REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Junio de 2023
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.544.871, domiciliada en la vereda 32, número 02, Sector Los Godos, del Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO y YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN ALEJANDRO SALAS, OVIDIO JOSE GONZALEZ NAVARRO y EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.106, 112.930 y 92.851 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXP: 16.877

II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, debidamente asistida por la abogada YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, quien manifestó que entre finales de febrero y principios de marzo del año 2020, se enfermó y fue hospitalizada, adquiriendo a raíz de su enfermedad una deuda por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (14.000 U.S.D), los cuales debía cancelar con carácter de urgencia por lo cual decidió conversar con varios conocidos para ver quien le podía conseguir dicho monto hasta tanto vendiera su inmueble. Y fue así como a través de la ciudadana VERUSKA GONZALEZ, gestionó la tramitación de un préstamo con el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, quien accedió a prestarle la cantidad requerida bajo sus condiciones, a lo cual respondió que se haría todo como él lo indicara, acordándose de manera verbal que le prestaría el dinero hasta tanto ella vendiera un Town House de su propiedad que daría perfectamente para cancelar tanto la deuda contraída como para ella adquirir otro inmueble donde vivir. Explicó además que en vista de la situación angustiosa por la que estaba atravesando, aceptó las condiciones desproporcionadas e inequivalentes del ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, lo cual limitaba su voluntad al menoscabar y desmejorar su condición de la libertad contractual del consentimiento, por la maquinación intencional de obtener un beneficio o lucro, aprovechándose de su debilidad jurídica, ya que si no aceptaba las condiciones tal cual se las planteó, no le prestaría el dinero. Encontrándose de esta forma entre la espada y la pared, siendo sus condiciones la redacción de un documento donde se dejara constancia de la deuda asumida. Siendo así como el prestamista la obliga a celebrar una venta pura y simple de un inmueble de su propiedad, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° TH-46 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macro Parcela “Villas El Samán” de la Urbanización “Villas El Samán”, ubicada dentro del Parque Residencial Los Samanes, al Sur de la Urbanización La Ceiba, en el par vial sisor kilómetro 4 de la vía San Jaime, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas; según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Así como documento de compra-venta protocolizado por ante el mismo registro, en fecha 13 de marzo de 2020, anotado bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; donde se establece un precio de venta de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000.000,oo), y se simula un supuesto pago que nunca se realizó, mediante cheque del Banco de Venezuela signado con el N° S9177005768, cantidad ésta irrisoria por encontrarse el inmueble valorado en CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.000 U.S.D). Pago éste que nunca se realizó efectivamente por cuanto no existió venta real pura y simple, sino que la intención real era suscribir con el demandado prestamista, un contrato de préstamo donde se dejara claro dentro de las cláusulas del mismo que una vez se efectuara la venta del inmueble, inmediatamente se le cancelaría la deuda asumida. Que el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, mandó igualmente a redactar un documento privado adicional al documento de venta, suscribiéndose un contrato de Préstamo a tiempo determinado con fuerza entre las partes y en donde se estableció entre sus cláusulas la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (14.000 U.S.D), pero con un interés de un 20%, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.800 U.S.D). Intereses que a decir de la demandante no fueron acordados en ningún momento, y colocando además que se daba en garantía el inmueble ubicado dentro del Parque Residencial Los Samanes; siendo una contraprestación desproporcionada pero ventajosa a favor del prestamista, sumando intereses totalmente ilegales y configurando el delito de usura, evidenciándose con ello la actitud maliciosa por parte de éste, al decidir de manera voluntaria y unilateral los términos y condiciones de los contratos y los intereses que devengarían en el lapso de seis (6) meses, lo cual, a decir de la demandante, doblegó su consentimiento de prestataria y decidiendo la relación de las cláusulas contractuales en los términos y condiciones por él plasmado. Continuó explicando, que a pesar de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, quedó en posesión continua, pacífica e ininterrumpida del inmueble junto con su grupo familiar, hasta el 23 de septiembre del año 2020, fecha en la que fueron detenidos por un hecho que nada tiene que ver con el presente caso. Situación que aprovechó el prestamista para ir a conversar con ella, expresándole que le entregara las llaves del Town House a los fines de él resguardar el inmueble mientras su situación legal se ordenaba y no fuera a verse afectado su patrimonio con alguna medida, asegurándole que una vez solucionada la situación todo seguiría igual, ella seguiría habitando la vivienda con su núcleo familiar hasta tanto se vendiera y se le cancelara la deuda contraída de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (14.000 U.S.D); razón por la cual giró instrucciones para que se le hiciera entrega de las llaves con la ciudadana VERUSKA GONZALEZ, quien dejó constancia a través de un escrito, de todo lo que había quedado en el hogar. Siendo el caso que el día 25/06/2021, cuando sale en libertad junto a su familia, se dirige a hablar con el hoy demandado a los fines de que le hiciera entrega de las llaves del inmueble y el mismo se rehusó a hacerlo, expresando que sólo le haría entrega de sus pertenencias personales y de los bienes muebles, lo cual tampoco ha ocurrido. Que lo acordado era que él se encargaría de la venta, descontaría su dinero y el resto se lo entregaba. Que en razón de todo lo expuesto, el documento de venta de fecha 13/03/2020, reencuentra afectado de nulidad absoluta por la ausencia del pago, y porque sólo fue realizada como condición sine qua non para que el prestamista le otorgara la suma dada en préstamo, no perfeccionándose en ningún momento el contrato de venta. Por todo ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.281 y 1.360 del Código Civil, procedió a demandar al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en la SIMULACION DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre ellos, y su subsiguiente NULIDAD ABSOLUTA. Solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTAMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.000 U.S.D.), equivalentes a CUATROSCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 401.000,oo).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20/09/2022, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se aperturó cuaderno separado en el cual se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 13/10/2022, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil del tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA.
Posteriormente en fecha 10/11/2022, presenta escrito de contestación en el cual:
- Niega, rechaza y contradice la demanda.
- Manifiesta ser el propietario del inmueble en virtud de la venta que le realizara la demandante, la cual recibió la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERIOCANOS (14.000$).
- Señaló de falsa la usura alegada por la actora, por cuanto ésta nunca pagó intereses, pero si dispuso de manera inmediata del dinero, tal como se desprende de los mensajes de WhatsApp y del contrato privado.
- Refirió que el cheque fue consignado como una formalidad ante el registro, ya que en las ventas realizadas comúnmente se colocan montos irrisorios.
- Negó que el inmueble tenga un costo de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (45.000$), según se puede constatar de las páginas inmobiliarias reconocidas, en esa zona y la ubicación del inmueble no tiene ese valor. Y que además los costos de los inmuebles en época de pandemia bajaron hasta un 60%.
- Alegó la mala fe de la demandante al querer utilizar el dinero para fines personales, lucrarse y venir dos años después a accionar la vía jurisdiccional simulando que fue objeto de usura, pidiendo le sea devuelto el inmueble sin pagar el préstamo ni intereses de mora.
- Consignó como prueba de sus alegatos: conversaciones de WhatsApp impresas (marcadas “B” y “C”), notas de voz en CD (marcado “E”), documento de préstamo marcado “A”, documento de venta marcado “D”.
Concedido el lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito el día 15. La parte demandada lo consignó de manera extemporánea por tardía el día 16, sin embargo se constató de los autos que lo pretendido a través de dicho escrito, era ratificar las pruebas ya promovidas por éste, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda. Por lo que en consecuencia fueron agregadas y luego admitidas todas y cada una. Y así se deja establecido.
Ambas partes presentaron escrito de informes y observaciones, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.
Mediante auto de fecha 30/05/2023, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

DE LO PROMOVIDO EN AUTOS
Documentales.
- Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13/03/2020, bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Se trata del documento cuya nulidad se pretende, contentivo de la venta que hiciere la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° TH-46, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macro Parcela “Villas El Samán”, de la Urbanización “Villas El Samán”, ubicada dentro del Parque Residencial Los Samanes, al sur de la Urbanización La Ceiba, en el par sisor, kilómetro 4 de la vía San Jaime, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas. Por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
- Original de documento Privado de Préstamo a tiempo determinado por seis (6) meses, prorrogables por un tiempo igual, y en el cual el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, se comprometió a prestar a la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, la cantidad de CATORCE MIL DOLARES (14.000 $), y ésta a su vez se comprometía a pagar el veinte por ciento (20%) de interés sobre la cantidad prestada, y en caso de que la misma no cancelara sus intereses mensuales, le daba derecho al prestamista a disponer del inmueble dado en garantía, cobrar su capital e intereses y regresar a la prestataria la cantidad resultante de la venta.
Se trata de un documento privado, el cual fue debidamente reconocido por las partes que lo suscribieron, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y hace plena prueba respecto del acuerdo en él contenido, condiciones y la identidad de las personas que lo suscribieron. Y así se decide.
- Impresión fotostática de mensajes enviados vía whatsapp. Los cuales están contemplados dentro de las pruebas libres, a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Como consecuencia de lo dispuesto en las normas antes citadas, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran: que la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA inició las conversaciones para solicitar el préstamo al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA; que ella misma ofreció pagar el 20% de interés; que para el día 25/05/2020, no había cancelado dos meses de interés. Que la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, entregó de manera voluntaria al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, el inmueble objeto de este juicio; y que éste no le entregó la totalidad de sus pertenencias. Y así se declara.
- Original de recibo manuscrito el cual no fue impugnado ni desconocido en tiempo oportuno por la parte contraria, por lo que en consecuencia se le concede valor probatorio y demuestra que en fecha 19/03/2020, la hija de la hoy demandante recibió del demandado ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, la cantidad de 14.000$, a los cuales se les restó el 20% de interés, quedando en total la entrega en 11.200$, y que el vencimiento de los siguientes intereses por 2800$ sería el 19/04/2020. y así se declara.

Testigos.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos:
- VERUSKA ELENA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.779.841, quien manifestó:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANELA CORRAL Y ENGELBERT VILLAROEL? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana MARIANELA CORRAL Y ENGELBERT VILLAROEL? Contesto: Aproximadamente unos veinte (20) años. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene algún vinculo de amistad, consanguinidad o afinidad con los ciudadanos MARIANELA CORRAL Y ENGELBERT VILLAROEL? Contesto: Conocidos. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto dinero le prestó el ciudadano ENGELBERT VILLAROEL a la ciudadana MARIANELA CORRAL, y en caso de ser afirmativo, cual fue el monto? Contesto: Si, Catorce Mil Dólares. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANELA CORRAL se encontraba vendiendo su town House para solventar una situación económica personal? Contesto: Si, es cierto SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento para que el ciudadano ENGELBERT VILLAROEL le prestara a la ciudadana MARIANELA CORRAL la cantidad de catorce mil dólares, y se vio la necesidad de firmar la venta pura y simple de su inmueble? Contesto: Si. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe en qué fecha fue prestado por el ciudadano ENGELBERT VILLAROEL el dinero, y en qué fecha firmaron la venta del inmueble? Contesto: Eso fue en marzo del 2020, aproximadamente del 13 al 15 de marzo OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIANELA CORRAL seguía en su inmueble y disponía de él, después de efectuada la venta y dado en préstamo por parte del ciudadano ENGELBERT VILLAROEL? Contesto: Si continuaba habitándolo. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, cuanto era los intereses estipulado por el prestamista, Ciudadano ENGELBERT VILLAROEL por el monto prestado a la ciudadana MARIANELA CORRAL? Contesto: Un porcentaje del 20%. DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuales fueron las condiciones del prestamista para darle el dinero a la ciudadana MARIANELA CORRAL? Contesto: Que le realizara la venta pura y simple, por ante el Registro. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo la ubicación o dirección del inmueble propiedad de la ciudadana MARIANELA CORRAL? Contesto: Urbanización Villa Samán, Town House, nro. 46, Sector Zona Industrial, de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si después de la situación jurídica que se le presento a la ciudadana MARIANELA CORRAL hizo entrega de las llaves del inmueble al prestamista ENGELBERT VILLAROEL, con la casa completamente equipada y con las pertenencias personales de toda la familia? Contesto: Si, cierto. Para el mes de octubre del año 2021. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo quienes se encontraba presente, cuando hizo entrega del inmueble al ciudadano ENGELBERT VILLAROEL? Contesto, Gabriela Corral, el señor Engelbert Villaroel, un señor sin identificación de una cerrajería, un funcionario policial y mi persona. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que hacia presente el cerrajero, y quien lo llevo? Contesto: Para hacer cambio de cilindros a la puerta, y lo llevo el ciudadano ENGELBERT VILLAROEL. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIANELA CORRAL Y ENGELBERT VILLAROEL suscribieron un contrato privado de préstamo por la cantidad de Catorce Mil Dólares? Contesto: Si, es cierto DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que antes de la firma del contrato privado y de la venta pura y simple, las partes habían acordado el préstamo por catorce mil dólares y seria cancelado una vez que se vendiera el inmueble? Contesto: Si es cierto fue acordado entre las partes. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que le fue descontado del monto de catorce mil dólares, los intereses del primer mes por el 20% que fue estipulado en el contrato privado? Contesto: Si así lo hicieron DECIMA OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, de lo que la ciudadana MARIANELA CORRAL acordó con el prestamista una vez la autorizo a entregar las llaves del inmueble, es decir, si sabe si el mismo le iba a ser devuelto para su venta y pagar la deuda contraída que fue acordada al principio? Contesto: El señor prestamista iba a cuidar el inmueble, y una vez que ella solucionara su situación jurídica conversaba para vender y solventar la deuda. DECIMA NOVENA: ¿Diga la testigo que quedo dentro del inmueble cuando hizo entrega de las llaves al prestamista? Contesto: Quedaron muebles, enseres, mobiliarios, así como cocina empotrada, nevera, aire acondicionado, juego de comedor, juego de recibo, vinera, lavadora, secadora, entre otros…”

- YOGLYS DEL VALLE ZABALETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.172.960, quien manifestó:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a MARIANELA CORRAL Y ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA. CONTESTO: La señora MARIANELA CORRAL la conozco de vista y trato, al señor ENGELBERT, solo lo vi una vez. SEGUNDA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo, conoce a MARIANELA CORRAL Y ENGELBERT VILLARROEL. CONTESTO: A la señora MARIANELA CORRAL, la conozco aproximadamente quince (15) y dieciséis (16) años, al señor ENGELBERT, solo una vez. TERCERA: Diga la testigo, si tiene vínculo de consanguinidad o amistad con MARIANELA CORRAL. CONTESTO: No, solo conocida. CUARTA: Diga la testigo si tiene vínculo de consanguinidad, afinidad o amistad con ENGELBERT VILLARROEL. CONTESTO Ningún vinculo. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano ENGELBERT VILLARROEL, le prestó dinero a MARIANELA CORRAL. CONTESTO: Si le prestó. SEXTA: Diga la testigo, si sabe cuánto dinero le prestó ENGELBERT VILLARROEL, a MARIANELA CORRAL. CONTESTO: Le prestó catorce mil dólares (14.000 USD), con un veinte por ciento (20%) de intereses. SEPTIMA: Diga la testigo, como sabe de que ENGELBERT VILLARROEL, prestó ese dinero y con esos intereses. CONTESTO: Porque ella estaba buscando un dinero prestado, para pagar a una deuda de la clínica, cuando ella se enfermo, tocó varias puertas, y una persona le presentó al señor ENGELBERT VILLARROEL, OCTAVA: Diga la testigo, en qué fecha, fue prestado el dinero por ENGELBERT VILLARROEL, a MARIANELA CORRAL. CONTESTO: Eso fue en el mes de marzo, si mal no recuerdo, como el trece (13) o catorce (14) de marzo del año dos mil veinte (2020). NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano ENGELBERT VILLARROEL Y MARIANELA CORRAL, firmaron un contrato privado por el testigo, si tiene conocimiento, cuáles fueron las condiciones, que impuso el prestamista, préstamo otorgado. CONTESTO: Si, si firmaron un contrato privado. DECIMA: Diga la ENGELBERT VILLARROEL, para prestarle el dinero a MARIANELA CORRAL. CONTESTO: SI recuerdo que él le iba a prestar el dinero, con la condición de que ella firmara un documento y lo registraran. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, que MARIANELA CORRAL, se encontraba viviendo en su TOWN HOUSE. CONTESTO: Si, hasta donde ellos llegaron en su acuerdo, ella iba a vivir allí, hasta lograr venderlo y cancelarle la deuda de los catorce mil dólares (14.000 USD). DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, como tiene conocimiento, de la venta del TOWN HOUSE, por parte de MARIANELA CORRAL. CONTESTO: Tengo conocimiento, porque ella lo estaba vendiendo en cincuenta mil dólares (50.000 USD) amoblada, para pagar la deuda de la clínica. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento en qué fecha firmaron la venta del inmueble por ante el Registro. CONTESTO: Fue firmada el mismo día del contrato privado. DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIANELA CORRAL, seguía viviendo en el Town House, después de la venta firmada por el Registro y del préstamo dado por ENGELBERT VILLARROEL. CONTESTO: Si, ella continuaba viviendo allí, hasta lograr vender el Town House, para cancelar la deuda. DÉCIMA QUINTA: Diga la testigo, si sabe la dirección o la ubicación del Town House de MARIANELA CORRAL. CONTESTO: Si, se encuentra ubicado en la Zona Industrial, Urbanización Villas del Samán, Casa N° 46. DÉCIMA SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si los intereses del veinte por ciento (20%) del primer mes, le fueron descontados a MARIANELA CORRAL por ENGELBERT VILLARROEL. CONTESTO: Si, le fueron descontados, aunque ese no había sido el acuerdo entre ellos. DÉCIMA SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, por cuánto tiempo suscribieron el contrato privado. CONTESTO: En realidad, no lo sé, el acuerdo que ellos habían llegado, era que ella le iba a cancelar. DÉCIMA OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana MARIANELA CORRAL, se encuentra ocupando el Town House. CONTESTO: En realidad, no tengo conocimiento, no conozco los motivos por los cuales no esté en su casa, el acuerdo era que ella iba a cancelar. que iba a estar allí hasta que le cancelara. VIGÉSIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, de lo que había dentro del Town House de MARIANELA CORRAL. CONTESTO: Si, el Town House, estaba amoblado, tenía dos juegos de comedor, juego de muebles de recibo, nevera de dos puertas, un tope de cocina eléctrica, microondas, horno, aire acondicionado, televisor, closet y muchos cuadros. VIGÉSIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún interés, en las resultas del juicio. CONTESTO: En realidad ninguna, solo estoy aquí para decir lo que sé. Cesaron las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si estaba presente al momento de hacerse la transacción, entre la ciudadana MARIANELA CORRAL y el ciudadano ENGELBERT VILLARROEL. CONTESTO: Si, estaba presente ese día. SEGUNDA: Diga usted, la fecha y la hora en que fue realizada la transacción. CONTESTO: En realidad, no vi la hora porque no era algo que me incumbe, eso era algo entre ellos. TERCERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENGELBERT VILLARROEL y la Ciudadana MARIANELA CORRAL. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante y se opone a dicha pregunta, por cuanto la pregunta realizada por la parte contraria, ya fue realizada por esta representación, respondiendo la testigo que si los conoce, por ser la misma impertinente. En este estado interviene el Juez de este Tribunal e insta a la testigo que responda dicha pregunta. CONTESTO: Como antes dije, la ciudadana MARIANELA la conozco de vista y de trato y al señor lo vi solo esa vez…”

- NESTOR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.209.976, quien manifestó:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Marianella Corral: Contesto: si la conozco. Segunda: Diga el testigo se conoce de vista trato y comunicación a Engerbeth Villarroel. Contesto: de vista. Tercera: Diga el testigo si tiene vínculo de amistad o consanguinidad con Marianella Corral, Contesto: la conozco, consanguinidad no, solo vecinos allá en la urbanización. Cuarta: Diga el testigo si tiene vínculo de amistad o consanguinidad con Engerbeth Villarroel. Contesto: no. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Engerbeth Villarroel le prestó dinero a Marianela Corral. Contesto: si tengo conocimiento, ella me hizo una consulta en cuanto a esa negociación y al préstamo que iba a recibir. Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto dinero le prestó el prestamista Engerbeth Villarroel al Marianella Corral. Contesto: si, catorce mil dólares ($14.000) que era más o menos del promedio de un 25% del monto total del inmueble. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Marianalla Corral y Engerbeth Villarroel suscribieron un contrato privado: Contesto: si, ella me consultó y dicho contrato se firmo en base a la buena fe entre las partes en ese momento. Octava: Diga el testigo si tiene conocimiento, en qué fecha los ciudadanos Maranella Corral y Engerberth Villarroel suscribieron dicho contrato privado. Contesto: eso fue mas o menos aproximadamente entre el 10 y 15 de marzo 2020. Novena: Diga el testigo si tiene conocimiento de las condiciones impuestas por el prestamista Engerberth Villarroel para otorgarle a Marianella Corral los $14.000. Contesto: si, ella me consultó por el contrato privado, pero después me alegó que él solicitó que se hiciera una venta registrada. Décima. Diga el testigo si tiene conocimiento si después del contrato entre el 10 al 15 de marzo 2020, siguió Marianella Corral viviendo en el ton hause. Contesto: si, ellos vivían allí. Décima primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto eran los intereses estipulados por el prestamista Engerberth Villarroel. Contesto: si, 20% del monto prestado. Décima segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Marianella Corral se encontraba vendiendo su ton hause. Contesto: no. Décima tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Marianella Corral efetuo ante el Registro Inmobiliario la venta de su ton hause al prestamista Engerberth Villarroel. Contesto: si tengo conocimiento, dicha venta se realizó como garantía del préstamo amparada en el documento privado del préstamo en base a la buena fe de ambas partes. Décima cuarta: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. Contestó: no, ninguno…”
Las declaraciones anteriores este tribunal las valora y estima por cuanto las mismas coinciden con lo alegado por las partes, respecto al préstamo de CATORCE MIL DOLARES realizado por el ciudadano ENGELBERT VILLAROEL a la ciudadana MARIANELA CORRAL, en razón de lo cual firmaron un contrato de préstamo y uno de compra venta, y que además la referida ciudadana hizo entrega del inmueble sin que le regresaran todas sus pertenencias; sin embargos tales testimonios no son suficientes para demostrar que lo acordado entre las partes fue vender el inmueble para cancelar la deuda, así como tampoco para determinar cuáles son las pertenencias que quedaron pendientes por entregar a la ciudadana MARIANELA CORRAL. Y sí se decide.

Prueba de Informe.
Se libró oficio N° 24.026, dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de que remitiera información de interés, el cual además fue ratificado en dos oportunidades. Sin embargo no consta en autos que se haya dado respuesta al mismo, en consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Inspección Judicial.
En fecha 28/02/2023, se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble distinguido con el N° TH-46, que forma parte de la macro parcela “Villas El Samán” de la Urbanización “Villas El Samán”, dejando constancia que en el mismo se encontraba la ciudadana SERVIANNYS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.386.578, quien manifestó ser la empleada; que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, totalmente equipado con todos los enseres necesarios como nevera, cocina, mesas, cuadros, entre otros; que a decir de la notificada dos habitaciones permanecen ocupadas y dos vacías pero tienen enseres adentro; que la parte promovente no presentó perito, y que se designó experto fotográfico a los fines de que hiciera las tomas fotográfica pertinentes.
Prueba de Cotejo.
A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, no constando en autos resultas de la misma. En consecuencia no merece valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina nacional, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros.
Por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, que puede ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes; mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Retomando la definición de “Simulación”, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

Del mismo modo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:
“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que:
“…el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. Señala además el autor que “la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa…”

En este sentido, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente, dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, para probarla, resulta necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos.
En el caso particular señala la actora que nunca existió la venta real, pura y simple indicada en el documento registrado en fecha 13/03/2020, sino que la misma se realizó como condición para que el prestamista le otorgara la suma dada en préstamo; no perfeccionándose en ningún momento el contrato de venta sino un contrato de préstamo privado. Ahora bien, una vez analizados tanto el libelo de demanda como las probanzas aportadas al proceso, considera este sentenciador que la accionante no reunió las pruebas necesarias para respaldar sus aseveraciones en cuanto a la ocurrencia de una supuesta simulación. Lo que si quedó reconocido y demostrado por ambas partes, es la suscripción de un contrato de préstamo con garantía, propiciado y consentido expresamente por la propia demandante, cuya consecuencia inmediata de incumplimiento acarreaba para la misma, el traspaso de la propiedad del bien inmueble puesto en garantía, a través de un contrato de compra venta autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Que a pesar de haber convenido el pago de intereses mensual, desde la fecha en que fue suscrito dicho contrato (13/03/2020), la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, demostró haber realizado solo el pago de intereses referidos al primer mes. Y que por lo tanto la venta del inmueble ofrecido para garantizar el pago de lo adeudado, no puede ser considerado como un acto de simulación sino como el resultado de la falta de pago, tanto del préstamo otorgado como de los intereses convenidos expresamente por ambas partes, lo cual hasta la fecha, es decir después de transcurridos mas de tres años, no demostró haber cancelado.
En base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que la demandante en autos no logró generar en el Juez la convicción de que se está en presencia de actos simulados, bajo el amparo de documentos con apariencia de certeza. Por lo que en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA contra el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, ambos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/m***
Exp. 16.877