REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.-
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
-I-
LAS PARTES
• DEMANDANTES: LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, LEIDA EVARISTE LEONETT y ANGELICA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.289.074, V-9.294.885 y V-4.274.930 respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil ROCIO DE CASAS, inscrita en el Registro Principal del estado Monagas en fecha 15 de octubre del 2018, bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Primero.
• DEMANDADA: EMPRESA DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A. (D.I.M.C.A),representada por el ciudadanoMARIO RUBIO GOMEZ, de nacionalidad colombiano,pasaporte Nro. E-19.350.513.
• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIME, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIO.-
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanosLUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, LEIDA EVARISTE LEONETT y ANGELICA SUAREZ en contra de DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A. (D.I.M.C.A) en los términos que de seguidas este tribunal sintetiza:
(…) Nuestra representada Asociación Civil “ROSIO DE CASAS” está conformada por un grupo de ciudadanos que alcanzan actualmente la cantidad de Sesenta y Una (61) personas, quienes con el ánimo y la intención de ejercer sus derechos formaron esta Asociación Civil la cual representamos.
Ahora bien, desde el año 2012, este grupo de personas atraídos por la publicidad de un proyecto urbanístico de construcción de viviendas bifamiliares, donde se ofrecía la venta de parcela con la vivienda sobre ella construida, parques infantiles, áreas recreativas, carnicerías y mucho más, lo que representaría en el menor de los casos obtener una vivienda sobre ella construida, parques infantiles, áreas recreativas, carnicerías y mucho más, lo que representaría en el menor de los casos obtener una vivienda digna para sí y su grupo familiar, acudieron hasta las oficinas de quien ofrecía un maravilloso proyecto “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A.” (DIMCA)… donde paulatinamente todos acudieron de manera consensual y celebraron en principio un contrato de Reserva de Venta y luego un Contratos de Opción de Compra-Venta, ambos de manera privada con la Sociedad Mercantil y quien fungía como promotora de (DIMCA) firmados dichos contratos por MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ todo con el propósito de adquirir la parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construía, y que estaría ubicada en el Lote llamado Brisas del Llano-Etapa San Simón de la Macro Parcela Nro. 59, al sur de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente al margen izquierdo de la carretera del Sur vía Maturín-Temblador o Troncal 10, el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado “PARCELAMIENTO GRAN CIUDAD MONAGAS”.
Dentro de lo ofrecido por la promotora “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A.” y así se describe en los Contratos de Opción de Compra en su clausula Primera: adquirir la parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construiría identificada con el Nro. -, de la manzana -. Etapa San Simón del Conjunto Brisas del Llano, con un área construida de 73 M2 aproximadamente, en una parcela de 218 M2 aproximadamente… y quedó establecido en sus Clausulas Quinta y Sexta de los contratos y que damos aquí por reproducidos, la descripción del inmueble con todo su esplendor y distribución, a manera de que el adquiriente o comprados pueda pasearse y soñar con lo ofrecido por la promotora y de esta manera atraer al comprador. Cabe señalar que a cada uno de los compradores se le asignó un número de parcela y manzana dentro del urbanismo a construir tal y como se encuentran distribuidos en el documento de parcelamiento que la Promotora registro para tal fin.
Ahora bien, en su conjunto, es decir, todas las parcelas ofrecidas y vendidas a nuestros representados conforman la Macro parcela Nro. 59, propiedad de la promotora (DIMCA), la cual fue llamada Brisas del Llano-Etapa San Simón…
Entre los contratos celebrados por nuestros representados y (DIMCA), los cuales son todos en su mayoría del mismo tenor y que anexamos a este escrito a efectusvidendi… para que surtan sus efectos legales, los mismos se los oponemos a la parte aquí demandada para su reconocimiento en contenido y firmas. Queremos igualmente señalar ciudadano Juez, que personas pertenecientes a la Asociación la cual representamos, buscando reclamar su derecho convinieron en formar parte de dicha asociación, a estas personas las hacemos presentes y asi solicitamos a este digno Tribunal las califique por cuanto son derechos colectivos y difusos si así lo determina este Tribunal. Estas personas honradamente y de manera puntual cumplieron en su oportunidad con los pagos pautados por la Promotora vendedora (DIMCA), sin que se le entregara el documento Opción de Compra por cuanto los mismos quedaron en poder de la vendedora, solamente quedaron en su poder todos aquellos recibos de pagos y depósitos efectuados a favor de la vendedora… Ciudadano Juez, tal como se desprende de los contratos y planes de pago, para dar cumplimiento al precio y forma de pago e lo ofrecido, la Promotora solicitaba una inicial la cual programaba en cuotas, con fechas, donde de manera mensual y consecutiva el adquiriente cancelaria mediante un crédito solicitado ante una entidad bancaria; condición de pago inicial que fue cumplida por nuestros representados de manera oportuna y total…
Asimismo, se establece en los contratos, específicamente en la Claúsula Segunda: que para la cancelación del saldo, se fijó un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha pautada para la culminación de la obra… Y en su parágrafo Tercero: “La obligación de vender que asume la Promotora estará vigente por el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación, por escrito o envío por parte de esta a el comprador… en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble o constancia de cumplimiento de las variales urbanas fundamentales ya le han sido expedidos”. Como podemos observar ciudadano Juez la oferta de venta se llevó a cabo sin contar los permisos requeridos y los mismos nunca fueron solicitados por la promotora para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas y que por ende eran requisitos indispensables para las solicitudes de créditos ante las entidades bancarias. Es de señalar que en los contratos opción de compra se estableció en la Cláusula Octava, que la fecha de culminación de la obra estaría comprendida entre los Doce (12) meses siguientes a la fecha de la firma del contrato y cómo podemos observar ciudadano Juez, los referidos contratos comenzaron a firmarse conjuntamente entre la firma promotora y nuestros representados, desde el año 2.012 otros en los años subsiguientes y finalmente no se consumó la entrega de las viviendas como era el acuerdo contractual, sencillamente porque nunca se construyeron las viviendas, no obstante que nuestros mandantes si cumplieron con la obligación de pago de las cuotas que les fueron impuestas, pagos que eran realizados bien directamente en las oficinas de ventas o bien a través de Depósitos bancarios a favor de la Constructora como se señaló anteriormente…
De lo que concluimos Ciudadano Juez, que el incumplimiento provino única e inexcusablemente de la parte de la Constructora Promotora (DIMCA) incurriendo con ésta actuación antijurídica, en el presunto Delito de estafa en contra de nuestros patrocinados, sobreviniendo con esto además los consecuenciales Daños y Perjuicios, tanto materiales como morales, toda vez que muchos por no decir todos nuestros representados, son Padres y Madres de familia de clase baja, que efectuaron esa inversión con sacrificios y esfuerzos personales, inclusive poniendo en riesgo el presupuesto familiar…
Se estableció igualmente en la Clausula Décima del contrato de Opción de Compra, que el comprador estaría en posesión del inmueble objeto de ese Contrato, en un lapso no mayor de Diez (10) días hábiles después de la Protocolización del Documento Definitiva de Compra Venta. A lo que del mismo modo se violó esta clausula por parte de la oferente vendedora, ya que nuestros patrocinados buscaron de diferentes maneras la forma para que la promotora otorgara los recaudos que a ella le correspondía entregar como vendedora…
Ciudadano Juez, la Promotora nunca se preocupó por solicitar ante los organismos del Estado un permiso de construcción, presentar su validación un proyecto de urbanismo, obtener las variables urbanas y sin ningún escrúpulo, se dedicó a levantar unas pocas estructuras para llamar la atención de los compradores… Por las mismas razones, y por cuanto el proyecto que ofrecía la promotora (DIMCA) no pasaría una valuación pericial de parte de una entidad bancaria aunando a la carencia desmedida de los permisos de habitabilidad y demás permisos para la construcción, es por lo que la promotora con todo el ánimo y mala intención recabó el dinero y abandonó los labores sin importarle las consecuencias jurídicas y personales que le sobrevendrían…
Continuando con los contratos ciudadano Juez, los cuales se encuentran anexos, observamos que tanto la empresa vendedora como nuestros representados en su condición de compradores estuvieron de acuerdo en 1) En la cosa objeto del contrato… 2) En el precio de la venta… Faltando finalmente de parte de la promotora, por los trabajos que pudieran convencer al momento de una valuación y la tramitación por ante los entes del Estado de los permisos y recaudos necesarios para solicitar los créditos hipotecarios, compromiso que la promotora vendedora nunca honró.
Consta pues, ciudadano Juez que las partes expresaron su consentimiento sobre todos los elementos esenciales a la existencia del contrato quedó válidamente perfeccionada como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil…
Así las cosas y agotadas como han sido todas las gestiones que pudieron adelantar nuestros patrocinados para obtener respuesta a tal situación, resultándole infructuosas todas, es por lo que deciden recurrir a nuestros servicios profesionales y nos confieren mandato expreso a través de la constitución de la Asociación Civil ROSIO DE CASAS, que conformaron para que se ejerza por vía judicial las acciones civiles que sean menester… (…)
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2019, se le dio entrada a la demanda y fue anotada bajo el número 34.549.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2019, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, En esa misma fecha se apertura la SEGUNDA PIEZA del expediente.
Inserta al Folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha catorce (14) de marzo del 2019, suscrita por el abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ actuando con el carácter de Co-Apoderado de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del Tribunal los emolumentos y el vehículo para practicar la citación. En esa misma fecha, diligenció el abogado antes mencionado a los fines ratificar la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda. Acordándose la práctica del traslado a los fines de la práctica de la misma mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2019, donde además se libró oficio a la Policía del Estado Monagas (POLIMONAGAS).
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2019 se dictó auto en el cual se declaro desierto el traslado por cuanto la parte interesada no compareció a la fecha y hora indicada.
En fecha cinco (05) de abril del 2019 diligenció la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica del traslado. Siendo fijada mediante auto de fecha ocho (08) de abril del 2019, donde además se libró oficio a la Policía del Estado Monagas (POLIMONAGAS).
En fecha diez (10) de marzo del 2019 el Tribunal se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de dar lugar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha veintidós (22) de abril del 2019 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada.
Inserta al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano HJALMAR ANIBAL SALOMON DUARTE en carácter de experto, mediante la cual consigna informe pericial y fotografías capturadas en la Inspección Judicial. Posteriormente, es agregado a los autos lo consignado mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2019.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2019 diligenció la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT a los fines de ratificar la medida solicita en el libelo de demanda.
Inserta al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Juzgado mediante la cual deja constancia que no pudo cumplir la misión encomendada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año 2019, se apertura cuaderno de medidas mediante el cual se acordó la Medida de Enajenar y Gravar.
En fecha tres (3) de mayo del año 2019, diligenció el abogado LUIS OSWALDO SALAZAR y solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223. Siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de mayo del 2019, librándose el cartel correspondiente en el mismo acto.
Inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Siendo acordada la misma mediante auto de fecha nueve (9) de mayo del año 2019.
Inserta al solio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT mediante la cual consigna la publicación del Cartel de citación realizada en los diarios El Periódico y La Prensa de fecha 31 de marzo del año 2019 y 04 de junio del 2019, y a su vez solicitando oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de la fijación del Cartel de Citación. Siendo agregado a los autos y acordándose el traslado mediante auto de fecha cinco (5) de junio del 2019.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2019, la ciudadana MILAGRO MARIN en su carácter de secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la dirección indicada.
Inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT mediante la cual solicita el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del 2019 y nombrándose como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JOSE AMADEO SALAS, para lo cual se libró la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2019, diligencio la ciudadana ANILKA PEREIRA en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JOSE AMADEO SALAS.
En fecha dos (2) de agosto del 2019 diligenció el abogado JOSE AMADEO SALAS y manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado.
Inserta al folio sesenta (60) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT mediante la cual solicita se libre Boleta de Citación al Defensor Judicial. Siendo acordado y librándose la Boleta de Citación respectiva mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2019.
En fecha tres (3) de octubre del 2019, diligencio la ciudadana ANILKA PEREIRA en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado JOSE AMADEO SALAS.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, cursante del folio 65 al 66, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…)Punto previo: Hago constar que a los fines de ejercer la mejor defensa de los derechos de mis defendidos, intente por diversas vías comunicarme con ellos, para obtener información sobre la veracidad o no de los hechos alegados así como obtener los medios de prueba que permitieran acreditar los argumentos que pudiera esgrimir en su defensa…
(…) Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora.
Rechazo y niego que la empresa (DIMCA) y el ciudadano: MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ… Representante legal de la mencionada empresa haya firmado o celebrado contrato alguno de los mencionados en el escrito libelar y acompañados por la parte actora…
Rechazo, niego y contradigo que la empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A” (DIMCA), y el ciudadano MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ… representante legal recibió los pagos de todos y cada uno de los patrocinados que conforman la Asociación Civil “ROCIO DE CASAS”, de manera consecutiva y la pretensión de la parte actora de que estos pagos representan el cumplimiento de su compromiso de compra.
Rechazo, niego y contradigo que la empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A” (DIMCA) y el ciudadano: MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ… recibiera cantidades de dinero depositadas a solicitud de la promotora en la cuenta de Ahorro Nro. 0121-0738-22-0195792556… y mediante cheques no endosables a nombre de la Promotora DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A” (DIMCA.
Rechazo, niego y contradigo que la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A” (DIMCA) y el ciudadano: MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ… adeudan a los integrantes de la Asociación Civil “ROCIO DE CASAS”, las sumas demandadas ni por concepto de ventas a todos y cada uno de ellos, de las parcelas de terreno y las viviendas a construir en ellas, así, como por ni por ningún otro concepto a que se refiere la demanda.
De igual manera niego y rechazo la pretensión del demandante de que le sea adjudicada la totalidad del Lote de la Macro Parcela Nro. 59… el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado “PARCELAMIENTO GRAN CIUDAD MONAGAS” a laAsociación Civil “ROCIO DE CASAS”, como indemnización por el dinero recibido.
De igual manera, niego y rechazo la pretensión del demandante de que los demandados paguen los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, de igual manera de que paguen los gastos y costas del juicio, así mismo rechazo el fundamento legal de la pretensión del demandante.
DE LAS PRUEBAS
Se desprende de autos, que compareció el Defensor Judicial designado y consignó ante este Despacho escrito constante de un (01) folio útil.- (Folio 70 de la segunda Pieza)
• El mérito favorable de los autos.-
Asimismo siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la parte accionante consignó escrito probatorio constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• El documento anexado al libelo de la demanda, el cual promovió marcado“1” referente a folleto Publicitario y plano de distribución urbanística diseñado por la constructora, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes.
• Original de recibos de pagos marcados “2” que están anexados en el libelo de demanda junto con copias de cheque, Hoja de negocio Plan de Pagos en original de fecha 19 de 07 del 2012, así mismo ratifica documento marcado “C” contrato de reserva entregado por la constructora al momento de la negociación.
• Documentos anexados al libelo de demanda las compra ventas marcadas con las letras desde C1. C2, C3, C4, C5. C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38,C39, C40, C41, C42, C43, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50, C51, C52 C53, C54 que rielan en los folios del expediente desde el 33 al 457.
• Ratifica y hace valer cartas promovidas y consignadas al libelo de demanda marcadas con letras “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J” ,”K”, ”L”, “M”,”N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”,” R”, “S”, “T”, “U”, “V” donde consta que personalmente los interesados acudieron a diferentes organismos buscando una solución a su problema.
• Inspección Judicial cursante a los folios "15 al 29, de la segunda pieza
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de ANA AIDA PINEDA, cédula V.-9.418.893, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “4”
• Documento de reserva de venta hoja plan de pago , recibos de pagoy copias de cheques de CARMEN ASTUETA VARGAS, cédula V.-13.136.248, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “5”
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de JAIRO DAVID GARCIA CALVO, cédula V.-15.509.395, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “6”
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de DAMIAN DAVID RODRIGUEZ, cédula V.-17.077, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “7”
• Documento de reserva de venta y recibos de pago deLENNYS GUZMAN MIRANDA, cédula V.-17.113.807, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “8”
• Documento de reserva de venta y recibos de pago deCRISTINA PINEDA, cédula V.-17.744.393, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “9”
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de NATHACHA ALVAREZ, cédula V.-16.696.445, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “10”
• Documento de reserva de venta, recibos de pago y copia de chequede VIRGINIA DAGFFEL, cédula V.-20.915.001 miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “11”
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de FRANK EDUARDO CARRION SARABIA, cédula V.-17.054.947, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “12
• Documento hoja de Plan de Pagos, recibos pago y copias de chequede MAYELYS SERRANO ALCALA, cédula V.-16.311.547, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “13”
• Documento opción compra venta. recibos de pago, copias de cheque y deposito de NEYLA VILLAHERMOSA, cédula V.-13.654.446, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “14”
• Documento de reserva de venta, hoja plan de pago y recibos de pago con copias de cheque y deposito de JOSE MARIN, cédula V.-17.054.947, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “15”
• Documento de reserva de venta, hoja plan de pago, recibos de pago, copias de cheques y transferencias que realizo BRICEIDA GARCIA, cédula V.-12.273.638, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “16”
• Documento de reserva de venta, recibos de pago con copia de depósitos y cheques de YUCELYS VILLAHERMOSA, cédula V.-9.295.298, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “17”
• Documento de reserva de venta, hoja plan de pagos, recibos de pago y copias de cheque y depósitos realizados por SAMIR HANNA AKAAURI, cédula V.-9.418.893, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “18”
• Documento de reserva de venta, originales de recibos de pago y copia de cheque y deposito realizados por YULIN LIENDO, cédula V.-5.336.941, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “19”
• Copias de recibos de pago y copias de cheque y depósitos, realizados por EDITH RODRIGUEZ DE AVILA, cédula V.-6.633.562, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “20”
• Originales de solicitudes introducidas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Ciudad de Maturín en los años 2016 y 2017, donde reposa la acusa N°16-DDC-F5-0964-2012, denuncia formulada en 2012 donde se cumplieron los procedimientos del caso MARCADAS “22 Y23”
• Testimoniales de los ciudadanos GENESIS CAROLINAS DI BARARDINO, ANTONIO JOSE DAGFEEL, LORENICA ANDREA SERRANO RAMIREZ Y ARIADNIS JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 20.260.271, 6.464.051, 21.349.181 y 18.386.744.
En fecha tres (03) de Diciembre del año 2.019, el tribunal agrega las pruebas consignadas por ambas partes, y admitidas en fecha 10 de Diciembre del año 2.019.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2.019, se ordena cerrar la segunda pieza y aperturar una terceraPieza.
Posteriormente el 28 de Enero del 2.020, se evacuadeclaración de testigos, de los ciudadanos GENESIS DI BARDINO, ANTONIO JOSE GAGFEEL OJEDA, LORENICA ANDREA SERRANO, ARIASNIS MENDOZA DICURU, venezolanos, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nros. V.-20.260.271, V.-5.464.051, V.-21.394.181 y V.-18.386.744.
En fecha04 de Marzo de 2.020, abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar INFORMES, presento escrito de informes.
Posteriormente, la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la causa mediante diligencia de fecha, 09 de Octubre de 2.020, el tribunal acordó lo solicitado en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante resoluciones: 001-2020 de fecha 20/03/2020; 002-2020 de fecha 13/04/2020; 003-2020 de fecha 13/05/2020; 004-2020 de fecha 12/06/2020; 005-2020 de fecha 12/07/2020; 006-2020 de fecha 12/08/2020; 007-2020 y 008-2020 ambas de fecha 1ero./10/2020, resolvió que LOS TRIBUNALES NO DESPACHARÍAN DESDE EL 16/03/2020 hasta el 30/09/2020; en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19, cónsono con las políticas adoptada por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección, preservación de la salud de la población venezolana, la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19. Acordada por el tribunal mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2.020, se libraron boleta de notificación a ambas partes.
En fecha 08 de Diciembre del año 2.020, la ciudadanaabogada LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se da por notificada mediante diligencia. Seguidamente compareció el alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de ese mismo año y consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JOSE AMADEO SALAS, defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2.021 se repone la causa al estado de decir “Vistos”. El tribunal dice “VISTOS” sin observaciones y se reserva el lapso de 60 días para dictar Sentencia.
El 15 de Febrero del año 2.022, la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.
-III-
MOTIVA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Juzgadora una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante pasa a analizar:
- IV -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• Marcado “1” referente a folleto Publicitario y plano de distribución urbanística diseñado por la constructora y por cuanto el mismo no fue tachado, se evidencia el anuncio publicitario del proyecto de construcción de vivienda y que el mismo fue un anuncio público, razón por la cual, esta Juzgadora le da valor de plena prueba al mismo. Así se decide.-
• Original de recibos de pagos marcados “2” que están anexados en el libelo de demanda junto con copias de cheque, Hoja de negocio, Plan de Pagos en original de fecha 19 de 07 del 2012, marcado “C” contrato de reserva entregado por la constructora al momento de la negociación y por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados de modo alguno por la contraparte, esta Sentenciadora determina que gozan de pleno valor probatorio conforme al artículo 444 Código de procedimiento Civil y 1364 Código Civil. En tal sentido, esta Administradora de Justicia no encuentra obstáculo alguno para deducir que estos medios probatorios sean ilegales o impertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; ello, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente; en virtud que la misma permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda.Y así taxativamente se decide.-
• Documentos compra ventas marcadas con las letras desde C1. C2, C3, C4, C5. C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38,C39, C40, C41, C42, C43, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50, C51, C52 C53, C54 que rielan en los folios del expediente desde el 33 al 457,donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre las partes, y por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, se tiene como reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Cartas promovidas y consignadas marcadas con letras “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J” ,”K”, ”L”, “M”,”N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”,” R”, “S”, “T”, “U”, “V” donde consta que personalmente los interesados acudieron a diferentes organismos buscando una solución a su problema, dado el hecho de que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Inspección Judicial cursante a los folios 15 al 29, de la segunda pieza la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo del año 219, y una vez constituido el Tribunal en la macroparcela Nº 59 objeto del presente litigio, de dejo constancia que existe construcciones constituidas por 25 losas para viviendas vi familiares de las cuales 14 se encuentran es estado de ruina y abandono, no hay ningún otro tipo de servicio o construcciones y existen construcciones de rancho de láminas de zinc, sacos y maderas los cuales se encuentran en construcciones temporales dicha inspección fue evacuada por este Tribunal, se dejó constancia de la existencia de dicha macroparcela y de las personas que allí habitan, se aprecia dicha inspección para comprobar y valorar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de ANA AIDA PINEDA, cédula V.-9.418.893, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “4”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta hoja plan de pago, recibos de pagoy copias de cheques de CARMEN ASTUETA VARGAS, cédula V.-13.136.248, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “5”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de JAIRO DAVID GARCIA CALVO, cédula V.-15.509.395, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “6”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de DAMIAN DAVID RODRIGUEZ, cédula V.-17.077, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “7”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de LENNYS GUZMAN MIRANDA, cédula V.-17.113.807, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “8”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de CRISTINA PINEDA, cédula V.-17.744.393, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “9”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de NATHACHA ALVAREZ, cédula V.-16.696.445, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “10”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta, recibos de pago y copia de cheque de VIRGINIA DAGFFEL, cédula V.-20.915.001 miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “11”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta y recibos de pago de FRANK EDUARDO CARRION SARABIA, cédula V.-17.054.947, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “12, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento hoja de Plan de Pagos, recibos pago y copias de cheque de MAYELYS SERRANO ALCALA, cédula V.-16.311.547, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “13”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento opción compra venta. recibos de pago, copias de cheque y depósito de NEYLA VILLAHERMOSA, cédula V.-13.654.446, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “14”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta, hoja plan de pago y recibos de pago con copias de cheque y depósito de JOSE MARIN, cédula V.-17.054.947, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “15”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta, hoja plan de pago, recibos de pago, copias de cheques y transferencias que realizo BRICEIDA GARCIA, cédula V.-12.273.638, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “16”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta, recibos de pago con copia de depósitos y cheques de YUCELYS VILLAHERMOSA, cédula V.-9.295.298, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “17”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta, hoja plan de pagos, recibos de pago y copias de cheque y depósitos realizados por SAMIR HANNA AKAAURI, cédula V.-9.418.893, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “18”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de reserva de venta, originales de recibos de pago y copia de cheque y deposito realizados por YULIN LIENDO, cédula V.-5.336.941, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “19”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Copias de recibos de pago y copias de cheque y depósitos, realizados por EDITH RODRIGUEZ DE AVILA, cédula V.-6.633.562, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA “20”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Documento de opción compra venta emitido por “DESARROLLOS INMOBILARIOS DEL MAR CARIBE C.A”(DIMCA) MARCADA, así como recibos de pago, copia de cheques y depósitos efectuados por YUCELYS VILLAHERMOSA, cédula V.-9.295.298, miembro de la asociación con objeto de probar su cumplimiento en el pago hecho a la sociedad”, dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.
• Originales de solicitudes introducidas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Ciudad de Maturín en los años 2016 y 2017, donde reposa la acusa N°16-DDC-F5-0964-2012, denuncia formulada en 2012 donde se cumplieron los procedimientos del caso MARCADAS “22 Y23”, En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
• Fueron evacuadas las testimoniales de los CiudadanosGENESIS CAROLINAS DI BARARDINO, ANTONIO JOSE DAGFEEL, LORENICA ANDREA SERRANO RAMIREZ Y ARIADNIS JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 20.260.271, 6.464.051, 21.349.181 y 18.386.744, respectivamente, pudiendo observar quien aquí decide, que los mismos, fueron contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose tales testigo a basar sus respuestas en el hecho de que conocían el proyecto habitacional Brisas del Llano, donde estaban ubicadas las oficinas de la empresa llamada desarrollo inmobiliario del Mar Caribe (Dimca) y que estaban ubicadas en el centro comercial la Cascada, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-
Por otra parte considera este Juzgador hacer menciónde los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
”1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.
Por su parte, los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido…
Conforme al principio de comunidad de la prueba promovido e hizo valer el mérito probatorio de los documentos de opción de compra venta y el documento de reserva de venta y los recibos de pago, se evidencia que efectivamente nació una relación contractual entre los accionantes y la EMPRESA DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A. (D.I.M.C.A), representada por el ciudadano MARIO RUBIO GOMEZ, de nacionalidad colombiano,pasaporte Nro. E-19.350.513.
Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-
En virtud de todo lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es por lo que concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGARla presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIO fuera incoada por laAsociación Civil ROCIO DE CASAS, inscrita en el Registro Principal del estado Monagas en fecha 15 de octubre del 2018, bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo PrimerocontraLA EMPRESA DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A. (D.I.M.C.A), representada por el ciudadano MARIO RUBIO GOMEZ, de nacionalidad colombiano,pasaporte Nro. E-19.350.513. En consecuencia:
• PRIMERO:LA EMPRESA DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A. (D.I.M.C.A), representada por el ciudadano MARIO RUBIO GOMEZ, de nacionalidad colombiano,pasaporte Nro. E-19.350.513, debe cumplir con el contrato de Compra - Venta privado celebrado con los ciudadanos ANA AIDA PINEDA, ANDRES ENRIQUE MARIN, ADRIANA MARTINEZ MOYA, BRICEIDA GRACIA, CARMEN ASTUETA VARGAS, CRISTINA PINEDA, CRUZ MARBELLA PERALES, CAROLINA RODRIGUEZ CENTENO, DAMIAN RODRIGUEZ FIGUERA, DELIA ESPINO LA RIVA, EDUIMAR DEL VALLE VILLAEL, EDIS GRANADOS DE SEQUERA, EDITH RODRIGUEZ DE AVILA, FRANK EDUARDO CARRION SARABIA, FERNANDO FERNANDES NAVAS, GERARDO RAFAEL RAMOS GOMEZ, JOSE RAMON ORTIZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO TORRES, JAIRO DAVID GARCIA CALVO, JULIO RAFAEL ESPINOLA SALAZAR, JIMMY MAURICIO GARCIA RUIZ, OSMARYS YENDYS MARTINEZ, JANETHROSSIL SALAZAR GUILLEN, JUAN RODRIGUEZ MARCANI, JUAN CARLOS ROSALES SALAS, LUIS ENRIQUE PALMA, LENNYS GUZMAN MIRANDA, LUIS BELTRAN TRUJILLO BASTARDO, MARIA CECILIA PINEDA GONZALEZ, MARIANGELA JIMENEZ INFANTE, MAIBELYN ROJAS GUTIERREZ, MAYELYS SERRANO ALCALA, MARVELYS COROMOTO PALMA, MARIA OLIVARES FERNANDEZ, MIGUELIS VILLALBA BASTARDO, NATHACHA ALVAREZ, NELSON POMPEYO MARTINEZ, PATRICIA MARTINEZ SEQUEA, SAMIR HANNA AKAAURI, YANETH BETANCOURT BARRIOS, YUCELYS VILLAHERMOSA, YULIN JOSEFINA LIENDO, ISABEL MARIA GRANADOS GARCIA, ANNY DANIUSKA ARCIA DIAZ, MIGUEL MEDINA, NEYLA VILLAHERMOSA, VIRGINIA DAGFFEL, VANESSA RAMIREZ LONDOÑO, KEYLA JOSEFINA AGUILERA ROJAS, YENNY NUÑEZ HERNANDEZ, MARIA PERELLO CASTRO, JOSMARY RODRIGUEZ LIMPIO, MIRELVA CAROLINA SERRANO DIAZ, VANESSA ALEJANDRA COVA, PETRA MARTINEZ RODRIGUEZ, DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIELA DEL VALLE SALAZAR, ARISTIDES VELASQUEZ RIVAS, MIGUEL ANGEL PALACIO PINO, JOSE ANTONIO MARIN, LANDAETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.418.893, 8.651.192, 16.843.188,12.273.638, 13.136.248, 17.744.343, 12.756.002, 18.418.791,17.077.627, 24.215.420, 14.431.373, 2.775.572, 6.633.562, 17.054.947, 12.821.858, 16.375.494, 11.773.251,14.169.090, 15.509.395, 10.304.026, 22.822.468, 13.655.263, 15.015.320, 16.172.147, 12.906.013, 11.779.458, 17.113.807, 12.147.300, 6.202.490,18.080.061,15.278.815, 16.311.547, 14.169.354, 10.305.989,16.517.078, 18.820.257, 16.696.445,11.441.549, 20. 138.255, 8.301.623, 11.729.028, 9.295.298, 5.336.941. 4.022.727, 17.762.938, 8.982.826, 13.654.446, 20.915.001, 16.700 312,18.511.408, 13.656. 174,13.927.716, 16.219.690, 11.779.678, 15.428.179, 16.722.788, 11.008.400,11.943.668, 15.417.466, 11.778.111, 13.710.642, respectivamente.Y consecuencialmente, las cantidades pagadas por los compradores y recibida por el vendedor.
• SEGUNDO:Una vez se encuentre definitivamente firma la presente sentencia se ordena cumplir con lo estipulado en la cláusulas establecidas en el contrato y realice la venta y protocolización del Documento definitivo a los ciudadanos antes mencionados en los términos antes convenidos.-
• TERCERO:En caso que la parte demandada se negase al cumplimiento de la presente decisión, se tenga la presente sentencia como título de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construía, y que estaría ubicada en el Lote llamado Brisas del Llano-Etapa San Simón de la Macro Parcela Nro. 59, al sur de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente al margen izquierdo de la carretera del Sur vía Maturín-Temblador o Troncal 10, el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado “PARCELAMIENTO GRAN CIUDAD MONAGAS, propiedad de la PROMOTORADESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE C.A. (D.I.M.C.A), la cual fue llamada Brisas del Llano – Etapa San Simón, registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2010.17.57, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.762, correspondiente al libro del folio real del año 2010 de fecha 05 de noviembre del año 2010 a favor de los ciudadanos constituido en laAsociación Civil ROCIO DE CASAS, inscrita en el Registro Principal del estado Monagas en fecha 15 de octubre del 2018, bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Primero.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO:Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
SECRETARIA
MILAGRO MARIN
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIA
MILAGRO MARIN
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.549/jc
|