REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Junio de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.980, domiciliado en la Urbanización Las Cocuizas, Calle 6, Casa N° 28 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, (heredero del de cujus ab intestato, RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.714).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, y el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, ambos respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, pasaporte N° 055343721, domiciliado en la casa N° 07, Calle 02, en la Urbanización la Tomatera, Transversal B, Caicara de Maturín del Estado Monagas; y A TODA PERSONA INTERESADA en el presente juicio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE N°: 16.945
En fecha 31/05/2023, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, el mismo en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano MANUEL JESUS PINTO PARDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.496, el mismo domiciliado en la Ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, dicho poder especial que consta del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas de la presente causa; en dicho escrito, la parte invoca la OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO POR TERCERO INTERESADO, el cual riela desde el folio treinta y cuatro (34) y su vuelto al folio treinta y cinco (35), en el cuaderno de medidas de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (°1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la medida dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/04/2023; y en tal sentido, observa este Tribunal cónsono con lo anteriormente expuesto, que se trata de la intervención de un tercero a la causa, y la forma de realizarla es mediante una demanda dirigida contra ambas partes contendientes, y dicha demanda será propuesta ante el Juez que esté conociendo de la causa en primera instancia, y de dicha demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y se sentenciará según su naturaleza.
En ese mismo orden de ideas, nuestra Ley Adjetiva Civil, con relación a la intervención de los terceros en las causas, en su primer (°1) ordinal, del artículo 370, establece lo siguiente:
"(...)Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos(...)".
Siendo así, la parte que interpone la oposición a la medida decretada por este juzgado, fundamentando su pretensión en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien mueble, que se encuentra constituida de la siguiente forma: CLASE: CAMION; TIPO; PLATF/BARANDA; MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/F/A T/M: COLOR: BLANCO; AÑO 2013, USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 03; NUMERO DE EJES: 02; TARA: 2385; CARGA: 5115 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: A32CP9G; SERIAL NIV Y CARROCERIA: 8ZCFNJKY4DG403218; SERIAL DE MOTOR: 095455; TC: DIESEL, mediante el cual alega ser propietario de dicho bien mueble, de conformidad a un documento que consta por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17/12/2020, bajo el N° 57, Tomo 44, Folios 189 al folio 192, documento que consta anexado desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de medidas de la presente causa.
Sin embargo, resulta evidente para este operador de justicia que dicho escrito interpuesto, no resulta procedente todavía, en razón de que principalmente, el tercero, antes de hacer oposición a la medida decretada por este Tribunal, debe formar parte de la causa, y posterior a la consideración expresa del Juez, sobre si se admite o no dicha tercería, procederá dicha oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11/04/2023, y se instruirá dicha tercería y se sentenciará en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, en tal sentido, este operador de justicia considera necesario hacer mención lo que no establece nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 371:
"(...) La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal °1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía."
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala Jurisprudencial, en fecha 09/11/1967, en Gaceta Forense N° 58, estableció:
"(...)La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticas de ejecución de la sentencia que recaiga que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución en favor del tercero(...)".
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 16/06/1993, con el Ponente Magistrado el Doctor Alirio Abreu Burelli, consideró lo siguiente:
"(...) De la oposición al embargo tercero interviniente: Alega el recurrente que el sentenciador Superior incurre en errónea interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, sobre el alcance e interpretación de la citada disposición, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado lo siguiente:
(...) En sentido general, prueba fehaciente es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador, la existencia un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si al practicar el embargo o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare al poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados(...)".
Por lo que en tal sentido, de conformidad con lo todo antes expuesto, resulta evidente para este operador de justicia, que el escrito consignado no cumple con los requisitos de la Ley, razón y motivo suficiente para que se proceda a acordar un DESPACHO SANEADOR; para lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Que se debe de corregir el escrito y para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte subsane y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a la parte.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) día de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp. Nº 16.945
Abg. GP/IL
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