REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ORLR, titular de la cédula de identidad Nº 222, representado por el abogado FDJSM, INPREABOGADO Nº 222, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral y habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado a quo, donde en fecha 04 de mayo de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar no corregido el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el actor intentó la demanda en fecha 21 de abril de 2023, sin embargo, la Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir la demanda por considerar que adolecía de ciertos elementos para determinar el objeto de la misma, lo anterior, conforme a las potestades conferidas en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, y ordenó la corrección del referido escrito libelar en los puntos siguientes: 1) Que, debe indicar a quién le laboraba el demandante, 2) Debe consignar la calificación de despido, 3) Que, debe constar el procedimiento por salarios caídos, 4) Que, debe consignar la Providencia administrativa a la que hace referencia en el escrito libelar, 5) Que, debe realizar las tres (03) formas que indica el artículo 142, 6) Indicar si el representante de la demandada es el propietario de la unidad de transporte, 7) Se insta a realizar la reconvención monetaria en el histórico salarial, 8) Debe indicar los años de vacaciones y bono vacacional de forma correlativa y aplicando la reconvención monetaria, 9) En cuanto a las utilidades, debe aplicar la reconvención monetaria en los años que correspondan, 10) Existe ambigüedad en punto séptimo, 11) Indicar si fue despedido injustificadamente o si fue retiro justificado, 11) Indicar, con quien realizó el contrato de trabajo.
Es así como el 02 de mayo de 2023, la parte actora presenta escrito a los fines de dar cumplimiento al auto que ordenó la subsanación del escrito de demanda, donde señaló:
Que, laboraba para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO.
Que, el representante legal de la demandada no era el dueño de la unidad de transporte en el cual laboraba el demandante.
Que, por encontrarse en riego los derechos laborales, el demandante expone su decisión de retirarse justificadamente del trabajo.
Que, el contrato de trabajo se realizó con la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO.
Así las cosas, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 04 de mayo de 2023, resolvió declarar inadmisible la demanda toda vez que consideró que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.
Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar el libelo de demanda y la correspondiente subsanación y se observa de los mismos: Que la parte consigna la Providencia Administrativa a la que hace mención en su escrito libelar, con ocasión del procedimiento por reenganche y restitución de derechos.
De igual manera, se observa que la parte demandante claramente determina a la accionada, sus datos de registro, representante legal y domicilio; señalando el salario que utiliza para cuantificar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, realiza la reconversión monetaria del salario en la fecha correspondiente; y solicita de forma precisa la cantidad que reclama por prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, paro forzoso y beneficio de alimentación.
Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir que, no puede interpretarse de modo riguroso la especificidad que la norma en cuestión exige.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva y, por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que el juzgado de primera instancia incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia al declarársele inadmisible la demanda por considerarse que ésta, había incumplido con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se observa de autos que, la parte actora dio cumplimiento a lo exigido por la norma.
En consecuencia, resulta menester que esta Alzada decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y, por cuanto, como ya se adelantó supra, la misma reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduciendo del mismo la pretensión del actor, es forzoso declarar su admisibilidad y por ende la prosecución del proceso. A tal fin, deberá reponerse la causa al estado que se dicte el auto de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS

La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2023-000047
SRR/NYD.