REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 19 de julio del 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-O-2023-000018
SENTENCIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ORLANDO QUINTERO ANGULO, JOSE MIGUEL COLMENARES SAAVEDRA, JOSE GONZALO CORTEZ VILLEGAS y JORGE LUIS GUTIERREZ, cédulas de identidad Nos. V-9.022.096, V-18.690.191, V-15.399.499 y V-8.645.041 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORANGEL SOTO e IRMA GOITIA, INPREABOGADO Nos. 292.969 y 172.005, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES ASTURIAS, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESEUNTAMENTE AGRAVIANTE: JAVIER GOMEZ GARCIA, cédula de identidad NºV-9.678.813.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE TADEO HERRERA INPREABOGADO Nº 55.166.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yhoreli Ledezma, Fiscal 10º del estado Aragua.
En fecha 26 de junio del 2023 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ORLANDO QUINTERO ANGULO, JOSE MIGUEL COLMENARES SAAVEDRA, JOSE GONZALO CORTEZ VILLEGAS Y JORGE LUIS GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A.
Se recibió en fecha 29 de junio del presente año, siendo admitida la acción en fecha 03 de julio de los corrientes, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios del 75 al 76.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 12 de julio del 2023, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral.
Se procede a reproducir el fallo escrito a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
MOTIVA
La parte accionante indicó en su escrito que, interponía Acción de Amparo Constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTICULO 7: son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo...” (Negrillas de este Juzgado).
De los antes dispuesto, se desprende que la competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo originadas por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como lo es en el presente caso, donde la competencia que le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo por cuanto el derecho constitucional presuntamente lesionado son los derechos previstos en los artículos 87 (derecho al trabajo); 89 (protección al trabajo); 91 (derecho a un salario digno); 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) y 131 (debe cumplir y acatar la carta magna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada en su escrito libelar que riela desde el folio 01 al 09, señaló:
Que en fecha de febrero de 2020 se suscitó la problemática de la Cuarentena implementada por el Gobierno a raíz de la pandemia del Covid.19 donde quedaron sin empleo a pesar de esta situación la empresa ha laborado ya que es una estación de servicio dispensadora de gasolina y gasoil. Señalaron que el día 01 de junio del 2020 los llamaron para retornar a laborar, pero el dia 15 de junio los despidió el ciudadano DAVID ANTONIO UNDA, quien funge con el cargo de Encargado en Jefe, violentando los preceptos constitucionales que amparan al trabajador como un hecho social y pese estar emparado por decreto presidencial y de la L.O.T.T.T., indicándoles que no regresaran y buscaran otra cosa que hacer. Solicitaron que se respetaran sus derechos transgredidos, vulnerados y atropellados como trabajadores.
TRABAJADOR: JOSE ORLANDO QUINTERO ANGULO
Que fue despedido injustificadamente por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 08 de diciembre del 2017, con el cargo de Operador de Isla, en el horario de 8 pm a 6 am (horario nocturno), sin ningún dia de descanso, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.621,20, un estimado de 60 dólares mensuales, ya que en los últimos 5 meses esas eran las propinas recibidas por la problemática de la desaparición del efectivo y los clientes cancelaban el pago de la gasolina en moneda extranjera y la compensación de los usuarios de las estaciones de servicio era dado en moneda extranjera.
TRABAJADOR: JOSE MIGUEL COLMENARES SAAVEDRA.
Que fue despedido injustificadamente por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 06 de febrero del 2005, con el cargo de Operador de Isla, en el horario rotativo semanal de 6 am a 2 pm (horario nocturno), sin ningún dia de descanso, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.621,20, un estimado de 60 dólares mensuales, ya que en los últimos 5 meses esas eran las propinas recibidas por la problemática de la desaparición del efectivo y los clientes cancelaban el pago de la gasolina en moneda extranjera y la compensación de los usuarios de las estaciones de servicio era dado en moneda extranjera.
TRABAJADOR: JOSE GONZALO CORTEZ VILLEGAS
Que fue despedido injustificadamente por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 05 de enero del 2010, con el cargo de Operador de Isla, en el horario de 8 pm a 6 am (horario nocturno), sin ningún dia de descanso, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.621,20, un estimado de 60 dólares mensuales, ya que en los últimos 5 meses esas eran las propinas recibidas por la problemática de la desaparición del efectivo y los clientes cancelaban el pago de la gasolina en moneda extranjera y la compensación de los usuarios de las estaciones de servicio era dado en moneda extranjera.
TRABAJADOR: JORGE LUIS GUTIERREZ
Que fue despedido injustificadamente por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 18 de marzo de 1999, con el cargo de Operador de Isla, en el horario rotativo de 6 am a 2 pm (horario nocturno), sin ningún dia de descanso, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.621,20, un estimado de 60 dólares mensuales, ya que en los últimos 5 meses esas eran las propinas recibidas por la problemática de la desaparición del efectivo y los clientes cancelaban el pago de la gasolina en moneda extranjera y la compensación de los usuarios de las estaciones de servicio era dado en moneda extranjera.
Que desde hacía años les cancelaban salarios semanales, pero aplicaron una nueva política de pago y solamente subsistían con las propinas dejadas por los usuarios de la estación de servicio, pero que hacía más de seis años, el ciudadano David Antonio Unda, los despojó de la mitad de esas propinas y, si les regalaban alimentos o productos, se les tenían que dar a él.
Que el dia 15 de abril del 2021, estaban citados en la Inspectoría del Trabajo de Maracay para realizar el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, no contestaron en la oficina de la empresa y fijaron una nueva oportunidad para el dia 14 de mayo del 2021, siendo atendidos por la Lic. Iris Ávila en su cargo de Engarcada, la cual se negó a atender el requerimiento de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 29 de septiembre del 2021, se realizó la ejecución forzosa con el acompañamiento de la funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la fuerza pública funcionario policial, donde fueron atendidos por el ciudadano David Antonio Unda, manifestando que el abogado se encargaba de eso y no estaba, que se evidenció el desacato.
Que la funcionaria del trabajo levantó Acta dejando constancia de la persistencia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo de conformidad con los artículos 425, 521, 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones, que asimismo ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el desacato de la entidad de trabajo.
Que en fecha 05 de octubre del 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, inició el procedimiento de sanciones y procedió a la notificación del Ministerio Público del estado Aragua, signado con la nomenclatura S015-2022-06-00193.
Que de las pruebas que hacían procedente la presente acción de amparo constitucional, para que este Tribunal dispusiera de suficientes elementos de hecho y de derecho, señalan lo siguiente:
PRIMERO: Copias certificada de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, signado bajo la nomenclatura Nº 043-2020-01-00623 “A”, a los fines de probar lo siguiente:
La denuncia de obstaculización y violación del derecho constitucional al trabajo y al deber trabajar interpuesta por ante el ente administrativo, marcado “A”. La admisión del ente administrativo de la denuncia de la obstaculización y violación del derecho constitucional al trabajo y al deber de trabajar; la orden de restitución de la situación jurídica infringida; la designación de un funcionario del trabajo para notificar al agraviante de dicho procedimiento y hacer efectiva la orden de restitución de la situación jurídica infringida, marcado “B3”. La actitud contumaz, ilegal, temeraria y directa de obstaculización y violación del derecho constitucional al trabajo y al deber de trabajar por parte de los agraviantes hacia los agraviados y realizadas ante el funcionario del trabajo marcado “C”. La actitud contumaz, ilegal y directa de la obstaculización continuada de la violación del derecho constitucional al trabajo y al deber de trabajar por parte de los agraviantes hacia los agraviados y realizadas ante el funcionario del trabajo, del Destacamento de Seguridad Urbana (CZGNB-42 ARAGUA) y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, marcado “D” y, el auto de la citada Inspectoría del Trabajo, dejando constancia del desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos por parte de los agraviantes.
SEGUNDO: Copia certificada de los procedimientos de SANCIONES llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua y signados con la nomenclatura S015-2022-06-00193 marcado “B”, a los fines de probar lo siguiente:
El conocimiento y avocamiento de la Inspectorías del Trabajo de Sanciones del estado Aragua a los fines de dar continuidad al proceso por desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hacia la agraviante, marcado “B”. La admisión de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, del procedimiento sancionatorio hacia los agraviantes por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación infringida. La notificación efectiva a los agraviantes del inicio del procedimiento sancionatorio por el desacato a la orden de restitución de la situación jurídica infringida. El auto que dejó constancia de la finalización el lapso de 05 días hábiles otorgados a la agraviante a los fines de presentar alegatos y defensas en dichos procedimientos, y del cual dicha representación no realizó ningún alegato ni defensa en su favor, declarándose a la agraviante CONFESA por el desacato a la orden de reenganche. La decisión del procedimiento sancionatorio a través de Providencia Administrativa por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida declarada CON LUGAR a favor de los agraviados. La notificación efectiva de la agraviante de la providencia administrativa sancionatoria ejecutada en fecha 03/05/2023, marcada “B” y la culminación de la vía administrativa.
TERCERO: Los agraviantes quienes durante todo este tiempo siguen impidiendo por vías de hecho a los agraviados poder ejercer libremente su derecho al trabajo y a reincorporarse libre y voluntariamente a sus puestos de trabajo. Que los trabajadores no han percibido salario alguno desde la suspensión forzada de labores. Que debido a imposibilidad de acceso a la entidad de trabajo se ven impedidos a exigir el pago de las obligaciones legales y contractuales. Que solicitaban se sirviera ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por los agraviantes, en aras de conservar y garantizar los derechos y libertades constitucionales al trabajo.
En la audiencia de juicio los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:
La presunta agraviada alegó:
Que los trabajadores laboraban en la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS C.A, como Operadores de Islas de las cuales varios de ellos tenían diferentes años de servicios.
Que se interpuso el amparo constitucional en vista de que la situación se presentó a raíz de la pandemia.
Que los días de pandemia lo sacan algunos días y luego les comentan que vuelvan a ingresar el 01 de junio y el 15 de junio el señor DAVID UNDA les notificó que ya no volvieran más, transgrediéndoles su derecho al trabajo.
Que en vista de la pandemia la Inspectoría de Trabajo no funcionaba y en agosto se hizo todo un procedimiento y en la primera ejecución la entidad de trabajo no salió de la oficina, que nuevamente la Inspectoría hizo la ejecución de reenganche y la licenciada IRIS AVILA comentó que no tenía potestad y que no aceptaba el reenganche.
Que se intentó la ejecución forzosa con el Ministerio Público, las funcionarias, los trabajadores y las fuerzas públicas, que en un tiempo de media hora en espera del abogado de la entidad de trabajo éste no llegó hasta agotarse la vía administrativa.
Que los trabajadores en años anteriores cobraban un salario semanal y luego la entidad de trabajo lo llevó a propinas y luego se les exigía que dieran la mitad de estas propinas a la entidad de trabajo.
Que en el expediente de la Inspectoría del trabajo reflejaba cinco (05) trabajadores, por lo cual, uno (01) de ellos no poseía cédula de identidad. Que al momento de interponer el recurso de amparo se le negó la interposición por no tener cédula de identidad. Que se trasladó a la Fiscalía a interponer la denuncia, que a pesar de no tener cédula de identidad era trabajador de la entidad de trabajo y poseía años laborables.
La presunta agraviante alegó:
Que como punto previo, el ciudadano JAVIER GOMEZ era accionista y no PRESIDENTE de la entidad de trabajo, tal como fue admitido y librada la boleta de notificación del presente proceso.
Que el procedimiento estaba viciado de nulidad absoluta e inconstitucional. Que al momento del acto de ejecución de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, fueron atendidos por la ciudadana IRIS AVILA. Que los funcionarios de la Inspectoría alegaron que la ciudadana IRIS AVILA estaba en desacato al momento del reenganche y el pago de los salarios caídos. Que no se aperturó las pruebas según el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores de Venezuela. Que invocaba la sentencia 0658 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de ALIMENTOS BALANCEADOS ALIVAT (sic) de fecha 18 de octubre del año 2018.
Que solicitaba se declarara INADMISIBLE del procedimiento. Que se declarara SIN LUGAR la pretensión de los supuestos ex trabajadores.
Que este procedimiento estaba viciado de inconstitucional. Que la inspectora reconoció a la ciudadana IRIS AVILA como asistente administrativo según providencia administrativa emitido de la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la representación fiscal expuso:
Que se habían garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, que los comparecientes tuvieron la oportunidad de hacer cada uno sus alegatos y consignar los escritos que bien consideraran oportunos presentar. Solicitó que la parte presuntamente agraviante indicara, ya que alegó que el acto estaba viciado de nulidad absoluta, si interpuso algún recurso de nulidad ante esta circunscripción judicial laboral para atacar el acto administrativo.
La parte presuntamente agraviante alegó:
Que para poder solicitar la nulidad del acto administrativo debía previamente cumplir con lo recabado por la instancia administrativa. Que no reconocía a los ciudadanos como trabajadores por lo cual no reconocía lo que está viciado de nulidad absoluta. Que era un vicio constitucional, que estaba sujeto a revisión constitucional.
Seguidamente La representación fiscal expuso:
Que de acuerdo a lo señalado por la parte presuntamente agraviada, se intentó la ejecución voluntaria y en varias oportunidades la ejecución forzosa y que no se materializó la misma, porque el encargado o un asistente administrativo en la entidad de trabajo no quisieron acatar la providencia aunque sí podían tomar la decisión.
Que en la ejecución siempre estuvo presente el Ministerio Público siendo garante de los derechos constitucionales de ambas partes. Que la entidad de trabajo era la que desconocía la relación de trabajo. Que una cosa era no acatar y otra era no reconocer la relación laboral, alegar que no eran sus trabajadores, que era allí la oportunidad de aperturar a pruebas. Que una cosa era que se dijera yo no acato a otra que se dijera no reconozco la relación laboral, que mal podía la Inspectora del Trabajo aperturar a pruebas cuando nadie desconoció la relación, simplemente dijeron no hay, no me logro comunicar, mal puede decir que era inconstitucional porque no se aperturó a pruebas, cuando no se cumplieron los requisitos también para poder hacerlo. Que el verdadero patrono era la entidad de trabajo. Que se materializó el desacato con la multa. Que procedía en este caso era la nulidad del acto, que esa no era la vía para hacer valer que la providencia administrativa era inconstitucional.
Que solicitaba se declarara el amparo CON LUGAR toda vez que no se cumplieron con los requisitos que pretendían hacer valer que la providencia administrativa era inconstitucional.
Vistos los argumentos de las partes y la opinión fiscal, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso La parte presuntamente agraviante ratificó el contenido de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda: en tal sentido, se tiene a los folios del 15 al 49, ambos inclusive, copias certificada de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Derechos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, signado bajo la nomenclatura Nº 043-2020-01-00623 las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de estos documentos públicos administrativos la denuncia formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO QUINTERO, JOSE MIGUEL COLMENARES, JOSE GONZALO CORTEZ y JORGE LUIS GUTIERREZ, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 17/08/2020, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo cuando fueron despedidos en fecha 15/06/2020, asimismo, se evidencia el Auto de fecha 28 de enero del 2021, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de los hoy actores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseían para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos el día 15/06/2020 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; consta igualmente, el acta de traslado para la verificación del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 14/05/2021, que riela al folio 34 y 35 del expediente, donde la ciudadana Iris Ávila en su condición de Encargada de la presunta agraviante, manifestó que no podía firmar ni tomar alguna decisión en el caso y se negó a firmar el acta correspondiente, consta de las mencionadas copias Acta de fecha 29 de septiembre del 2021, en la cual el funcionario administrativo dejó constancia de la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Josdany Monsalve y el funcionario Policial Supervisor Jefe José Sánchez y que, una vez en las instalaciones de trabajo de la presunta agraviante, a través del ciudadano David Unda, en su condición de Encargado de la entidad de trabajo, éste manifestó “…que el abogado se encarga de eso y no se encuentra en ese momento…”. Que el funcionario del trabajo dejó constancia que se constató el desacato a la orden de reenganche del trabajador por parte de la entidad de trabajo, proponiéndole al Inspector del Trabajo se iniciara el correspondiente procedimiento de sanción en contra de la empresa, por lo que la funcionaria del ente administrativo dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 531 y 532 de la L.O.T.T.T. y constituida en la sede de la entidad de trabajo y visto que la misma se negó a la orden emanada de la Inspectoría, que el patrono persistió en la negativa de cumplir la orden de reenganche, asumiendo una conducta flagrante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. Consta copias certificadas marcadas B, del procedimiento sancionatorio que riela a los folios del 50 al 69 marcado con la letra “B”, Nº SO15-2022-06-00193, por ante la señalada Inspectoría, auto de fecha 05 de octubre de 2021, donde se acordó lo peticionando en Acta de fecha 29/09/2021, del inicio del procedimiento de Multa correspondiente según lo estipulado en los artículos 425, 521, 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Auto de fecha 22 de noviembre del 2022, en cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, visto el desacato de la entidad de trabajo, acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente. Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento, recibido en fecha 20/11/2022. Autos de diferimientos en el ente administrativo de fechas, 19/12/2022, 09/01/2023, 24/01/2023, 10/04/2023, 20/04/2023,02/05/2023. Providencia Administrativa Nº S015-2023-06-0059 fechada 03 de mayo del 2023, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de la presunta agraviante, por lo que se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T. Notificación de Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo del 2023, debidamente practicada el día 11 de mayo del 2023 y recibida en esa misma fecha 11/05/2023 por el ciudadano JAVIER GOMEZ en su condición de Gerente de la entidad de trabajo, así se establece.
Para decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Considerando que la materia que se revisa en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en el hecho de la negativa de la accionada INVERSIONES ASTURIAS CA, de acatar la orden contenida en el Auto de Reenganche, según consta del expediente administrativo Nº 043-2020-01-00623, de fecha 28 de enero del 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, que admitió el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores de autos a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del ilegal despido así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos el 15 de junio del 2020 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, resulta importante entonces el destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza y procedimiento de la acción de amparo constitucional.
De lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo (folios del 15 al 49) y las de los folios del 50 al 69 y las cuales fueron valoradas supra, esto es, que, una vez decidido en favor de los accionantes el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, se produjo el incumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, sin que ésta lograra demostrar que hubiere reenganchado a los accionantes en sus puestos de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de su despido el día 15 de junio de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de enero del 2021, constando igualmente de autos que, los trabajadores solicitaron por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante INVERSIONES ASTURIAS, C.A, cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio, según se desprende de autos, por lo que decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuadas por la patronal referidos tanto a la inadmisibilidad de la acción así como los relacionados con su improcedencia. Se patentiza de autos el incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche, el cual generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de los accionantes, es por ello, que este Tribunal Primero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, muy a pesar de lo argumentado por la accionada, no existe en autos prueba alguna que indique que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de los hoy accionantes en amparo, hubiere sido anulada o que hubiere perdido su validez, pudiendo los trabajadores, como efectivamente lo hicieron, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez como fue notificada la entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio dictado en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, así se decide.
En relación a lo alegado por la accionante de que en el expediente administrativo se reflejaban cinco trabajadores, que uno de ellos no poseía cédula de identidad, que al momento de interponer el recurso de amparo se le negó la interposición por tal motivo, que se trasladó a la Fiscalía a interponer la denuncia y, que a pesar de no tener cédula de identidad era trabajador de la entidad de trabajo y poseía años laborables; este Tribunal observa que tal alegato resulta extemporáneo debiendo esgrimirse en el escrito libelar y no en la audiencia de juicio, mencionándose como trabajadores accionantes en esta litis a los ciudadanos JOSE ORLANDO QUINTERO ANGULO, JOSE MIGUEL COLMENARES SAAVEDRA, JOSE GONZALO CORTEZ VILLEGAS y JORGE LUIS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.022.096, V-18.690.191, V-15.399.499 y V-8.645.041, respectivamente, es exclusivamente a ellos a quienes cubrirá este Tribunal en el presente fallo así como en los demás actos procesales derivados del mismo, así se establece.
Respecto al punto previo alegado por la accionada, en cuanto que la persona notificada en el presente procedimiento ciudadano Javier Gómez García, identificado en autos, no es Presidente de la accionada, sino Accionista, este Tribunal le hace saber que se libró Boleta de Notificación conforme a lo solicitado por la parte accionante y cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley ya que dicho ciudadano forma parte de la constitución de la entidad de trabajo, consta en autos que en el procedimiento administrativo se encuentra debidamente notificado tal como riela al folio 66 del expediente, identificándose como Gerente de la misma con su sello correspondiente, por lo que se declara improcedente y se desecha tal alegato, así se establece.
Respecto del alegato de la accionada de que el proceso estaba viciado de nulidad absoluta e inconstitucional porque no se aperturó a pruebas por parte del órgano administrativo al momento de efectuar la ejecución del auto que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal declara improcedente dicho alegato por cuanto no consta en autos que la parte accionada ejerciera los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico que sobre la materia rige en estos casos a fin de que la misma no tuviese validez, dicho alegato, resulta por tanto, ajeno y no se corresponde a esta acción de amparo constitucional; este Tribunal en uso de su función pedagógica, le recuerda a la querellada que, debió realizar sus alegatos de defensa en el acto de reenganche efectuado por el órgano administrativo y que asimismo, debió la entidad de trabajo atacar el acto administrativo a través del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se desecha el referido alegato, y así se decide.
Respecto de los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Tribunal que se encuentran ya suficientemente resueltos sus alegatos, encontrándose en plena correspondencia dichos argumentos con el criterio de este Tribunal en el presente asunto, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ORLANDO QUINTERO ANGULO, JOSE MIGUEL COLMENARES SAAVEDRA, JOSE GONZALO CORTEZ VILLEGAS y JORGE LUIS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.022.096, V-18.690.191, V-15.399.499 y V-8.645.041, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., ubicada en Estación Casa Gómez, Av. Doctor Montoya, Sector La Morita I Maracay Estado Aragua, con Nº de RIF J-30766277-8. SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada sociedad mercantil dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Auto de fecha 28 de enero del 2021, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2020-01-00623, que admitió el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del ilegal despido así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos el 15 de junio del 2020 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Se ordena a la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., reenganchar a los trabajadores del mismo modo en que fue señalado por el ente administrativo en su referido auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, 09-11-2022, se publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDEZ
ASUNTO: DP11-O-2023-000018
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