REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOLÁNGEL GARCÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.843; y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.967, y de este domicilio.
DEMANDADO: EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.934 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 34.825.
II
NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,fue incoada por la ciudadanaSOLÁNGEL GARCÍA RANGEL, supra identificada, debidamente asistida porel Abogadoen ejercicio ANDRÉS MARCANO ya anteriormente identificado; contra elciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ plenamente identificado en autos, demanda que fuererecibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha catorce (14) de Marzo del año 2.022, en cuyo libelo de demanda la parte actora expuso lo que de seguidas resumidamente se trascribe:
…Omissis…
Celebré contrato de arrendamiento de un local comercial con el ciudadano: EDWAR JOSEGUEVARA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-7.090.934, de este domicilio; de mi legítima propiedad, ubicado Sector los bloques, avenida juncalcon calle 17 en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de superficie de CIENTO CINCUENTA YCUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (154,51 mts2), planta baja,cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente correspondiente con la calle 17 A, SUR: Con local comercialla cabaña;ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana Solángel García; y OESTE: Con la avenida juncal.Naciendola relación arrendaticia en fecha Treinta de enero del añodos mil doce (30/01/2012) contrato privado por un lapso de seis meses; anexo con la letra A constantede dos folios.
Mi carácter de propietaria se desprende, en cuanto ala parcela de terreno y sus bienhechurías según título supletorio debidamente registrado por ante la oficina subalterne del registro público del distrito Maturín delestado Monagas, en fecha nueve de abril del año mil novecientos ochenta (09/04/1.980) número 1ero, protocolo1ero, tomo tercero folios del 1 al 4 y posterior mente comprada a la alcaldía En fecha 22 de julio del año 1.996 por ante el registro público primero del municipio Maturín del estadoMonagas anotado bajo el número 32, protocolo 1ero tomo 36. Anexo letra B constante de 7 folios.Ahora bien,como quedo ya descrito al inicio del presente escrito, el único contrato suscrito el cual tendría una duración de un seis meses fijo desde el de 30 de enero del 2013 hasta el 30 de junio del año 2012, tal como se puede apreciar en el contrato (anexo A) es el caso que aproximadamente dos meses ante la llegada de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, le manifesté al ciudadano arrendatario EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ, mi decisión de no prorrogar el contrato porque necesitaba hacerle arreglos y modificaciones al inmueble, siempre respetuoso del derecho que posee el arrendatario le solicite la entrega del local a la vez que le manifesté concederlela prorroga legal de la que tenían derecho, se acordó hacer un nuevo contrato estableciéndose las mismas condiciones convenio, que el arrendatario nunca quiso firmar y siempre se le dio largas a la firma del mismo, estas circunstancia solo demostraron su intención de no querer entregar el inmueble (local comercial).
Ahora bien, antes de entrar a exponer las circunstancias quesustentan lapresente acción, es menester aclarar cierta particularidad relacionada con el objeto de los contratos de arrendamientocelebrado entre mi persona y el arrendatario del local, el convenio en sus cláusulas TERCERA, SEXTA, SEPTIMA, establecen lo siguiente:
"…TERCERA: "EL Arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para,actividades de venta de lotería y no podrá cambiar su destino si la previa autorización de la arrendadora, SEXTA: Es condición expresa que el arrendatario no podrá ceder ni traspasar el presente contrato ni sub arrendar, toral o particularmente el inmueble objeto o punto comercial sin previo consentimiento por escrito de la arrendadora no se reconoce como inquilino ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y el arrendatario responderá en todo momentode los alquileres ydemás obligaciones contraídasen estecontrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicio gastos judiciales y extrajudiciales que seoriginen por razón de cualquier procedimientoSEPTIMA:El Arrendatario podrá realizar mejoras sin la autorización escrita de la Arrendadora y estas seránefectuadas porcuenta exclusiva del arrendatario quedando en beneficio de dicho inmueble sin que LaArrendadora este obligada a indemnización alguna por tales conceptos que se hubiera obligado a elloporescrito.
En este sentido, es necesario subrayar que la relación arrendaticia ha estado marcada por una seriede actuaciones, por parte del arrendatario, quedenotan abiertamente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, marcadas por un comportamiento arbitrario y abusivo, circunstancias estas que me permiten solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.Adicionalmente a la reiterada negativa a cumplir con su obligación de entregar el local a la fecha que Establezca este tribunal:
a)Tal como lo expuseal iniciodel presente escrito, los objetos de los contratos de arrendamiento, estaban constituido, en el caso que nos ocupa por el local comerciales, que el arrendatario (EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ) sin mi debida autorización como arrendador ypropietario, modifico el identificado local, haciendo reformas tales como construcción en eltecho del local de estructura metálica con techos paredes y pisos, sin contar con el permiso porla Dirección de Desarrollo Urbano no cumpliendo con las normas de construcción permitidas, ya que luego de realizarlas, el local continuos están siendo afectados causando daños (filtraciones y otros), por lo cual solicité la pertinente INSPECCIÓN JUDICIAL anexo con la letra C constante de 24 folios De igual manera el precitado arrendatario EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ, le dioun uso distinto al localpactadocontractualmente (actividadesde venta de lotería), ahora venta de alimentos, repuestos (mercancía seca y otros rubros), sinmi consentimiento.
b) Como lo narré en líneas anteriores desde el año 2012, hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que los arrendatarios entreguen el inmueble de mi propiedad; y otro hecho es el no llegar a ningún tipo de acuerdo en la regulación del nuevo canon de arrendamiento,en virtud de que no existe pago fijo.
En aras de resolverla problemática planteada sin tener que recurrir a las instancias judiciales en fecha 03 de Agostode 2.021, inicié un procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, en su Oficina Regional Monagas en el Departamento de Arrendamiento Comercial, a la cual se le asignó el Nº ORMDA-071-21, organismo que de conformidad con lo dispuesto en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone de 30 días para emitir un pronuncia que la actuación miento sobre la solicitud interpuesta,a la fecha de interposición del presente escrito aún no ha habido respuesta alguna del ente administrativo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la invocada disposición se considera agotada la vía administrativa, por ende me permite acudir al órgano judicial a solicitar lo conducente.
Son estas, ciudadano Juez (a), las situaciones de hechoque motivan la interposiciónde lapresente acción de DESALOJO DEL LOGAL COMERCIAL, de mi propiedad y que están absolutamente identificado al inicio del presente escrito (…).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ plenamente identificada en autos,procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se resume a continuación:
…Omissis…
A los fines de no caer en repeticiones inútiles REPRODUZCO lo antes expuesto como fundamento para sostener la presente excepción aunado a lo que a continuación señalo: Alego o planteo la CUESTIÓN PREVIA de las contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el en el Ordinal 11° referida a "La Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta…"
Ental sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciónexpresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que no seancontrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nº RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Gualmare, Exp. Nº 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo14 ejusdem, según el cual, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
"...Omissis..."
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y poder resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta decumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de lacausa, al constituir materia de orden público.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contrariaal orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nº175del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/CarmenTomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 99, del 27 de abril de 2001, expediente Nº 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nº RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. Nº 2016-950, en la que se señaló:
"La acumulación de acciones es de eminente orden público...
"...Omissis..."
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente sehayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nº RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. Nº 2016-950).
Ahora bien, en el presente se evidencia que este Tribunal al ADMITIR la presente acción, incurrió en una infracción de orden público al estar en presencia de una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente: La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 11 de Marzo de 2022, por la parte DEMANDANTE; en dicho escrito se observa que solicitó la pretensión de desalojo de inmueble destinado a LOCAL COMERCIAL conjuntamente con la pretensión de la Resolución de Contrato, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente: "...CAPITULO III: “…Por todos los hechos expuestos a lo largo del presente escrito y con base a los fundamentos de derecho invocados es por lo que solicito se admita la presente acción por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y sea declara con lugar en la definitiva y en este sentidoordene: PRIMERO: Disuelto los contratos de arrendamientodebidamente firmado por las partes anexo letra A.
SEGUNDO: Ordene la entrega del Local comercial de su legitima propiedad ubicado en el sector los bloques avenida Juncal calle 17 en el Municipio Maturíndel Estado Monagas con un áreaaproximada de superficie de..."
"...Omissis..."
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede procederde oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…).
"...Omissis..."
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vic„å8®Œ@‡]ŽK]1nÝŽG¯ä4°t˜•ú07D¾Ø’@*€ýÏ4¹?ÕÊêÙ®tô6ÓVý«Ðćt—¤¬–òwúC;åJŽÇñZÂI¬Îx:GÇ~]ZQËùf^QÛ!µÃvUÇî—Ó®Êß"à3 de noviembre de 2014/caso: Moralba González de Telllechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros/Exp. Nº 2014-279).
Ahora bien, se observa en la presente causa del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad y por endese da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión DESALOJO DE INMUEBLE y la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO la cual se fundamenta en elartículo 1.167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden porprocedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo, tal y como fue reseñado en los acápitessupra desarrollados; laacción de DESALOJO es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO.
"...Omissis..."
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímilespara su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respectode la acción de resolución y la acumulación a éstade una pretensión dirigida a obtener la RESOLUCION DE CONTRATO.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta representante Judicial deja ver palmariamente que, en el presente caso, estamos enpresencia de un único caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de Resolución de contrato, así como procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora manifestó su contradicción expresa sobre la Cuestión Previa opuesta, la cual hizo en base a los siguientes términos:
"...Omissis..."
El demandado a través de su apoderada judicial (…) opone la cuestión previa de las contempladas en el artículo 346, contenida en el Ordinal 11° referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
…Omissis…
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por desalojo de locales comerciales, al admitirse se emplaza para la comparecencia dentro del lapso del procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "... el Tribunal la admitirá... ''; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse aadmitir la demanda.
…Omissis…
Concatenando lo antes transcrito, se debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código deProcedimiento Civil que, por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada la pretensión…
…Omissis…
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3°del Código deProcedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
"No procede la acumulación de autos o procesos:
(...Omissis...)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles".
En ese sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
"…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…"
De la norma transcrita ut supra ydel criterio jurisprudencial citado al cual me afilio,se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone laley debe ser considerada como una ineptaacumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, el cual no es el caso nuestro.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo Código, establecealgunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles;y, (d) que aunsiendoincompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que elprocedimiento sea compatible.
Eneste sentido, cabe destacar que en el escrito libelar se demandó EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, finalice el contrato de arrendamiento debidamente firmado por las partes el cual fue acompañado al libelo y se ordena la entrega el inmueble constituido por un local comercial propiedad de mi mandante.
…Omissis…
Estando en el lapso legal respectivo, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, y consigno escrito de pruebas contentivo de 1 folio útil.
Dicho escrito de pruebas fue admitido por auto fechado cuatro (04) de agosto del año 2.022, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Exhibición de documento. Librando boleta de intimación a la parte demandada.
La parte demandada suscribió diligencia solicitando se dicte sentencia interlocutoria en la presente causa.
Mediante diligencia del día ocho (08) de agosto del año 2.022, la parte accionante solicitó se amplíe el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año, la parte demandada, solicitó se revoque auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2.022.
Por auto motivado del día veintisiete (27) de septiembre del año 2.022, este Tribunal repuso la causa al estado que tenía para el día ocho (08) de agosto del año 2.022.
Riela al folio 179, auto de ampliación del lapso de pruebas por siete (07) días de despacho, computándose al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada ejerció recurso de apelación contra auto emitido por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.022.
La parte demandante por medio de su apoderado judicial solicitó oportunidad para la práctica de la notificación de la contraparte. La misma fue acordada en fecha tres (03) de noviembre del año 2.022, para el primer (01) día de despacho siguiente.
Este Tribunal dictó auto el día cuatro de noviembre del año 2.022, con el cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto de fecha 27/09/2.022.
El Alguacil de este Juzgado dejo constancia que, en la fecha y hora señaladas, la parte demandante no compareció para el respectivo traslado, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.022, este Tribunal remitió las copias certificadas al Tribunal Superior, y libró Oficio N° 0840-19.343.
Riela al folio 192, diligencia de la parte demandante, solicitando pronunciamiento respecto a la Medida de Secuestro solicitada.
La apoderada judicial de la parte demandada accionó el día trece (13) de diciembre del año 2.022, solicitando sea negada la Medida de Secuestro solicitada por su contraparte.
En fecha trece (13) de enero del año 2.023, este Tribunal recibió mediante Oficio N° 07-2023, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Las mismas fueron agregadas a los autos.
Cursa inserta al folio 208 del presente expediente, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, con la cual consigna un (01) folio útil de copia simple del Oficio N° 23-2.023, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, exponiendo que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, aún no ha quedado definitivamente firme.
El día veintisiete (27) de abril del año 2.023, la parte accionada consignó anexo Denuncia realizada ante SUNDEE (Caracas) en fecha 17 de abril 2023.
III
MOTIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
El sistema de Justicia de nuestro país, tiene contenidos todos los derechos y garantías de los ciudadanos en nuestra Carta Magna; misma que se encuentra vigente desde el año 1.999, la cual consagra una Tutela Judicial Efectiva,por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Los mismos indican en su contenido; lo siguiente:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdemreza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil, y demás leyes exigen una justicia completa y exhaustiva, para con ello lograr el fin necesario de la no omisión de los elementos calificadores del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justiciapara hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestra Carta Magna consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que, las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, en su artículo 40, establece los causales taxativos para que proceda el desalojo de locales comerciales:
Son causales de desalojo:
…Omissis…
3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
Así mismo el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, estipula lo siguiente:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en Decisión N° RC.000314, de fecha 16/12/2.020, Ponencia del MagistradoYván Darío Bastardo Flores; ha establecido lo siguiente:
… “Omissis” …
expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
… “Omissis” …
Al respecto observamos que, si bien el término desalojo originalmente fue utilizado para referirse a una causa de extinción del contrato de arrendamiento distinta a la acción de resolución, actualmente la utilización del término por el legislador abarca supuestos que constituyen causas de resolución por incumplimiento y otros hechos jurídicos que determinan la extinción del contrato.
En efecto, el Código Civil y otras normas especiales que han regido el contrato de arrendamiento establecen la voluntad unilateral de las partes como hecho extintivo del contrato. Así el artículo 1615 del Código Civil reglamenta esta facultad unilateral de poner fin al contrato a tiempo indeterminado, sin que ninguna de las partes esté incursa en algún tipo de incumplimiento.
… “Omissis” …
En todos estos casos, el legislador consagra un derecho de desistimiento unilateral o resolución ad nutum del contrato, cuya naturaleza jurídica es sustancialmente diferente a la resolución por incumplimiento.
También la Ley faculta al arrendador a pedir el desalojo por causa extraña no imputable a ninguna de las partes por deterioro del inmueble al extremo de hacerlo inhabitable (artículo 93 LRCA) o que vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). En este supuesto, es la imposibilidad absoluta sobrevenida de cumplir la obligación lo que causa la extinción del contrato.
No obstante, bajo el mismo término (desalojo) el legislador agrupa una serie de hechos que configuran casos típicos de incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento, por ejemplo, la falta de pago de los cánones y todos los señalados en los literales b, c, d y f del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De esto se concluye que el legislador no utiliza el término desalojo en un sentido riguroso que signifique algo distinto y excluyente del concepto de resolución, ya que en el sentido amplio que la ley le atribuye, abarca diferentes causales de terminación del contrato como la resolución por incumplimiento, la denuncia unilateral o resolución ad nutum, la imposibilidad sobrevenida de la prestación y hasta el cumplimiento del término extintivo (esto último se evidencia de los literales g y h del artículo 40 eiusdem).
En consecuencia, al establecer en el literal i del referido artículo que es causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, el legislador no hace otra cosa que dejar abierta la posibilidad de alegar como causal cualquier otro incumplimiento culposo que el juez determine como suficientemente grave para decretar la resolución del contrato.
En este orden de ideas, visto que toda demanda de desalojo basada en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, no es otra cosa que una pretensión de resolución, no existe razón alguna para excluir la posibilidad de acumular a ésta la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Esto porque en el Derecho venezolano expresamente está permitido demandar la resolución y el pago de tal indemnización (artículo 1167 del Código Civil) y adicionalmente, la ley especial no prohíbe tal acumulación, por lo que deberá aplicarse la norma de Derecho común.
Por otra parte, la aplicación de las normas de Derecho común para regir el mérito de la controversia en modo alguno determina que las pretensiones se tramiten mediante un procedimiento distinto, baste decir que en cualquier procedimiento especial (Agrario, Laboral, Contencioso Administrativo, Tributario, etc.) se pueden hacer valer pretensiones regidas en lo sustantivo por el Código Civil conjuntamente con aquellas que determinan la especialidad de la materia. Máxime cuando el Tribunal competente es el de la jurisdicción civil ordinaria, como lo dispone la ley especial de arrendamiento comercial.
En virtud de lo anterior, concluimos que las pretensiones deducidas en el presente juicio no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, no corresponden a procedimientos incompatibles y son competencia del mismo juez por la materia. Tampoco existe norma expresa que prohíba la acumulación realizada, por lo que la inadmisibilidad de la demanda decretada por la Sala no se ajusta a Derecho y viola garantías constitucionales.
… “Omissis” …
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionada, específicamente la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:
La ciudadana SOLÁNGEL GARCÍA RANGEL, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO ya anteriormente identificado, demanda en la presente causael DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado Sector los bloques, avenida juncal con calle 17 en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (154,51 mts2), planta baja, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente correspondiente con la calle 17 A, SUR: Con local comercial la cabaña; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana Solángel García; y OESTE: Con la avenida juncal.
Seguidamente la parte accionada opuso la Cuestión Previa del Ordinal N° 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:“La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Alegando en su escrito que la parte accionante demanda en el presente juicio un cúmulo de pretensiones, como lo son la pretensión DESALOJO DE INMUEBLE y la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO, así mismo indica la parte demandada en su escrito de cuestión previa que son juicios distintos y e igualmente los mismos se tramitan por procedimientos distintos.
Así mismo, posterior a ello, la parte demandante fundamentó su contradicción. Por cuanto alega que estamos en presencia de un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como lo expresa su libelo de demanda, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, finalice el contrato de arrendamiento.
Esta Administradora de Justicia fundamentada en el principio Iura Novit Curia y en la Sana Critica, pasa de seguida a exponer lo siguiente:
Teniendo que la cuestión previa sub litis: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, concierne a aquellas acciones en las cuales el ordenamiento jurídico venezolanoimpideal accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mismo que reza:
"Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó los supuestos de la cuestión previa sujeta a examen de la forma trascrita a continuación:
(...Omissis...)
"Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
…(…)…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda."
(...Omissis...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, consideró que:
(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada"
(...Omissis...)
En la presente litis, se observa que, en la cuestión previa sujeta al presente análisis, entendemos que la Ley somete dicha acción propuesta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos y la norma invocada en el caso bajo estudio, queda evidenciado que El Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, y que ambas claramente son sustanciadas bajo el mismo procedimiento judicial, tal como lo establece el artículo 43 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial.
El demandante en su escrito libelar, demandó EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha acción, que finalice el contrato de arrendamiento; es decir que dicho contrato sea rescindido, lo que originaría la resolución del mismo. En consecuencia, tenemos que la petición principal demandada en el presente juicio, trae como consecuencia secundaria la resolución de dicho contrato de arrendamiento, caso éste en el que no estamos en presencia de inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alegó la parte demandada, aunado al hecho que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.
Y conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial; y con total apego a la Decisión N° RC.000314, de fecha 16/12/2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil. Observa esta Juzgadora que la parte demandada no demostró su oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11, misma que versa sobre "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". En tal sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ plenamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ ya identificado en autos.
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso lega establecido, líbrese boletas.
• TERCERO: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV//EXP. 34.825.
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