REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
Maturín, Doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las
siguientes personas:
PARTE: Abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N: 013.060.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición,
formulada por la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en su condición de Juez del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, en el juicio de Entrega Material de inmueble, incoado por sociedad mercantil Grupo
Menassa C.A, contra la sociedad mercantil Ferrefrio Barbarita, C.A.
Seguidamente, en fecha 02 de Junio del presente año esta Superioridad, admitió la inhibición
planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio veintitrés (23) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse
sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los
Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo
momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su
imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de
justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al
Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en
su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando
esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la
siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial,
requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con
las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez
inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del
Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los
casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de
su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de
exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que
conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar
a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada
con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la
incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a
que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea
procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía
del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una
vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así,
porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que,
si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar
sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia
objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar
expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a
éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para
conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición
previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que
motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la
causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las
causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar
referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión
procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que
sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese
impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la
inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la
declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas
por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo
dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la
declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es
preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el
último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de
inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y
demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte
contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna
de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado,
conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel
Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en
sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de
justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia de los folios veintiuno (21) del presente expediente, que se encuentra
inserta acta suscrita por la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en la cual se inhibe de seguir
conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“…En la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, en horas se (sic) Despacho del día
de hoy, dos de Abril de dos mil veintitrés, presente en la sala de Despacho del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES,(sic) en su carácter de
Jueza Provisoria del mismo, y expuso: De la revisión de las actas procesales, se observa que
el Juzgado de Alzada, declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha
15 de Noviembre de 2022, ordenando se dicte pronunciamiento sobre la admisión de la
demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código
de procedimiento Civil; y siendo que esta Juzgadora en fecha 15 de Noviembre de 2022,
dictó decisión al respecto, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente
causa. Fundamento legalmente la inhibición en el ordinal décimo quinto del Artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, remítase informe y las copias que
señalaré oportunamente al Juzgado Superior respectivo, a fin de que decida la misma y el
presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo de la presente
causa..."
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se
encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de
que la Juez del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Mary Rosa Vivenes Vivenes, mediante declaración
contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se
expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del
impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
De igual forma, se observa que en cuanto al segundo de los requisitos; la Jueza de cognición dictó
decisión en fecha 15 de noviembre del 2022, en la cual declaró Inadmisible. la demanda de Entrega
Material de Inmueble, incoado por sociedad mercantil Grupo Menassa C. A. contra la sociedad
mercantil Ferrefrio Barbarita, C.A.
Seguidamente, esta Alzada dictó decisión en fecha 10 de abril de 2023, en el Juicio Supra
mencionando y ordenó al tribunal de cognición proceda a admitir la acción de conformidad con el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 al 18), teniendo con ello que se configura el
requisito bajo estudio.-
De esta manera el Juez inhibido actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva
que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este sentenciador declara Con
Lugar, la inhibición planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la
inhibición realizada por la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en su condición de Jueza del Juzgado
Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, con
sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase
copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los
resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.-