REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO
ARAGUA

Maracay, seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000151
A C T A
PARTE ACTORA: MARIA YOVANINA BOLIVAR cedula de identidad Nº V- 17.602.172
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MARIBI JESUS MONTERO SERRANO, INPREABOGADO Nº 113.234
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORES.

En el día de hoy, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo la 11:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia por ante este juzgado, de la ciudadana, MARIA YOVANINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.602.172, soltera, hábil en derecho, domiciliada en CALLE GUIGUE, CASA N° 44, LA MARACAYA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, número telefónico 0424-3442876, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIBI JESUS MONTERO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.969, domiciliada en Piñonal, calle Pilar Pelgrón, local 136-1, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 113.234, correo electrónico maribimont@gmail.com, por una parte y por la otra, entidad de trabajo demandada CARAMELO C.A, el ciudadano RAFAEL MANUEL PONZO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.824, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, asistida en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTÍNEZ MARCANO, GIANCARLO PELLITTERI RUSSO y ELIMAR UGARTE SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.518.163, V-16.379.093 y V-14.665.639 inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.989, 125.908 y 127.706, respectivamente, carácter que se evidencia de acta de Asamblea de fecha 21/05/2021 que consigna en este acto en copia fotostática para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo


y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: Las partes hemos convenido en celebrar un acuerdo de naturaleza laboral, la cual versa sobre derechos disponibles y la cual se regirá bajo las siguientes clausulas: A los fines del presente acuerdo transaccional se denominará a la ciudadana MARIA YOVANINA BOLIVAR, antes identificada, como “LA EXTRABAJADORA” y a la sociedad mercantil CARAMELO C.A y sus representantes como “LA EMPRESA”. De acuerdo con las cantidades conversadas y lo demandado por “LA EXTRABAJADORA” en su escrito de demanda y con el fin de evitarse mayores gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que celebrarse el Presente Juicio, sin que ninguna de las partes tenga certeza del tiempo que transcurrirá en el caso de que suceda, es por lo que las partes se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de evitar cualquier posible conflicto y reconocer definitivamente las obligaciones mutuas con ocasión de la relación sostenida entre “LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA” por cualesquiera de los conceptos que toda relación de trabajo genera y cualquier otra diferencia que pudiere surgir. SEGUNDO: En razón de lo anterior, a fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder a “LA EXTRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo terminada y en aras de precaver o evitar reclamos futuros que “LA EXTRABAJADORA”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de “LA EMPRESA”, han convenido en establecer una suma transaccional, cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por la partes en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 14.000,00) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 497,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167), lo cual comprende todos los conceptos, prestaciones e indemnizaciones demandados por la “LA EXTRABAJADORA” que ascienden a la cantidad de (Bs. 561,17) o su equivalente en dólares americanos ($ 19,92) y asimismo “LA EMPRESA” paga adicionalmente una BONIFICACIÓN ÚNICA TRANSACCIONAL DE CARÁCTER COMPENSATORIO por la cantidad de (Bs. 9.492,28) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 337,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167), que sirve para cubrir cualquier otra diferencia que pudiere surgir por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre “LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA” o de su terminación, los cuales fueron demandados. La forma de pago de las cantidades antes acordadas se hará de la manera siguiente: 1) En este acto “LA EMPRESA” paga a la trabajadora en dinero en efectivo la cantidad de (Bs. 4.506,72) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 160,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167). 2) “LA EMPRESA” pagará a la trabajadora la cantidad de (Bs. 9.492,28) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 337,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167), mediante el pago de 11 cuotas semanales consecutivas a razón de (Bs. 845,01) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 30,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167) y una última cuota de (Bs. 1042,29) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 37,00) con


tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167), las cuales se pagarán de la siguiente manera: Viernes 14/07/2023 a las 9:30am; Viernes 21/07/2023 a las 9:30am; Viernes 28/07/2023 a las 9:30am; Viernes 04/08/2023 a las 9:30am; Viernes 11/08/2023 a las 9:30am; Viernes 18/08/2023 a las 9:30am; Viernes 25/08/2023 a las 9:30am; Viernes 01/09/2023 a las 9:30am; Viernes 08/09/2023 a las 9:30amL; Viernes 15/09/2023 a las 9:30am; Viernes 22/09/2023 a las 9:30am el último pago por un monto de (Bs. 1042,29) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 37,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167), realizándose la audiencia correspondiente. TERCERO: En virtud del acuerdo transaccional aquí contenido “LA EXTRABAJADORA” declara que recibe en este acto de “LA EMPRESA”, a su entera satisfacción, libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.506,72) o su equivalente en dólares americanos al día de hoy 06 de julio 2023, ($ 160,00) con tipo de cambio del BCV (Bs. 28.167) convenida, en efectivo, por lo que “LA EXTRABAJADORA” reconoce y declara, que recibida dicha cantidad, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, y/o cualesquiera empresas subsidiarias, filiales afiliadas o relacionadas, por los servicios prestados y por cualquiera de los conceptos, beneficios o indemnizaciones o de algún otro concepto expresamente mencionado en esta transacción. CUARTO: “LA EXTRABAJADORA” reconoce que con el pago recibido mediante la presente transacción, “LA EMPRESA” nada le adeuda por ninguno de los conceptos que se denominarán en esta cláusula. “LA EXTRABAJADORA”, se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con los conceptos aquí transigidos y de igual forma se compromete a desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal, pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de “LA EMPRESA”, o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de los precedentemente expresado, “LA EXTRABAJADORA”, declara espontánea y voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber a “LA EMPRESA”, por cualquier tipo de remuneración pudiera estar pendiente, salarios, comisiones, salarios caídos, disfrute o pago de descansos compensatorios, anticipos y/o aumento de salarios, incentivos (si fuere el caso); la prestación de antigüedad de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación y la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y beneficio de lácteo, juguetes, cesta navideña y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno y nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); vivienda (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuere el caso); becas o gastos educativos


para el o su familia (si fuere el caso); asignación por vehículo (si fuere el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidente y hospitalización, cirugía y maternidad (si fuere el caso); asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuera el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y/o tiempo de traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de la empresa y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar y/o prestar el servicio, así como los gastos de representación y viáticos por dichos traslados (si fuera el caso); tickets de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el cálculo de cualquier de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); o por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, las cuales declara expresamente no haberse producido, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes. Finalmente, ambas partes están de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” siempre devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que nunca hubo pago salarial excedente al antes mencionado. QUINTO: “LA EXTRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste que la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez que conste de los autos que se realizaron los pagos en la forma en que fue acordada, para lo cual las partes están debidamente notificadas. Se deja constancia de la consignación en copia simple de la copia de los billetes entregado con la firma de EL EX TRABAJADOR. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 11:30am., del día de hoy seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,


ABG. SHEILA ROMERO



PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS ASISTENTES



LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MENDEZ