BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En la demanda que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, instauraron los ciudadanos SJOR y RAMV, en contra de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A., y/o solidariamente en las personas de GUE y de KS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 18 de abril de 2023, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes:
Que, la ciudadana SJOR, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena, bajo dependencia en fecha 16 de febrero de 2016, en la sede principal de la demandada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA FP y, posteriormente denominada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A.
Que, ocupó el cargo de encargada, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que, devengaba desde el año 2017 el 5% de comisión por ventas, la cual en marzo de 2022, fue disminuido al 3% de comisión por ventas.
Que, devengaba un último salario mensual de Bs. 768,43.
Que la demandada nunca le entregó recibos de pago, que la modalidad de pago la mayoría de las veces, fue a través de pago móvil a su cuenta personal.
Que, la empresa nunca le entregó constancia de trabajo, pero sí la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la hacía firmar un listado de nómina semanal.
Que, en el mes de diciembre de 2016, la empresa le canceló las utilidades correspondientes a ese año y las vacaciones del período 2016-2017, las cuales no disfrutó.
Que, la empresa dejó de pagar las utilidades y vacaciones de los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022.
Que, en fecha 10 de marzo de 2022, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.
Que, al término de la relación la empresa no ha pagado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas período 2016-2017, bono vacacional pagado y no disfrutado 2016-2017, días de descanso en vacaciones período 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, vacaciones vencidas y fraccionadas 2016 al 2022, bono vacacional 2016 al 2022, utilidades vencidas y fraccionadas 2017 al 2022.
Que, demanda el monto total de Bs. 29.418,20.
Que, el ciudadano RAMV, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena, bajo dependencia en fecha 25 de febrero de 2019, en la sede principal de la demandada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA FP y, posteriormente denominada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A.
Que, ocupó el cargo de mecánico de laboratorio, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a las 2:00 p.m.
Que, devengaba un último salario mensual de Bs. 473,18.
Que, devengó durante toda la relación laboral el 4% de comisión por ventas.
Que, la entidad de trabajo nunca le entregó recibos de pago, que la modalidad de pago la mayoría de las veces fue a través de pago móvil a su cuenta personal.
Que, la empresa nunca le entregó constancia de trabajo, pero si lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y le hacía firmar un listado de nómina semanal.
Que, la empresa no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la ley de los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022.
Que, en fecha 07 de marzo de 2022, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.
Que, al término de la relación la empresa no ha pagado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido ni fraccionado, utilidades vencidas ni fraccionadas período 2019 al 2022.
Que, demandaba un monto total de Bs. 8.128,03.
No consta en autos contestación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme tanto la existencia de la relación laboral como el hecho de que la demandada adeuda los conceptos demandados por los actores, siendo controvertido el salario devengado, así como el monto relativo al rubro utilidades vencidas y fraccionadas del ciudadano RAMV, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes, así:
La parte actora, produjo:
1) Respecto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado “De la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales”; de las documentales marcadas con la letra “A” hasta “A110”, cursantes a los folios 07 al 117 de la pieza 1, que se corresponden con originales de cuenta bancaria; de las documentales marcadas “B” y “B1”, cursantes a los folios 118 y 119 de la pieza 1, que se corresponden con copia al carbón de renuncia voluntaria de la ciudadana SJOR; de la documental marcada “C”, cursante al folio 120 de la pieza 1, que se corresponde con estado de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), impresa de la página web; de las documentales marcadas con la letra de la “E” hasta la “E12”, cursantes a los folios del 162 al 174 de la pieza 1, que se corresponde con estado de cuenta bancario; de la documental marcada “F”, cursante al folio 175 de la pieza 1, que se corresponde con estado de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresa de la página web; de la documental marcada con la letra “G1”, cursante al folio 176 de la pieza 1, que se corresponde con copia simple de renuncia voluntaria del ciudadano RAMV; de la exhibición de las nóminas de pago semanal desde el inicio de la relación laboral 16 de febrero de 2016 hasta la culminación el día 10 de marzo de 2022 suscritas por la ciudadana SJOR y, de la exhibición de las nóminas de pago semanal desde el inicio de la relación laboral 25 de febrero de 2019 hasta la culminación el día 07 de marzo de 2022 suscritas por el ciudadano RAMV; de la prueba de exhibición de la documental marcada “B” y “G”; de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito (BNC); de la prueba de informes solicitada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y; de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Banesco, se observa que no constituyen objeto de la presente apelación y en tal virtud, quedó firme la valoración realizada por el a quo, así se establece.
2) Respecto de las documentales marcadas con la letra “D” hasta la “D20”, cursante a los folios del 121 al 161 de la pieza 1, que se corresponden con copia al carbón de nóminas de pago semanal, se observa que, la parte actora señaló que el objeto de dicha prueba era demostrar la relación de trabajo, el salario variable cancelado a los trabajadores y cómo se llevaba el control de pago en la entidad de trabajo, impugnándolas y desconociéndolas la demandada por ser copia simple de documentos, muchos de los cuales se encontraban remarcados y con tachaduras, que no estaban firmados, insistiendo la parte actora en las mismas y solicitando su exhibición, sin que la entidad de trabajo las exhibiera en la audiencia de juicio alegando que no provenían de la empresa, que eran ilegibles, que no tenían el membrete, que estaban remarcadas, tachadas, que no se verificaba su procedencia y que las firmas eran de los trabajadores y no del patrono; por lo que se tuvieron como reconocidas por parte de la accionada, teniéndose como exacto el texto de dichos documentos conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre este punto en particular el cual sí fue objeto de apelación, es de resaltar que, tal como lo señaló la sentencia recurrida, no encontrándose controvertido ni discutido el carácter laboral de la relación que unió a las partes sí lo es el salario devengado por los actores y, siendo que las aludidas documentales son de aquellas de las que el mencionado mandato legal contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que debe llevar el empleador, pues se trata de nóminas de pago semanal, ni siquiera se exige al trabajador que presente medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que se tiene como exacto en texto de las documentales promovidas por la parte accionante, desprendiéndose de las misma, el salario devengado por los trabajadores, el cual fue utilizado para el cálculo de los conceptos laborales demandados, así se establece.
La parte accionada, produjo:
Respecto del punto previo contenido en el correspondiente escrito de promoción de pruebas; de la documental marcada “1”, que se corresponde con Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A., que cursa a los folios del 41 al 47 de la pieza 2; de la documental marcada “2”, siendo esta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GU, inserta al folio 48 de la pieza 2; de la documental marcada con el número “3” al “4”, esto es, cuenta individual de los accionantes emitida por el Seguro Social, inserta a los folios 49 y 50 de la pieza 2 y; de la prueba testimonial del ciudadano GPCA, se observa que no constituyen objeto de la presente apelación y en tal virtud, quedó firme la valoración realizada por el a quo, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y, en relación al salario devengado por los accionantes quedó firme el señalado por ellos por cuanto de las pruebas supra valoradas no evidencia esta Superioridad que la entidad de trabajo hubiere demostrado otro distinto, así se establece.
En relación al error de la sentencia recurrida en el concepto utilidades vencidas y fraccionadas también argüido por la apelante en su recurso, según verifica esta Alzada al folio 203 de la pieza 2 efectivamente, se constata que el a quo, al momento de totalizar las sumas condenadas erróneamente repitió, para el ciudadano RAMV el mismo monto de Bs. 7.249,35 que condenó para la ciudadana SJOR, por el concepto ya mencionado, siendo lo correcto que, para el ciudadano RAMV, el monto condenado a pagar es de: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.355,30) por el rubro de utilidades vencidas y fraccionadas, para una Liquidación de Prestaciones Sociales para este trabajador de: SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.477,62), reduciéndose así el monto total condenado a pagar a la accionada, cual es: TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.906,57), así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte de la demandada.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos SJOR y RAMV, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-444 y V-200, en su orden, en contra de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUE y KS, plenamente identificados en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2023-000045.
SRR/ND.
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