REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Junio de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.236, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ CEDEÑO SALAZAR y JOSÉ LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.654.123 y V-14.253.288, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 214.424 y 12.543, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICKI JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.633; y el ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.636, quien es el representante legal de PROMOTORA FERRARI, la cual está debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/07/1988, anotado bajo el N° 108 del folio 174 al 178, Tomo B.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MANUEL REGNAUT y TAMARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.635 y 185.077, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERERI C.A: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA (REIVINDICACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 16.553
En fecha 05/06/2023, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, e invoca OPOSICION al informe presentado por el experto designado por este Tribunal, el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, inscrito en el Colegio de Arquitectos bajo el N° 2897, en fecha 24/05/2023, mediante el cual manifestó lo siguiente:
"(...) Yo, FRANKLIN RODRIGUEZ, portado de la cédula de identidad N° V-4.029.542, inscrito en el colegio de arquitecto bajo el N° 2897, bajo juramento. El día 23/05/2023, en el sitio de la inspección como experto, ubicada en el edificio Florida de la Carrera 08 antes Bolívar con cruce, con calle 20 antes Páez de la ciudad de Maturín, presento datos y conclusión del mismo.
1. El levantamiento topográfico a cinta se llevó a cabo con cinta de 30 M.I, una vez levantado en croquis del área asignada, se procedió a la asignación del mismo y obtener las áreas de medidas.
2. Se procedió a una ubicación tomando como referencia el plano satelital de la ciudad de Maturín, sobre el cual se vació la información (Mediciones) recaba en el sitio.
3. Se procedió al dibujo de la información recabada, con el programa digital (Autocad).
4. Se anexa planimetría, informe fotográfico.
CONCLUSIONES
PRIMERO: Se determinó que en el área asignada en la inspección, para la elaboración de dicho informe que no hay en la planta baja, un local comercial que mida cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mt²) destinado a local comercial(...)".
En fecha 05/06/2023, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, y realiza oposición al anterior informe ya descrito, y el mismo manifiesta lo siguiente:
"(...) Actuando en representación del ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA(...), SIN PODER del accionado, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual anexo copia de mi cédula de identidad y del credencial que me identifica como abogado, ante usted ocurro y expongo: Visto el informe presentado por el experto FRANKLIN RODRIGUEZ(...), debidamente juramentado por el Tribunal, ME OPONGO al referido informe, por estar fuera de los particulares solicitados en la inspección judicial(...)".
Una vez planteada la oposición formulada por el profesional del derecho anteriormente señalado e identificado, en fecha 07/06/2023, el ciudadano JOSE LUIS ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, quien es apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
"(...) Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE RAMÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, donde pretende actuar como apoderado judicial o representación del ciudadano RICKI JOSE LARA PEREIRA, me opongo a la solicitado, por cuanto si bien es cierto que el referido abogado cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Abogado, no es menos cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece que pueden actuar sin poder los herederos, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y los comuneros por su condueño, pero es el caso que esta causa no tiene que ver con herencia, por tal motivo solicito a este Tribunal deje sin efecto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, aunado a que el profesional del derecho arriba identificado, compareció a un acto judicial (La inspección) asistiendo a la apoderada del demandado, con un instrumento poder insuficiente, el cual fue impugnado y declarado nulo en su oportunidad por este(...)".
Seguidamente este Tribunal, relacionado con todo lo anteriormente señalado que, procede a considerar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la asistencia de los actores sin el respectivo poder, lo siguiente:
"(...) Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados."
Ahora bien, evidencia este operador de justicia que el artículo antes descrito, determina expresamente a aquellos que pueden actuar los juicios, sin poder alguno que acredite el mismo, y de igual manera se observa, que no consta documento alguno que demuestre que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, ya identificado en autos, tenga una relación sanguínea o ya sea heredero del ciudadano RICKI JOSE LARA PEREIRA, o que el mismo sea comunero del mismo; siendo así, a consideración de este Tribunal, ambos no tiene filiación alguna, y en consecuencia de ello, resulta forzoso para este Tribunal considerar procedente dicha representación sin documental de poder alguno, que acredite la misma representación judicial, sin embargo este Tribunal deja expresamente claro, que considera que el ciudadano JOSE R. MARCANO, si tiene título de abogado, y que el mismo se encuentra en el libre ejercicio, más el mismo no reúne los requisitos que figura el artículo antes descrito y señalado; y aunado al hecho de que a consideración de este operador de justicia el abogado JOSE MARCANO, de conformidad con la norma ya invocada y lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, no reúne las cualidades necesarias para representar a la parte demandada y así se decide.
Siendo así, totalmente determinado por este juzgador que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, no demostró documento alguno que acredite la representación judicial de la parte demandada, ni demostró suficientemente la manifestación por parte de la parte demandada, y se tiene como no válidas las actuaciones realizadas por parte de dicho abogado, quien manifestó el ánimo de representar al demandado en el presente juicio.
En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia posterior a una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que de acuerdo con las actuaciones realizadas por las partes, el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, en su condición de experto, presentó el informe respectivo ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24/05/2023, y que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, hizo OPOSICION al referido informe, mediante escrito consignado en fecha 05/06/2023.
Seguidamente, relacionado con lo antes señalado, nuestra Ley Subjetiva, con relación a la oposición del informe de experto presentado, en su artículo 468, establece lo siguiente:
"(...) En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes a cualquiera de las partes, puede solicita del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días."
Cónsono con el contenido del artículo anteriormente señalado, este juzgador denota, que la oposición realizada por el abogado JOSE RAMON MARCANO, sin validez alguna, en razón de que no comprobó ni demostró documental alguna que acreditara su respectiva representación judicial sobre el demandado, en contra del informe presentado por el experto designado por este despacho, se tiene por EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en razón de que en dado caso la oposición debía de ser formulada el día de su presentación que fue en fecha 24/05/2023 y la misma fue invocada en fecha 05/06/2023; y posterior dentro de los tres (03) días siguientes, las partes pueden solicitar una aclaratoria del respectivo informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, considera pertinente este operador de justicia, hacer mención a la siguiente observación: El ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, plenamente identificado, en fecha 08/06/2023, consignó escrito de promoción de pruebas, con relación a la oposición que realizó con fecha anterior, el cual riela al folio veintiuno (21) y su viceversa; en dicho escrito el profesional del derecho promueve documentales, la principal como el documento de propiedad que fue consignado en copia certificada con la contestación de la tercería y de igual manera la documental la cual riela del folio ciento uno (101) al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza de la presente tercería; ahora bien, posterior a una revisión pormenorizada de dichas documentales, este juzgador denota, que las mismas fueron promovidas con la finalidad de ratificar y comprobar la propiedad relativa que tiene el ciudadano RICKI JOSE LARA PEREIRA, sobre el referido bien inmueble descrito en autos, sin embargo dicho escrito de promoción de pruebas no promueve documento alguno que acredite y valide la representación judicial que el mismo profesional del derecho intenta a favor del ciudadano RICKI LARA, quien es parte demandada en el presente juicio, y tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, dicho escrito de promoción de pruebas se desestima en razón de que el abogado que suscribe dicho promoción, no demostró documento alguna que validara su representación judicial ante este juzgado y así se decide.
Por lo que en tal sentido, de conformidad con lo todo antes expuesto, resulta evidente para este operador de justicia, que el escrito consignado por el profesional del derecho, JOSE RAMON MARCANO, ya identificado en autos, no cumple con los requisitos de la Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 05 de la Ley de Abogados; y que el mismo no demostró documento alguno que acreditara la representación judicial que intentó realizar a favor del ciudadano RICKI JOSE LARA PEREIRA, ya identificado en autos, ni la manifestación expresa del mismo a los fines de que el mismo lo representara, razones y motivos suficiente para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considere que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, no es parte en el presente juicio por motivo de TERCERIA (REIVINDICACION), ya que no consta documento poder alguno que acredita sus respectivas actuaciones, y de igual manera a los fines de concluir la oposición que consta en las actas procesales, la misma tiene como extemporánea por tardía y en efecto de todo lo antes señalado, ténganse todas las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio, JOSE RAMON MARCANO, como no presentadas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (12) días de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp. Nº 16.553
Abg. GP/IL
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