REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiséis (26) de Junio del 2023.-
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
-I-
LAS PARTES
• DEMANDANTE: XIOMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.354.450 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADAS: HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO Y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.093.094, 16.331.300 y 16.265.689, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO: MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS E INDIRA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.071, 57.072 y 106.472.-
• DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO Y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ: ISABELLA URBANI RAMIREZ, Abogado en ejercicio, debidamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.
• EXPEDIENTE N°: 34.212.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-II-
LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XIOMER GARCIA, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO Y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ identificados en autos, fundamentando su pretensión en los términos que a continuación se resumen:
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, inicio una relación concubinaria con la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.093.094, durante el año 2004, y posteriormente en fecha 17 de julio del 2009, contrajo mi representado matrimonio civil, todo lo cual consta de Acta del Registro C\vil de fecha Z1 de diciembre del 2004, y Acta de Matrimonio debidamente inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín. Estado Monagas, bajo el No. 27. Carpeta 4, del 2009, las cuales se acompañan en copia fotostática, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con el número '2- Ahora bien ciudadano Jue4 en fecha 19 de Noviembre del 2009, la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, adquirió (estando como lógicamente se infiere, dentro de la Comunidad Conyugal) un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el No.01, de la Manzana J-49, ubicada en la Calle 21 Sur del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado "Cabeceras de la Puente", vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la urbanización La Llovizna, aledaño a esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela Nro.2, en 20 Mts; SUR: Áreas verdes, en 20 Mts; ESTE Calle 21 Sur, en 10 Mts y OESTE: Con parcela Nro.20, en 10 Mts., tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito en fecha 19 de Noviembre del 2009, bajo el No.11, Folio 175 al 193, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, el cual se anexa a la presente demanda en copia fotostática, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el Número "3". Estando igualmente dentro de la Comunidad Conyugal anteriormente descrita, y habiendo determinado que dicho inmueble fue adquirido dentro de dicha comunidad, la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, de manera inconsulta, sin consentimiento de mi representado, y en clara violación de los principios que rigen la Enajenación de los Bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, dio en venta el Inmueble descrito anteriormente a los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.331.300 y 16.265.689, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 21 de Diciembre del 2015, bajo el No.20105.1812, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.386.14.7.9.6932, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual se anexa a la presente demanda en copia fotostática, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el número "4", el cual es del tenor siguiente…
De todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo referido en los instrumentos que acompañan la presente demanda, podemos inferir que PRIMERO: Para la fecha de la adquisición del inmueble, la ciudadana se encontraba Casada con mi representado, lo cual genera, que dicho inmueble forma parte de la Comunidad Conyugal, dado que fue adquirido posterior a la constitución del vínculo matrimonial. SEGUNDO Para la fecha de la venta da dicho inmueble por parte de la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, este se encontraba dentro de la Comunidad Conyugal por lo que para su enajenación se requería el consentimiento expreso de mi representado, por cuanto el vínculo matrimonial ni la comunidad de gananciales no ha sido liquidada, y no existen capitulaciones matrimoniales entre ambos, siendo aplicable el régimen legal supletorio establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, esto es 50 y 50. TERCERO Que la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, vendió el precitado bien inmueble, estando aún casada con mi representado, sin su consentimiento, el cual era necesario RATIFICAMOS. QUE DICHO INMUEBLE PERTENECIAN A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PRODUCTOS DEL MATRIMONIO EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS CUARTO: Que los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ CONOCIAN QUE LA CIUDADANA HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, ERA CASADA. QUE EL INMUEBLE VENDIDO ERA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES GENERADAS POR DICHO MATRIOMONIO QUINTO: Que la presente acción no está prescrita, pues, el lapso de prescripción correspondiente es de cinco (5) años, motivos por los cuales, la presente acción se intenta en tiempo hábil De tal modo, y sin lugar a dudas que en el presente caso, están dados los extremos legales correspondientes para demandar la Nulidad de la venta del inmueble antes identificado, pues, el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta efectuada por el otro cónyuge sobre un bien que pertenezca a la comunidad. La nulidad se determina si 1a venta produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado de la comunidad conyugal como es el caso que nos ocupa, y si el bien se adquirió durante el matrimonio, siendo que entonces pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podían ser enajenados por uno sólo de los cónyuges como ilegalmente lo hizo en el presente caso la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, en la venta objeto de nulidad a los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLV JANE GOUVEIA DE MUÑOZ. En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 148, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil, es por lo acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.093.094, y de este domicilio y a los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, antes identificados y con los caracteres anteriormente expuestos por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE realizada por la mencionada ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, a los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.331.300 y 16.265.689, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 21 de Diciembre del 2015, bajo el No. 20105.1812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.386.14.7 9.6932, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del contrato de compra venta del inmueble realizado por la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, antes identificadas a los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ antes identificados, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 21 de Diciembre del 2015, bajo el No.20105.1812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.386 14 7.9.6932, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente juicio…
Vista la demanda presentada, se le dio entrada el día veinte (20) de Abril del año 2017.
Así mismo ésta fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de ese mismo año, acordándose la citación de los, ciudadanos HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO Y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ anteriormente identificados y librándose las boletas correspondientes. En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.
La parte demandante mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2017, coloco a disposición del Alguacil los gastos de traslado respectivos a los fines de la práctica de la citación de los demandados en autos, así mismo solicito oportunidad para la misma. La cual fue acordado por auto separado para el octavo (8°) día de despacho siguiente.
En fecha once (11) de Mayo de ese mismo año, la ciudadana Alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a los domicilios de la parte demandada y en lo que respecta a la ciudadana Hecmary Del Carmen Fabian Valero, la misma procedió a firmar la boleta y a los ciudadanos Frank Silvestre Muñoz Marcano Y Shearly Jane Gouveia De Muñoz, no encontró en el domicilio señalado.
En fecha 17 de Mayo del 2017, compareció la ciudadana Hecmary Del Carmen Fabián Valero y otorgo Poder - Apud Acta a los ciudadanos Marvin Betermi de Rodríguez, Héctor Rodríguez Ugas e Indira Rodríguez de Andrade, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.071, 57.072 y 106.472.
El día 17 de Mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por cartel de los co – demandados Frank Silvestre Muñoz Marcano Y Shearly Jane Gouveia De Muñoz de conformidad con lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado en fecha 18 de Mayo del 2017.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplares de los diarios El Oriental y El Periódico de Monagas contentivo de la publicación del respectivo cartel.
La Secretaria de este Juzgado, dejo constancia el día cuatro (04) de Julio del año 2017, de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y haber fijado el respectivo cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2017, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada Frank Silvestre Muñoz Marcano Y Shearly Jane Gouveia De Muñoz.
Se designo como defensora judicial a la ciudadana Isabella Urbani Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588, por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2017, se libró boleta de notificación respectiva.
La ciudadana alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
Mediante diligencia se hizo presente la defensora judicial designada en la presente causa y suscribió la aceptación del cargo, así mismo juro el fiel cumplimiento del mismo.
La parte accionante solicito la práctica de la citación de la defensora judicial designada. Lo cual fue acordado por auto de fecha cinco (05) de Febrero del año 2018. Se libro boleta respectiva.
Cursa inserta al folio 140 diligencia de la ciudadana alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna una (01) boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el día diecisiete (17) de Abril del año 2018, la defensora judicial de la parte co – demandada y consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, en los términos que a continuación se sintetizan:
…PRIMERO Cursa por ante ese Tribunal a su cargo el Expediente No 34.212, contentivo de demanda por Nulidad de Venta de inmueble interpuesta por ciudadano XIOMER GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No V- 15.354.450 y de este domicilio. SEGUNDO: Encontrándome en tiempo hábil para darle contestación a dicha de conformidad con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil hago en los siguientes términos: Le doy formal contestación al fondo de la demanda de la Siguiente manera:
1. Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en el Derecho como en cuanto a los hechos se refiere la demanda interpuesta por XIOMER GARCIA antes debidamente identificado.
2 Rechazo, niego y contradigo que su representado, haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, durante el año 2004 y posteriormente en fecha 17 de julio del 2009, haya contraído matrimonio civil.
3 Niego. Rechazo y contradigo que el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el Nº 01 de la Manzana J-49, ubicada en la Calle 21 Sur del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, situado en el sitio denominado "Cabeceras de la puente” San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a Llovizna aledaño a esta ciudad de Maturín Estado Monagas comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Con parcela Nro 2, en 20 Mts; SUR: Áreas verdes, en 20 Mts, ESTE: Calle 21 Sur, en 10 Mts y OESTE: Con parcela Nro.20, en 10 Mts., adquirido por la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, haya sido dentro de la comunidad conyugal.
4. De la misma manera niego, rechazo y contradigo que estando dentro de la Comunidad Conyugal la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, haya cedido en venta el Inmueble anteriormente ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, antes identificados.
5. Niego, rechazo y contradigo que para la fecha de la adquisición del inmueble, la ciudadana se encontraba casada con XIOMER GARCIA, lo cual genera, que dicho inmueble forma parte de la Comunidad Conyugal, dado que fue adquirido posterior a la constitución del vínculo matrimonial.
6. Igualmente, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que para la fecha de la venta de dicho inmueble por parte de la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, este se encontraba dentro de la Comunidad Conyugal, por lo que para su enajenación se requería el consentimiento expreso del ciudadano XIOMER GARCIA, por cuanto el vínculo matrimonial ni la comunidad de gananciales ha sido liquidada, y no existen capitulaciones matrimoniales entre ambos, siendo aplicable el régimen legal suletorio establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, esto es 50% Y 50%.
7. Rechazo, niego y contradigo de manera enfática por no ser cierto que la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, haya vendido el inmueble objeto del presente juicio, estando aún casada con XIOMER GARCIA sin su consentimiento.
8. Así mismo, niego, rechazo y contradigo el hecho de que los ciudadanos FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO Y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, conocían y estuviesen en conocimiento de que la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO; era de estado civil casada y que el inmueble vendido era propiedad de la comunidad de gananciales generadas por dicho matrimonio.
9. Niego, rechazo y contradigo enfáticamente todos y cada uno de los motivos en los cuales la parte accionante fundamenta la demanda interpuesta son motivo de Nulidad de Venta de Inmueble
10. Rechazo, niego y contradigo que mis representados los ciudadanos HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V- 13.093.094, V- 16.331.300 y 6.265.689, respectivamente, y de este domicilio, deban ser condenados a la nulidad del contrato de compra venta del inmueble, así como igualmente niego, rechazo y contradigo que deban ser condenados a cancelar las costas y costos de este proceso. TERCERO Ciudadana Juez, es por lo anteriormente expuesto que respetuosamente, le solicito que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, previa su lectura por secretaria, sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondiente declarándose SIN LUGAR en la definitiva, la demanda en contra ciudadano XIOMER GARCIA…
DE LAS PRUEBAS
Llegada la presente acción a la etapa probatoria, la defensora judicial de la parte co – demandada y consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio y dos (02) anexo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante Carlos Martínez Orta, consigno escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
• Acta de Matrimonio de fecha 17 de Julio del 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 27, carpeta 4, del 2009.
• Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito en fecha 19 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 11, folio 175 al 193, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre.
• Documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito en fecha 21 de diciembre del 2015, bajo el Nº 20105.1812, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.69.32.
• Testimoniales de los ciudadanos Milena Gomez, Edgar Lopez, Alexis Aguilera, Xionalvi García, Amyer Ribero, Jhonny Alcantara y Fabio Vasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.925.160, 17.464.940, 14.254.967, 14.118.118, 17.651.896, 14.423.054 y 10.838.455.
Seguidamente este Juzgado las agregó en fecha 14 de Mayo del 2018 y se admitieron en fecha 12 de Junio del 2018.
El día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.018, este Tribunal dijo Vistos sin observaciones y reservó el lapso legal para dictar el respectivo fallo.
Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:
- III -
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.
Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
- IV -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• Valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda. con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo. En tal sentido, cada parte se vale de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece únicamente a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-
• Acta de Matrimonio de fecha 17 de Julio del 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 27, carpeta 4, del 2009, Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito en fecha 19 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 11, folio 175 al 193, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito en fecha 21 de diciembre del 2015, bajo el Nº 20105.1812, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.69.32, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Testimoniales de los ciudadanos Milena Gomez, Edgar Lopez, Alexis Aguilera, Xionalvi García, Amyer Ribero, Jhonny Alcantara y Fabio Vasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.925.160, 17.464.940, 14.254.967, 14.118.118, 17.651.896, 14.423.054 y 10.838.455.
Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: Edgar Lopez, Alexis Aguilera, Xionalvi García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 17.464.940, 14.254.967 y 14.118.118, respectivamente, pudiendo observar quien aquí decide, que los mismos, fueron contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose tales testigo a basar sus respuestas en el hecho de que conocían a los ciudadanos Xiomer García y Hecmary Fabian Valero; que conocían a los ciudadanos Frank Muñoz y Shearly Gouveia y que compraron a manos de la ciudadana Hecmary Fabian el inmueble objeto del presente litigio; y que sabían, y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-
En cuanto a la testimonial del Ciudadano Milena Gómez, Amyer Ribero, Jhonny Alcantara y Fabio Vasquez, observa quien aquí decide que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha y así se declara.
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2) Por vicios del consentimiento"
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada uno de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes.
En el caso de autos la parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de compra-venta efectuada por la ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el No.01, de la Manzana J-49, ubicada en la Calle 21 Sur del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado "Cabeceras de la Puente", vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la urbanización La Llovizna, aledaño a esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela Nro.2, en 20 Mts; SUR: Áreas verdes, en 20 Mts; ESTE Calle 21 Sur, en 10 Mts y OESTE: Con parcela Nro.20, en 10 Mts. Fundamentando su pretensión en la existencia del vicio del consentimiento debido a que en el documento de compra-venta que se inscribió por ante la oficina subalterna del primer circuito en fecha 21 de diciembre del 2015, bajo el Nº 20105.1812, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.69.32; NO se hizo constar su consentimiento, hecho que fue admitido por la parte demandada ciudadana HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, al no comparecer a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio encontrándose a derecho en la presente causa, en virtud que consta en autos q la mencionada ciudadana firmó la respectiva boleta de citación verificándose ciertamente el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto no consta en autos que el vínculo matrimonial este disuelto.
Lo cierto es que cuando se formalizó la venta, en el año 2.015, existía el matrimonio de los ciudadanos XIOMER GARCÍA Y HECMARY FABIAN VALERO; más sin embargo no consta en autos disolución de dicha unión o que se haya ejecutado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, si bien es cierto que denota esta operadora de justicia que estamos en presencia de una comunidad ordinaria en espera disolución y liquidación de la comunidad conyugal, pero hasta que no conste en autos sentencia que declare disuelto el vínculo que los une los bienes que se encuentren luego de la fecha del matrimonio son considerados pertenecientes de la comunidad.
-V-
CONCLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la vendedora ciudadana HECMARY FABIAN VALERO, no estaba facultada para vender dicho bien inmueble. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por las razones jurídicas fundamentales, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. Así mismo establece el artículo 170, primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes, sentencia definitiva que declare Liquidada la Comunidad Conyugal y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano XIOMER GARCÍA, ha de prosperar Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano XIOMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.354.450, contra los ciudadanos HECMARY DEL CARMEN FABIAN VALERO, FRANK SILVESTRE MUÑOZ MARCANO Y SHEARLY JANE GOUVEIA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.093.094, 16.331.300 y 16.265.689.
• SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la venta del bien inmueble constituido por: una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el No.01, de la Manzana J-49, ubicada en la Calle 21 Sur del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado "Cabeceras de la Puente", vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la urbanización La Llovizna, aledaño a esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con parcela Nro.2, en 20 Mts; SUR: Áreas verdes, en 20 Mts; ESTE: Calle 21 Sur, en 10 Mts y OESTE: Con parcela Nro.20, en 10 Mts, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito en fecha 21 de diciembre del 2015, bajo el Nº 20105.1812, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.69.32.
• TERCERO: Una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal.
• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. N° 34.212 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/Y.S
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