REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-000270

PARTE DEMANDANTE: sociedad Mercantil INVERSIONES IZQUIERDO LÓPEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el N° 16, Tomo 1-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ y ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.914 y 307.633 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA RODRÍGUEZ DE PEREIRA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-862.956 y LEONARDO PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.657.-
DEFENSOR AD-LITEM: GISELA LUGO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.898.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se instó al accionante a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Cumplido con lo solicitado, en fecha 08 de junio de 2018 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de los demandados para que diera contestación a la demanda y librar los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante solicito se oficiara a los entes competentes para corroborar que los demandados no se encuentran en el país, siendo acordado lo solicitado se libro oficio N° 900-423 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en fecha 19 de marzo de 2022 se acordó agregar las resultas del referido oficio. Consignados los fotostatos en fecha 14 de junio de 2019, se libró boleta de citación.-
Cursa a los folios 158 y 159, diligencia de la parte actora solicitando citar a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 09 de agosto de 2021, se instó a la parte actora a consignar los medios telemáticos a los fines de continuar con la citación y la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, solicito se practicara la citación personal, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2021. Practicada las gestiones el alguacil en fecha 24 de noviembre de 2021 consignó recibo de citación sin firmar.-
A requerimiento de parte se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del ibidem, y la parte accionante consignó los ejemplares del cartel debidamente publicado en el periódico La Prensa.-
Quien suscribe el presente fallo por auto de fecha 28 de abril de 2022, se aboco al conocimiento de la causa. Cursa al folio 219 constancia del Secretario de la fijación del cartel y vencido el lapso de comparecencia la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, acordándose lo peticionado se libró boleta notificación, y consignada por el alguacil debidamente firmada por la defensora ad- litm la abogada Gisela Lugo Prado, manifestada la aceptación al cargo tuvo lugar el acto de juramentación.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, en virtud de la solicitud presentada por la parte actora se acordó librar edicto y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código Adjetivo Civil consignando ejemplar de prensa debidamente publicado en el diario La Prensa.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de citación a la defensora ad-litem designada, y una vez citada consigno en fecha 07 de diciembre de 2022 escrito de contestación a la demanda, posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas, se admitieron por este tribunal en fecha 16 de febrero de 2023.-
Cumplido el lapso de evacuación se fijó el lapso para la consignación de informes, presentado informes se fijo para observación y vencido el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que retrotrae su pretensión en la declaratoria de una prescripción de una obligación de pago de sumas de dinero, garantizada por hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad y por consiguiente obtener la extinción de la garantía hipotecaria, como consecuencia de que se extinguió el contrato principal de pago de cantidad de dinero.-
Expone que los ciudadanos Philippe Izquierdo López y Edilia Rosa Zambrano de Izquierdo, en fecha 28 de septiembre de 1987, mediante documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 13, se constituyo una hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar un saldo o parte del precio en un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00) en el cual se comprometieron a pagar los compradores Cien Mil Bolívares (Bs 100.000.00) a los 45 días y el saldo en 120 cuotas de Bolívares Dos Mil (Bs 2.000.00) cada una. Manifestando que dicho inmueble hipotecado fue enajenado por parte del ciudadano Philippe Izquierdo López a la sociedad “INVERSIONES IZQUIERDO LÓPEZ C.A.,” en fecha 23 de abril del año 1991, por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero, y por ende manteniéndose el gravamen hipotecario sobre el inmueble.-
Señala que desde la celebración del contrato donde quedo una obligación dineraria a favor de la vendedora inicial, la ciudadana Olga Rodríguez de Pereira, hasta la fecha han transcurrido 30 años, sin que en dicho periodo se haya interrumpido en forma civil con demanda alguna de cobro o de comunicación privada de pago al deudor, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, la obligación se encuentra prescrita y por vía de consecuencia el contrato accesorio de garantía (hipoteca ). Alega que a la acreedora la ciudadana antes mencionada se le pago la totalidad del precio, en plazos razonables y oportuno tal como se evidencia en los comprobantes de pagos que se hicieron a la demandada, describiendo cada uno de los 119 depósitos realizados por el ciudadano Philippe Izquierdo López a nombre de Olga Rodríguez de Pereira y Leonardo Pereira González a la cuenta ahorros N° 211-054187 del Banco Venezuela S.A. y Banco del Caribe.-
Manifestó que ha tratado de localizar a sus acreedores para solicitarle la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, pero tales esfuerzos han sido nugatorios en virtud de que los demandados no habitan en la dirección anterior, presumiendo que se hayan ido del país. Fundamento su pretensión en los artículos 1977 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que se declare que la obligación contraída con los codemandados de pagar la suma garantizada con hipoteca ya fue pagada conforme a los comprobantes de pagos anexado al escrito libelar; que subsidiariamente se declare extinguida la obligación y el contrato de garantía hipotecaria, en razón de que han transcurrido más de veinte (20) años en forma interrumpida desde que se contrajo la obligación de pagar cantidades de dinero a los co-demandados, por lo tanto procede mediante sentencia judicial la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la defensora ad-litem Gisela Lugo Prado, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta contra los ciudadanos Olga Rodríguez de Pereira y Leonardo Pereira González.-
Asimismo indicó que se trasladó a la dirección que consta en el expediente: carrera 21 calle 52, Edificio Residencias Altamira, Piso Nº 1, Municipio Iribarren del Estado Lara, para entrevistarse con los referidos ciudadanos pero luego de varios toques en la puerta nadie atendió al llamado, por lo que coloco su tarjeta personal para que se comunicaran con ella, aduciendo que hasta la fecha de interposición del escrito no lo han hecho, por otro lado señalo que un vecino le manifestó que allí no vivía nadie; y anexo foto de la fachada del edificio y de la reja de protección del apartamento marcado con la letra A.

III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 7 al 9 marcado con la letra “A”, original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 44, tomo 345, folios 167 hasta 169, en fecha 13 de diciembre de 2017. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2.- Cursan a los folios 10 al 127, originales de ciento diecisiete (117) planillas de depósitos, del Banco de Venezuela S.A.; Banco del Caribe S.A; Banco La Guaira S.A. C.A, efectuadas por el ciudadano Philippe Izquierdo López, a favor de los ciudadanos Olga Rodríguez de Pereira y Leonardo Pereira González, por la cantidad de Bs. 2000 Bs y Bs. 4000, de fecha 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, y en cuanto su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.-
3.- Cursan a los folios 132 al 135, y copias certificadas a los folios 172 al 177, documento de cesión de derechos a Inversiones Izquierdo López C.A., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 35, Tomo 3, Protocolo 1°. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que los ciudadanos Philippe Izquierdo y Felipe Rafael Izquierdo conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del acta de asamblea, convinieron cederle a la empresa Inversiones Izquierdo López C.A., la totalidad de los derechos de un inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia. Así se decide.-
4.- Original (f. 136 al 138) copias certificadas folios 166 al 171 documento de compra venta realizada por la ciudadana Olga Rodríguez de Pereira (vendedora) a los ciudadanos Philippe Izquierdo Zambrano y Edilia Rosa Zambrano de Izquierdo (comprador) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Altamira”, situado en la carrera 21 con calle 52 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. A la cual se le adminicula la certificación genérica que cursa al folio 165 y certificación de gravámenes folio 181 expedida por el registro público respectivo. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo primero, folios 1 al 4, y se aprecia que se pactó la venta por la cantidad de Bs 30.000.000,00 cancelando en efectivo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) y el resto del precio la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) se comprometieron a cancelarla de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) a los cuarenta y cinco 45 días a la protocolización del inmueble y los ciento cincuenta mil (Bs 150.000,00) restantes mediante el pago de 120 cuotas mensuales y consecutivas de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Así se decide.-
5.-Cursa al folio 246 telegrama de fecha 22 de septiembre de 2022, enviado a los ciudadanos Olga de Pereira y Leonardo Pereira por vía IPOSTEL. La referida prueba no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y se observa que dicha oficina informo que no fue entregado por motivo de destinatario desconocido. Así se aprecia.-
6.- Cursa al folio 247, reproducción fotográfica de la fachada del edificio identificado con Residencias Altamira, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y se aprecia las gestiones efectuadas por la auxiliar de justica. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso encontramos que la parte actora interpuso la acción por prescripción de una obligación de pago de suma de dinero garantizada por hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, señalando que desde el momento que suscribió el contrato donde quedo la obligación dineraria a favor de la vendedora inicial la ciudadana Olga Rodríguez de Pereira, hasta la fecha han transcurrido más de treinta 30 años, asimismo alego el pago de la totalidad del saldo del precio, en plazos razonables y oportuno. Por lo que solicitó la extinción por el pago de la obligación y la extinción por prescripción.-
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción extintiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el autor Maduro Luyando, asevera de una manera general, que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.-
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.-
La acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de una obligación contraída o exigible. -
El Código Civil en su artículo 1977, en establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2704, expediente Nº 00-2049, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en fecha nueve (09) de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.”
Por otro tenemos que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, las cuales son: a) La inercia del acreedor hipotecario; b) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia; y c) la invocación por parte del interesado es decir la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.-
Conforme al análisis normativo y jurisprudencial antes transcrito se tiene que las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante, observando que la parte actora dirige su pretensión en la prescripción extintiva en relación al pago de suma de dinero garantizada por hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad.-
En este orden de ideas se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho real que grava un inmueble o varios concediendo al acreedor el derecho de hacerlo embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.-
Asimismo los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Con base a lo antes expuesto se procede a verificar, si el caso sub lite cumple con cada uno de los elementos antes citado para la procedencia de la prescripción extintiva de una hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandante. En cuanto a la inercia del acreedor se aprecia que el mismo tenía la posibilidad efectiva para ejercer jurisdiccionalmente la acción para exigir el cumplimiento de la obligación y este no lo hizo; con respecto al transcurso del tiempo se observa que el mismo ha corrido indefectiblemente, ya que desde el 23 de abril de 1991 que fue subrogada la obligación del pago de la hipoteca por la parte actora, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 16 de febrero de 2018, han transcurrido treinta y dos (32) años, cumpliendo con el tiempo establecido por la norma para que opere la prescripción; y por último en relación a la invocación por parte del interesado, se evidencia que la misma fue realizado por el accionante con la interposición de la demanda.
Ahora bien, en relación a la extinción por el pago de la obligación, demandada por la parte accionante en la que manifestó haber pagado la totalidad del saldo del precio a través de depósitos realizado por el ciudadano Phillippe Izquierdo López a nombre de los ciudadanos Olga Rodríguez de Pereira y Leonardo Pereira González, obligación que fuera contraída mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de septiembre de 1987, y cedido mediante acta constitutiva a la empresa Inversiones Izquierdo López C.A., en fecha 23 de abril de 1991; de la revisión de las actas observa esta juzgadora que la parte actora consigno a los autos originales de ciento diecisiete (117) depósitos, tal como consta a los folios 10 al 127 del expediente, con los cuales queda demostrado en autos el cumplimiento del pago de la obligación en su totalidad. Por lo que esta juzgadora considera que la parte actora cumplió con su obligación de pagar, aunado a que la acción se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; en consecuencia la petición del accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico además de ello se encuentra llenos los extremos legales exigidos, resultando forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara .
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES IZQUIERDO LÓPEZ C.A. contra los ciudadanos OLGA RODRÍGUEZ DE PEREIRA y LEONARDO PEREIRA GONZÁLEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca de primer grado constituida ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo primero, folios 1 al 4; y la subsecuente cesión protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 35, Tomo 3, Protocolo 1°.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar
KP02-V-2018-000270
RESOLUCIÓN No. 2023-000435
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08