REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (05) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023)
Años: 213º y 164º
-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: MARYORIE MARIA GITIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.877 y domiciliada en el Caserío Crucero del Caro, Sector Palo Blanco, Municipio Aguasay del Estado Monagas.
• APODERADA JUDICIAL: ALVARO RAFAEL FLORES ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.440 y con domicilio procesal en el caserío Crucero del Caro, Sector Palo Blanco, Municipio Aguasay, Estado Monagas.
• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA
• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.350.688, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159.
• TERCEROS INTERVINIENTES: GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 2.401.438, V- 1.303.974 respectivamente, ambos domiciliados en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
• APODERADOS JUDICIALES: JEANNEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 310.336, con Domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
• EXPEDIENTE N°: 34.813.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO ( POST MORTEN).
-II-
LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2022, introdujera la ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, ya anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO RAFAEL FLORES ORTIZ plenamente identificado en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), en contra de TODA PERSONA INTERESADA. Correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, la cual contiene en su escrito liberal los hechos que a continuación se sintetizan:
…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Desde aproximadamente, el día 10 de Noviembre (11) del año 2004 (10-11-2004), inicie una “unión estable de hecho” con el ciudadano: PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.472.590, difunto, como se evidencia en Acta de Defunción N° 003, Tomo I, Folio 003, del día 12 del mes de Enero del año 2022, quien falleció a causa de p0aro cardiaco respiratorio-hipertensión arterial crónico, en el Crucero del Cro, Sector Palo Balnco, del Municipio Aguasay del Esatado Monagas. Marcado con la letra “A”, estableciendo como sede de nuestro domicilio como pareja, de forma interrunpida, en el Crucero del Caro, Sector Palo Blanco, del Municipio Aguasay del Estado Monagas donde cumplimos nuestras obligaciones, deberes y derechos sin inhibiciones y sin impedimentos alguno para hacer presencia en el entorno donde estábamos habitando y donde nos dábamos el trato de marido y mejer, dentro de este contexto, así fuimos conocidos por nuestras familias y entornos de nuestros vecinos, donde no pudimos procrear hijos. En el domicilio anteriormente identificado nos dedicamos ambos a nuestra profesión y oficio, el como trabajador petrolero y agricultor y yo como productora agrícola y pecuaria, y agracias a nuestros esfuerzos hicimos juntos un capital que nos permitió , cubrir nuestros gastos existenciales y comprar, además de un bien inmueble, y un vehículo, en el Municipio Aguasay del Estado Monagas según consta de documento debidamente registrado y notariado, las cuales acompaño con letra “B” y “C” en dichos documentos se puede evidenciar que aparece como propietario mi pareja ( concubino) ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, antes identificado. En la forma en que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecido la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo los requerimientos establecidos en el Articulo 767 de nuestro código civil vigente y en misma forma se establece la evidencia de la contribución en ese patrimonio
…Omissis…
El día Nueve (09) de Febrero del año 2021, se le dio entrada a la demanda presentada por la Ciudadana MARYORIR MARIA GUTIERREZ NIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 14.205.877, debidamente asistida por el ciudadano ALVARO RAFAEL FLORES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.440.
Por auto fechado Nueve (09) de febrero del año 2022, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, se libró Edicto respectivo.
Por diligencia de fecha quince (15) de Mayo del año 2022, la parte demandante asistida por su apoderado Judicial, consignan ejemplar del diario “El Periódico de Monagas”, donde aparece Publicado el Edicto, contentivo de tres (03) folios útiles. Y en esta misma fecha la Secretaria del Juzgado deja constancia de su traslado y fijación del edicto en la Puerta del Tribunal.
Riela al folio 41 diligencia de la parte accionante mediante la cual solicita copia certificada de la admisión de la demanda.
Riela al folio 43 diligencia de la parte accionante mediante la cual confiere Poder Apud Acta a el profesional del derecho ALVARO RAFAEL FLOREZ ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.440 y de domicilio procesal en el caserío Crucero del Caro, Sector Palo Blanco, Municipio Aguasay, Estado Monagas.
Por diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2022, el apoderado Judicial de la parte demandante abogado ALVARO RAFAEL FLORES ORTIZ, solicito que se le oficie al departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A ( P.D.V.SA) en el edificio Principal de la División de Carabobo Morichal, a los fines de hacer de su conocimiento el presente Juicio.
Por auto Fechado Cuatro (04) de abril del año 2022, este Tribunal acuerda informar del presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentado por la ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, ya antes identificada, al departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) en el edificio Principal de la División de Carabobo Morichal, y libra oficio.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Abril del año 2022, el apoderado Judicial de la parte demandante abogado ALVARO RAFAEL FLORES ORTIZ, solicito que se le acuerde ser designado correo especial para trasladarse y consignar oficio al departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) en el edificio Principal de la División de Carabobo Morichal, y libra oficio.
Por auto fechado ocho (08) de Abril del año 2022, se ordeno librar y entregar por secretaria oficio N° 0840-19-050, al ciudadano ALVARO RAFEL FLORES ORTIZ, quien se designo CORREO ESPECIAL.
En fecha dos (02) de mayo del año 2022, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante abogado ALVARO RAFAEL FLORES ORTIZ, solicito que se designe defensor público a la parte demandada de la presente causa, una vez que transcurrió el lapso legal establecido.
Por auto fechado Cinco (05) de Mayo del año 2022, el tribunal acuerda solicitud de la parte demandante y designa como nuevo defensor judicial al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, así mismo se acordó notificarle y que compareciera al Segundo 2do día de su notificación para su aceptación o excusa al cargo de la presenta causa. Se libro boleta respectiva.
Riela al folio 53 diligencia de la parte accionante mediante la cual confiere ]Poder Apud Acta a el profesional del derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNNADEZ , abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 4.981.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27288, con domicilio procesal en el Edificio Chijane, Piso 2, Oficina 10, Diagonal al Antiguo Circuito Judicial de Maturín del Estado Mongas
Por diligencia de fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2022, el apoderado Judicial de la parte demandante abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNNADEZ, solicito al tribunal que notificara al defensor judicial designado para darle continuidad al proceso.
Por auto fechado Diez (10) de Agosto del año 2022, el alguacil del Tribunal Ciudadano JOSE M BETANCOURD, consigno Boleta de notificación librada y firmada por el Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN.
En fecha Doce (12) de agosto del año 2022, mediante diligencia el Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, acepta y se juramenta al l cargo de Defensor Af-litem de la presente causa.
Por diligencia de fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2022, el apoderado Judicial de la parte demandante abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNNADEZ, solicito al tribunal que se practique la citación al defensor judicial a fin de que conteste la demanda de la siguiente causa.
Por auto fechado cuatro (04) de Octubre del año 2022, el tribunal acordó solicitud de fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, hecha por la parte demandante, ordenando librar compulsa y la comparecencia al tribunal, así mismo entregar al alguacil del tribunal la respectiva Citación del Defensor Judicial designado para que sea practicada.
Por auto fechado Trece (13) de Octubre del año 2022, el alguacil del Tribunal Ciudadano JOSE M BETANCOURD, consigno Boleta de Citación librada y firmada por el Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN.
El día Diez (10) de Noviembre del año 2022, se hizo presente el ciudadano CESAR CASTILLO CHACIN plenamente identificado, en su carácter de Defensor judicial Ad-Litem de los terceros interesados en el presente procedimiento y consigno escrito de contestación de demanda constante de 01 folio útil y un (01) anexo, el cual se resume a continuación:
…Omissis….
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Maryorie María Gutiérrez Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.205.877, haya mantenido una relación concubinaria pública, cumpliendo obligaciones, deberes y derechos sin inhibiciones y sin impedimento alguno durante diecisiete (17) años, desde el diez del Mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (10/11/2004) hasta el fallecimiento del ciudadano Pedro Roberto Brito Casado, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.472.590, EN EL Hospital Central de Maturín “Dr. Manuel Núñez Tovar, el día 12 de enero del 2022.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que la demandante, conviviera con el ciudadano Pedro Roberto Brito Casado en El Crucero del Caro, S/N°, Sector Palo Blanco, Municipio Aguasay, Estado Monagas.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que adquirieran como bienes gananciales los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble y 2) Un vehículo del cual se acompañan a escrito liberar.
Acompaño a este escrito, la publicación del cartel de notificación publicado en el periódico de circulación local “La verdad de Monagas” de fecha 14 de septiembre del 2022, marcado con la letra “A” .
Solicito que este escrito de contestación de demanda sea leído, sustanciado y agregado al expediente respectivo y tomado en consideración al momento de sentenciar .
…Omissis….
Estando en el lapso procesal correspondiente, se hizo presente los defensores judiciales de ambas partes y consignaron escritos probatorios, los mismos fueron agregados a los autos y posteriormente admitidos por auto fechado Diecinueve (19) de diciembre del año 2022, fijando el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo los actos de declaración de testigos.
Por auto del día doce (12) de diciembre del año 2022, este Tribunal agrego en autos escritos de pruebas consignados por los defensores judiciales, a fines de que surtan efectos legales.
En el día y hora fijados para que comparecieran los testigos YENILEET CONDE VERGAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.18.810, LUIS RAMON BRITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.968.825, a rendir sus declaraciones, se declararon desiertos los actos por cuanto los mismos no comparecieron.
El apoderado judicial de la parte demandante compareció el día nueve (09) de Enero del año 2023, y solicito que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante auto Fechado Diez (10) de enero del año 2023, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad, fijando el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para llevar a cabo los actos de declaración de testigos.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2023 día y hora fijados para que comparecieran los testigos YENILEET CONDE VERGAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.18.810, LUIS RAMON BRITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.968.825, a rendir sus declaraciones, se llevo a cabo el ACTO de declaración de los testigos ya antes identificados.
Cursa inserta al folio Ochenta y seis (86), diligencia del apoderado judicial de la parte accionante con la cual solicita copia del expediente, a fin de efectuar los informen respectivo.
Mediante diligencia de dos (02) de Marzo del año 2023, compareció la ciudadana JEANNWEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.590.477, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 310.336, con Domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para consignar poder sin limitación alguna para representar a los Ciudadanos: GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-2.401.438 y N° V- 1.303.974, a fin de que surtan efectos en el juicio que aquí se sigue con la causa N° 34.813.
Por auto del día Tres (03) de Marzo del año 2023, este Tribunal acordó copias certificadas solicitada por el demandado de autos.
El día Trece (13) de Marzo del año 2023, se hizo presente la ciudadana JEANNWEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, ya antes identificados , y consigno escrito de Informe constante de Tres (3) folios útiles y sus anexos.
El apoderado judicial de la parte demandante JESUS RAMOSN VILLAFAÑE HERNANDEZ compareció el día Veinte (20) de Marzo del año 2023, y consigno escrito de informe constante de diez (10) folios útiles sin anexos.
En fecha 21 de Marzo del año 2023 compareció CESAR CASTILLO CHACIN el apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de informe constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Corre inserto al folio Ciento Diecinueve (119), escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte demandante y demandada, hecha por la apoderada judicial JEANNWEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL , ya entes identificados
El día Cuatro (04) de Abril del año 2023, este Tribunal deja constancia que la ciudadana JEANNWEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, ya entes identificados, compareció a consignar sus observaciones a los informen presentados por la parte demandante y y demandada; y siendo las 3:30 Pm. este Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-III-
MOTIVA
Nuestra Constitución Nacional entrada en vigencia en el año 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por su parte la acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
La necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Por su parte, el artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
-IV-
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
DOCUMENTO DE REGISTRO DE DEFUNCION
Se trata de Certificado de defunción del de-cujus PEDRO ROBERTO BRITO CASADO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.472.590 emitido por la Unidad de Registro Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, y anotado bajo el Acta N° 03 Día 12 DE Enero del año 2022. Se le otorga valor probatorio ya que en dicho certificado en el renglón de las características generales especialmente en su letra “E” DATOS FAMILARES: NOMBRE Y APELLIDO S DEL CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO, hace mención a la ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, Datos que demuestran su unión estable de hecho con la mencionada y el de cujus. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO
Se trata de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16214108517RAT0010578, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA en fecha 11 de Julio del año 2017 a favor de el de-cujus PEDRO ROBERTO BRITO CASADO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.472.590, sobre un lote de Terreno denominado “ Cañaveral”, ubicado en el Sector “El Caro”, asentamiento campesino ubicado en Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, constante de una superficie de NOVENTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS ( 90 ha con 8040 m2). Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo no aporta nada al juicio que aquí se sigue por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN. Razón por la cual dicha prueba se desestima Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se trata de Documento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio de un VEHICULO celebrado entre el del de-cuju PEDRO ROBERTO BRITO CASADO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.472.590 y el ciudadano NUÑEZ APONTE RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V 234.174, en fecha Doce (12) de Enero del año 1995 en la Ciudad del Tigre. Anotado bajo el N° 50, Tomo 02, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de el Tigre. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo no aporta nada al juicio que aquí se sigue por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN). Por tal motivo quien sentencia no la Valora . Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Se trata de Documento emitido a los Seis (06) días del mes de Enero del año 2022, por el Consejo Comunal “EL Crucero del Caro” RIF C-299688878, dejando constancia que la Ciudadana MARYORIE MARIA GITIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.877, RESIDE, desde hace Diecisiete (17) años en la Comunidad el Caserío Crucero del Caro, Sector Palo Blanco, Municipio Aguasay del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio por ser un acto administrativo , según Sentencia N° 3 DE fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a dicha Constancia de Residencia . Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO DE CONSTANCIA DE OCUPACION
Se trata de Documento emitido, por el Consejo Comunal Crucero del Caro, en fecha 06 de Enero del año 2022, Dejando constancia que la Ciudadana MARYORIE MARIA GITIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.877 viene ocupando y trabajando un lote de terreno de (90 ha con 8040 m2), con fines agrícolas y pecuarias, de manera continua desde hace 17 años, ubicado en el Sector Los Palos Blancos, Municipio Aguasay, del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio de un acto administrativo , según Sentencia N° 3 DE fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a dicha Constancia de Residencia . Y ASÍ SE DECLARA
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MARYORIE MARIA GITIERREZ NIETO
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-14.205.877, perteneciente a la ciudadana MARYORIE MARIA GITIERREZ NIETO. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Documento que nos permitió identificar y dar constancia que quien pretende la acción, es la misma ciudadana viuda del de-cujus PEDRO ROBERTO BRITO CASADO Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL DE-CUJUS PEDRO ROBERTO BRITO CASADO
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-8.472.590, perteneciente a el ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Documento principal de identificación que demuestra la Identidad y autenticidad del del de-cujus . Se le otorga valor probatorio por ser un acto administrativo , según Sentencia N° 3 DE fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a dicha Constancia de Residencia . Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO PUBLICACION EN EL PERIODICO DE MONAGAS
Cartel de Notificación publicado en El Periódico de Monagas, edición N. 7028 de fecha 14 de Febrero del año 2022, donde aparece el EDICTO, con la finalidad de notificar a toda persona a quien pueda interesar en relación a la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN). Dicho ejemplar traído en original, mediante el cual el apoderado Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con las partes interesado, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE UNION COMCUBINARIA ESTABLE DE HECHO
Se trata de documento evacuado por ante la Notaria Segunda del Estado Monagas, en fecha siete (07) de octubre 2022, justificativo donde se evacuan testigos como prueba de la unión concubinaria entre el ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.472.590 y la Ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 14.205.877; domiciliada en la comunidad Crucero del Caro, Municipio Aguasay, Estado Monagas. Testigos que en su interrogatorio declaran: Que si sabían y les constaban que la ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, que los conocían de vista, trato y comunicación y que ambos ciudadanos Vivian en el mismo Domicilio , y asi mismo manifestaron que el Ciudadano PEDRO ROBERRTO BRITO CASADO, falleció el 31-12-2021 a casa de un paro Cardio-respiratorio-Hipertensión Arterial Crónica , expresando también los testigos que mantuvieron una relación concubinaria, publica y notoria, con mi persona por 22 años, hasta la fecha de su muerte . Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo no se valora la declaración de dichos testigos por ser incongruente en sus respuestas relacionadas al interrogatorio especialmente en el particular TERCERO. Y ASÍ SE DECLARA
Poder Especial de los ciudadanos: GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL en favor de la ciudadana JEANNERY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO
Consignó original de instrumento poder suscrito por los ciudadanos : GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO Y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, plenamente identificado, otorgando poder a la abogada en ejercicio: JEANNERY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.590.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310-336 , el cual fue expedido por la Notaria Publica Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 17 de Mayo del año 2022, quedando anotado bajo la planilla N° 111997, Doc. N° 07, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público. de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO PEDRO ROBERTO BRITO CASADO
Se trata de Documento emitido a los Veinte (06) días del mes de Abril del año 2022, por el Consejo Comunal “EL Crucero del Caro” RIF C-29988887-8, dejando constancia que el Ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.472.590, RESIDE, desde hace Cuarenta (40) años en la Comunidad el Caserío Crucero del Caro, Sector Palo Blanco, Municipio Aguasay del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
ORDENES DE SOLICITUDES DE ENTREGA. (O.S.E)
Documentos emanado por AGROTECNICAS DEL SUR, R.L En Fecha de 20 de Enero y 27 de Enero del año 2009, el cual certifica la entrega de Recursos al Ciudadano PEDRO BRITO, portador de la Cedula de Identidad N° 1.303.974, para el desarrollo de las actividades agroproductivas en el plan de producción comunitario desarrollado con recursos del Fondo Rotatorio de las Empresas Mixtas PETRORITUPANO-PETROKARIÑA, PETROVENBRAS, CVP-PDVSA y Banco Comunal. La presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
REPORTE DE ASISTENCIA TECNICA
Documental emitido por PROYETOS AGROPRODUCTIVOS COMUNITARIOS en fecha 17 de Febrero del año 2009, consistente en certificar Inspección Técnica realizada al ciudadano PEDRO BRITO quien es BENEFICIARIO del Núcleo de Desarrollo Endógeno Oritupano-Barbonero. Dicha Inspección no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
INVENTARIO DE BIENES DE SUCESION:
Documental consignado por la Apoderada Judicial JEANNERY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, representante de los Ciudadanos GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO Y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, plenamente identificados, donde deja constancia de inventario de Bienes realizado por el apoderado Judicial en fecha Veinte (20) de abril del año 2022, de la Sucesión de PEDRO ROBERTO BRITO CASADO. Dicho Inventario no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
HOJA DE RECORRIDO PARA TERMINACION DE SERVICIO.
Promovió la documental cursante en el folio 103, que contiene copia simple anexado al escrito de Informes de la Apoderada Judicial JEANNERY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, ya antes descrita, con la finalidad del reconocimiento de facturas sobre las exequias y velatorio del Ciudadano: PEDRO ROBERTO BRITO CASADO. Dicha hoja de Recorrido no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
FACTURA DE SERVICIOS FUNERARIOS “LA FE” C.A
Factura N° 00740 emitida por SERVICIOS FUNERARIOS “LA FE” C.A, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2022 a nombre de la Ciudadana: LENIS BRITO CASADO, cedula de identidad N° 5.996.171 por un Monto Total a pagar de Bs. 850,00. la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
1) YENILEET CONDE VARGAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-22.518.810:
La testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana, MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO señaló que son vecinos del mismo sector de donde viven y que el señor PEDRO ROBERTO BRITO CASADO le presento a la ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO como su pareja. Y que conoce a dicha pareja desde hace aproximadamente 22 años. Señalo en su declaración que las ciudadanos antes mencionados Vivian como marido y mujer, igualmente aclaro que hoy en día no están junto porque que el Ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, falleció hace un año, el 31 de Diciembre del año 2021, en sus tierras cerca de un taladro donde el vivía por un paro respiratorio. Manifestando de igual manera que visitaba a la familia GUTIERREZ Brito ya que era el jefe de calle del Sector Los Palos Blancos. Así mismo el mismo manifestó que durante las visitas que realizo, pudo observar que la señora Maryorie Gutiérrez y el señor Pedro Brito tenían Camión, Tractor, Casa Terreno y ganado, donde tiene entendido que dicho ganado fue vendido para cubrir gastos fúnebres del señor Pedro Brito. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2) LUIS RAMON BRITO CEDEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.968.835:
En el día y hora señalado acudió ante esta Juzgado el testigo LUIS RAMON BRITO CEDEÑO, y en su declaración alego conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, desde aproximadamente veintidós años, indicando que ella Vivía en la calle Principal del Sector Los Palos Blancos a Trescientos Cincuenta Metros de la Planta Compresora Aguasay 5-A, junto con el señor PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, quien falleció el 31 de diciembre del año 2021, y tenían viviendo en pareja veintidós años, en una vivienda rural construida por sus propios esfuerzos y con una extensión de terreno de 92 hectáreas, donde tenían un tractor modelo viejo y un camión, todo lo anteriormente dicho me consta porque los visitaba por formar parte de la Contraloría del Consejo Comunal. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Estudiadas y examinadas minuciosamente todas las pruebas aportadas en el presente juicio, observa esta practicante de justicia que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos: MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO y el señor PEDRO ROBERTO BRITO CASADO (difunto) y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos en el presente proceso, quienes fueron coherentes y claros en sus respuestas.
Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho son: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y conforme las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día Diez (10) de Noviembre del año 2004 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2021, día en el cual falleció el Ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO CASADO Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentada por la Ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO plenamente identificada en autos, contra TODA PERSONA INTERESADA.
• SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO y el señor PEDRO ROBERTO BRITO CASADO plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día Diez (10) de Noviembre del año 2004 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2021.
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV//YD
EXP/34.813
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