.I. V-9.690.703, 5.) JOSE SILVERIO NIEVES, C.I. V-8.626.044 y 6.) RAMON OSWALDO PEREZ, C.I. V-4.224.638.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS ZAMBRANO, cedulado bajo el N° V-11.957.784 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 137.807, con domicilio procesal: Urbanizacion Montaña Fresca, Casa N° 252, Maracay estado Aragua. Telefono: 0414-5905141.
DELITOS: ESTAFA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO, sancionados en el articulos 462, 283, 319, 320 y 286 todos del Codigo Penal.
DECISION: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE ADMISION DE NUEVAS PRUEBAS.
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Recibe este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, escrito suscrito por los abogados MARISOL COLMERANARES RUIZ Y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de Apoderados Judiciales, quienes actúan en representación de las víctimas: PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, MARBEL ARNALDO PEREZ, JESUS MARTIN OSORIO, FELIX RAMON ZAPATA, TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, LUIS MANUEL CAMARGO, ISVETTE ELENA BRINTZ GIANZA, BELEN MARIA REYES GUEVARA, JOSE VIRGILIO ALVIAREZ Y MIRNA EVELYN PERDOMO HERNANDEZ y, visto que guarda relación con el asunto penal 8J-0153-22, fue agregado al expediente encontrandose inserto en la pieza VI, del folio N° ciento cuarenta y dos (142) al folio N° ciento cuarenta y nueve (149), quienes de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la incorporación de Nuevas Pruebas Documentales al debate. Con tal carácter, procede esta juzgadora en el ejercicio de sus funciones de la obligatoriedad para decidir, a dar respuesta al planteamiento establecido, en observancia a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal, en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el articulo 49.2 y artículo 334, del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se extrae del contenido del escrito presentado por los apoderados judiciales MARISOL COLMERANARES RUIZ Y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, lo siguiente:
“…Nosotros, MARISOL COLMERANARES RUIZ Y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal Calle Comercio, Edificio Fornelli, Piso 01, Oficina N° 03, Cagua estado Aragua. Correo Electronico: abog.josegrr@hotmail.com, abogados em ejercicio, inscritos debidamente Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nos. (sic) 80.029, 242.596 respectivamente, actuando en este acto con El caracter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, MARBEL ARNALDO PEREZ, JESUS MARTIN OSORIO, FELIX RAMON ZAPATA, TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, LUIS MANUEL CAMARGO, ISVETTE ELENA BRINTZ GIANZA, BELEN MARIA REYES GUEVARA, JOSE VIRGILIO ALVIAREZ Y MIRNA EVELYN PERDOMO HERNANDEZ, ut supra identificadas en la presente causa con el carácter de victimas, respectivamente, nos dirijimos a Usted muy respetuosamente en la presente oportunidad y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y de solicitar lo siguiente:
…OMISSIS…
PETITORIO
solicitamos que los medios de nuevas pruebas documentales, antes mencionados y consignados a través de la presente solicitud sean recibidos y admitidos en su totalidad para ser incorporados y debatidos en el presente debate oral y público a los fines de esclarecer los hechos, donde las personas antes señaladas sean reconocidas con el carácter de VICTIMAS, ya que son miembros de la Asociación Civil Vecinos de Girardot del Estado Aragua (ASOCIVEGIR), y son propietarios igualmente que las victimas que iniciaron este proceso, en aras de la verdad…”.
Este Tribunal, una vez analizado el señalamiento establecido por la representación de las víctimas, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 121.5 de La Ley Adjetiva Penal, pretende se acredite en esta fase procesal de debate oral y publico, la incorporación de pruebas documentales para que sean reconocidas nuevas víctimas y como miembros de la Asociación Civil Vecinos de Girardor” (ASOCIVEGIR), contrariando así el principio de igualdad procesal y el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Por lo que, la solicitud elevada por los apoderados judiciales, concerniente a la incorporación dentro del debate de “Nuevas Pruebas Documentales”, con la finalidad de reconocimiento de nuevas víctimas, la considera esta juzgadora contraria a lo establecido por el legislador cuando establece que “solo pueden incorporarse en la fase de juicio oral y público, como nuevas pruebas, aquellas donde las partes no hayan tenido conocimiento con anterioridad y sean desconocidas dentro del proceso o cuando en el desarrollo del debate surjan circunstancias nuevas”, siendo evidente, como se desprende del contenido de las actas procesales que intengran el asunto penal 8J-0153-22, que las partes (Ministerio Publico, Apoderados Judiciales, Defensa) conforme a la denuncia formulada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, donde se dío inicio al procedimiento, tuvieron la oportunidad de probanza en los lapso conferidos en el ordenamiento jurídico, no pretendiendo ante esta fase procesal se reconozca como nuevas pruebas, documentos que ya las partes tenian conocimiento con anterioridad, (fase de investigación y fase intermedia), tal como lo señala la Ley Adjetiva Penal, al contenido de los artículos siguientes:
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.
Por lo tanto, es evidente que no nos encontramos ante el supuesto establecidos por nuestro Legislador para incorporar “nuevas pruebas” en juicio oral, sobre la base de simple e infundadas valoraciones fácticas o jurídicas adicionales, cuando la norma le otorga la facultad a las partes de ampararse en el principio de la búsqueda de la verdad de la carga probatoria.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente, la solicitud incoada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, por la abogada por los abogados MARISOL COLMERANARES RUIZ Y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de representantes de las victimas, por manifiestamente infundada y contraria a derecho. Y asi se decide.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias); 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surjan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículos 326, 333, 334, 342, podrán:
“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.
“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.
“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).
La promocion o proposicion de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso los que tienen la carga de alegar y probar en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantia del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los articulos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y publico seran “admisibles nuevas pruebas”, cuando: 1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intencion del legislador es que “la busqueda de la verdad”, surja de los medios probatorias depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realizacion de la audiencia prerliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos ddel artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundo la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la victima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho movil en la fase preliminar, estarimos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los terminos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporacion de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”. (Subrayado de la jurisdicente).
También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputacion establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepcion probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2941, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), Expediente Nro. 02-1871, en criterio reiterados conforme a la tesis de nueva prueba y prueba complementaria, lo siguiente:
“…ha sido reiterado el criterio, en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de pruebas, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios (…).
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 343. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocmiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar’.
Como puede ver esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por la parte durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, asi como el debate sobre la prueba, el cual es fandamental en dicha Audiencia.
En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es asi, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción establece las dos únicas excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:
‘Artículo 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia sugen hechos o circunstancias nuevas, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio de la actuación propia de las partes’…”.
Conforme al criterio jurisprudencia establecido, se exige como requisito sine qua non, las oportunidades antes las cuales las partes pueden interponer la necesidad de “nueva prueba o prueba complementaria”; “en primer lugar”, cuando la prueba sorpresa surja con posteriodad a la audiencia preliminar; “en segundo lugar”, cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio aparezca un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Siendo así se concluye que, habiendo esta juzgadora analizado la solicitud de los abogados MARISOL COLMERANARES RUIZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de Apoderados Judiciales, en fecha veintiseis (26) de junio de 2023, se declara la misma improcedente, por manifiestamente infundada, contraria a derecho y, pretender incorporar en esta fase del proceso “nuevas pruebas documentales” con la finalidad de reconocimiento de nuevas víctimas, de personas ya conocidas en actas procesales conforme a los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara competente este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez. Segundo: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud incoada en fecha veintiseis (26) de junio de 2023, por parte de los abogados MARISOL COLMERANARES RUIZ Y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas: PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, MARBEL ARNALDO PEREZ, JESUS MARTIN OSORIO, FELIX RAMON ZAPATA, TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, LUIS MANUEL CAMARGO, ISVETTE ELENA BRINTZ GIANZA, BELEN MARIA REYES GUEVARA, JOSE VIRGILIO ALVIAREZ Y MIRNA EVELYN PERDOMO HERNANDEZ, por manifiestamente infundada, contraria a derecho y, pretender incorporar en esta fase del proceso “nuevas pruebas documentales” con la finalidad de reconocimiento de nuevas víctimas, de personas ya conocidas en actas procesales conforme a los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal y, contrario al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y el debido proceso. Es todo. Notifiquese a las partes. Diaricese.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FERRERA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libro Boletas de Notificaciones a las partes números: 1048-23, 1049-23 y 1050-23.
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FERRERA
CAUSA N° 8J-0153-22
Expediente Fiscal Nº 05-F29-0010-2023
/ 05-F1-2362-2009
JCS/yp.-