REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Junio de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: YANET DEL VALLE BARRETO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701, la misma domiciliada en la Calle Piar, Casa N° 27 de la Población de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas, teléfono: 0412-8791715, correo electrónico: luzdelvallefernandez@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del De Cujus RIGOBERTO FERNANDEZ IRAGUANA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.439.822, quien falleció en la Población de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 01/12/2021.
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM
EXPEDIENTE N°: 16.843
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta dicha acción, para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 Eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) mes desde la admisión de la presente demanda, que fue en fecha 15/06/2022; y seguidamente observa este operador de justicia que ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante haya consignando los emolumentos necesarios o la disposición alguna, para que el Alguacil designado de este Tribunal proceda con la citación de los demandados; y aunado al hecho de que la parte demandante teniendo un lapso de 30 días para que la misma consignara dichos medios necesarios para la práctica de la citación, no fue realizado y en efecto de ello, desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, intentado por la ciudadana YANET DEL VALLE BARRETO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701; en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del De Cujus RIGOBERTO FERNANDEZ IRAGUANA; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp. Nº 16.843
Abg. GP/IL
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