REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanas Daiselys Del Valle Cardiel Salazar e Yris Helena Bucarito, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.116.970 y 12.793.104, en su orden, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Bucare’s Grill & Market, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con fecha 27 de abril de 2015, bajo el N°: 123, tomo: 8-A RM MAT.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTE: Abogados Humberto Bucarito y Eduardo Oviedo, venezolanos, inscritos en el Inp-reabogado bajo los Nros: 92.843 y 92.851, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio diecinueve (19) del expediente bajo análisis-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados Carlos Alberto Bravo Heredia, José Rafael Colmenares Díaz y Ronald José Salázar Maiz, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 173.166, 96.156 y 101.332, según instrumentos poder cursantes a los folios treinta y tres (33) y ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), del presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.024.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2023, por el abogado Carlos Alberto Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 20 de enero del año que discurre, del expediente con la nomenclatura 16.752, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró, Con Lugar la Acción; Sin Lugar la Reconvención y ordenó a los demandados cancelar la totalidad del monto adeudado, es decir, la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000 $), que en extracto se copia:
“(…) Omissis… Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de realizar la entrega material del bien inmueble, así como todos los bienes muebles internos del mismo; así mismo quedo (sic) plenamente demostrado que el demandado, no cumplió su obligación de realizar la cancelación de la totalidad del precio de venta pautado entre ambas partes, ya que la clausula (sic) SEXTA, (sic) establece claramente que: Omissis… Es decir debe la parte demandada reconviniente cancelar la totalidad del monto adeudado para que la parte demandante pueda proceder a la venta de acciones correspondiente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y su subsiguiente cambio en las instituciones públicas y privadas en las que se encuentra registrada la empresa, pues así fue dispuesto y aceptado por las partes en el contrato de compra venta celebrado, específicamente en su clausula (sic) SEXTA. (sic) Ahora bien queda claro que lo estipulado por las partes a fin de dar conclusión al contrato de compra venta tantas veces citado en el transcurrir de esta sentencia se evidencia como punto conductor el pago de la totalidad del monto acordado para poder proceder a registrar la venta de las acciones por ante el Registro Mercantil de esta (sic) circunscripción, pues bien la venta de dichas acciones son requisitos sine qua non para el cambio de nombre de los propietarios por ante las instituciones públicas y privadas en las cuales se encuentra inscrita la sociedad Mercantil BUCARE’S GRILL & MARKET, (sic) tal como lo solicitó la parte demandada en el caso de marras. Siendo esto demostrado en las actas procesales, y aun (sic) la parte demandada alegó que debían tener todos y cada una de las documentaciones a su nombre para poder proceder al pago de la totalidad del monto adeudado, o aun (sic) en todo caso rescindir de manera unilateral con la compra del fondo de comercio pero si mantener la compra del mobiliario, equipos e inmueble que formaron parte del contrato de venta en cuestión. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción debe prosperar. Y la reconvención propuesta por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” (sic) la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) incoada por las Ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil BUCARE’S GRILL MARKET, C.A. (sic) contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- (sic) 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio. Y “SIN LUGAR” (sic) la RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio contra las Ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil BUCARE’S GRILL MARKET, C.A., (sic) en consecuencia: PRIMERO: (sic) Se ordena a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ (sic) y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- (sic) 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio, cancela (sic) la totalidad del monto adeudado, es decir la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (20.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: (sic) Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…) (folios del 172 al 191).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria no siendo presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Daiselys Del Valle Cardiel Salázar, debidamente asistida por el abogado Humberto Bucarito, interpuso la presente acción cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS: en fecha 1ero de Julio del año 2021, mi socia YRIS HELENA BUCARITO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.793.104, y mi persona dimos en venta a plazos, a través de un contrato de venta privada, nuestra sociedad mercantil (arriba identificada) con sus respectivos equipos y mobiliario a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V - 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente, por la suma de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000 $ US) (sic), pagaderos de la siguiente manera: 1.- la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (25.000$ US), por lo cual se hizo entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASLKL-B; COLOR: DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G7DR015259, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA720139, PLACA: AF857TG, AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON: CLASE: CAMIONETA. El origen del vehículo se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAYU59G7DR015259-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto del año 2013, N° de Autorización 0079XY031WX5, y les pertenecía según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero del año 2019, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado ente,: Comprometiéndose “Las Partes” a realizar la autenticación del documento de venta pura y simple del vehículo descrito por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de la ciudad de Maturín. Estado Monagas, una vez firmado el presente documento- 2.- La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (5.000 $ US), en efectivo que se entregaron en efectivo, 3.- el saldo restante, vale decir, VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (20.000 $ US), serían pagados en Siete (7) cuotas de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (2.857$ US), bien por transferencia (zelle) o efectivo teniendo el siguiente orden de pago: Cuota N° 1: 15 de agosto del 2021 Cuota N°2: 15 de septiembre del 2021 Cuota N° 3: 15 octubre del 2021 Cuota N° 4: 15 de noviembre del 2021 Cuota N° 6: 15 de enero del 2022 Cuota N° 7: 15 de febrero del 2022. Para demostrar lo arriba explanado consigno original del contrato de venta privada, el cual opongo a los demandados para su reconocimiento de contenido y firma, marcado con la letra “B”, Es el caso ciudadano Juez, que, a la fecha de hoy 15 de octubre del año 2021, “LOS COMPRADORES,” han dejado de cancelar las cuotas establecidas en el aludido contrato, a saber: Cuota N° 1: 15 de agosto del 2021. Cuota N° 2: 15 de septiembre del 2021. Cuota N° 3: 15 de octubre del 2021. Por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (2.857$ US), cada una, lo que asciende a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (8.625 $ U.S). (…)” (Corre inserto en folios 01 y 02 del presente expediente).-
Inicialmente, el 28 de octubre de 2021, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz.
A tales efectos, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación de la accionada el día 15 de noviembre de 2021.
El Juzgado a quo, el 18 de noviembre de 2021, dictó auto mediante al cual fijó la oportunidad para la práctica de la citación de los demandados.
El 26 de noviembre de 2021, el suscrito alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida a la parte accionada, debidamente firmada.
Seguidamente, el 04 de febrero de 2022, la parte accionada debidamente asistida por el abogado Carlos Bravo, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Omissis… En fecha 28 de Octubre del 2021, este Honorable Tribunal (sic) admite demanda de Cumplimiento de Venta a Plazos, interpuesta por la ciudadana DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, (sic) venezolana,. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.116.970, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BUCARE´S GRILL & MARKET, C.A., (sic) en la cual alega que n (sic) fecha 01 de Julio del 2021, su socia YRIS HELENA BUCARITO (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.104 y su persona nos dieron en venta a plazos a través de un contrato de venta privado, su sociedad mercantil BUCARE´S GRILL & MARKET, C.A. ,inscrita (sic) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015 bajo el N° 123, del Tomo 8-A RM MAT, RIF J- 405899808, conjuntamente con los equipos y mobiliarios; Siendo el monto de la venta de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (50.000 $ US), cuyo contrato corre inserto a los autos. De tal modo que se evidencia de autos, que el contrato objeto de la presente acción fue realizado entre las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR (sic) e IRIS HELENA BUCARITO (sic), actuando en su condición de accionistas, quienes celebraron el contrato de opción de compra venta. Ahora bien se puede evidenciar de la Demanda presentada que la intenta la sociedad mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A, representada por su Presidenta y no las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR (sic) e IRIS HELENA BUCARITO (sic), de tales circunstancias queda evidenciado que la sociedad mercantil demandante, CARECE DE LEGITIMACION (sic) ACTIVA para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que ella no fue la que suscribió ni participó ni esta parte del contrato objeto de la presente demanda. En los contrato (sic) quienes puedes (sic) intentar la acción de Cumplimiento o Resolución son única y exclusivamente las partes que los suscribieron, siendo la compañía una persona jurídica distinta y diferente a la de los socios, sin lugar duda la Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A, (sic) carece de legitimación activa para intentar la acción en el presente caso, razón por la cual de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, opongo formalmente la cuestión previa de falta de legitimación activa de la Sociedad Mercantil supra identificada para sostener el presente juicio y así lo solicitamos sea declarado en la sentencia que se dicte en la presente incidencia DE CUESTIÓN PREVIA. (sic) (…)” (Riela en los folios 27 y 28 del expediente objeto de anális).-
Posteriormente, el día 11 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se opuso a la cuestión previa promovida por el demandado.
Se observa que el apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia, el 24 de febrero de 2022.
El día 25 de febrero de 2022, el juzgado de instancia admitió las pruebas presentadas por los demandados en la incidencia de cuestiones previas.
El Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar, la cuestión previa.
1° de abril de 2022, el A Quo, dictó auto mediante el cual fijó, oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Del mismo modo, el 07 de abril de 2022, el tribunal dejó constancia mediante acta sobre la suspensión de la causa solicitada por las partes y el 25 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada nueva oportunidad para que se lleve a cabo un nuevo acto conciliatorio.
Igualmente, el 27 de abril de 2022, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria.
Con meridiana claridad observa quién aquí analiza, que el 05 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria sin que llegaran acuerdo y que continuarían la causa.
En fecha 11 de mayo de 2022, el compareció el profesional del derecho Carlos Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“Omisis… DE LA CONTESTACIÓN (sic) Opongo como defensa de fondo, la excepción de contrato no cumplido, y fundamento dicha defensa en los siguientes hechos: En primer lugar, admito, reconozco y convengo con la demandante como cierto que en fecha 01 de Julio del 2021, su socia YRIS HELENA BUCARITO, (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.104 y su persona les dieron en venta a plazos a mis representados, a través de un contrato de venta privado, el cual corre inserto a los autos, su Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A., (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015 bajo el N° 123, del Tomo 8-A RM MA, RIF, J-405899808, conjuntamente con los equipos y mobiliarios; siendo el monto de la venta de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50.000 $ US) (sic), pagaderos de la siguiente manera: 1.- la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (25.000$ US), por lo cual se hizo entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN5OL-NKASLKL-B; COLOR: DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G7DR015259, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA720139, PLACAS AF857TG, AÑO 2013, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA con certificado de Registro de Vehículo N° 8XAYU59G7DR015259-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto del año 2013, N° 0079XG031WWX5, quedando las partes contratantes comprometidos a realizar la autenticación del documento de venta pura y simple del vehículo descrito; 2) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (5.000 $ US), que se entregaron en efectivo, 3.- el saldo restante, vale decir, VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic) (20.000 $ US), serían pagados en Siete (7) cuotas de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic) (2.857$ US), bien por transferencia (zelle) o efectivo teniendo el siguiente orden de pago: Cuota N° 1: 15 de agosto del 2021.- Cuota N°2 : 15 de septiembre del 2021.- Cuota N° 3: 15 octubre del 2021.- Cuota N° 4: 15 de noviembre del 2021.- Cuota N° 6: 15 de enero del 2022.- Cuota N° 7: 15 de febrero del 2022.- Del mismo modo, admito, reconozco y convengo, que es cierto que mis representados dejaron de cancelar las cuotas restantes, en virtud que aun (sic) cuando en el contrato de venta a plazos, quedó establecido en la clausula tercera que las vendedoras, hacían entrega formal de todos los documentos relativos a la permisología pertinente y vigentes entre ellas; Patente, Permiso de Licores, Registro Mercantil y sus modificaciones, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, declaración de IVA, (sic) INCES, (sic) Seguro Social, Libros Contables, Declaraciones de Actividades Económicas, SERCAMER (sic), Solvencias Municipales, Solvencias Arrendaticias, Contrato de Arrendamiento, para el funcionamiento del Fondo de Comercio, SUNAGRO (sic), Claves Bancarias, facturas de los equipos, muebles, mobiliarios y demás documentos necesarios, así como las respectivas llaves del local, e igualmente en la clausula (sic) cuarta declaran haber cancelados (sic) todos los pasivos laborales de sus Empleados, Impuestos, Honorarios, Contribuciones, Pasivos o Facturas a Proveedores, Arrendamiento, Servicios, y cualquier otro generado antes de la firma del contrato, haciéndose totalmente responsable de surgir cualquier controversia judicial hasta la presente fecha, e igualmente en la clausula quinta se hicieron responsables del pago de cualquier impuesto o tasa, ya sea nacional, estadal o municipal, hasta el 30 de junio del 2021, fecha en la que se suscribió el contrato. Nada de lo anterior ocurrió así, puesto que no fueron entregados los documentos respectivos para el funcionamiento del fondo de comercio, o sea, que hasta la presente fecha mis representados no han recibido lo acordado. La Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A., (sic) tiene un proceso de fiscalización por parte del SENIAT, (sic) las patentes están vencidas y al no entregar los libros contables ocultaron información del status en que se encontraba el fondo de comercio para el momento de la suscripción del contrato y en la actualidad, amén de que al presentar la demanda solicitaron el cumplimiento del contrato sin estar vencidos los plazos, más los gastos de honorarios, y que en virtud de tratarse del cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, del cual nacen obligaciones para ambas partes contratantes, mis representados no pueden ser condenados a cumplir con el contrato, a pagar todas la cuotas, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 1.168 (sic) del Código Civil, (sic) puesto que las vendedoras no entregaron la documentación y permisos correspondientes, siendo esta la obligación principal que debieron cumplir las vendedoras demandantes para así poder estar operativo el fondo de comercio. Es el caso ciudadano Juez, que mis representados se niegan a pagar las cuotas faltantes establecidas, en vista que no le fueron entregados los permisos correspondientes y acordados, es decir, LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO. (sic) es imperativo hacer de su conocimiento de la existencia de un primer contrato privado de venta a plazo donde el abogado Humberto Bucarito, firmó por la representante legal de la empresa, luego se hizo un ejemplar del mismo tenor que lo firmaron las personas correspondientes. (…)” (Tal como se evidencia en los folios del 52 al 57 de la causa bajo estudio).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios 03 al 15; folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) y vueltos. Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante-Reconvenida:
Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los, autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental acompañada a la demanda, Vid del tres (03) al diez (10) del presente expediente. La referida instrumental se trata de copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil Bucare’s Grill & Market, C.A., protocolizada por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N°: 123, tomo: 8-A RM MAT. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental acompañada a la demanda, que rielan en los folios once (11) y (12) del presente expediente. La referida instrumental consiste de documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Daiselys Del Valle Cardiel Salázar e Yris Helena Bucarito y los ciudadanos Anarelys Del Valle Rodriguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, sobre un fondo de comercio denominado Bucare’s Grill & Market, C.A., protocolizada por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N°: 123, tomo: 8-A RM MAT. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante de los folios del ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) del presente expediente. La referida instrumental consiste en poder de administración del fondo de comercio denominado Bucare’s Grill & Market C.A., que fuera otorgado por la ciudadana Daiselys Del Valle Cardiel Salázar, a los ciudadanos Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz., protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Monagas en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N°: 39, tomo: 55, del tomo de autenticaciones del año 2021. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al Tribunal A Quo, el traslado en la sede del fondo de comercio denominado Bucare’s Grill & Market C.A., ubicado en la urbanización Tipuro, calle 1, N°: 2, detrás de la ferretería Preca, de esta ciudad de Maturín, a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: si el mencionado fondo de comercio está activo; se deje expresa constancia del estado en que se encuentran las neveras, exhibidoras, balanzas, aires acondicionados, máquina de preparar café, molino de carne, rebanadoras, televisores, cava cuarto de mantenimiento, cava de congelación, computadoras, impresora fiscal, muebles, puertas, cocina industrial, campana y extractor de olores, generador eléctrico, maquina ablandadora de carne, sierra de carnicería DVR de 16 cámaras, extintores, horno industrial de 5 gavetas, decodificador Directv, sistema de alarma, entre otros, reservándose el derecho de solicitar se deje constancia sobre cualquier otro particular. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que al momento de efectuar la inspección, el local se encontraba cerrado y desde su exterior se evidencia que en la parte interna se observaba mobiliario sin alimentos y existe un cartel frontal con el nombre Bucare Grill & Market desde 2015 (Bucare’s & Market, CA) Rif. J- 405899808, la misma se realizó en compañía del abogado Humberto Bucarito. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Alcaldía del Municipio Maturín (Departamento de Hacienda) a fin de que informe sobre lo siguiente: 1.- Status fiscal del fondo de comercio Bucare’s Grill & Market C.A., hasta la fecha 30 de Junio del 2021; 2.- Que informe al A Quo si desde el día 1° de julio de 2021, hasta la presente fecha se produjo algún cierre (temporal, parcial y/o definitivo) del mencionado fondo de comercio. Ahora bien, en atención al oficio N°: 23.728, librado por el Juzgado de la causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa al folio 112 del presente expediente, oficio signado con el número: 000339, de fecha 02 de agosto de 2022, del cual se desprende que se efectuaron pagos de impuestos en las fechas que se mencionan a continuación: 07/04/2022, 20/10/2021, 21/05/2021, 04/05/2021, 05/04/2021, 08/02/2021, 11/01/2021. Del mismo modo, se recibió oficio STM-062-2022, proveniente de la Alcaldía de Municipio Maturín estado Monagas, (Vid. folio 123), en el que se vislumbra que la empresa mercantil Bucare’s Grill & Market C.A., no cumple con los deberes formales ni materiales y que no se encuentra vigente desde el año 2019. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente:
Promovió las Documentales siguientes:
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente. La referida instrumental consiste en contrato privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Daiselys del Valle Cardiel y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, sobre un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4 A//GGN5OL-NKASKL-B; Color: Dorado; Serial de Carrocería: 8XAYU59G7DR015259, Serial del Motor: 1GRA720139, Placa: AF857TG, Año: 2013, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta, con certificado de Registro de Vehículo N°: 8XAYU59G7DR015259-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto del año 2013, N°: 0079XY031WX5, quedando las partes contratantes comprometidos a realizar la autenticación correspondiente. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales.
Promovió la testimonial del contador y/o administrador de la sociedad mercantil Bucare’s Grill & Market C.A. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), INCES, Instituto Nacional de Seguros Sociales (IVSS), Alcaldía (Dirección de Hacienda Municipal Patente de Industria y Comercio, Licencia de Licores), Ministerio del Trabajo, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), SADA, SUNAGRO y RUPDAE, a fin de remitir a Tribunal A Quo el estatus del proceso de fiscalización y condiciones tributarias de la empresa de comercio Bucare’s Grill & Market C.A., y poder de determinar que no contaba con la solvencia fiscal debida además de su entrega a los compradores. Igualmente, solicitó se sirva oficiar en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que informe acerca de la existencia del asunto NP01:-P2021-002363 y MP-10845-2022, y remita copia certificada del expediente. Ahora bien, en atención al oficio librado por el Tribunal de la causa dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se puede inferir que se efectuaron pagos de impuestos en las fechas que se mencionan a continuación: 07/04/2022, 20/10/2021, 21/05/2021, 04/05/2021, 05/04/2021, 08/02/2021, 11/01/2021; en atención al oficio N°: 23.824, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se recibió ofició signado con el N°: 16FUP-1397-2022, de fecha 07 de octubre de 2022, en el cual solicitan al A Quo remita las copias certificadas pertinentes a fin de acordar las copias del expediente NP01:-P2021-002363 y MP-10845-2022 requeridas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Asimismo, es de precisar que las resultas de los oficios dirigidos a INCES, Instituto Nacional de Seguros Sociales (IVSS), Alcaldía (Dirección de Hacienda Municipal Patente de Industria y Comercio, Licencia de Licores), Ministerio del Trabajo, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), SADA, SUNAGRO y RUPDAE, no fueron remitidas al Juez de cognición, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.-
De la Reconvención.
Observa este Juzgador que la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios en los siguientes términos:
“(…) DE LA RECONVENCION (sic) Con lo antes expuesto, demuestro que la demandante, NO CUMPLIÓ, NI HA CUMPLIDO (sic) con la obligación contenida tanto en el Contrato, debidamente suscrito como en el articulado correspondiente del Código Civil, (sic) relativo a la fuerza de ley que gozan los contratos entre las partes. Ahora bien, la parte demandante en su libelo fundamenta la acción en los artículos 1.113 (el cual no guarda relación alguno (sic) con el caso de marras), 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 todos del Código Civil; exigiéndole de manera descarada el cumplimiento de las obligaciones contraídas cuando en realidad quien no cumplió fue la propia demandante, ocasionándole daños y perjuicios a mis representadas, es por ello que en este acto RECONVENIMOS (sic) a la demandante ciudadanas: DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR (sic) E YRIS HELENA BUCARITO (sic), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.116.970 y V.-12.793.104, respectivamente, la primera funge como Presidente de la sociedad mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A. (sic) y la segunda como Socia, ambas de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones contraídas tras la suscripción de un Contrato de Compra-Venta a plazos, en fecha 1ero de Julio del 2021. Toda vez, que hasta la fecha no han consignado la documentación pertinente y respectiva de la Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A., (sic) lo que ha venido generando más pasivos de los ya existentes previos a la ya indicada suscripción del contrato; del mismo modo por los gastos generados por la querella penal. (…)” (Vid. folios 55 y 56 del presente expediente).-
Propuesta la reconvención, el Tribunal de Instancia, dictó auto de fecha 19 de mayo de 2022, mediante el cual procedió a admitir la reconvención, tal como riela al folio setenta y cinco (75). Consecutivamente, la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera:
“(…) Capitulo I. De la Contestación de la Reconvención. (sic) Rechazo, niego y contradigo que mis apoderadas ampliamente identificadas como Daiselys Del Valle Cardíel Salázar (Sic) a Yris Helena Bucarito, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula (sic) de identidad N°: 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, no hayan dado cumplimiento formal a las exigencias propuestas por los Reconvinientes, de las establecidas en la cláusula tercera del contrato de venta a plazo del fondo de comercio “BUCARES GRILL & MARKET, C.A.”, (sic) signada con el Rif: J- 405899808; debidamente anotada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015, bajo el N°: 123, tomo: 8-A, RM MAT. Siendo lo verdaderamente cierto, ciudadano Juez, que los compradores Anarelys del valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo bolívar Ruíz, nunca cumplieron con el pago de ninguna de las siete (07) cuotas contenidas en la cláusula segunda del mencionado Contrato de Venta a Plazo, objeto de esta Litis. Cuyo primer pago de las cuotas programadas debía ser notificada vía correo electrónico a la siguiente dirección: hj.bucarito@gmail.com (sic) o a través del whatsapp o mensaje de texto al N°: 0414-192.40.74; hecho este que no ocurrió ni con este ni con las subsiguientes cuotas, tales como: número dos (02) la cual debía ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2021; la Tercera (03) cuota, se estableció para el día 15 de octubre de 2021; la cuarta cuota (04) para el día 15 de noviembre de 2021; siendo la N°: (05), la quinta corresponderle su pago para el día 15 de diciembre de 2021; la sexta (06), el día 15 de enero de 2022 y finalmente para el día 15 de febrero 2022, su última cuota. Ciudadano magistrado, visto el incumplimiento de parte de ellos es por lo que nos vimos en la necesidad de Demandar por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, tal como se hizo. Es de hacer notar que a la fecha que se redacta y se le da respuesta a la Reconvención propuesta, han transcurrido más de cien (100) días desde el vencimiento de la última cuota de pago establecida en el contrato, sin que los deudores-compradores, hayan cancelado ningún tipo de dinero. Por vencimiento de la última cuota de pago establecido en el mencionado contrato, sin que los deudores-compradores, hayan cancelado ningún tipo de dinero. Por todo lo anteriormente expresado se puede dar cuenta usted, quienes han sido los incumplidores de esta relación contractual, mientras tanto los compradores-deudores, se han venido lucrando de la actividad comercial de dicho fondo mercantil desde la fecha que se suscribió el referido contrato de venta a plazo (01 de julio de 2021, hasta el día de hoy, sin haber sido objeto de cierre temporal de ningún organismo nacional, estadal o municipal; ni mucho menos, perturbación de nuestra parte, por los que mal pueden tener por excusa que en el ejercicio laboral-comercial, de ellos no hayan dado cumplimiento a las exigencias contractuales y mucho menos por razones inherentes al supuesto incumplimiento de mis defendidos. Ahora bien su excelencia, es de hacer notar que el presente proceso fue suspendido en tres oportunidades con la finalidad de realizar audiencias conciliatoria, (sic) no llegándose a ningún acuerdo siendo la ultima en fecha 05 de mayo de 2022, donde comparecieron por la parte demandada Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, debidamente representado por su apoderado Judicial Carlos Bravo y por la parte demandante el apoderado judicial Humberto Bucarito; proponiendo la parte demandada en la audiencia citada el pago de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de America (sic) (US $ 5.000), el cual fue rechazado por nuestra parte por considerarla insuficiente, tal como se evidencia en el acta conciliatoria llevada por su despacho. (…)” (Como se infiere de los folios del 79 al 80 y sus vueltos del expediente bajo estudio).-
Con meridiana claridad se observa que durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Por otro lado, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167, del mismo Código que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De tal normativa se desprende claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de compra venta privado, acompañado por la demandante- reconvenida a su escrito libelar como instrumento fundamental y ratificado en su valor probatorio por la demandada-reconviniente, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio once (11) al doce (12) y sus vueltos de la presente causa.-
Del mismo modo, la doctrina señala el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Así las cosas, el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
En lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”.-
Ahora bien, el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Ahora bien, de un análisis del referido negocio jurídico se vislumbra claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, coligiéndose la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte la vendedora se comprometió a vender un fondo de comercio denominado “Bucare’s Grill & Market, C.A.”, signado con el Rif: J- 405899808; debidamente anotado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015, bajo el N°: 123, tomo: 8-A, RM MAT, ubicado en la urbanización Tipuro, calle 1, N°: 2, detrás de la ferretería Preca, de esta ciudad de Maturín y la compradora se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $ US), pagaderos de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (25.000$ US), por lo cual se hizo entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4 A//GGN5OL-NKASLKL-B; Color: Dorado; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G7DR015259, Serial Del Motor: 1GRA720139, Placa: AF857TG, Año: 2013, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, con certificado de Registro de Vehículo N°: 8XAYU59G7DR015259-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto del año 2013, N°: 0079XY031WX5, quedando las partes contratantes comprometidos a realizar la autenticación del documento de venta pura y simple del vehículo descrito; 2) La cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5.000 $ US), que se entregaron en efectivo, 3.- el saldo restante, vale decir, Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (20.000 $ US), serían pagados en Siete (7) cuotas de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (2.857$ US), bien por transferencia (zelle) o efectivo teniendo el siguiente orden de pago: Cuota N°: 1: 15 de agosto del 2021.- Cuota N°: 2: 15 de septiembre del 2021.- Cuota N°: 3: 15 octubre del 2021.- Cuota N°: 4: 15 de noviembre del 2021.- Cuota N°: 6: 15 de enero del 2022.- Cuota N°: 7: 15 de febrero del 2022. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se decide.-
Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados en el escrito de reconvención así como lo expuesto en el escrito de contestación a la misma, todo ello en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló la demandada-reconviniente que: “(…) NO CUMPLIÓ, NI HA CUMPLIDO (sic) con la obligación contenida tanto en el Contrato, debidamente suscrito como en el articulado correspondiente del Código Civil, (sic) relativo a la fuerza de ley que gozan los contratos entre las partes. Ahora bien, la parte demandante en su libelo fundamenta la acción en los artículos 1.113 (el cual no guarda relación alguno (sic) con el caso de marras), 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 todos del Código Civil; exigiéndole de manera descarada el cumplimiento de las obligaciones contraídas cuando en realidad quien no cumplió fue la propia demandante, ocasionándole daños y perjuicios a mis representadas” (…). Por su parte, la demandante-reconvenida rechazó, negó y contradijo los hechos y arguyó lo siguiente: “(…) Siendo lo verdaderamente cierto, ciudadano Juez, que los compradores Anarelys del valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo bolívar Ruíz, nunca cumplieron con el pago de ninguna de las siete (07) cuotas contenidas en la cláusula segunda del mencionado Contrato de Venta a Plazo, objeto de esta Litis. Cuyo primer pago de las cuotas programadas debía ser notificada vía correo electrónico a la siguiente dirección: hj.bucarito@gmail.com (sic) o a través del whatsapp o mensaje de texto al N°: 0414-192.40.74; hecho este que no ocurrió ni con este ni con las subsiguientes cuotas, tales como: número dos (02) la cual debía ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2021; la Tercera (03) cuota, se estableció para el día 15 de octubre de 2021; la cuarta cuota (04) para el día 15 de noviembre de 2021; siendo la N°: (05), la quinta corresponderle su pago para el día 15 de diciembre de 2021; la sexta (06), el día 15 de enero de 2022 y finalmente para el día 15 de febrero 2022, su última cuota. Ciudadano magistrado, visto el incumplimiento de parte de ellos es por lo que nos vimos en la necesidad de Demandar por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, tal como se hizo. Es de hacer notar que a la fecha que se redacta y se le da respuesta a la Reconvención propuesta, han transcurrido más de cien (100) días desde el vencimiento de la última cuota de pago establecida en el contrato, sin que los deudores-compradores, hayan cancelado ningún tipo de dinero. Por vencimiento de la última cuota de pago establecido en el mencionado contrato, sin que los deudores-compradores, hayan cancelado ningún tipo de dinero. Por todo lo anteriormente expresado se puede dar cuenta usted, quienes han sido los incumplidores de esta relación contractual, mientras tanto los compradores-deudores, se han venido lucrando de la actividad comercial de dicho fondo mercantil desde la fecha que se suscribió el referido contrato de venta a plazo (01 de julio de 2021, hasta el día de hoy, sin haber sido objeto de cierre temporal de ningún organismo nacional, estadal o municipal; ni mucho menos, perturbación de nuestra parte, por los que mal pueden tener por excusa que en el ejercicio laboral-comercial, de ellos no hayan dado cumplimiento a las exigencias contractuales y mucho menos por razones inherentes al supuesto incumplimiento de mis defendidos.”(…).
Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de reconvención y contestación a la reconvención, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta Alzada, que del texto del contrato de compra-venta se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por las contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $ US), la forma y el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior venta definitiva.-
Así pues, observa este Operador de Justicia, que en el contrato se fijó el monto señalado con anterioridad, sin embargo, no es menos cierto que la accionada no demostró la cancelación de la totalidad del monto de venta fijado. Del mismo modo, se desprende de actas que la referida sociedad de comercio no se encuentra paralizada en sus funciones, a criterio de este Juzgador se configura una violación de la cláusula tercera, resultando en consecuencia improcedente el requisito en análisis. Y así se decide.-
En base a lo anterior y observando que no se cumplen los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera que la reconvención por resolución de contrato daños y perjuicios no ha de prosperar en derecho, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
Punto Previo sobre la Cuestión Previa N°: 2.
En cuanto a la cuestión previa distinguida con el ordinal N°: 2, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 04 de febrero de 2022, por el apoderado judicial de los co-demandados Anarelys del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, planteada en este juicio, observa este Operador de Justicia que la misma está basada en peticiones. En fecha 03 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa planteada por los co-demandados, (folios 40 al 42 del presente expediente). Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-
Del Fondo de la Controversia.
Siguiendo la ilación, observa este Juzgador que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no sólo dispone la acción resolutoria, sino también concede la posibilidad de solicitar el cumplimiento del contrato, y así dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de venta a plazos. Entonces tenemos que, la demandante arguye se comprometió a vender un fondo de comercio denominado “Bucare’s Grill & Market, C.A.”, signado con el Rif: J- 405899808; debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015, bajo el N°: 123, tomo: 8-A, RM MAT, ubicado en la urbanización Tipuro, calle 1, N°: 2, detrás de la ferretería Preca, de la ciudad de Maturín en cual fue entregado a su comprador, y la compradora se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $ US), bajo las condiciones mencionadas en su oportunidad, teniendo que, la accionada de autos incumplió la clausula tercera del contrato en litigio al no haber cancelado el monto pautado en el lapso por ellas establecido. En ese contexto, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, para quien aquí decide, considera que las partes demostraron el vínculo jurídico existente entre ellas, toda vez que la accionante aportó a los autos original del contrato de venta a plazos, siendo apreciado por esta Superioridad en todo su valor probatorio.-
Finalmente, y tomando en consideración lo Supra lo expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, así como la reconvención planteada, declarándose con lugar la demanda y quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2023, por los ciudadanos Anarelys del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida. En tal sentido:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato interpuesta por las ciudadanas Daiselys Del Valle Cardiel Salazar e Yris Helena Bucarito, en contra de los ciudadanos Anarelys del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz.-
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, la Reconvención por Resolución de Contrato, planteada por la partes demandadas Anarelys del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, en contra de las partes demandante ciudadanas Daiselys Del Valle Cardiel Salazar e Yris Helena Bucarito.-
TERCERO: Se condena en costas a los demandados Anarelys del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiséis (26) de Junio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:36 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 013.024.-