REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.285.105, domiciliada en Residencias el Faro, condominio Cubagua, Casa N⁰ 3, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, del Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL: WILIAMS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.285.105, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.033.
• DEMANDADO (S): TODA PERSONA INTERESADA.
• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.859.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.591.
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEN).
• EXPEDIENTE: Nº 34.872.
-II-
NARRATIVA
Se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de 02 folios útiles y 22 folios anexos, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEN), intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FRANCO anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA, libelo de demanda del cual podemos sintetizar lo siguiente:
...Omissis...
En el año dos 1989, inicié una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión TSU en Mecánica, de este mismo domicilio, con el número de cédula de identidad V⁰-3.700.321, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, donde a través de nuestro trabajo hicimos juntos un capital, que nos permitió pagarles el colegio a nuestros hijos y, por medio de un Crédito Hipotecario de Segundo Grado entre EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Y MI PERSONA, AUTORIZADO POR BANAVIH, TAL CONSTA DE OFICIO N⁰ CJ /0/2011/005857 DE FECHA 5 DE AGOSTO DEL 2011 y constancia informe, suscrito por la Vicepresidencia Ejecutiva Servicios Jurídicos del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que acompaño marcado "A". La compra de un inmueble ubicado en El lote que forma parte del conjunto Cubagua del desarrollo habitacional el Faro identificada con la letra y número C-33 situada en la Zona Sur-Oeste vía que conduce a San Jaime de la parroquia la Cruz de la ciudad de Maturín, que está a mi nombre, según consta de de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Maturín Del Estado Monagas, inscrito bajo el Número 2011.10006, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N⁰ 386.14.7.9.20, correspondiente al Libro Real del Año 2011, de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil doce (2012), que acompaño con la letra "B" y constancia de Residencia suscrita por la ciudadana ROICIS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de cédula de identidad N⁰ V-8.377.248, de ese mismo domicilio, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio Civil del Conjunto Residencial "EL FARO", el cual acompaño para este efecto con Copia de Residencia marcada con la letra "C". Pero es el caso ciudadano Juez que hace, nueve (9) meses, mi prenombrado Concubino falleció a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, COVID-19, Neumopatía Baja, Hipertensión Arterial, en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, ubicado en Maturín, Estado Monagas, el día 15-08-2021, a las 2:30 PM, según consta de la partida de defunción que acompaño marcad con la letra "D", acompaño para este acto el Acta de Unión Concubinaria que obtuvimos por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), marcada con la letra "E", que para efectos legales donde he solicitado, ha sido rechazada porque está desactualizada, acompaño también con las letras "F" y "G", las partidas de nacimientos de nuestros hijos nacidos en nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o, sea mi Concubino.
…(…)…
En fecha veintiocho (28) de junio del 2022, este Tribunal le dio entrada a la demanda presentada, y seguidamente por auto de esa misma fecha primero (01) de Noviembre del año 2021, se le dio entrada a la demanda, en esa misma fecha se admitió la misma y se libró el Edicto correspondiente.
La parte demandante compareció ante este Juzgado el día cuatro (04) de julio del año 2022, y consignó Poder Apud Acta en favor del profesional del derecho WILIAMS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.285.105, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.033.
Cursa inserto al folio 31, diligencia de la parte accionante con la cual consignó un (1) ejemplar del Diario El Periódico de Monagas, donde aparece el Edicto respectivamente publicado, el mismo fue agregado a los autos.
Por diligencia del día doce (12) de julio del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó oportunidad para la fijación del Cartel en la puerta del Tribuna. Lo cual fue acordado por auto del día doce (12) de julio de ese mismo año.
La secretaria de este Juzgado fijó el edicto respectivo en la puerta de este Juzgado el día trece (13) de julio del año 2022.
El día veinte (20) de septiembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe defensor judicial en la presente causa. Lo cual fue acordado mediante auto del día veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año, nombrando así como defensor judicial al ciudadano JOSÉ ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de dada titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 108.591, en consecuencia se le libró boleta respectiva.
El Alguacil de este Juzgado en fecha trece (13) de octubre del año 2022, consigno una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Seguidamente el día diecisiete (17) de octubre del año 2022, se hizo presente el Defensor Judicial designado en la presente causa y acepto el cargo que le fue designado, jurando el fiel cumplimiento del mismo.
La parte demandante solicitó mediante diligencia oportunidad para la citación del defensor judicial. Lo cual fue acordado por auto del día veinticinco (25) de octubre del año 2022, librándose así la respectiva boleta de citación.
Riela al folio 47 del presente expediente, consignación del Alguacil de este Juzgado de una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha tres (03) de noviembre del año 2022.
Seguidamente se hizo presente el defensor judicial en fecha dos (02) de diciembre del año 2022, y presentó escrito de contestación de demanda y 02 folios anexos, escrito del cual se puede sintetizar lo siguiente:
...Omissis...
Hago de conocimiento del tribunal que una vez que fui citado defensor judicial de todos los herederos desconocidos en la presente causa y con la finalidad de cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo que me impone la ley publique por el periódico "La prensa de Monagas", a fin de hacer del conocimiento a todas aquellas personas desconocidas que tengan cualquier interés para que suministraran todas las pruebas y elementos de hecho y de derecho que ilustraran para poder dar una correcta contestación a la demanda y nadie por ningún medio se puso en contacto conmigo, a tales efecto consigno publicación del ejemplar del "periódico de Monagas" de fecha 29 de Noviembre de 2022, donde aparece publicado mi designación como defensor marcada con la letra "A", es por lo que en consecuencia de ello paso a contestar de la siguiente manera:
De la contestación de fondo
Niego rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho que el señor Ángel Luis Rojas Vásquez, haya iniciado una relación concubinaria con la señora Elizabeth del Valle Franco; desde el año 1989, por cuanto la carta de concubinato consignada con el libelo de demanda no se demuestra un concubinato, rechazo, niego y contradigo que durante esa relación concubinaria no existió ningún bien inmueble donde convivieran juntos los ciudadanos: Ángel Luis Rojas Vásquez y la ciudadana: Elizabeth del Valle Franco, ya que existe solo un inmueble que fue adquirido por dicha ciudadana: a través de un crédito hipotecario de segundo grado otorgado por el IPASME, Instituto de previsión del ministerio de educación, reconozco que los ciudadanos: maría del mar, y el ciudadano: Luis Ángel Rojas, son hijos de ambos ciudadanos: Ángel Luis Rojas Vásquez y Elizabeth del Valle Franco, plenamente identificados no quiere decir con esto que había una relación concubinaria entre ambos y por último, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: Elizabeth Del Valle Franco, quiera hacer ver a la ciudadana Juez que fue concubina del ciudadano Ángel Luis Rojas Vásquez, solamente existen las partidas de ambos hijos por lo cual ella quiere justificar pero no existe otra documentación fehaciente que demuestre que realmente fue la concubina del de cujus...(…)…
Estando en el lapso procesal correspondiente, se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte accionada y consignaron sus escritos probatorios.
Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos, y posteriormente admitidos por auto fechado veinticuatro (24) de enero del año 2023, acordando los Actos de Testigos de los ciudadanos JESUS RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.512.684, ANA CATALINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.878.020, JOSÉ RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.052.901, para que rindan sus declaraciones al tercer (3⁰) día de despacho siguiente.
El día veintisiete (27) de enero del año 2023, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos JESUS RAFAEL NOGUERA, ANA CATALINA ZAPATA, y JOSÉ RAFAEL MORENO, todos ya identificados anteriormente, por la incomparecencia de los mismos.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la misma fue acordada por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2023, para el décimo (10⁰) día de despacho siguiente.
Estando en la oportunidad procesal respetiva, comparecieron los ciudadanos ANA CATALINA ZAPATA, y JOSÉ RAFAEL MORENO ya identificados en autos, y rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales cursan insertas a los folios 64 al 67 del presente expediente, así mismo se declaró desierto el acto del testigo JESUS RAFAEL NOGUERA por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del Testigo JESUS RAFAEL NOGUERA. La misma fue acordada por este Tribunal por auto del día quince (15) de febrero para el octavo (8⁰) día de despacho siguiente.
Cursa a los folios 70 al 72, acto de declaración del testigo JESUS RAFAEL NOGUERA.
Seguidamente estando en el lapso legal establecido, comparecieron ambas partes y consignaron escritos de informes.
Finalmente en fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-III-
MOTIVA
El sistema de Justicia de nuestro país, tiene contenidos todos los derechos y garantías de los ciudadanos en nuestra Carta Magna; misma que se encuentra vigente desde el año 1.999, la cual consagra una Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Los mismos indican en su contenido; lo siguiente:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil, y demás leyes exigen una justicia completa y exhaustiva, para con ello lograr el fin necesario de la no omisión de los elementos calificadores del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Todas las pruebas traídas a juicio por las partes, una vez que son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.
Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
La Acción Mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.
En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis..
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
CONSTANCIA/INFORME DEL BANCO PROVINCIAL:
Documental consignada en original contentiva de 01 folio útil, proveniente del Banco Provincial contentiva de una constancia/informe, cuyos ciudadanos que aparecen reflejados en la planilla, como clientes son los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FRANCO y ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ, R.I.F./C.I.: No. C.I: V-9.285.105 y V-3.700.321. En cuanto a esta documental debemos resaltar que la misma no fue rechazada, contradicha, ni impugnada por la contraparte, en forma contraria; fue aceptada y admitida por la parte demandada de autos, razón por la cual se le da valoración de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CRÉDITO HIPOTECARIO:
El documento traído consignado en copia simple, consiste en crédito hipotecario constituido sobre bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar identificada con la Letra y Número C-33 y la vivienda sobre ella construida, tipo B bifamiliar, ubicada en el Lote 5, que forma parte del CONJUNTO CUBAGUA, del Desarrollo Habitacional El Faro, situado en la zona Sur-Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana La Avanzadora, Maturín, Estado Mongas. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2); suscrito por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.285.105. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA:
Documental consignada en original, contentiva de constancia de Residencia de los ciudadanos ELIZABETH FRANCO y ANGEL ROJAS plenamente identificados en autos. Se trata de carta emanada de una figura social como lo es La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cubagua, la cual no fue impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Con la promoción de la misma, la parte accionante demuestra que mantuvieron su domicilio por más de diez (10) años en el Conjunto Residencial Cubagua, fechada veintisiete (27) de mayo del año 2.022. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ, QUIEN EN VIDA FUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.700.321:
Documental traída en copia simple, contentiva de Acta de Defunción N° 2281, Tomo 10, de fecha 17/09/2.021, del Ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-3.700.321, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio se evidencia que el Ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (De Cujus), falleció el día quince (15) de agosto del año 2.021. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
Documental traída en original, contentiva de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual el Director del Registro Civil de ese Municipio, da fe que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FRANCO y ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (Difunto) asistieron ante su oficina en fecha nueve (09) de octubre del año 2.002, y manifestaron que están unidos como concubinos. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MARIA DEL MAR ROJAS FRANCO:
Documento traído a juicio en copia simple consistente en Certificación de la Partida de Nacimiento inserta en el Libro 1, Tomo 1, Folio 135, Acta 84, del Año 1.995; emitida por la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 10/08/2.007, con la cual se demuestra que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FRANCO y ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (Difunto) plenamente identificados, tuvieron una (01) hija que tiene por nombre MARIA DEL MAR. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO LUIS ANGEL ROJAS FRANCO:
Documento traído a juicio en copia original, consistente en Certificación de la Partida de Nacimiento inserta en el Libro 1, Tomo 1, Folio 75, Acta 11, del Año 1.998; emitida por la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 10/08/2.007, con la cual se demuestra que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FRANCO y ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (Difunto) plenamente identificados, tuvieron un (01) hijo que tiene por nombre LUIS ANGEL. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ELIZABETH DEL VALLE FRANCO:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-9.285.105, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FRANCO. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (FALLECIDO):
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, del de Cujus ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ, quien en vida fuera titular del Nº V-3.700.321. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CARTEL DE NOTIFICACION (DIARIO EL PERIODICO DE MONAGAS):
Documental traída en copia certificada, consistente en ejemplar del diario el periódico de Monagas, donde aparece debidamente publicado el cartel de notificación de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.022, con dicha prueba el Defensor Judicial designado muestra su intención de comunicarse con toda persona interesada. Por cuanto se evidencia la intención y necesidad del defensor judicial de ponerse en contacto con sus posibles defendidos, más sin embargo, denota este Tribunal que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual no se le otorga otro valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
1) ANA CATALINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.020:
La testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Del Valle Franco. Así mismo indicó que conoció en vida al ciudadano Ángel Luis Rojas Vásquez, que se encuentra fallecido, indico que estos eran pareja y vivían en concubinato y que le consta que en el año mil novecientos ochenta y nueve comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos Elizabeth Del Valle Franco y Ángel Luis Rojas Vásquez hoy en día difunto y que de dicha unión nacieron dos hijos, que tienen una hembra y un varón quienes tienen por nombre María Del Mar Rojas Franco y Luis Ángel Rojas Franco, así mismo la ciudadana dio fe que la relación que tuvieron fue pública e ininterrumpida, mencionó ser cierto que los ciudadanos Elizabeth Del Valle Franco y Ángel Luis Rojas Vásquez hoy en día difunto, tenían su residencia en el faro, condominio Cubagua casa N°33 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, aclarando no tener ningún interés en particular en la presente acción. La testigo dijo haber conocido suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano hoy difunto Ángel Luis Rojas Vásquez.
En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2) JOSE RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.901:
El ciudadano indico que conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Del Valle Franco y también indico haber conocido en vida al ciudadano Ángel Luis Rojas Vásquez, que se encuentra fallecido y que lo conoció porque fue pareja de la señora Elizabeth, dijo también que estos tenían tiempo viviendo en concubinato y que los conoce desde el año 90, 92, dijo constarle que los ciudadanos prenombrados tuvieron dos hijos, una niña y un varón, indicó que el nombre de la niña es María Del Mar Franco Rojas y Luis Ángel el mismo apellido, dijo además que la relación de los ciudadanos ya descritos fue de manera pública notoria e ininterrumpida y que ellos eran felices hasta su fallecimiento, indico que su residencia queda ubicad en el faro, condominio Cubagua casa N°33 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, manifestó igualmente no tener ningún interés en la presente acción. Mencionó el testigo tener conocimiento que aparentemente comenzaron su concubinato en el año ochenta y nueve, noventa.
En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
3) JESUS RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.684:
El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Del Valle Franco, indico que por muchos años vivió al lado de ella como su vecino exactamente 15 años en la urbanización, dijo también haber conocido en vida al ciudadano Ángel Luis Rojas Vásquez, y que mantuvo amistad con él, al igual que con su pareja hasta que falleció, indicó el testigo que los anteriormente nombrados ciudadanos, eran pareja y que vivían en concubinato, dijo saberlo porque era vecino de ellos y amigo de los dos. Reconoció que la relación concubinaria entre los ciudadanos Elizabeth Del Valle Franco y Ángel Luis Rojas Vásquez hoy en día difunto comenzó en el año 1989, pero que del año 1992, de allí empezó su amistad con ellos, que tenía casi treinta años conociéndolos, y que de esas relación concubinaria nacieron dos hijos una hembra y un varón. El varón se llama Luis Ángel Rojas y la hembra María Del Mar Rojas. Así mismo dio fe y fue testigo que la relación concubinaria entre los ciudadanos Elizabeth Del Valle Franco y Ángel Luis Rojas Vásquez fue de manera pública notoria e ininterrumpida. Señalo como domicilio de los ciudadanos ya nombrados El Faro, condominio Cubagua, casa Nº 33 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, porque vivió 15 años como vecino de ellos en la Urbanización el Faro. También declaró el testigo no tener interés en la presente causa, dijo que todo lo hace voluntariamente. Así mismo dijo conocer y dar fe, desde que los conoce a los dos, desde el año 1.992, que fue cuando comenzó la amistad. Así mismo da fe que vivieron en concubinato hasta el día que el señor Ángel Luis Rojas Vásquez falleció.
En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de marras denota esta Jurisdicente que examinadas minuciosamente como se encuentran todas las pruebas aportadas en el presente juicio, es evidente que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FRANCO y ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (Difunto) plenamente identificados, y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos en el presente proceso quienes fueron coherentes y claros en sus respuestas, además de estos haber concebidos dos (02) hijos.
Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y en cuanto a la presente litis, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad, sin embargo la parte accionante alegó que dicha unión se inició en el año 1.989 pero no indica el día y mes, tampoco quedo demostrado con certeza, sin embargo cursa inserto al folio 17 Acta de Unión Concubinaria firmada en el Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas la cual consta con fecha de suscripción de la misma y por ende se tiene como fecha en la que los ciudadanos ya descritos contrajeron dicha unión. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día nueve (09) de octubre del año 2.002, hasta el día quince (15) de agosto del año 2.021, día en el cual falleció el Ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (Difunto) ya anteriormente identificado. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEN), intentada por la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FRANCO plenamente identificada en autos, contra TODA PERSONA INTERESADA.
• SEGUNDO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FRANCO y ANGEL LUIS ROJAS VASQUEZ (Difunto) plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día nueve (09) de octubre del año 2.002, hasta el día quince (15) de agosto del año 2.021.
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.872.
|