REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito
Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: DP11-N-2022-000009

PARTE RECURRENTE: ANGEL RAFAEL GUERRA HENRIQUEZ, cédula de identidad Nª 6.718.110.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE OCHOA, INPREABOGADO Nº. 67.254

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido en autos.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MANUEL RODRIGUEZ y WILLIAM SILVESTRE FUENTES, INPREABOGADO Nº 1.496 y 31.934 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que antecede suscrito por los abogados MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ y WILLIAM SILVESTRE FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa con los procedimientos llevados identificados con las nomenclaturas DP11-N-2022-000004, DP11-N-2022-000007, DP11-N-2022-000008 y DP11-N-2022-0000010 pertenecientes a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos fueron interpuestos por los ciudadanos ANGEL GUERRA, STANGELI TEJADA, JESUS MORILLO, DENNY HENRIQUEZ PINTO y LEONARDO NIMENEZ MARTINEZ, en contra de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los Expedientes Administrativos signados con los Nos. 043-2021-01-000136, 043-2021-01-00101, 043-2021-01-00183, 043-2021-01-00099 y 043-2021-01-00097 (nomenclatura del Órgano Administrativo) respectivamente, los cuales según se aprecia en autos fueron tramitados de manera independiente y autónoma relativos a las distintas relaciones laborales de carácter individual y cuyos efectos afectan particularmente la esfera de intereses de cada uno de los trabajadores accionados.
Es menester destacar que conforme a la naturaleza de este recurso, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, afectó de manera directa y particular los derechos e intereses de los trabajadores accionantes a través de los actos administrativos emitidos, sin que se observe que hubieren ido acumulados sus expedientes administrativos en un procedimiento único, sino que por el contrario se evidencia que la tramitación de los mismos siguió su curso mediante expedientes separados, los cuales fueron identificados anteriormente. Es de considerar adicionalmente, la afectación de cada uno de estos actos administrativos y procedimientos que inciden de manera particular en la esfera de los sujetos que accionan en este recurso, quienes tienen un interés legítimo y directo que fundamenta de manera específica e individual esta categoría de recursos.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, es que no sean incompatibles.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“(…)De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Realizadas las anteriores consideraciones, se aprecia que la beneficiaria del acto administrativo pretende que se tramite y se dicte sentencia definitiva sobre cuatro (04) expedientes administrativos que se encuentran siendo tramitados y sustanciados en otros Juzgados de Juicio de esta misma sede judicial, bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”; por lo que resulta necesario determinar la aplicabilidad o idoneidad de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionante.
En el presente caso, la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los recurrentes y, por constituir relaciones de empleo personal, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio. En tal sentido, es necesario precisar que la actuación del órgano administrativo con fundamento en la previsiones de la Ley sustantiva laboral, regula situaciones jurídicas individuales lo que deviene en la existencia o continuidad de una determinada relación jurídico laboral, siendo ello en ocasiones excluyente para cada caso, en tal sentido, es imprescindible que el control de su legalidad por parte de los administradores de justicia sea sustanciado mediante la interposición de un recurso debidamente individualizado, cuya tramitación corresponde ser ejercida por el recurrente de manera particular motivado a los efectos de cada uno de estos actos recurridos los cuales devienen de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables, cargos y salarios que no se identifican entre sí. Tampoco se observa identidad de sujeto, ni que la parte accionada en nulidad y la beneficiaria del acto administrativo sean coincidentes, lo que hace improcedente esta conexión.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la tramitación de este procedimiento en los términos plateados por la beneficiaria del acto administrativo, pudieran generar situaciones procesales contrapuestas que patentizan una inepta acumulación de pretensiones en los términos previstos en la ley adjetiva que rige este procedimiento y, en virtud que los actos administrativos recurridos no son idénticos en su esencia y que si bien presentan similitudes, no constituyen el presupuesto consagrado en la norma adjetiva, pudiendo causarse sentencias contradictorias, este Juzgado declara improcedente la petición formulada, así se establece.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MENDEZ