REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAL, titular de la cédula de identidad Nº V-RRR, representado por los abogados FDJS y AS, INPREABOGADO Nros. EEE y SSS, en su orden, en contra de la entidad de trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2023, publicó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de la admisión de hechos recaída como consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Contra la anterior decisión, el ciudadano OERP, interpuso recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral y, habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo, en la que en fecha 19 de junio de 2023 declaró con lugar la demanda como consecuencia de la admisión de los hechos recaída por la incomparecencia de la parte demandada, siendo publicada dicha decisión en fecha 26 de junio de 2023.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, compareció el ciudadano OERP, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, quien manifestó actuar en su condición de Gerente General de la empresa demandada, con la asistencia del abogado EM, INPREABOGADO N° DDD, quien expuso que le fue imposible acudir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por presentar un cuadro de bronquitis.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión completa de las actas procesales se constata que el actor intentó la demanda en fecha 26 de abril de 2023 en contra de la entidad de trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A.
Siendo practicada la notificación de la parte demandada, cumpliéndose con los parámetros establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se certificó la misma a los fines de que las partes comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, habiendo comparecido únicamente la parte demandante a través de su apoderado judicial y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos.
Este Tribunal advierte que la parte demandada es una persona jurídica denominada OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A., sin embargo, quien ejerció el recurso de apelación fue el ciudadano OER, anteriormente identificado, manifestando ser Gerente General de la empresa demandada, siendo el mismo que compareció a la celebración de la audiencia de apelación.
Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la presente causa, se hace ineludible para quien aquí juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido a la legitimación del demandado o su cualidad.
Según el procesalista Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, se define la legitimación ad causam y, comenta lo siguiente:

“…es la cualidad necesaria de las partes, es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito y viene dada por el hecho de que quien debe acudir al proceso debe estar jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en su contra.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar el válido desarrollo del proceso y la falta de alegación del demandante sobre la cualidad del demandado, no obsta para que esta Juzgadora, garantice el orden público y la verifique de oficio.
Así las cosas, esta Alzada considera que de acuerdo a la apreciación de las actas procesales, no se evidencia documento alguno, propiamente el Acta Constitutiva o Actas de Asambleas Extraordinarias de la parte demandada OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A., en la que se pueda verificar que el ciudadano OER, funge como representante legal de la misma y de esta manera acreditar su cualidad para sostener el presente juicio.
De esta forma y, visto que efectivamente la persona jurídica debe ser representada en juicio por su representante legal, es decir, por una persona física, siendo que las personas jurídicas no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, pero sin embargo, aun cuando las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, dichos representantes deben acreditar su condición y así establecer que tienen la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la demandada; se verifica de autos que el citado ciudadano no acompañó en su actuación Acta Constitutiva alguna que le permitiera verificar a este Tribunal acreditar la representación que se atribuyó, por consiguiente resulta inadmisible, el recurso de apelación ejercido, así se decide.
Por cuanto de la revisión de este asunto, se evidencia que el carácter con el que pretendió actuar el ciudadano OER, jamás estuvo acreditado en autos, la presente apelación no debió tramitarse ni admitirse por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, en tal virtud se revoca el auto de fecha 04 de julio de 2023, cursante al folio 55, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OERP, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS

La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2023-000059
SRR/NYD.