REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
Los abogados PJHS y NCCL, INPREABOGADO Nos. 777 y 777, en su orden, el primero en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. y ambos apoderados judiciales de la entidad de trabajo AGRÍCOLA LA GIRALDA, C.A., interpusieron Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha 17 de mayo de 2023, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas que creyere pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se interpuso en el presente caso, Recurso de Hecho en contra del auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, de fecha 11 de mayo de 2023, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte solidariamente demandada AGRÍCOLA LA GIRALDA, C.A.
El referido auto fundamentó la negativa del recurso de apelación al considerar que, lo que la parte demandada solidariamente pretendió apelar, era un acta de mero trámite no susceptible de apelación por cuanto no implicaba la decisión sobre el mérito de la causa y, por tanto, no contenía ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de las entidades de trabajo demandadas solidariamente.
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de partes, todo lo cual reducirá en un acta”.

Por ello, en la ley adjetiva del trabajo, se establece la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada ley y de aplicar, en un primer momento, el denominado “despacho saneador”, cuando el juez ordena al demandante corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem y, en un segundo momento, la ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente, los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, lo cual deberá constar en acta.
Al examinar las copias certificadas consignadas en el presente asunto, se observa que el acta levantada en fecha 04 de mayo de 2023, sobre la cual recurrió la accionada y negado el recurso de apelación en cuestión, es un acta en la cual se dejó constancia de un hecho procesal que fue, la finalización de la fase de mediación y que a pesar de tratar de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no fue posible, por ello se ordenó agregar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y remitir en su oportunidad procesal el expediente a la fase de juicio.
Previo a esta declaración de hechos, consideró el tribunal de la causa que no se desprendía de autos elementos suficientes para dictar un despacho saneador, es decir, que hubieran vicios procesales -propiamente dichos- de los cuales tendría el deber de resolver, señalándole a las partes que tenían la oportunidad de resolver en forma oral los vicios procesales que pudieran existir en la causa y que el vicio que la parte demandada pretendía corregir deberá conocerse en la etapa probatoria en el Tribunal de Juicio.
En lo que refirió como fundamento el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para negar oír el recurso de apelación fue que dicha acta era de mero trámite, siendo así es menester para esta Alzada expresar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptibles de causar gravamen a las partes pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Para poder distinguir si un auto es susceptible o no de apelación, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
En el caso que nos ocupa, el acta levantada en fecha 04 de mayo de 2023, fue realizada por el Juez como director del proceso, no produciendo gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, toda vez que dicho acto procesal está fundamentado en los artículos 74 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo lo siguiente a la fase de juicio, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva; por tanto, en los términos como fue levantada constituye un acto de mero trámite, así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación de marras, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados PJHS y NCCL, INPREABOGADO Nos. YYY y 777, en su orden, el primero en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., y ambos apoderados judiciales de la entidad de trabajo AGRÍCOLA LA GIRALDA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay, a los fines del archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los 03 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2023-000048
SRR/NYD.