REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Junio de 2023
213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.619.684 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.15.041, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERICK GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.089.202, en su cualidad de Gerente Jurídico y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2018, quedando inscrita bajo el numero 45, Tomo 223-A-SDO; y/o al ciudadano SIMON ANTONIO FEBRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.544.428,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, VICTOR ELIAS BRITO GARCIA, GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ y ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, abogados, en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.958, 81.405, 98.981, 135.673, 67.289.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: 16.939

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, en la cual expuso:

“…soy propietario en comunidad con el ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.819.413 y de mi mismo domicilio; de un inmueble consistente en un GALPON que tiene una superficie aproximada de Trs Mil Novecientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (3.965,27 m2), que se encuentra ubicado en el sitio conocido como Bajo Guarapiche, concretamente en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con galpón de la empresa FERVENCA, Sur: con clínica Lagovén, S.A. Hoy PDVSA; Este: con terreno ocupado por la empresa Lagovén, S.A. Hoy PDVSA y Oeste: la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que es su frente; la propiedad del inmueble antes descrito deviene del instrumento registrado en fecha 15 de Marzo de 1991 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual acompaño en copia marcado “A”.
La parcela de terreno sobre la que se encuentra edificado el galpón antes identificado tiene una superficie aproximada de Tres mil Setecientos Ochenta y dos Metro Cuadrados con cincuenta centímetros (3.782,50 m2) y, por supuesto, tiene los mismos linderos que ya s han indicado. Esta parcela también es de mi propiedad, en comunidad con el arriba identificado MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, por compra que de la misma le hicimos al Municipio y conforme a instrumento registrado en fecha 29 de Diciembre del 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 31, del cual acompaño copia marcado “B”.

El tres (03) d octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), mi comunero MANUEL LORENZO BENITEZ GONZLEZ, y yo celebramos un contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, y por tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2018, quedando inscrita bajo el numero 45, Tomo 223-A-SDO.

El aludido contrato de arrendamiento fue suscrito por los propietarios MANUEL LORENZO BENITEZ GONZLEZ, y yo, como propietarios arrendadores; mientras que por la arrendataria lo suscribió el ciudadano SIMON ANTONIO FEBRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.544.428, domiciliado en Caracas; quien actuó debidamente facultado conforme a poder que le fue conferido en fecha 28 de Septiembre de 2018 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el cual quedó asentado bajo el N° 60, Tomo 170, folios 187 al 189, cuya copia acompaño a este escrito marcada “C”.
El instrumento contentivo del contrato de arredramiento en comento lo acompaño a este escrito marcado “D” y, como podrá apreciarse, en el aludido contrato se establecieron entre otras, las siguientes especificaciones y prescripciones:
A) Que el arrendamiento versa sobre la parcela de terreno y el galpón sobre esta construido, que han sido identificados suficientemente con anterioridad; y que son propiedad común del ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ GONZLEZ y mi persona conforme a los instrumentos que han sido acompañados.
B) Que el lapso de duración del arrendamiento sería de un (01) año contado a partir del tres (03) de octubre de 2018, por lo que su vencimiento operó el tres (03) de octubre de 2019.
C) Que el canon de arrendamiento mensual sería de la cantidad de CINCOMIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), los cuales pagaría la arrendataria dentro de los primero cinco (05) día de cada mes y mediante transferencias a la cuenta a nombre de AGUSTÍN GONZALEZ HERNANDEZ que se identifica así 1000250652, BANESCO USA, ABA: 067015779, ADRESS: 955 NW ST DORAL FL 33178, asumiendo la obligación de enviar constancia mensual de los pagos por vía física o electrónica a Los Arrendadores.
D) Que los arrendadores podrán dar terminado unilateralmente el contrato por los motivos siguientes: 1) La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
E) Que los arrendatarios recibieron la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00) los que representan la suma de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00) por concepto de depósito no imputables a cánones insolutos de arrendamiento; y la suma de CINCO MIL DOLARES ($5.00,00) por conceptos de pago del primer mes arrendatario, amén de la suma de CINCO MIL DOLARES
($ 5.00,00) por concepto del denominado mes administrativo que, como se sabe, es percibido por las personas que gestionan o tramitan el contrato; y
F) Que las partes contratantes eligieron como domicilio especial, para todos los efectos de este contrato, a la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Ocurre, ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento de marras se empezó a ejecutar normalmente durante el primer mes, cumpliendo ambas partes con las obligaciones que cada una asumió contractualmente. Sin embargo, durante esa misma ejecución se observaron u ocurrieron los siguientes hechos:

1. Que la arrendataria sólo pagó el primer mes del canon de arrendamiento, es decir, el que va desde el 03 de Octubre de 2018 hasta el 03 de Noviembre del mismo año, lo que hizo al momento de suscribir el contrato como ha quedado dicho.
2. Que el contrato venció el 03 de octubre de 2019 y, a pesar de que la Arrendataria estaba insolvente, se le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado.
3. Que la Arrendataria ocupó el inmueble hasta mediados del mes de mayo de 2020, cuando lo desocupó de manera voluntaria, estando insolvente en el pago de dieciocho (18) cánones mensuales vencidos, lo que asciende a una deuda, por ese concepto, de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (S 90.000,00).

Múltiples han sido las gestiones y/o conversaciones que tanto el abogado que me asiste, como yo mismo he realizado ante la Gerencia Jurídica y otras instancias de ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, siendo todas infructuosas, pues siempre salen con evasivas y/u ofrecimientos de pago que nunca se cumplen, al extremo que en una de tales reuniones acordamos una rebaja llegando a rebajar la deuda a la suma de SESENTA MIL DOLARES (S. 60.000.00), como un estimulo para el pronto pago lo que tampoco ha resultado, siendo ello la causa de la demanda que más adelante se interpone

IV
La propiedad del inmueble arrendado, celebración del contrato de arrendamiento, las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes, el incumplimiento por parte de la arrendataria, el monto de la deuda y el reconocimiento de ésta por la arrendataria. ha quedado palmariamente demostrado con los instrumentos que he acompañado a este libelo. con los que me reservo acompañar en el lapso probatorio correspondiente v con los que adicionalmente acompaño también así:

A) Marcado "E". La Orden de Compra emitida por ORYX RESOURCE DE VENEZUELA. C.A. remitida desde el Departamento de Procura de la misma, correo electrónico r.santanacorvxresorces.com dirigida a mi correo electrónico. tiningonzalez33@gmail.com. Como puede apreciarse, esta Orden es por la suma de Veinte Mil Dólares (S. 20.000.bo) que representan los conceptos del primer v único mes pagado por adelantado, el denominado mes administrativo y el depósito. a lo cual se hizo referencia en el Capítulo II de este escrito.

B) Marcado “F” la orden de compra emitida por ORYX RESOURCES DE VENEZUELA. C.A. remitida por el mismo Departamento de Procura v dirigida a mi mismo correo electrónico. Esta orden es por la suma de SESENTA MIL DOLARES (S 60.000.00). y representa el concepto de los doce meses de arrendamiento, es decir, el año por el que se contrató el arrendamiento. Obviamente. Como quiera que vencido el año la arrendataria siguió ocupando, sin pagar canon alguno, hasta el mes de mayo de 2020, como también ha quedado dicho: y

C) Marcado "G". el correo electrónico dirigido igualmente desde el Departamento de Procura de la arrendataria a mi correo electrónico recordándome, o requiriendo de mi la Certificación Bancaria emitida por el Banco receptor para poder emitir el pago.

D) Marcada "H". la Minuta de la reunión sostenida con los ciudadanos Erick Guevara v Víctor Brito, de la Gerencia Jurídica de la arrendataria, mediante la que se negoció la deuda bajándola de $ 90.000.00 a la suma de $ 60.000.00.

E) Marcada "I" la comunicación remitida por mi v recibida por el Gerente Jurídico de la arrendataria, ciudadano Erick Guevara, en la que se exige el pago de la deuda convenida y rebajada en la Minuta en referencia; y F) Marcada "J", copia del recibo que por la suma acordada consigné original en las oficinas de la arrendataria, suma esta que aún no ha sido honrada.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que la arrendataria, a pesar de que se le dejó en el uso y disfrute del inmueble arrendado, y en las circunstancias ya señaladas, ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato y la ley, asumiendo una conducta contraria a derecho, violatoria de normas expresas dispuestas por la ley al respecto, entre las que se encuentran las contenidas en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil: así como los Artículos 14 y 22 numeral 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; referentes a los efectos de los contratos, a la demanda por el cumplimiento de los mismos, a la obligación de pagar el canon de arrendamiento y a la penalidad establecida cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble arrendado a pesar del término de la relación arrendaticia.

Amén de las instrumentales ofrecidas o promovidas en el Capítulo que antecede, y a los fines de demostrar la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento, así como su incumplimiento por parte de la arrendataria; promuevo el testimonio de los ciudadanos ESTEBAN ANTHONY TONG LIRA, FATIMA JOSE FREITES LEON, RAMON DE LA CRUZ MEDINA RODRIGUEZ y KAROLAY VANESSA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números 19.875.302, 14.652.801, 8.370.597, respectivamente, y domiciliados en Maturín.

VI

El Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden presentarse en juicio como actores, y sin necesidad de poder conferido para ello, ......el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Pues bien, como ha quedado acreditado soy copropietario, y por ende, comunero con el identificado MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ del inmueble dado en arrendamiento conforme a los términos antes expresados. En consecuencia, invoco y asumo categórica y expresamente la representación sin poder de mi aludido comunero, y conforme a la prescripción de la norma citada, a los efectos de interponer la demanda que más adelante se propone. Es en virtud de los hechos narrados con anterioridad, y con fundamento en las normas legales invocadas, que comparezco ante su noble y competente Autoridad Judicial, con el carácter que he acreditado; para demandar, como en efecto demando, en mi propio nombre, y en nombre y representación de mi comunero, el ya identificado MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la identificada ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, CA, suficientemente identificada para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

1) Para que me pague, como indemnización de cánones insolutos, la suma de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (S. 90.000,00), que es el equivalente a lo que ha dejado de pagar por concepto de cánones de arrendamiento desde el tres (03) de noviembre de 2018 hasta el tres de mayo de 2020, es decir, la cantidad de 18 cánones insolutos.

2) Para que igualmente me pague las sumas que resulten por intereses legales que se deban hasta la definitiva cancelación. 3) Para que pague las costas procesales.

Estimo el valor de esta demanda en la suma de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 90.000,00), que representan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.178.000,00), valor referencial para la fecha de esta demanda de la divisa norteamericana conforme a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 22 de marzo de 2023, lo que igualmente equivale a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.445.000 U.T).

Pido que la citación de la demandada se practique en la persona de su Gerente Jurídico, ciudadano ERICK GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 13.089.202, teléfono móvil 0412 2309771 y correo electrónico e.guevara@oryxresources.com, en su cualidad de Gerente Jurídico y apoderado judicial de la demandada y/o al ciudadano SIMON ANTONIO FEBRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.544.428; en la siguiente dirección: Carretera Nacional, kilómetro 0, vía La Toscana, Local S/N del Complejo Turístico San Miguel, Maturín, Estado Monagas. La sede procesal de mi comunero y la mía, como la del abogado que me asiste, Es la Calle Monagas, cruce con Calle Mariño, Edificio Rud-Ga, Primer Piso, Oficina 1-04 de esta ciudad de Maturín…”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2023, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a los demandados para que dieran contestación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2023, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano ERICK GUEVARA, en su carácter de Gerente Jurídico de la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A. (folios 34 y 35).
En fecha18 de Mayo del 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado ERICK GUEVARA, en su carácter de Gerente Jurídico de la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, y presenta escrito de oposición de cuestión previa del Ordinal 10°, con referencia a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. La cual opuso en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo establecido en los artículos 1.978 y 1.980 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 356 ejusdem, alego que ha transcurrido el plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la presente acción de cobro de cánones de arrendamiento e intereses demandados, incoada por el ciudadano: AGUSTÍN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en contra de mi mandante; toda vez que, conforme a sus propias afirmaciones, el supuesto contrato de arrendamiento inicio el primero (1) de octubre de 2018 y expiró el primero (19) de octubre de 2019, por lo que para la fecha de interposición de la demanda y su admisión en este último caso para el veintinueve (29) de marzo de 2023, habla operado abiertamente el lapso de prescripción breve de tres años, consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil, en consecuencia, debe ser declarada indefectiblemente la caducidad de la acción, y por ende debe ser desechada la demanda por cobro de cánones de arrendamiento e intereses, y declarada la extinción del presente proceso. Es importante indicar que, para la Sala de Casación Social entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras) estableció respecto a la caducidad de la acción, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez. De lo que puede concluirse meridianamente que el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

CAPÍTULO II
AUSENCIA DEL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

Se denuncia la infracción del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó a la demanda el instrumento fundamental del cual deriva directamente la pretensión deducida o del cual emana el derecho que invoca. Es importante destacar que el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer el demandante no fue firmado por éste, ni por representante o mandatario alguno del arrendador en su oportunidad; lo cual trae como consecuencia que el contrato alegado nunca se perfeccionó y es inexistente, lo cual puede verificarse en forma meridiana en el propio contrato de arrendamiento proporcionado por el accionante con su escrito libelar y su firma en el escrito de demanda, no es la misma en tanto que nunca firmó el contrato de arrendamiento. Por tanto, éste carece de uno de sus elementos esenciales de validez (el consentimiento) y por ende no llego a perfeccionarse, por lo que mal puede ser demandado su cumplimiento, al carecer el instrumento fundamental de la demanda, del consentimiento o voluntad de ambas partes contratantes, tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo 1.141 del Código Civil, y así pido que sea decretado, inexistente y nulo en buen derecho el contrato de arrendamiento, por este tribunal. Es importante indicar que, de acuerdo con decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo el propietario de un inmueble puede darlo en arrendamiento, tal como se desprende de sentencia de fecha 30 de abril de 2021, Expediente Nro. 2020-000115, lo cual como se indicó supra no ocurrió en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento exige el accionante, ya que firmó una persona que no representada al arrendador, ni se indicó el documento poder que lo acreditaba como apoderado.


CAPITULO III
DEL PETITORIO
Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos para que surta los efectos legales que corresponda y sustanciado conforme a derecho, asimismo por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho explanados en el presente escrito, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare CON LUGAR las cuestiones previas alegadas en el presente escrito y por consecuencia INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SUS INTERESES que ha incoado el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. 4.619.684, En contra de la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., con todos los demás pronunciamientos de Ley...-”

En fecha 05 de Junio del 2023 el abogado Gustavo Hernández apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, del cual se sintetiza lo siguiente:

“…1) Por prescripción del Único Aparte del Articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; todos los procedimientos jurisdiccionales distintos al contencioso Administrativo, en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negrillas y subrayado míos).

2) En el caso que nos ocupa, trátase de un procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial y -por ende- su procedimiento se rige por vía del Juicio Oral, tal como se acaba de decir ut supra.

3) En el texto de nuestra demanda, como se podrá apreciar, invocamos normas expresas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo incumplimiento delatamos: a la vez que dicha demanda se fundamentó, como aparece claramente expuesto, en las normas de dicha ley; y ello es tan así que al libelo acompañamos la prueba testimonial y la documental, como lo exige el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; lo que no ocurre así en el juicio ordinario. Luego, no queda duda alguna que el procedimiento a seguirse es el del juicio Oral consagrado en los artículos que van desde el 864 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil.

4) El Tribunal admitió la demanda en los términos en que fue planteada, es decir, asumiendo que no es contraria a una disposición expresa de la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres; y emplazó a la demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación; a lo cual se agrega que la demandada, al comparecer, alegó erróneamente la prescripción como cuestión previa, alegando que la acción había prescrito conforme al Artículo 1.980 del Código Civil que trata sobre la prescripción de la acción en los casos de cánones de arrendamiento no pagados; lo que a su vez significa que la demandada estaba y está en conocimiento que la acción se deriva de un arrendamiento de inmueble para el uso comercial y que el procedimiento a seguirse es el Procedimiento

Oral por prescripción precisa y categórica de la ley. 5) Las normas de procedimiento son de estricto orden público y su inobservancia acarrea las consecuencias legales consiguientes.

6) El Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al juicio oral, establece que "llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar......el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirá declaración en el debate oral........." La demandada, por medio de su apoderado judicial, compareció en el lapso legal correspondiente a la contestación y, en lugar de contestar, sólo se limitó a proponer cuestiones previas, como si se tratara de un juicio ordinario e inobservando así expresas normas de procedimiento, como lo son las consagradas para el juicio oral. No contestó la demanda, no opuso defensas de fondo y no promovió prueba alguna, descargos éstos que deben hacerse acumulativamente como ya ha quedado expresado.

7) El 25 de abril del presente año el Alguacil consignó la boleta firmada por el mismo apoderado que propuso las cuestiones previas; de manera que conforme al calendario judicial éste tuvo oportunidad para contestar hasta el 25 de mayo de 2023; lo que no hizo, pues se limitó a proponer cuestiones previas.

8) El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que "si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto por el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362" (Subrayado y negrillas nuestros).

9) Pues bien, los cinco días para promover por la falta de contestación vencen en la fecha de presentación de este escrito, es decir, el cinco (05) de junio de 2023; por lo que, de no promoverlas, solicito que se proceda a decidir el fondo de la presente causa, atendiendo a la confesión operada, y en el lapso de ocho (08) días contados a partir del día de hoy, tal como lo ordenan los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Es en virtud de los razonamientos que anteceden, y en aplicación de las normas legales invocadas que solicito a su noble y competente Autoridad Judicial proceda a decidir el fondo de la causa, declarando la confesión en el lapso perentorio de ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, ateniéndose a la confesión operada, y conforme a la ley. En Maturín, en la fecha de su presentación...-”

III
UNICA
De una revisión de la causa, se constata que en fecha 18/05/2023, fue presentado escrito de constatación a la demanda, solicitando la caducidad de la acción tal como se encuentra establecido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir no operando la falta de contestación alegada por la parte demandante, así como la misma, solicita que se proceda según lo establecido en el 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la demanda quedó contestada en fecha 18/05/2023. Y así se declara.-

Visto lo anterior se observa que en el caso particular la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se dirige al cobro de cánones de arrendamiento insolutos desde el 03/10/2018 al 03/10/2019; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la prescripción breve se encuentra establecida en el artículo 1980 del Código Civil; el cual establece:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento que alega la parte demandante se celebro en fecha 03/10/2018 y que el mismo venció en fecha 03/10/2019, y que la presente demanda fue admitida en fecha 29/03/2023; es decir han transcurrido exactamente tres años y cinco meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante.
Al respecto la jurisprudencia establece: en sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Abogado Luis León de fecha 09 de Mayo del 2018, lo siguiente:
“…Así pues, nuestra legislación dispone en el art. 1.980 del Código Civil, lo siguiente “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el cual expresamente indica el lapso de tiempo en el cual prescriben las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, es decir, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento prescribe cada tres años contados a partir de la fecha que son exigibles.
En este mismo orden de ideas, el art. 1.969 del Código Civil establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso.”
De la norma antes transcrita, se rescatan dos aspectos fundamentales respecto a la interrupción de la prescripción, puesto que el referido artículo establece los medios idóneos para probar la interrupción de la prescripción, en dicha disposición expresamente se señala, que a los fines de interrumpir la prescripción se deberá interponer una demanda judicial aunque esta se haga ante un juez incompetente, que dicha demanda deberá registrarte ante la oficina correspondiente, para que pueda tener un efecto interruptivo, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En efecto, la prescripción no es más que la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, subsumiendo los hechos en el derecho aquí explanado, se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento de marras, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2012; asimismo, se observa de los autos, específicamente del folio 106 del presente expediente, que la citación del defensor judicial se materializo en fecha 12 de marzo de 2018, transcurriendo un lapso de tiempo superior a tres (3) años, no constando en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte haya interrumpido la prescripción, verbi gratia, registro de la demanda con su orden de comparecencia, o la citación de la parte demandada antes de los tres años que establece la ley, por lo cual, habiendo pasado más de tres años desde la fecha que se hizo exigible el cobro de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que se cito a la parte demandada, sin constar en autos la interrupción de la prescripción, se hace forzoso para quien suscribe declarar que efectivamente ha operado la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa, en consecuencia no es exigible el pago de los referidos cánones en virtud de la prescripción aquí declarada y así se establece…
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la prescripción de una acción proveniente de un derecho de crédito es de diez años, constituyendo esto el lapso ordinario para que prescriban las acciones personales.
En el caso de autos, es necesario realizar una diferenciación en lo que se encuentra prescrito, por cuanto una cosa es la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y otra es la prescripción de la acción.
Así pues que la prescripción a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prescribe a los 3 años, tal como lo establece el art. 1.980 y la prescripción de las acciones personales es de 10 años, tal como lo señala el art. 1977 del Código Civil, constando entonces una clara diferenciación en el objeto y el tiempo de ambas prescripciones, por lo cual, en el presente caso se declara la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en virtud del tiempo transcurrido para hacer valer su derecho al cobro, no obstante a ello, la acción de resolución de contrato per se no está prescrita, por cuanto no han transcurrido diez años para que opere la prescripción de la acción, en tal sentido y realizada la diferenciación correspondiente, aprecia esta superioridad que el a quo yerra al confundir dichas prescripciones y declarar por ende la prescripción de la acción de resolución de contrato interpuesta tal como lo hizo en el fallo apelado, siendo que lo correcto es que debió declarar la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual la misma debe ser modificada, y así se establece…”

Por los razonamientos antes descritos, tanto en los hechos como en el derecho es forzoso concluir que la misma ejerció su acción de cumplimento de contrato de arrendamiento alegando falta de pago de cánones de arrendamiento fuera del tiempo oportuno. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la prescripción del cumplimiento del contrato de arrendamiento por cobro de cánones de arrendamiento vencidos, tal como está establecido en el artículo 1980 del Código Civil, tal como fue alegado por el Abg. ERICK GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.405 abogado apoderado de la parte demandada, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2018, quedando inscrita bajo el numero 45, Tomo 223-A-SDO; y/o al ciudadano SIMON ANTONIO FEBRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.544.428. En consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal como lo contempla el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ Als.-
Exp. 16.939