REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación

Maracay, 18 de julio del 2023
CAUSA Nª 8J-0143-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG.LLUVIA FARRERA
FISCAL 16°: MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG.MARBIN BIANILE MONTERO BENITEZ
DELITO: ROBO PROPIO CON AGRAVANTE 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, al ciudadano; JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394 de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1997, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS,CALLE MEDINA ANGARITA , CASA N°50 , MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES MARACAY ESTADO ARAGUA, quien se encuentra bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, y a quien esta jurisdicente le impuso de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo debido proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguno admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, por la comisión del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal con el agravante del Articulo 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de Niño ,Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos,

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Hechos calificados por el Ministerio Publico

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…El día catorce (14) de agosto del año 2020 siendo la once y cuarenta (11:40) AM compareció ante este despacho ( Coordinación de Atención al ciudadano ) del Municipio Francisco Linares Alcántara una persona de sexo MASCULINO motivado a que fue objeto de robo de un teléfono celular modelo Alcatel , transitaba con unos compañeros por la calle cuando un ciudadano me abrazo y en el costado derecho me afinco con un objeto diciéndome quédate tranquilo dame el teléfono presumió que era un arma yo me dirigía hacia mi casa y varias personas de la comunidad que se encontraba en el sitio me ayudaron a agarrar al agresor

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal con el agravante del Articulo 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano N.J.L, en contra del ciudadano; JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA , titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394 de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1997, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS,CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N°50, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES MARACAY, ESTADO ARAGUA,. Solicitando de igual manera, que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, donde con las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos, se dicte sentencia condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida privativa preventiva de libertad.

Hechos señalados por la Defensa

“…Buenas tardes, esta defensa. En conversaciones previas con mi defendido me ha expresado su deseo de Admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra. Es todo…”.

De la Declaración del Justiciable

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, paso a imponer al acusado JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394 de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1997, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS ,CALLE MEDINA Angarita, CASA N° 50, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES MARACAY ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal con el agravante del Articulo 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de Niño ,Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando: “Buenas tardes me declaro culpable y admito los hechos que se me acuso. Es todo”.

Las Partes en la Admisión de los Hechos

El Ministerio Publico, previo derecho de palabra y escuchado la admisión voluntaria del justiciable en haberse acogido a la institución jurídica de la admisión de los hechos, manifestó: “Esta representación fiscal, visto la admisión del acusado de autos, la cual es una facultad de proceso de acogerse a la voluntad de admitir su responsabilidad penal, solicito se aplique la pena que bien tenga a aplicar conforme a los hechos cometidos y se mantenga la medida de coerción personal que pesa en su contra, es todo”.

Por su parte la defensa, escuchada que su representado aceptado la responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, manifestó: “Esta defensa visto la acción voluntaria de mi defendido de aceptar su responsabilidad penal, como lo establece la norma, solicito que se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

CAPITULO III
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (el) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que, al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en relación Al ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394,el cual fue condenado por el delito ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal con el agravante del Articulo 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de Niño ,Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, tomando en consideración la victima vulnerable quien para el momento era menor de edad, lo que finalmente la agravante de la ley especial, por lo que, esta juzgadora aplica el límite medio, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de un tercio de la pena de debiera imponerse por el delito cometido, por lo que, la pena a imponer en la presente causa es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1960, de 62 años de edad, residenciado en: nacido en fecha 05-03-1997, de 26 años de edad, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Medina Angarita, Casa N° 50, Municipio Girardot, parroquia Pedro José Ovalles,, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria que gozaba el ciudadano desde la fecha 22 de septiembre de 2022, a cumplir en la siguiente dirección: Barrio San Carlos, Calle Medina Angarita, Casa N° 50, Municipio Girardot, parroquia Pedro José Ovalles, Maracay estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración el criterio jurisprudencial reiterado establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencias números 1046 de fecha 05-05-2003, 3060 de fecha 04-11-2003, 1145 de fecha 10-08-2009, 735 de fecha 16-06-2014, 205 de fecha 01-12-2020 y 119 de fecha 16-04-2021, el cual establece que “la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado”. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha 18 de julio del 2022.

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

ASUNTO PENAL Nº 8J-0143-22
JCS.-/JR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO.

Quien suscribe, ABG. LLUVIA FARRERA, adscrito al Tribunal Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 18-07-2023, se publicó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos. SEGUNDO: Que desde la fecha 19-07-2023 hasta la fecha 02-08-23, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES A SABER, discriminados de la siguiente manera: MIÉRCOLES 19-07-2023, JUEVES 20-07-2023, VIERNES 21-07-2023, MARTES 25-07-2023, MIERCOLES 26-07-2023, JUEVES 27-07-2023, VIERNES 28-07-2023, LUNES 31-07-2023, MARTES 01-08-23, MIERCOLES 02-08-2023. Habiendo quedando definitivamente firme la decisión en la Causa: 8J-0143-22,

En Maracay, a los Cinco (05) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
LA SECRETARIA

ABG. LLUVIA FARRERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA




CAUSA Nª: 8J-0143-22,
JCS/llf*





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 05 de septiembre de 2023


OFICIO Nº: 1161-23
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio causa signada con el Nº : 8J-0143-22, -(nomenclatura de este tribunal), constante de UNA (01) PIEZA, contentiva de: ( ) FOLIOS UTILES, seguida en contra del acusado: JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.394, a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de esta sede Judicial, visto la condena impuesta por este juzgado en fecha 10 de agosto de 2023.

Remisión que le hago a usted, a los fines legales consiguientes. -

LA JUEZ

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua






ANEXO LO INDICADO
CAUSA Nª 8J-0143-22,
JCS/llf*