REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana YAMC, titular de la cédula de identidad Nº V-111, asistida por el abogado ARZ, INPREABOGADO Nº 111, en contra la entidad de trabajo IAC TELECOM, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral y habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo, donde en fecha 13 de junio de 2023, se declaró la existencia de la litispendencia, habiendo verificado dicho tribunal que, en fecha 09 de junio de 2023, consta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asuntos verificados con la nomenclatura DP11-L-2023-000117 y DP11-L-2023-000129, incoado por la ciudadana YAMC, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la entidad de trabajo IAC TELECOM, C.A, constatándose una identidad de personas, título y de objeto, con el mismo petitorio, la misma fecha que aduce mantuvo vigencia la relación de trabajo que originan los conceptos demandados, el mismo motivo de terminación del vínculo que los unió.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la parte actora instauró la demanda en fecha 09 de junio de 2023, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; sin embargo, por notoriedad judicial y por haberlo indicado así la sentencia recurrida, este Tribunal igualmente constata que, cursa paralelamente una causa signada con la nomenclatura DP11-L-2023-000117, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023 y, que para la fecha de la interposición de la nueva demanda se encontraba dentro del lapso legal para corregir el libelo presentado, existiendo dos demandas idénticas en sus tres elementos fundamentales, como son causa, objeto y sujetos.
El terminó de litispendencia se aplica para señalar que una causa está pendiente de juicio, es decir, se trata de un proceso que se ha iniciado y continúa abierto a falta de sentencia firme.
Considera este Tribunal de alzada, que el objetivo primordial de la litispendencia es imposibilitar el trámite simultaneo de dos o más demandas sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas y de esta manera evitar que se puedan generar resoluciones contradictorias y se respeta el derecho de la parte contraria de no ser sometido a dos juicios sobre el mismo fin, independientemente de que no se haya practicado la notificación de la demandada, ya que por tratarse de demandas laborales, las mismas son practicadas inmediatamente sin necesidad del impulso de la parte, lo fundamental en este caso en concreto, es que el demandante activó el órgano jurisdiccional y tenía impuesta una carga para realizar la subsanación de la otra causa interpuesta con anterioridad.
La litispendencia no solo legitima a las partes que participan en el proceso sino que asegura el cumplimiento de las obligaciones procesales de las mismas, protegiendo sus derechos, además impide que se modifique el objeto del procedimiento con la interposición de una nueva demanda, sin esperar que se declare la inadmisibilidad de la propuesta con anterioridad, para que el demandado pueda defenderse adecuadamente.
En consecuencia, resulta menester que esta Alzada decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, como ya se adelantó supra, se está en presencia de dos causas con una triple identidad, vale decir, objeto, sujetos y causa; este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de una litispendencia, por lo que se declara extinguido el proceso y ordena el archivo del expediente, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay que declaró la LITISPENDENCIA en el presente caso, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2023-000055
SRR/ND.