REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VENTITRES
213° y 164°
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.872, de este domicilio.-
APODERADOS ACTORES: SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.292.782 y 9.286.517, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.295 y 134.098, de este domicilio.-
DEMANDADOS: HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE y MARINA SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.351.412, 8.358.624, 4.716.962,Y 8.364.879, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, Inscrito el Inpreabogado bajo el N° 58.402, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita sea declara PERIMIDA la presente causa, en razón que desde el 23 de febrero de 2023, hasta 21 de abril de 2023, se puede apreciar y así se evidencia la inactividad prolongada en la misma, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal de la notificación por carteles, con lo cual la parte actora incurrió en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente acción se encuentra trabada la litis y con ocasión a la partición amistosa celebrada en fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado primigenio, en fecha 13 de mayo de 2022, le impartió la homologación, siendo ejercido contra dicho auto recurso de apelación y mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2022, el Juzgad de Alzada , declaro con lugar el recuro, anuló las actuaciones del Tribunal incluyendo la homologación y se repuso la causa al estad de contestación de la demanda. Y una vez en conocimiento de la causa este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma, a través de cartel de notificación librado en fecha 23 de febrero de 2023. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Nuestra carta magna establece en su artículo 2 “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales, observa que en el presente caso no operó la perención mensual, ni muchos la anual, en razón que el cartel de notificación librado en fecha 23 de febrero de 2023, el solicitante en su carácter de apoderado de los demandados, se da por notificado de manera tácita a través de la diligencia fechada el 21 de abril de 2023, observándose que no ha transcurrido el lapso legal para que opere la sanción de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada Y así se decide.-
ABG. MARY VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. FRINE G. URABEZ M.
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 34.928