REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2023-000159
PARTE ACTORA: MARIA INES ACOSTA DE LINARES titular de la cedula de identidad Nº V- 6.043.816.
APODERADOS JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE AVEREL RODRIGUEZ y DANIELA BEJARANO PEREZ IPSA Nros 175.365 Y 244.123
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z) C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 10 de julio 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoado por la ciudadana MARIA INES ACOSTA DE LINARES titular de la cedula de identidad Nº V- 6.043.816, a través de los Abogados JOSE AVEREL RODRIGUEZ y DANIELA BEJARANO PEREZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.365 Y 244.123, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z) C.A en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO APICELLOS, en su carácter de PRESIDENTE, titular de la cedula de identidad V-4.269.099.
Este Juzgado, en fecha 11/07/2023 recibe el presente asunto, en fecha 12/07/2023 se le da entrada y en fecha 14/07/2023, este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en esa misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación (folio 50) a la ciudadana MARIA INES ACOSTA DE LINARES titular de la cedula de identidad Nº V- 6.043.816, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales
En fecha 17/07/2023, la abogada DANIELA BEJARANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.168, Matricula de Inpreabogado N° 244.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto (según poder riela del folio 12, 13 Y 14), fue notificada en los pasillos de este Circuito Judicial Laboral, tal y como se evidencia de la Boleta debidamente recibida y firmada (folio 51) y del informe consignado por el alguacil Miguel Braidi, titular de la cedula de identidad N° 7.243.742 adscrito al Circuito Judicial Laboral Aragua(folio 52).
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En razón de ello, y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la debida notificación, comenzó a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal, siendo estos días de Despacho el martes 18/07/2023 y miercoles 19/07/2023, en consecuencia visto de los autos que no consta que se realizara la subsanación ordenada, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoado por la ciudadana MARIA INES ACOSTA DE LINARES titular de la cedula de identidad Nº V- 6.043.816, a través de los Abogados JOSE AVEREL RODRIGUEZ y DANIELA BEJARANO PEREZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.365 Y 244.123, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z) C.A en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO APICELLOS, en su carácter de PRESIDENTE, titular de la cedula de identidad V-4.269.099. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abog ROSA MENDEZ
En la misma fecha siendo las 2:52 pm se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog ROSA MENDEZ






SRG/rm