REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
El 30 de junio de 2023, previa distribución, se recibió en esta Alzada, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JRAM, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, representado judicialmente, entre otros, por la abogada GR, INPREABOGADO Nº CCC, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., representada por los abogados OA, LC y MC, INPREABOGADO Nos. CCC, BBB y TTT.
El 12 de junio de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2023, la parte accionada interpuso recurso de apelación y el 16 de junio de 2023, el referido Tribunal oyó e recurso interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2023, se fijó oportunidad para que esta Alzada dictara decisión conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se pasa a hacer de seguidas, previo estudio de las actas procesales que conforman el expediente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante:
Que comenzó a prestar servicios para la presunta agraviante en fecha 30/08/2019 con el cargo de Depositario.
Que en fecha 30/05/2020 fue despedido injustificadamente.
Que solicitó su reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua.
Que en fecha 13/06/2022 el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 0021-2022 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 21/06/2022 se realizó la ejecución y, en esa oportunidad se declaró el desacato a lo ordenado por el despacho administrativo.
Que en fecha 13/01/2023 se declaró con lugar el procedimiento de multa. Solicitó se ordenara el cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“Asimismo, en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por efecto de la caducidad, este Tribunal la declara improcedente por cuanto la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, es de fecha 17 de febrero del presente año, tal como consta al folio 76 del expediente, en consecuencia, es a partir de la referida fecha es que se inició el lapso correspondiente de los seis (06) meses de caducidad establecido en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se establece”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Solicitó que la apelación fuese declarada con lugar y fuese declarada la caducidad de la acción de amparo constitucional y en consecuencia, la inadmisibilidad sobrevenida en virtud de que desde la fecha del desacato, es decir, junio de 2022 a la interposición de amparo (10 de mayo de 2023) habían transcurrido más de seis (06) meses.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, en favor del hoy accionante.
El actor solicitó a través de esta vía que, el Tribunal, actuando en Sede Constitucional ordenara a la presunta agraviante la inmediata reposición a su puesto de trabajo, ordenando el pago de sus salarios caídos y de todos los beneficios laborales insolutos.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, precisar:
Que la demanda de amparo constitucional se interpone al no permitírsele al presunto agraviado acceder a su puesto de trabajo desde el día 30 de mayo de 2020 y no cancelar los pasivos labores, con ocasión a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitidos en su favor.
Que la acción de amparo fue interpuesta en fecha en fecha 10 de mayo de 2023.
En atención a lo anterior, se puntualiza lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, Tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
„ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga‟. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”.
Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que, desde el día 17 de febrero de 2023, fecha en que se notificó a la entidad de trabajo que se dictó Providencia Administrativa en el procedimiento de Sanción, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo el 10 de mayo de 2023, no ha transcurrido el lapso de caducidad aludido, por consiguiente, la acción de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los seis (06) meses siguientes al agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra la entidad de trabajo. En efecto, y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento del procedimiento administrativo de multa previsto en la ley sustantiva del trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para accionar amparos constitucionales como el de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de su trabajador, así se decide.
En cuanto al alegato de que el trabajador durante el transcurso del procedimiento prestó sus servicios para otras entidades de trabajo, en criterio de quien decide el hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios para otra empresa y así procurar el sustento para sí mismo y su familia, mientras pretendía el reenganche y pago de salarios caídos, no es motivo para que la accionada se libere de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, reenganchando al trabajador a su labores habituales y cancelando sus salarios caídos, por lo que se desecha dicho alegato, así se decide.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela del amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la accionada, SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia, debe cumplir cabal e inmediatamente la Providencia Administrativa Nº 0021-2022, de fecha 13 de junio de 2022, dictada en el expediente administrativo 043-2020-01-00719, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JRAM, así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JRAM, ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que prosiga con su curso legal correspondiente.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 31 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2023-000056
SRR/ND.
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