REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Junio del 2023

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ELJADIS ALFREDO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.978.392, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ROBERT JOSÉ TEJERA MARRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.652.383, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 182.783, Correo electrónico: roberttejera5@gmail.com, y con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.-

DEMANDADO(S): TODA PERSONA INTERESADA.-

DEFENSOR(ES) AD LITEM: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro.204.542, Nro. Telefónico: 0424-9164685, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, de este domicilio.-

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN).-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE N°: 34.873.-
II
LA NARRATIVA
Actuaciones de la pieza principal

La presente litis se inició, a través de la incoación por ante este Despacho, de escrito constante de tres (03) folios útiles, sus vueltos y veintiún (21) folios de anexo, consignados en fecha 28 de Junio del año 2022; consignado por el ciudadano ELJADIS ALFREDO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.978.392, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, quien se encontraba asistido por el Abogado ROBERT JOSÉ TEJERA MARRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.652.383, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 182.783, Correo electrónico: roberttejera5@gmail.com, y con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; quien expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:

"...Omissis..."
"En fecha 05 de junio de 1984, TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.072.627, hasta el momento de la fecha de su muerte el Once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Veinte (2.020), llevábamos treinta y siete (37) años de vida en común, quien falleció Ad Intestato en el hospital Dr. Luis Rafael González Espinoza de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a consecuencia de un infarto agudo del miocardio, crisis hipertensiva, hipertensión arterial 2, según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 073, DIA:26, MES: 05, AÑO:2022, expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (...) iniciamos una vida en común o relación extramarital, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas a continuación. En efecto el inicio de la relación en fecha antes indicada se llevó y se desarrolló en el Sector Francisco de Miranda 1, calle 3, casa s/n, de la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas,, (sic) realizando una vida en común de forma estable sin interrupción alguna la vista de vecinos, familiares y amigos , comportándonos notoriamente a lo interno y a lo externo como una pareja matrimonial, en actividades sociales, comunitarias, económicas y mercantiles etc. En razón de Fundir en un solo patrimonio todos nuestros recursos habidos en la relación con el esfuerzo de nuestro trabajo en conjunto y en ocasiones circunstancias por separado. Nota esencial de nuestra relación concubinaria, emergen hecho de compartir habitual y regularmente, los gastos de conservación mantenimiento básicos de la casa los que normalmente invierten las parejas unidas en matrimonio, de alimentación lo que constituye un elemento fundamental en toda relación; por gustarnos física y espiritualmente, de allí que compartimos el lecho. Hubo siempre respeto reciproco, tanto en lo privado como en lo público con ocasiones de nuestras relaciones comunitarias y sociales, tanto que nos socorrimos en todos los momentos, en cualquier ámbito y sentido, practico o teórico, con los valores de fidelidad reconocidos notoriamente en nuestro circulo social, pro (sic) tratarnos en público y en privado con expresiones bilaterales como marido y mujer, y que así nos dispendia cualquier en otrora el circulo social con el cual compartíamos. Nuestra fuerza de unión estuvo a nivel de cual perfecto matrimonio, que no había duda, no solo de nuestros deberes y derechos a tal punto que indicábamos el mismo domicilio de contacto para cualquier asunto de interés económico o jurídico. Se desarrolló con gran fortaleza en nuestra unión uno de los elementos consustanciales que persigue toda unión de pareja que quieran vivir como matrimonio, como es el elemento del desarrollo económico de la unidad familiar, y para ello se materializo en la constitución de una sociedad mercantil (...) Pero aún más profundo era el afecto entre nosotros como pareja concubinaria que bajo mi responsabilidad tenía la responsabilidad de crianza JADIMAR COROMOTO LUCES BOTINI, JADEISY CAROLINA LUCES BOTINI, NELSON ENRIQUE VILORIA BOTINI y LEIDA FABIOLA PAEZ BOTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-18.653.184, V-23.531.827, V-13.655.416 y V-16.202.445, respectivamente, según se evidencia en copia de las partidas de nacimientos (...) relación concubinaria (...) desde el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el Once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Veinte (2.020.(...).
"...Omissis..."

Posterior a su incoación y distribución, este Juzgado por medio de autos fechados 29 de Junio del 2022, le dio Entrada y Admitió la presente Acción, acordando librar Edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas.

En fecha 12 de Julio del 2022, la accionante consignó el Edicto, debidamente publicado en el diario "El Periódico de Monagas" en fecha 12 de Julio del 2022. En fecha 21 de Julio, la accionante solicitó se fije en la puerta de Tribunal la publicación del Edicto; lo cual fue debidamente acordado.

Posteriormente, la accionante solicitó la designación de un Defensor Judicial, en fecha 04 de Octubre. Lo cual fue acordado, nombrándose al ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro.204.542, Nro. Telefónico: 0424-9164685, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, de este domicilio, quien cumplió como un buen Padre de Familia; contestando la demanda en los siguientes términos:

"...Omissis..."
PUNTO PREVIO
A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, en aras de manifestarles mi designación a TODA PERSONA INTERESADA, razón por la cual debían comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), hice las diligencias respectivas para contactar con ellos, así mismo hago del conocimiento de este Tribunal, que no obstante haber publicado un cartel en el periódico La verdad de Monagas, en fecha 28 de Noviembre del año 2022, el cual consigno en este acto, no logre comunicarme por el medio antes indicado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE y ELJADIS ALFREDO LUCES, plenamente identificados haya tenido una relación concubinaria.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos antes mencionados hayan tenido treinta y siete (37) años de vida en común.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos antes mencionados hayan vivido en el Sector Francisco de Miranda 1, calle 3, casa s/n, de la ciudad de Punta de Mata Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
"...Omissis..."

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas. (16 de Diciembre). El Defensor Ad Litem, hizo lo propio en fecha 10 de Enero del 2023. A lo que el Tribunal, en fecha 12 de Enero, lo agregó a las actas procesales; posteriormente las admitió (19 de Enero). De seguida, el 03 de Abril, fueron evacuadas las testimoniales.

El Tribunal dijo VISTOS, el 12 de Abril, sin informes, reservándose el lapso de ley para dictar la correspondiente Sentencia.


III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de 1999, definió al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como es el Estado venezolano, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento que pone en práctica la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

En este sentido, el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:

El sistema normativo venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios, sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

Como fundamentación legal de LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones: La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":

“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente nro. 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
"…Omissis…"
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
"…Omissis…"
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Primera Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes, por medio de las pruebas consignadas; en tal sentido, se debe destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Documentales:
- Copia Simple de Acta de Defunción, de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.072.627, cuyo último domicilio fue el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, parroquia Punta de Mata del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, según acta emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Ezequiel Zamora, parroquia Punta de Mata, Acta Nro. 073, fecha 26 de Mayo del 2022. Discierne esta Jurisdicente, que se trata de instrumento público; por medio del cual la accionante demostró la defunción de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, con quien sostuvo el ciudadano ELJADIS ALFREDO LUCES, una Unión Estable de Hecho, parte accionante en la presente causa. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copias Simples de Actas de Nacimiento: de los ciudadanos: LEIDA FABIOLA PÁEZ BOTINI, hija de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, y del ciudadano LEIDEN AMILCAR PÁEZ MAITA, nacida el 05 de Julio de 1982; JADIMAR COROMOTO LUCES BOTINI, hija de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, y del ciudadano ELJADIS ALFREDO LUCES, nacida el 13 de Marzo de 1989; JADEISY CAROLINA LUCES BOTINI, hija de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, y del ciudadano ELJADIS ALFREDO LUCES, nacida el 03 de Septiembre de 1993 y de NELSON ENRIQUE VILORIA BOTINI, hijo de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, y del ciudadano NELSON JOSÉ VILORIA, nacido el 18 de Enero de 1978. Se trata de documentos públicos, por medio de los cuales la promovente hace ver al Tribunal que de la Unión que pretende la presente Declarativa, procreó dos (02) hijos y participó en la manutención de los hijos mayores de la de cujus, ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, demostrando así que efectivamente tuvo y mantuvo una Unión Estable de Hecho; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Acta de Defunción, del ciudadano FABIO BOTINI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-554.150, acta emanada de la Comisaría General de San Tomé, municipio Freites del estado Anzoátegui, Acta Nro. 44, fecha 29 de Septiembre de 1994. Discierne esta Jurisdicente, que se trata de instrumento público; por medio del cual la accionante pretende demostrar la defunción del ciudadano FABIO BOTINI, padre de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE. Observa esta Jurisdicente que, si bien es cierto se trata de documento público, mismo que no fuere tachado, la documental bajo valoración nada aporta al proceso; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Constancia de Concubinato: entre los ciudadanos ELJADIS ALFREDO LUCES y TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, emanada de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, parroquia Punta de Mata del estado Monagas, en fecha 05 de Junio del 2001, en la cual se manifiesta que la accionante, para la fecha, contaba con una unión de 15 años y la procreación de 02 hijas, JADEISY CAROLINA LUCES BOTINI y JADIMAR COROMOTO LUCES BOTINI, supra identificadas. Se trata de documento público por medio del cual la promovente demuestra la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, hoy de cujus, la cual inició en el año 1986, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

Testimoniales:
En la oportunidad procesal correspondiente, esta Primera Instancia, evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ MANUEL CERMEÑO e YRMA ROSA OLIVO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.902.131 y V.-12.967.207, en su orden, ambos domiciliados en Punta de Mata municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. De las declaraciones realizadas ambos fueron contestes, por lo que no hubo contradicción alguna, por ello se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Merito Favorable de los autos
Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se decide.-

Documental
Impresión blanco y negro de Cartel de Notificación: Publicado en el diario de circulación regional, "La Verdad de Monagas", en fecha 28 de Noviembre del 2022, por medio del cual el Defensor Judicial hace saber a la parte accionada que fue designado para ejercer su defensa en el presente juicio, no obstante no le aporta nada al proceso, demuestra que el ciudadano Defensor, cumplió con la notificación pública de su designación como un buen padre de familia. Y así se decide.-

CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el Nro. 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que determina, quien aquí sentencia, que la parte accionante, ciudadano ELJADIS ALFREDO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.978.392, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, demostró convincentemente que existió una Unión Estable de Hecho con la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.072.627, cuyo último domicilio fue el Sector Francisco de Miranda, calle 3, casa s/n, parroquia Punta de Mata del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, según acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Ezequiel Zamora, parroquia Punta de Mata, Acta Nro. 073, fecha 26 de Mayo del 2022, RELACIÓN QUE TUVO UNA DURACIÓN de Treinta y Cuatro (34) años, hasta la fecha de la defunción de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, acaecida el 11 de Septiembre del AÑO 2020. Y así taxativamente se decide.-

IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el Ciudadano el ciudadano ELJADIS ALFREDO LUCES y se reconoce que existió una unión estable de hecho con la De Cujus TIBISSAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos ELJADIS ALFREDO LUCES y TIBISSAY DEL VALLE BOTINI AGUILARTE (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de treinta y siete años (37) años, teniendo como inicio el 05 de Junio del 1.984 hasta el 11 de Septiembre del 2.020 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


FRINE G. URBAEZ MUJICA
SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA ACC.



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.873
MVV/MMV/JRR