REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Junio del año 2023.-

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A, RIF J-297017879,debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 78, tomo 19-A RM MAT, Planilla RM N° 39104202, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.974, domiciliado en el sector plaza piar, avenida bolívar, edificio diana Isabel, piso 2, oficina 7, Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES:CARLOS NAVARRO Y JUAN MANUEL MOTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-9.284.756 y V.-9.292.571, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.085 y 125.802.

DEMANDADO: Empresa NATHFRA RESPUESTOS KOREANOS, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 17 de Marzo del año 2015, bajo el N°203, Tomo -5-A RM MAT, según N° de Expediente 391-25354, RIF: J-40570312-1; con la siguiente dirección: Campo Ayacucho, Calle 19- local 1, Maturín Estado Monagas, en la persona de su representante Legal FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.645.479, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, Sector Campo Ayacucho, Calle 19, local 01 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES):NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°:34.968

-UNICA-
En fecha 16 de Marzo del año 2.023, se recibió por distribución demanda N°545, correspondiéndole la misma a este Juzgado; seguidamente en fecha 17 del presente mes y año se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el N°34.968 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Posteriormente en fecha 31 de Marzo del presente año se admitió la presente demanda, librándose las respectivas boletas de citación, fijando audiencia conciliatoria al quinto día, de conformidad con el artículo 258 de la constitución y los artículos 257 y 258 del código de procedimiento civil.

En fecha 02 de Mayo de 2.023 el Aguacil de este tribunal consiga boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2.023 el Co-apoderado de la parte demandada, ciudadano CARLOS NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.085, consigna diligencia dejando constancia expresa que la parte demandada hasta la fecha no presento constatación de la demanda, seguidamente el 05 de Junio de 2.023 solicito al tribunal certifique los días de despacho transcurridos desde el 03 de Mayo al 02 de Junio ambas fecha inclusive del año 2.023.

Seguidamente en fecha 06 de junio de 2.023 el Tribunal expidió computo solicitado por la parte accionante.

En fecha 15 de Junio del presente año, el Co-apoderado de la parte demandada, ciudadano CARLOS NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.085, consigna escrito de promisión de pruebas y solicita se declare la confesión ficta.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observar que en fecha 31 de Marzo del año 2023, se admitió la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUCIOS, y por error material involuntario se tramito a través del procedimiento oral, siendo lo de correcto que se sustancie mediante el procedimiento ordinario en razón de la naturaleza del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Y siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda mediante auto separado. Y Así se Decide.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN
SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.968
j.c