REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 06 de julio de 2023
ASUNTO N° 8J-0220-22
FISCALIA: Trigésima Primera (31º) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PENADO: ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, cedula bajo el número V-10.357.290, con domicilio en: Vía Potrero Perdido, Sector Filas de los Smith, Parcela los Mamey S/N, Municipio Tovar, Colonia Tovar estado Aragua. Teléfono: 0426-3455079.
VICTIMA: Ciudadanos MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET BRUZUAL y DORIS VALENTINA CHIRINOS LOLLET, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.661.520, V-4.521.064 respectivamente, con domicilio procesal: No consta en actas procesales.
DELITO: INVASIÓN, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
ASUNTO: SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN
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Recibe este Juzgado en fecha quince (15) de junio de 2023, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo y es agregado a los autos, escrito de Recurso de Revocación suscrito por el penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, “sin legitimidad activa para actuar en nombre del penado”. En tal sentido, procede esta juzgadora en el deber de pronunciamiento a dar respuesta al planteamiento establecido en el asunto penal N° 8J-0220-22, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
Se extrae del contenido del escrito presentado por el penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, lo siguiente:
“…Yo, ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Sector “Filas de los Smith” Casa S/N, La Colonia Tovar, Estado (sic) Aragua y con documento de identidad N° V-10.357.290; en mi condición de Penado en la señalada causa; asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, con documento de identidad N° V-1.378.976 y registro de Inpreabogado N° 230.830, acudo ante este Tribunal sentenciador, y con fundamento en la disposición garantista del Articulo (sic) 436 del COPP (sic), muy respetuosamente presento a su consideración RECURSO DE REVOCACIÓN del auto de mera sustanciación incluido en el pronunciamiento emitido en esta causa 8J-0220-2022; la cual debió estar dirigida exclusivamente al cumplimiento y ejecución del “Mandato del Amparo Constitucional” dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, actuando en sede Constitucional en la Causa 2Aa-235-2022.
SOLICITUD FINAL AL TRIBUNAL
En honor al Buen Derecho Constitucional Garantista, La Verdad y La Justicia; se solicita a este honorable Tribunal Octavo de Juicio; que examine en profundidad la presente solicitud de Recurso Revocatorio y la propuesta de solución presentada; y lo decida favorablemente, con un claro enfoque constitucional, con plena equidad y buen arbitro; en honor a la Majestad de su Magistratura Jurisdiccional…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinaria, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, lo siguiente:
“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”.
Al tenor de lo establecido en el referido artículo 436, el legislador patrio dejo establecido de manera clara y precisa que, el recurso de revocación procederá solamente “contra los autos de mera sustanciación”, a fin de que, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Ahora bien del análisis que se realiza, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado además en el artículo 157 eiusdem, que establece:
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos fundados, bajo pena de Nulidad, salvo los Autos de Mera Sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran Autos para resolver cualquier incidente…”.
De la norma antes transcrita, se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, entre ellas la Sentencia, los Autos Fundados o Sentencias Interlocutorias (aquellos que resuelven cualquier tipo de incidente o controversia que pueda presentarse en el curso del proceso) y los Autos de Mera Sustanciación, que de acuerdo al autor Moreno Brant Carlos, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela, 2003. (Pág. 565), preciso que: “son las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto en Sentencia Nº 3183 de fecha quince (15) de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Conforme lo señalado precedentemente, se debe acotar que, el auto que pretende atacar el justiciable por vía de recurso de revocación fundamentado en el artículo 436 ibidem, no es un auto de mero trámite o sustanciación, ya que constituye una resolución judicial de la categoría de “Auto Fundado o Auto Interlocutorio”, toda vez, que se decidió la revisión de una sentencia donde esta juzgadora en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la declaro inadmisible, por falta de legitimidad para actuar de quien de manera reiterada continua en el quebrantamiento del orden jurídico, en incumplimiento de las reglas contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Adjetiva Penal, del acto de “juramentación” de los abogados, el cual otorga la plenitud de investidura (legitimidad) en el ejercicio de la función del derecho a la defensa del justiciable, pretendiendo atacar ahora, dicha decisión ante una vía de recurso no procedente conforme a derecho, que si bien no pone fin al proceso, es suficientemente fundada y motivada.
Por último, conviene destacar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
De allí, se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en contravención al principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, o que se requiera de alguna aclaratoria, exista algún error material o alguna omisión que no altere o modifique la decisión pronunciada, lo que de esta manera, le está vedado al juez, modificar, alterar o revocar sus propias decisiones, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en algún punto determinado de la sentencia “aclaratoria” o bien porque en el fallo haya el juez dejado de pronunciarse sobre algún pedimento “ampliación”. (Sentencia Nº 361, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-1540).
Para concluir, siendo así los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, al modesto criterio de esta Jurisdicente, es inteligible concluir que por tratarse el presente caso, de un “Auto Fundado”, no es susceptible de modificación, alteración o revocatoria, lo cual si es permitido en caso de “Autos de Mero Trámite”. Debiendo forzosamente DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2023, por parte del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, “sin legitimidad activa para actuar en nombre del penado”, en consecuencia se ratifica la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2023 en todas y cada una de sus partes, con fundamento a lo establecido en los artículos 157 y160 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a los criterios jurisprudenciales. Y, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2023, por parte del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, “sin legitimidad activa para actuar en nombre del penado”, con fundamento a lo establecido en los artículos 157 y160 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a los criterios jurisprudenciales y demás razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo. SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión proclamada por este juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en consecuencia, repóngase la causa, al estado en que se cumpla ante el juez natural (Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional) el acto omitido previsto en los artículos 139, 141 eiusdem, y pueda el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA legitimarse, para que proceda a solicitar conforme a derecho lo que tenga lugar a favor del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB. Es todo. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Diaricese.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificaciones N° 1026-23, 1027-23 y 1030-23.
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
Causa 8J-0220-22.
JCS/llf.-