REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/06/2023.
213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.166.104, domiciliada en la avenida Santa Bárbara, casa distinguida con las letras y números PUA- 095, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.641 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.359, y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER PEREZ, LIBERARCE ARTIGAS y BETZAIDA COROMOTO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.745, 130.908 y 247.297 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 16.846 (causa acumulada 16.845)

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.985, en la cual expuso que en el año 2000, inició una relación sentimental con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, el cual estaba divorciado conforme sentencia de fecha 17/07/2022, y que ella estaba en proceso de divorcio, con una separación prolongada de cuerpos desde el año 1999, proponiendo la demanda de divorcio en el año 2001, que luego devino en disolución del vínculo matrimonial, conforme sentencia de fecha 08/01/2002, ambos con hijos; teniendo una vida en común, vida social conjunta, de ayuda mutua, viviendo con los hijos de ambos como una verdadera familia. Explicó que para ese momento era propietaria de dos vehículos y de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle H, N° 10, Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde se fue a vivir el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, siendo ése su primer domicilio conyugal. Y que por su parte el referido ciudadano era propietario de un vehículo y trescientas acciones en la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO C.A. Posteriormente en el año 2002, se fueron a vivir a la Urbanización Terranova, casa N° 14, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, la cual fue adquirida para hogar común. Luego se fueron a vivir a la Urbanización San Miguel, Avenida Santa Bárbara, casa distinguida con la letras y los números Púa-095, siendo éste su último domicilio conyugal, adquirido por ambos para hogar común de la familia. Señaló que en los siguientes años, desde el 2000, trabajaron de manera conjunta y mancomunadamente, manteniendo una relación concubinaria que devino en una unión matrimonial en el año 2010, legalizando la Unión Estable de Hecho que mantenían, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde manifestaron y reconocieron haber procreado una hija durante el concubinato, por lo que los bienes adquiridos durante el lapso 2002-2010-2021, fueron para la comunidad patrimonial conyugal continuada. Que dicho matrimonio quedó disuelto conforme sentencia de fecha 06/06/2022, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siendo el caso que su ex cónyuge, el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, se ha negado a liquidar en forma extrajudicial y amistosa los bienes propiedad de ambos, ya que pertenecen a la comunidad conyugal por haberlos adquiridos con el trabajo, colaboración y esfuerzo de ambos; a pesar de que en varias oportunidades se lo ha solicitado y el mimo se ha negado rotundamente a ello. Lo que representa una violación de sus derechos, no solamente como partícipe de los gananciales habidos, sino a una vida libre de violencia patrimonial y económica. Bienes estos que han sido objeto de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento y que identificó de la manera siguiente:
PRIMERO: La totalidad de las acciones, derechos y activos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04-07-2007, bajo el N° 19, Tomo A; cuyas acciones fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal, a nombre de YHONYBER VIOLO SPEZIO, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-11-2006, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el N° 70, Tomo A-12, en donde el mismo es nombrado Presidente de la Junta Directiva.
Dicha Sociedad Mercantil, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2) y la casa quinta sobre ella construida, antes denominada Santa Rita s/nº (ahora Edificio YOANCLEROMI), ubicado en la Avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. El cual le pertenece conforme a documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 09-09-2006, bajo el N° 32. Folio 248 al Folio 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno.
SEGUNDO: La totalidad de las acciones, derechos y activos de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba a tales efectos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24-11-1988, bajo el N° 291, folios 174 al 179, Tomo IV; conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23-04-2010, en donde consta la compra de las 20.000 acciones para la Comunidad Conyugal, a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, que componen el capital social de la Sociedad Mercantil Festejos Imperio, C.A., inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11-06-2010, bajo el N° 15, Tomo 26 RM MAT, en cuya Acta el mismo es nombrado como Presidente de la Junta Directiva. La referida sociedad es propietaria, entre otros, de los siguientes bienes:
1. Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico el Morro, hoy Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número A-317, de la Zona Casas Botes, Sector La Aguavilla, identificada con el Número Catastral 03240130. Según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el No Uno (1), Folio 01 al Folio 07, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre 2007.
2. Los materiales y equipos cuyo listado acompañó marcado “H”, constante de dos folios útiles.
TERCERO: La totalidad de las acciones, derechos y activos de la Sociedad Mercantil
“SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30-09-2004, bajo el N° 03. Tomo A-9, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03-02-2012, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14-03-2012, bajo el N° 24, Tomo 19-A RM MAT, y mediante la cual fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, la cantidad de Dos Millones de Acciones (2.000.000), que componen la totalidad del Capital Social de la Sociedad. Siendo así mismo el Presidente de la Junta Directiva.
Dicha sociedad es propietaria de los bienes, materiales y equipos que se anexaron en el listado que acompañó marcado “I1”.
CUARTO: La cantidad de 500.000 acciones y los activos pertenecientes a parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-04-2004, bajo el N° 08, Tomo A-2, las cuales fueron adquiridas a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, conforme acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13- 05-2015, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19-05-2015, bajo el 273, Tomo 9- A RM MAT.
Dicha sociedad mercantil es propietaria de 1.000 Sillas; 200 Mesas; 20 Mesones; 05 Toldos 5x5 y Vajillas y Mantelería variadas; así como un Vehículo Marca: JG; Serial- Carrocería: 8XR2SLD28CU000094; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2012: Placas: A62AD9N.
QUINTO: Un (01) Buque o Yate de Nombre: “LA SOFI”, Matrícula: AGSP; Uso: RECREO: Numeral o Indicativo de Llamada: YVD-25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMAN 60”, Serial- Casco: HATGD700G304Z3341; Lugar y Año de Construcción: USA-2003; Color: BLANCO: Unidades de Arqueo Bruto: 72,24 UAB, el cual fue adquirido a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”, siendo un activo de la Comunidad Conyugal, conforme documento inscrito por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 04 de Septiembre de 2019, a las 2.45 PM, bajo el N° 203, Folios 109 al 119, Tomo III, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2019. Y el Bote Inflable a motor de nombre “LA SOFI”, cuyas características generales son las siguientes: Marca: Antillana Batelli, Modelo: 15 DLX, Año: 2013, Color: Blanco, Propulsión: Un (1) Motor: Envinrude, Modelo: E- Tee de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4,57 Mts., Manga: 1,96 Mts., Puntal: 057, UAB: 1,07. UAN: 0,27. Adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre del ciudadano YHOYMBER VIOLO SPEZIO, conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 21 de Marzo de 2017, bajo el N° 089, folios 40 al 43, tomo III, Protocolo Único, del Primer Trimestre del año 2017.
SEXTO: Los derechos que le corresponden al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre un inmueble que fuera adquirido a su nombre y el de sus padres SALVATORE VIOLO ANDOLORO y GIUSEPPA SPEZIO DE VIOLO, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del Conjunto Residencial “LA CARACOLA”, ubicada en el Sector Juanico (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Esta Monagas. Conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 31-05-2007, bajo el N° 15, Protocolo 1ro, Tomo 19.
SEPTIMO: Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los Números y Letras PUA-095, la cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, para la Comunidad Conyugal, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
OCTAVO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts.2), el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ para la Comunidad Conyugal conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
NOVENO: Los vehículos que a continuación se describen e identifican: 1) Marca: Toyota, Modelo: Dina 343; Modelo-Año: 2004; Serial-Carrocería: 8XBUD107554400024, Serial-Motor: S05CTA11274: Placa: 94ZNAE; 2) Marca: Suzuki, Modelo: Moto; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 81ASTS A25DNOOO566; Serial- Motor: T507146074; Placa: AMIE66A; 3) Marca: Suzuki; Modelo: Moto; Modelo-Año: 2014: Serial-Carrocería: 81ASTSA21EM000243; Serial- Motor: T507146502; Placa: AM3X65A; 4) Marca: Ford; Serial-Carrocería: AJFVP25941; Modelo-Año: 1997; Placa: 48FGAC. Todos a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. 5) Marca: Ford; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Modelo: F-1504.6L.AUT; Modelo-Año: 2007; Placa: 92GDBD; 6) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC081002250; Serial-Motor: 071122949; Modelo: HFC1051K, Modelo-Año: 2008; Placa: 54RKAU; 7) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial- Motor: 07111628; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Placa: 42PKAU; 8) Marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial-Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 9) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak: Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557, Serial-Motor: 48V345557; Placa: A80AK96; 10) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AK0G; 11) Marca: Chevrolet: Modelo: Kodiak: Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 12) Marca: Jac; Modelo: HFC1040: Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329: Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 13) Marca: Jac; Modelo: HFC1040; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000315; Serial-Motor: 75018360; Placa: A88AD9A; 14) Marca: Jac; Modelo: HCF1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11KDBC181002273; Serial-Motor: 07113008, Placa: 28RKAU; 15) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: LJ11HDBCX81002062; Serial-Motor: 07113883, Placa: 32PKAU; 16) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: IFTPW14507FB62369; Serial-Motor: 7FB62369; Placa: 66CABV. 17) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301: Placa: A84AKOG; 18) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 343, Modelo-Año: 2009: Serial-Carrocería: JHFT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16059; Placa: A80AAIN; 19) Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Te; Serial-Carrocería: 8XA21UJ7288003347; Serial- Motor: 1FZ0783863; Placa: AA838ED; 20) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo- Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial- Motor: 7FB62369; Placa. 66CAB; 21) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo- Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 22) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: LJ11KDBC981001906; Serial-Motor: 07111675; Placa: A75AB6B: 23) Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNKY3CG403659; Serial- Motor: 968033; Placa: A29BD2A, 24) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJ0CG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 25) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo- Año: 2012: Serial-Carrocería: 8X1P13VL7CB000022: Serial- Motor: PH7629; Placa: A33A12N; 26) Marca: Mitsubishi, Modelo: L300; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8X1P13VL6CB000058; Serial-Motor: PJ1191; Placa: A28AJIN; 27) Marca: Peageut; Modelo: Partner, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: SAEGCKFSCCG502631; Serial-Motor: 10DBSW0004744; Placas: A22CF3A; 28) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2011; Serial-Carrocería: 8AEGCKFSCBG558048, Serial-Motor: 10DBSW0004675: Placa: A27CF2A, 29) Marca: Toyota: Modelo: Fortuner 4x2 A/; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8XAZU69G4CR005569; Serial-Motor: IGRA563563; Placa: AB211BN: 30) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2012: Serial-Carrocería: 8AEGCKFSCCG502630; Serial-Motor: 10DBSW0004740; Placa: A22CF2A; 31) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346586, Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 32) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557; Serial-Motor: 48V345557; Placa: A80AK9G; 33) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 387; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: JHFYT20709K001191; Serial-Motor: NO4CTT16238, Placa: A81AA3N: 34) Marca: Peageut, Modelo: Partner/2013; 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Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial- Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 44) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial-Carrocería; 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: A09D17K, 45) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial- Carrocería: 8XR2KBEL6EU002754; Serial-Motor: 87568237; Placa: A17AW7N; 46) Marca: Jac, Modelo: HFC1040K4; Serial-Carrocería: 8XR1KBDL2FU000028; Serial- Motor: E4037661: Placa: A15CL7D; 47) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 8XBBA42E8DR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725; Placa: AB293BN; 48) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4, Serial- Carrocería: 8XRIKBDL4FU000015; Serial-Motor: E4039245; Placa: AO9D16K; 49) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K, Serial-Carrocería: LJ11KDC481002154; Serial- Motor: 07111628; Placas: 42PKAU; 50) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Serial- Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU; 51) Chevrolet; Modelo: Luv: Serial-Carrocería: 87CRSSBZAV404326; Serial-Motor: 287860; Placa: A91A72A: 52) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial Carrocería: 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: AO9D17K; 53) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000965, Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 54) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Placa: A09D16K; 55) Marca: Chevrolet: Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 56) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012, Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY3CG403659; Serial-Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 57) Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Serial-Motor: 7MA34138; Placa: 92GDBD; 58) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2015; Serial- Carrocería: 8XRIKBDL2FU000028; Serial-Motor: E4037661; Placa: AISCL7D; 59) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8XCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A. 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Todos a nombre de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA, Y.V..C.A.”, antes identificada. 66) Marca: Dodge; Modelo: Ram 2500; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 3D7KS26DX5G766763; Serial-Motor: 8 CIL.; Placas: 46ZNAE: 67) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4x4 Cabin.; Modelo-Año: 2004; Serial- Carrocería: 9FH33UNG46002704; Serial-Motor: 2RZ3150229; Placa: 451NAE; 68) Marca: Ford, Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14547FA21417, Serial-Motor: 7FA21417; Placa: 48RDAZ; 69) Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 9FH11VJ9559010564; Serial-Motor: 5VZ1840600; Placas: NAR59H; 70) Marca: Ford; Modelo: Cargo: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8YTV2UHG378A10328; Serial- Motor: 30219660; Placa: 88DFAL; 71) Marca: BMW; Modelo: Moto R1200 GS; Modelo- Año: 2006; Serial-Carrocería: WB10307A56ZS82790; Serial-Motor: 08066519; Placa: MAX856; 72) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-Año: 2010; Serial-Carrocería: SXIPISVJLAB900174; Serial-Motor: NT7702; Placa: A29AE5N; 73) Marca: Kia; Modelo: Sorento EX; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: KNAJC526875682857; Serial-Motor: G6DA6S197389; Placa: NAW06A; 74) Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1GNFK131971358837, Serial-Motor: C7J358837, Placa: JAV67C; 75) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4WD 1G: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería:8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0847094; Placa: 13UNAG; 76) Marca: Toyota; Modelo: Hilux DC 4WD 1G; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8XA33ZV2579002377: Serial-Motor: 1GR0045707, Placas: A09AP61; 77) Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: JTEBU17R378076746; Serial-Motor: IGR5309151; Placa: FBR138; 78) Marca: Toyota; Modelo: Dyna turbo 387; Modelo-Año: 2006, Serial-Carrocería: 8XBYD207264002510; Serial-Motor: S05CTA16370, Placa: 40HNAG, 79) Marca: Fiat, Modelo: Fiorino Furgón, Modelo-Año: 2006; Serial-Carrocería: 9BD25521A68757876; Serial-Motor: 178E80116420270, Placa: 38ANAG; 80) Marca: Iveco, modelo: 230E22; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 937E2KF0078704138; Serial-Motor: C14500348580. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO. C.A.”, antes identificada.
DÉCIMO: La cantidad de 1.050 acciones pertenecientes al Capital Social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 04-05-2015, bajo el N° 232, Tomo 8 - A, las cuales fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Agosto de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 05 de Septiembre de 2017, bajo el N° 48, Tomo 23 - A RM MAT.
Dicha Sociedad Mercantil adquirió en propiedad, los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno, la vivienda y demás bienhechurías en ella construida, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta La Milagrosa, S/N°, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, conforme documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2016, bajo el N° 2016.1252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, representada en ese acto por su Junta Directiva integrada por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas enclavadas, ubicado en la Avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A.”, conforme documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2016, bajo el No 2015.1004, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6965 y correspondiente al Libro Real de año 2015, representada en ese acto por su Junta Directiva integrada por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie de 3.015 MTS.2, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”. Conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el N° 2014.385, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.9596 y correspondiente al Libro Real del año 2014.
4. Todos los bienes, materiales y equipos contenidos en las facturas: 0012804:0012805: 0012808: 0012811:0012816: 0012817: 0012821: 0012798; y 0012801, que le pertenecen a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A. por compra- venta hecha a la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS IMPECA Y.V.. C.A.
Por todas las razone expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ate esta autoridad para demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. Solicitó se decretaran medidas preventivas a su favor por considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 5.310.000,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20/06/2022, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas el tribunal fijó una audiencia conciliatoria, por haberse percatado de que en el mismo día de la distribución le correspondió conocer de otra demanda por el mismo motivo y con las mismas partes.
En fecha 21/06/2022, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2022, la parte demandada se opone a la partición demandada; solicita se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, por no haber indicado la demandante en forma clara y detallada el valor real de cada bien mueble e inmueble con las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal; impugna la cuantía por considerarla exagerada; niega, rechaza y contradice la demanda; conviene en que de los bienes señalados, sólo dos pertenecen a la comunidad conyugal: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los números y letras PUA- 095, de la Urbanización San Miguel, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui; y por último solicita se acumulen las causas 16.845 y 16.846, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
En respuesta al anterior escrito, en fecha 22/07/2022, la parte actora consigna otro en el cual además de refutar los alegatos presentados por el demandado, solicita igualmente se acumule la presente demanda, a la propuesta por el demandado, llevada en el expediente signado con el N° 16.845.
Nuevamente en respuesta a dicho escrito, la parte demandada presenta en fecha 25/07/2022, otro en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la contraparte y conviene en el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sólo de los dos bienes que a su parecer si forman parte de la comunidad conyugal.

A través de auto de fecha 01/08/2022, el tribunal acuerda agregar la causa N° 16.845 a la presente (16.846), por existir identidad de partes y tratarse de un juicio por el mismo motivo. Se libró boleta de notificación a las partes.
Evidenciándose que en dicha causa N° 16.845, el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fomentada desde el 31/08/2010 hasta el 06/06/2022, y que según su dicho está conformada por los siguientes bienes:
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el alfanumérico PUA- 095, ubicada en la Urbanización San Miguel Primera Etapa, del cual aparece como propietaria la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el alfanumérico B- 136, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Zona de Casas- Botes, Sector Aquavilla, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
- Un vehículo marca: toyota, modelo: 4Runner, año: 2016, Serial NIV: JTEBU5JR3G5334877, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial de Motor: 6 CIL, Placa: AE447BK, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: negro, Servicio: Privado, Clase: Camioneta. El cual aparece a nombre de la ciudadana MARIA LANDER, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 170104052021 (JTEBU5JR3G5334877-2-1) de fecha 09/05/2017.
- Un vehículo marca: toyota, modelo: RAV4, año: 2016, Serial NIV: JTMNFREVXGJ077492, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial de Motor: 4 CIL, Placa: AD722LK, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Gris, Servicio: Privado, Clase: Camioneta. El cual aparece a nombre de la ciudadana MARIA LANDER, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 170104053814 (JTMNFREVXGJ077492-2-1) de fecha 09/05/2017.
En razón de ello solicitó al tribunal, procediera a partir el 50% de los referidos bienes, se decretaran medidas preventivas a su favor y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo.

En fecha 08/08/2022, comparece el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, y consigna escrito en el cual hace oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los únicos bienes de la comunidad conyugal, sean los señalados por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO en su demanda, procediendo igualmente a rechazar, negar y contradecir la misma.
En fecha 11/08/2022, el tribunal emite auto en el cual fija oportunidad para el nombramiento de partidor respecto a los dos bienes sobre los cuales no hubo contradicción, y en cuanto al resto de los bienes, ordenó aperturar cuaderno separado para que fueran tramitados por el procedimiento ordinario.
En razón de ello, en fecha 28/09/2022, compareció la representación de la parte demandante y manifestó que todos los bienes deben ser tramitados por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición planteada.
Por su parte, el demandado consignó escrito en el cual propone una forma de partir los dos bienes convenidos, a los fines de evitar gastos de partidor; y además solicita se decreten medidas preventivas a su favor en virtud de que la demandante ha intentado vender las propiedades de la comunidad conyugal, acompañando supuestas pruebas de ello.
Llegada la oportunidad fijada para el nombramiento de partidor, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oponiéndose la parte demandante al referido nombramiento, y por su parte el demandado oponiéndose a la no realización del acto, razones por las cuales el tribunal se reservó el lapso de ocho días de despacho para pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por ellos.
En fecha 02/11/2022, el tribunal dicta auto en el cual considera presentada la contradicción en cuanto a los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los números y letras PUA- 095, de la Urbanización San Miguel, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui; y en consecuencia ordena igualmente su tramitación por el procedimiento ordinario, conjuntamente con el resto de los bienes.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva, ambas partes consignaron escritos de prueba los cuales fueron agregados a los autos y posteriormente admitidos.
En fecha 20/04/2023, el tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y fija la oportunidad para la presentación de las observaciones. Las cuales fueron presentadas igualmente por ambas partes y agregadas al expediente.
A través de auto de fecha 04/05/2023, el tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional. La cual tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala:
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."

Artículo 149 del Código Civil, que expresa:
"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."

Artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Igualmente establece el artículo 768 ejusdem, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…."

En cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…” Destacado del Tribunal.

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia citada, se puede colegir que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, conforme al cual pueden presentarse los siguientes casos:
1) Que se de contestación a la demanda sin oposición a la partición. Si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente.
2) Que se de contestación a la demanda y se haga oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad. El Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente; y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor.
El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados.

El expediente que nos ocupa, acumula la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada tanto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, como por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, sociedad que fue disuelta según sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio del año 2022, y que disolvió el matrimonio celebrado entre ellos.
Así pues, tenemos que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes, señalando como vigencia de la misma desde el año 2002, con una relación sentimental antes del matrimonio, hasta el año 2021; conformada supuestamente por un cúmulo de bienes detallados en el libelo, arguyendo además que algunas de las propiedades, equipos y mobiliario han sido objeto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, lo cual está siendo investigado como parte de una denuncia interpuesta por ella.
Por su parte el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, señala como duración de la comunidad conyugal de bienes, desde el 31/08/2010 (fecha del matrimonio) hasta el 06/06/2022 (fecha en que se dicta la sentencia de divorcio). Y como bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, dos inmuebles y dos vehículos.
En este sentido, resulta necesario determinar en primer lugar, que este tipo de juicio está dirigido a la partición o división del bien o bienes comunes, con atención al título que origina la comunidad, el cual a su vez determina la vigencia de la misma.
Si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia, y para que esa presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; la cual contenga la duración del mismo, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Por lo tanto, en cuanto a la contradicción de la vigencia de la comunidad conyugal presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, no consta en autos titulo alguno del cual se evidencie el reconocimiento de una unión estable de hecho previa al matrimonio.
En consecuencia, y con fundamento en las copias de acta de matrimonio y sentencia de divorcio, promovidas por ambas partes, se declara que la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO y MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, y cuya partición hoy se demanda, inició el 31/08/2010 y finalizó el 06/06/2022. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, siendo contradicho el dominio común de todos los bienes y aperturado como fue el juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario; corresponde entonces el análisis y valoración de las mismas, a los fines de determinar la existencia o no de los bienes, como parte de la comunidad de gananciales.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Sentencia de Divorcio. Dictada en fecha 17/07/2000, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO y LUISA RORAIMA FERREIRA GUILARTE, venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.781.359 y 9.535.611 respectivamente.
- Copia simple de Sentencia de Divorcio. Dictada en fecha 08/01/2002, por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y ALEJANDRO RAFAEL MONTERO CASTRO, venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.166.104 y 10.346.523 respectivamente.
Se trata de copias de documentos públicos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales quedó demostrada la disolución de los vínculos conyugales que tenían los hoy litigantes con otras personas. Y así se declara.

- Copia simple de Acta de Matrimonio Civil celebrado en fecha 31/08/2010, entre los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO y MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta y folio N° 318, Tomo II, año 2010, Lechería.
Dicha documental prueba la existencia del vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos, lo cual fue aceptado por ambos y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 476, de la ciudadana SOFIA ALEJANDRA, presentada en fecha 16/07/2003, por ante la Coordinación de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Esta prueba es demostrativa igualmente de que los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO y MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, procrearon una hija antes de su matrimonio civil, a la cual legitimaron al momento de contraerlo. Dicho documento tampoco fue impugnado, ni tachado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada de Sentencia de Divorcio. Dictada en fecha 06/06/2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO, lo cual también es un hecho aceptado por las partes en consecuencia se tiene como cierto. Y así se decide.

- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOANCLEROMI C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04/07/2006, anotada bajo el N° 19, del Libro A.
- Copia simple de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/09/2006, bajo el N° 32, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno, tercer trimestre del año 2006. Contentivo de la venta que hiciera la ciudadana GIUSEPPA SPEZIO DE VIOLO, italiana, casada, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E- 636.317, a la sociedad mercantil INVERSIONES YOANCLEROMI C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Santa Rita, s/n, ubicada en la avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
- Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOANCLEROMI C.A., de fecha 20/10/2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/06/2007, anotada bajo el N° 79, del Tomo A- 14.
- Copia simple de Acta General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil INVERSIONES YOANCLEROMI C.A., celebrada en fecha 06/11/2007, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/12/2007, bajo el N° 70, Tomo A-12.
Se trata del Acta Constitutiva, documento de compra de inmueble, y dos actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil YOANCLEROMI C.A., promovidas y reconocidas por las partes, y además certificada su inscripción por ante la oficina de registro respectivo, a través de la prueba de informes evacuada por este tribunal. Por lo que en consecuencia se les concede pleno valor probatorio.
Evidenciándose de dichas documentales, que tanto el acto de constitución de la empresa, en la cual efectivamente figura como socio el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO; como el acta a través de la cual adquiere otras acciones, fueron suscritas e inscritas en los años 2006 y 2007, es decir antes de que iniciara la comunidad conyugal entre las partes (31/08/2010). En consecuencia se trata de bienes propios del cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, que no pueden ser objeto de esta partición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Y así se declara.

- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO, de fecha 24/11/1988, inscrita por ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 291, folios 174 al 179, Tomo IV.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO C.A., celebrada en fecha 28/02/1994, protocolizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/06/1994, anotada bajo el N° 142, folios 64 al 77, Tomo C.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO, celebrada en fecha 23/04/2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/06/2010, bajo el N° 15, Tomo 26- A RM MAT.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO C.A., celebrada en fecha 27/06/2018, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 63, Tomo 14 - A RM MAT del año 2018.
- Copia simple de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27/12/2007, bajo el N° 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo vigésimo octavo, cuarto trimestre del año 2007. Contentivo de la venta que hiciera el ciudadano JHONNY ALBERTO RINCON CAMPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.798, a la sociedad mercantil FESTEJOS IMPERIO C.A., de los inmuebles constituidos por: A.- Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con las letras y número A- 317 de la zona Casas Botes, Sector La Aguavilla, identificada con el número catastral 03240130. y B.- Las bienhechurías sobre ella construidas constante de una casa de un área aproximada de construcción de trescientos seis metros cuadrados (306 mts2), planta baja, planta alta, planta terraza y área externa.
Referidas las anteriores pruebas a Acta Constitutiva, varias actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y dos compras de bienes, realizadas por la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO C.A, promovidas y reconocidas por las partes, y además certificada la inscripción de la mayoría de éstas, por ante la oficina de registro respectivo, a través de la prueba de informes evacuada por este tribunal. Por lo que en consecuencia se les concede pleno valor probatorio.
Destacando entre ellas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27/06/2018, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 63, Tomo 14 - A RM MAT del año 2018, en la cual fueron discutidos y decididos como punto uno la venta de veinte mil (20.000) acciones por parte del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, de las cuales era propietario, y como punto dos el nombramiento de la nueva Junta Directiva y Comisario. Dicha acta también fue atacada mediante demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, la cual no prospero tal como se desprende del expediente signado bajo el N° 16.818 llevado por ante este mismo Juzgado. Siendo éste un hecho notorio judicial, por lo que se tiene como cierta la venta realizada y en consecuencia ni la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO C.A, ni los bienes adquiridos por ésta, forman parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO. Y así se declara.

- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS IMPECA Y. V. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/09/2004, anotada bajo el N° 03, del Libro A- 9.
- Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS IMPECA Y. V. C.A. de fecha 08/10/2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/12/2010, anotada bajo el N° 53, Tomo 62- A RM MAT.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS IMPECA Y. V. C.A., celebrada en fecha 03/02/2012, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/03/2012, bajo el N° 24, Tomo 19- A RM MAT.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS IMPECA Y. V. C.A., de fecha 27/11/2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/01/2020, anotada bajo el N° 193, Tomo 2- A RM MAT.
Revisadas tales documentales se constata que está referidas al Acta Constitutiva, y varias actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS IMPECA Y. V. C.A., también certificada su inscripción por ante la oficina de registro respectivo, a través de la prueba de informes evacuada por este tribunal. Por lo que en consecuencia se les concede pleno valor probatorio.
Evidenciándose del contenido de las mismas que la constitución de la empresa fue realizada a través de acta registrada en fecha 30/09/2004, es decir antes de que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, contrajera matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, y en la cual dicho ciudadano participó como propietario del 96% de las acciones. Posteriormente, de acuerdo a acta de asamblea celebrada en fecha 03/02/2012 y registrada el 14/03/2012, el referido ciudadano adquiere por compra el 4% restante de las acciones, convirtiéndose en el único accionista de la empresa. Hasta que en fecha 27/11/2019, realiza nuevamente asamblea la cual es registrada en fecha 27/01/2020, a través de la cual incluye como socio a un tercero que adquiere el 98% de las acciones, quedando el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, como propietario del 2% del capital accionario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS IMPECA Y. V. C.A. En consecuencia dicho porcentaje tampoco debe ser objeto de la presente liquidación y partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Y así se establece.

- Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/04/2004, bajo el N° 08, Tomo A- 2.
- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A., celebrada en fecha 13/05/2015, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19/05/2015, bajo el N° 273, Tomo 9- A RM MAT.
Evidenciándose del contenido de las mismas que la constitución de la empresa fue realizada a través de acta registrada en fecha 27/04/2004, es decir antes de que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, contrajera matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, y en la cual dicho ciudadano participó como socio junto con las ciudadanas VICENZA SPEZIO DE ALMEIDA y MARIA ANGELA SPEZIO. Posteriormente, de acuerdo a acta de asamblea celebrada en fecha 13/05/2015 y registrada el 19/05/2015, realizan sustitución de los bienes muebles aportados al momento de la constitución; aumentan el capital social de la compañía; reeligen la junta directiva; y nombran un nuevo comisario, quedando el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO como portador de 500 acciones.
Lo que resulta en consecuencia, que las referidas acciones se trata de bienes propios del cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, que no pueden ser objeto de esta partición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Y así se declara.

- Copia simple de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31/05/2007, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 19. Contentivo de la venta que hicieran los ciudadanos ELIAS MONAGAS y MERBIS YOLIDES BISTOCHET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.350.098 y 9.286.590 respectivamente, actuando en nombre de sus hijos LUIS ENRIQUE MONAGAS BISTOCHET y ELIAS ENRIQUE MONAGAS BISTOCHET, a los ciudadanos YHONYBER VIOLO, SALVATORE VIOLO ANDALORO y GIUSEPPA SPEZIO DE VIOLO, de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 27, que forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola”, ubicada en Morichal (Sector denominado la franja), Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se trata de un documento público, cuya autenticidad fue verificada a través de la prueba de informes requerida por este tribunal a la oficina de registro respectivo. Por lo que en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, hace plena prueba respecto del derecho en el contenido y que de acuerdo al momento en que fue realizada la venta del inmueble, el mismo no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO, por haber sido adquirido por el referido ciudadano y un tercero, antes del 31/08/2010. Y así se decide.
- Copia cerificada de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02/07/2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Contentivo de la venta que hicieran las ciudadanas BRUNA DEL JESUS MATA DE MILLAN e YRAMA ASQUEZ DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.812 y 5.390.710, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número y letra PUA-95, la cual forma parte del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa, ubicado en el kilómetro uno de la vía que conduce de Maturín a la Población de la Toscana, Estado Monagas.
- Copia simple de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego autista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Contentivo de la venta que hiciera la ciudadana BALBINA ISABEL DE ABREU CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.673.457, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con la letra y número B- 136 de la zona de Casas- Botes, Sector Aguavilla.
Se trata de documentos públicos, promovidos por ambas partes y autorizados con las solemnidades de ley, lo que quiere decir que le fue otorgada fe pública por el funcionario respectivo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, hace plena prueba para este Tribunal respecto del derecho en el contenido y que de acuerdo al momento en que se llevaron a cabo dichas ventas, los referidos inmuebles si forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO. Y así se decide.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., celebrada en fecha 29/08/2017, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 48, Tomo 23- A RM MAT del año 2017.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., celebrada en fecha 29/06/2018, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 258, Tomo 13- A RM MAT del año 2018.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., celebrada en fecha 09/10/2019, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 146, Tomo 13- A RM MAT del año 2019.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., celebrada en fecha 06/02/2020, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 4- A RM MAT del año 2020.
- Copia simple de certificado de matriculación, declaración de propiedad, demás documentación y registro de de propiedad por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., respecto a un Buque de nombre “La Sofi”, matrícula: AGSP-D- 6.002, tipo: Bote Inflable, marca: Artillana Batelli, modelo: 15-DLX, serial de casco: COABMIN230264313, numeral o indicativo de llamada: s/n, lugar y año de construcción: Venezuela – 2013, material de construcción: Goma/ Fibra de vidrio, color: Blanco/ gris, unidades de registro bruto: 1.07 UAB. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 04/09/2019, bajo el N° 203, folios 109 al 119, Tomo II, Protocolo Único del Tercer Trimestre del año 2019.
- Copia simple de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 29/12/2016, bajo el N° 2016.1252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Contentivo de la venta que hiciera el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda y demás bienhechurías en ella construidas, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta La Milagrosa, sin número, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, identificada con la Ficha Catastral Código N° 16 08 01 U01 000 000 000 000 000 000.
- Copia simple de documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 23/08/2017, bajo el N° 2014.385, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.9596 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Contentivo de la venta que hiciera el ciudadano NELSON JOSE DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.286.537, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, identificada con la Ficha Catastral Código N° 16 08 03 U01 000 000 000 000 000 000.
Referidas las anteriores pruebas a varias actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y tres compras de bienes, realizadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., promovidas y reconocidas por las partes, y además certificada su inscripción por ante la oficina de registro respectivo, a través de la prueba de informes evacuada por este tribunal. Por lo que en consecuencia se les concede pleno valor probatorio.
Destacando entre ellas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29/06/2018, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 258, Tomo 13- A RM MAT del año 2018, en la cual fue discutido y decidido como punto único la venta por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, de 1.050 acciones de las cuales era propietaria. Dicha acta fue atacada mediante demanda de nulidad incoada por ella misma, la cual no prospero tal como se desprende del expediente signado bajo el N° 16.794 llevado por ante este mismo Juzgado. Siendo éste un hecho notorio judicial, por lo que se tiene como cierta la venta realizada y en consecuencia ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., ni los bienes adquiridos por ella, forman parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO. Y así se declara.

- Acta levantada con ocasión a la medida innominada practicada en fecha 30/03/2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las sedes de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YOANCLERONI C.A., FESTEJOS IMPERIO C.A., SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A., INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., y BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A.
Se trata de un documento público administrativo promovido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, con la intención de demostrar los alegatos referidos a la supuesta dilapidación de los bienes por parte del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO; considerando quien decide que tales aseveraciones no son objeto de discusión en la presente causa, sino que correspondía a otro tipo de acción en caso de que se pretendiera su reclamo. Y así se decide.

- Original de Certificado de Registro N° 170104052021, expedido en fecha 09/05/2017, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, por un vehículo marca: Toyota, año modelo: 2016, color: Negro, modelo: 4Runner, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular placa: AE447BK, serial N.I.V.: JTEBU5JR3G5334877, serial carrocería: N/A.
- Original de Certificado de Registro N° 170104053814, expedido en fecha 09/05/2017, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, por un vehículo marca: Toyota, año modelo: 2016, color: Gris, modelo: RAV4, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular placa: AD722LK, serial N.I.V.: JTMNFREVXGJ077492, serial carrocería: N/A.
Se trata de documentos públicos, autorizados con las solemnidades de ley, que constituyen por excelencia, el tipo documento que otorga la propiedad sobre vehículos. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de oposición por el propio ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, de una revisión del portal digital del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, se evidencia que la propiedad de tales bienes se encuentra atribuida a otras personas que no son parte en esta causa. En consecuencia no pueden tenerse como parte de la comunidad de bienes que hoy se discute. Y los alegatos respecto a la disposición legal o no de los mismos, tampoco pueden ser resueltos en este juicio. Y así se declara.

FOTOGRAFIAS:
Fueron promovidas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, un grupo de fotografías cursantes del folio 102 al 148, las cuales fueron sometidas a una experticia que arrojo como resultado la originalidad de las mismas. En consecuencia se les concede valor probatorio, sin embargo las mismas no son suficientes en este proceso para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre las partes fuera del matrimonio, pues como se estableció antes, para ello se requiere una declaración judicial. Y así se decide.

DIFERENTES RECIBOS: de Pago, de Retención de Impuesto Sobre la Renta, de Liquidación de Vacaciones y de Utilidades, expedidos por las Sociedades Mercantiles IMPECA Y.V. C.A. y FESTEJOS IMPERIO C.A., a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, en su condición de Subgerente y Vicepresidente.
Están referidos a documentos privados, emanados de terceros que para que pueda otorgárseles valor probatorio, debieron ser ratificados en autos. Por lo que no constando ello en autos, contrariamente a lo expuesto por su promovente, este juzgador no considera que con dichas documentales quede demostrado que los bienes pertenecientes a dichas sociedades sean propiedad de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER y YHONYBER VIOLO SPEZIO, así como tampoco demuestra necesariamente que durante ese tiempo hayan sido pareja. Tal vez la presunción de una relación laboral, lo cual no es un asunto discutido en este juicio. Y así se declara.


PRUEBA DE INFORMES.
A los fines de requerir información, fueron librados los siguientes oficios:
- Oficio N° 23.978, dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Al respeto, consta al folio 212 de la segunda pieza del cuaderno separado, respuesta recibida en ocasión a dicho oficio, mediante la cual el ciudadano registrador informa que sí se encuentran en los archivos de esa oficina los documentos requeridos, los cuales fueron revisados por los funcionarios del departamento de archivo. Y luego en fecha 25/04/2023, procede a remitir las copias de dichos documentos (folio 284 al 408), las cuales fueron agregadas a los autos, ratificando así la veracidad y publicidad de dichas actas. Y así se declara.

- Oficio N° 23.979, dirigido al Registrador del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Consta al folio 85 de la segunda pieza del cuaderno separado, respuesta recibida en ocasión a dicho oficio, mediante la cual el ciudadano registrador informa que sí se encuentran en los archivos de esa oficina los documentos requeridos, remitiendo copia certificada de los mismos, las cuales fueron agregadas a los autos, ratificando así la veracidad y publicidad de dichas actas. Y así se declara.

- Oficio N° 23.982, dirigido al Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Consta al folio 37 de la segunda pieza del cuaderno separado, respuesta recibida en ocasión a dicho oficio, mediante la cual el ciudadano registrador informa que sí se encuentran en los archivos de esa oficina los documentos requeridos, remitiendo copia de los mismos, las cuales fueron agregadas a los autos, ratificando así la veracidad y publicidad de dichas actas. Y así se declara.

- Oficio N° 23.980, dirigido al Registrador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
- Oficio N° 23.981, dirigido al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
- Oficio N° 23.983, dirigido al Director Regional de Transporte, Tránsito Terrestre del Estado Monagas.
- Oficio N° 23.984, dirigido a la Fiscalía 64 Nacional del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
- Oficio N° 23.986, dirigido a la Fiscalía 42 con Competencia Nacional del Ministerio Público en Materia de Delitos Comunes del Estado Anzoátegui.
De los últimos señalados, no consta en autos respuesta alguna. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBA DE TESTIGOS.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos:
- ANTHONY ALBERTO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.433, quien expuso:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, desde hace varios años. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, desde hace varios años. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, estuvieron viviendo juntos en un mismo inmueble por más de veinte años (20 AÑOS). CONTESTO: Si, vivieron en Bello Campo, Terranova y San Miguel. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, siempre trabajó en las empresas de ambos ex cónyuges, ubicadas en la Avenida Libertador edificio YOANCLEROMI de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque trabajé en las empresas de ambos. SEXTA: Diga el testigo, si por haber trabajado en las empresas propiedad de ambos cónyuges, le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, siempre estuvo al frente de las mismas, trabajando mancomunadamente con su ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Si me consta. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandante. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Lo conozco desde el año 1.998 o 1.999 cuando empecé a trabajar con él, conjuntamente con él, debidamente a la fusión que se hizo de los dos festejos PARTYGORD, que era el festejo de la señora MARIA ALEJANDRA, fue cuando se fusionaron debido a un relación marital, ya que el señor YHONY, cuando se reunía, argumentaba que no se podían ver, porque chocaban eventos de ambos, y fue cuando se decidieron fusionar un solo festejo, y la señora MARIA ALEJANDRA, pasara todo lo de su festejo a la del, trabaja con la parte infantil, con colchones de aire. SEGUNDA: Diga el testigo, si ha ido a declarar en otras instancias u organismo, en base a los mismos hechos que hoy declara. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, en base a la respuesta anterior, en que organismo y ciudades ha ido a declarar. CONTESTO: Caracas. CUARTA: Diga el testigo, en que organismo declaró. CONTESTO: No recuerdo el nombre, no conozco la ciudad de Caracas. QUINTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad, tuvo algún inconveniente o problema con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y manifieste lo siguiente: Solicito al Tribunal releve al testigo, de contestar la repregunta formulada con el numero quinto, por cuanto la misma, nada aporta a la presente causa, que es LIQUIDACIÓN Y PARTICION de una asociación conyugal habida entre mi representada MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO, por cuanto se trata de hechos eminentemente personales. En este estado interviene el Juez del Tribunal y manifiesta lo siguiente: Insta al Testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: Inconvenientes no, solo que en dos oportunidades, en eventos en su casa, en una oportunidad me dio un botellazo en un testículo, y en otra oportunidad una cachetada, luego manifestando que era una broma. SEXTA: Diga el testigo si en esa oportunidad, sintió una molestia hacia el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: No, porque si la hubiese sentido, hubiese dejado de trabajar con ellos, acepte la disculpa de el mismo y lo tomé como lo dijo él, que era una broma, esos ambos hechos, ocurrieron en distintos eventos, en su casa ubicada en San Miguel. SEPTIMA: Diga el testigo, si estuvo presente el día en que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER y YHONYBER VIOLO SPEZIO, contrajeron matrimonio. CONTESTO: No, porque para eso tiempo, solo trabaja en fiesta infantiles y no en evento especiales como mesoneros. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda, que en fecha 13 de junio del 2022, acudió a la sede de la Fiscalía 82, ubicada en la ciudad de Caracas, a rendir declaración sobre los mismos hechos. CONTESTO: Repito la respuesta anterior, no conozco la ciudad de Caracas, y no recuerdo a qué sede asistí a rendir declaración. NOVENA: Diga el testigo si recuerda, que la primera pregunta realizada el día 13 de Junio del 2022, en la Fiscalía 82, Ubicada en la Ciudad de Caracas, su persona indicó que conocía al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, desde el año 2010 o 2011. CONTESTO: Negativo.”

- MARIA TERESA AREVALO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.270, quien expuso:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, desde hace varios años. CONTESTO: Lo conozco desde hace veintidós (22) años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, desde hace varios años. CONTESTO: La conozco desde hace veintitrés (23) años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, estuvieron viviendo juntos en un mismo inmueble por más de veinte años (20 AÑOS). CONTESTO: Si me consta, porque ellos vivieron en Bello Campos, Calle H, N° 10, Urbanización Tipuro, de ahí pasaron a Terranova, N° 14, también Urbanización Tipuro, posteriormente se mudaron a la Avenida Santa Bárbara, Casa N°095 de San Miguel, de ahí se mudaron junto a los hijos de ambos, la señora MARIA ALEJANDRA ayudó al señor YHONYBER al cuidado de sus hijos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, siempre trabajó en las empresas de ambos ex cónyuges, ubicadas en la Avenida Libertador edificio YOANCLEROMI de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. CONTESTO: Si me consta, cuando MARIA ALEJANDRA llegó al festejo, era un festejo gris, sin brillo, ella fue la que dio brillo a ese festejo, fue adquiriendo mantelerías nuevas, fue dándole luz al festejo, fueron a Valencia a comprar Sillas Tiffany, ellos alquilaron ese material entre los dos, el señor YHONY trabaja más con PDVSA, ella más con bautizos y matrimonios, ella le dio ese toque que le faltaba al festejo. QUINTA: Diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado. CONTESTO: me consta, porque es una pareja que estaba todo el tiempo junto, y porque yo trabaje con ellos en el festejo. SEXTA: Diga el testigo, si por haber trabajado en las empresas propiedad de ambos cónyuges, le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, siempre estuvo al frente de las mismas, trabajando mancomunadamente con su ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Si, ella siempre estuvo al frente de todo, mantuvo el festejo en buenas condiciones y ella era la que conseguía la mayoría de los eventos. Cesaron las preguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, en cuales de las empresas a que se hace mención, laboró durante el tiempo, que dice conocer a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER y YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: A la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, trabaje con ella en PARTYGORD, y al señor VIOLO lo conozco desde que trabaje con el festejo IMPERIO, aquí tengo mi carta de trabajo como jefa de almacén, revisaba el material que llegaba y salía del festejo. SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, trabajaba en la empresa FESTEJOS IMPERIO. CONTESTO: Trabajaba bastante, se iba tardísimo en la noche, era la que se encargaba de todo el personal de ahí, de lo que salía y entraba, que no llegara una mercancía dañada, ni saliera tampoco. TERCERA: Diga la testigo, si ha ido a declarar sobre los mismos hechos en otros organismos y ciudades. CONTESTO: No, primera vez que vengo. CUARTA: Diga la testigo, si en fecha 13 de Junio del 2022, acudió a la sede de la Fiscalía 82, ubicada en la ciudad de Caracas, a declarar sobre los mismos hechos. CONTESTO: Si, me acordé. QUINTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad, ha mencionado, que ha tenido problemas con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Si tuve, por varias veces, me fui del festejo, porque me quería maltratar y gritar, después el me iba a buscar a mi casa para que regresara al trabajo, yo en la mañana sacaba los desayunos, amanecía en el festejo trabajando, un día me fui, una muchacha le sacó el desayuno, los panes que llevaron estaban húmedos, entonces PDVSA le metió una revisión a los desayunos, el posteriormente fue a mi casa a buscarme para que regresara porque el dormía tranquilo mientras yo trabaja con él, yo no tenía descanso, así me lo dijo clarito, el más se encargaba de PDVSA, yo temprano iba a montar los desayunos de PDVSA, los sacaba era yo, sin ir a mi casa, me la pasaba trabajando, ese señor, cuando yo me fui del festejo, no quise trabajar más, yo fui a cobrar mi semana de trabajo, y la administradora, me dijo viejita espérate por ahí, voy a ver cuánto te toca de tu arreglo, él le dijo a ella, que a mí no me tocaba nada, porque yo gana como un sueldo de PDVSA, y a mí no me salió arreglo, no quise ponerlo en la Inspectoría de trabajo, porque tenía a mi hijo trabajando y deje eso así. SEXTA: Diga la testigo, en qué año fue que dejó de trabajar para las empresas propiedades del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Yo dejé de trabajar, hace muchos años, en verdad no me acuerdo, pero siempre trabajaba, que me llamaban a matar el chance, a ayudarlo, cuando me necesitaba, y yo le decía que cuanto había para eso, siempre le decía así, una vez su hermano MIGUEL que estaba encargado de la cocina que estaba frente al festejo, me dijo para trabajar con él y yo le dije que no, porque los VIOLO, no pagaban, las cuotas nunca estaban en el seguro social, nunca me lo pagaron. SEPTIMA: Diga la testigo quien era el encargado, de cancelarles su salario en la empresas FESTEJOS IMPERIO. CONTESTO: Buena la administradora, era LEIDYS, era la que no suministraba el dinero. OCTAVA: Diga la testigo si actualmente labora para la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER. CONTESTO: No mi amor, desde que salí de FESTEJOS IMPERIO, me fui a trabajar FESTEJOS LA CASCADA, que queda en brisas del Orinoco, desde ahí que cayó la pandemia, no he trabajado más, porque las fiestas se han limitado. NOVENA: Diga la testigo, si conoció por el tiempo que dice conocer al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, tuvo conocimiento si su hijo el ciudadano ANTHONY AREVALO, tuvo inconveniente con el ciudadano YHONYBER VIOLO. CONTESTO: Bueno, sí tuvieron inconveniente, mi hijo me lo ocultaba, porque de haberme notificado eso, le hubiera dicho que renunciara inmediatamente. El me preguntaba a mi porque el personal no le dura, porque él los trata mal, y no le da incentivo, tratarlos bien, entonces él no sabía tratar al personal que contrataba. DECIMA: Diga la testigo, si alguna vez sufrió maltrato por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Si, te voy a contar una cosa que me paso con él, yo amanecí en el festejo sacando el desayuno, como a la 1:30 de la tarde, me llama MARIA ALEJANDRA, TERESA necesito que vengas a freír pasapalos en fiesta de Sofía, la hija de ambos, le dije que sí iba, cuando llegue a la cocina, preparando el material para trabajar y el señor YHONY, le dijo que yo hacía ahí y me gritó y humilló delante de todo el mundo, me fui a la cocina y le dije a la señora FLOR, regálame un vaso de limón puro y de la rabia que tenía me tome eso, y me fui escondida, no espere trasporte, me quedé caminando hasta el hospital, y llegué a casa de una amiga, y el señor YHONY me había llamado como veinte veces, y que me estaba buscando como loco en la Avenida, me humillaba en razón de que él tenía dinero y yo no. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, puede afirmar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, es su amiga. CONTESTO: María Alejandra, no es mi amiga, es mi conocida, porque era mi jefa, y trabajé anteriormente con ella, mi amiga no podía ser, es una diferencia empleado y jefe...”

- SAID MERCEDES IDROGO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.080.197, quien expuso:
“… PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, desde hace varios años. CONTESTO: Lo conozco a partir del 2017, empecé a trabajar en su casa como domestica. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, desde hace varios años. CONTESTO: A partir del 2017 la conozco, que empecé a trabajar con ellos, como domestica. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, estuvieron viviendo juntos en un mismo inmueble por más de veinte años (20 AÑOS). CONTESTO: A partir del 2017, aún se encontraban viviendo juntos, me consta, porque trabajé con ellos. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, siempre trabajó en las empresas de ambos ex cónyuges, ubicadas en la Avenida Libertador edificio YOANCLEROMI de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. CONTESTO: A partir del 2017, se de las empresas FESTEJOS IMPERIOS, IMPECA, ella estuvo trabajando mucho en esas empresas, del tiempo que estuve ahí trabajando con ellos. QUINTA: Diga la testigo, por qué le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque desde el 2017, estuve ahí presente y de testigo principal, que ella trabajó en esas empresas y me consta que vivieron juntos…”

- VICENTE ENRIQUE MOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.796, quien expuso:
“… PRIMERA: ¿Diga si conoce al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, desde hace varios años? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, desde hace varios años? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, vivieron juntos en diferentes inmuebles por un lapso de más de años desde el año 2000 hasta e año 2021? CONTESTO: Si es eso cierto. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, siempre trabajó en diferentes empresas o sociedades mercantiles propiedad de ambos ubicadas en la Avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas? CONTESTO: Si es cierto. QUINTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado en el presente juicio. CONTESTO: Porque durante muchos años hemos acudido a sus servicios profesionales y asesorías. Cesaron… PRIMERA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha vivido en el estado monagas? CONTESTO: No, no he vivido. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha tenido a la vista los documentos constitutivos de las empresas de las cuales hace mención a la pregunta número cuarta de la parte promovente… CONTESTO: No, no los he tenido. TERCERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que las empresas a que hace mención en sus respuestas anteriores se encuentran ubicadas en la avenida libertador del estado monagas? CONTESTO: la pregunta que me hicieron anteriormente como llego yo a conocerla y a tener relación con la empresa con la que mantuve relación comercial y de asesoría simplemente fue una relación nunca tuve la oportunidad de visitarlo, el contacto era telefónico con la señora MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ. CUARTA: ¿Diga el testigo en vista de la respuesta anterior porque en la pregunta número cuatro del abogado promovente contesto de manera afirmativa a que las empresas la que hacía mención en ese cuestionamiento estaban ubicadas en la avenida libertador del estado Monagas, si es evidente que desconoce este detalle y jamás tuvo a su vista los documentos constitutivos de dichas empresas es todo. CONTESTO: es lógico pensar que va hacer algún tipo de relación con una empresa y no as a saber donde está ubicada y no necesariamente hay que visitar para tener un tipo de relación. QUINTA: diga el testigo en cuales residencias convivió la ciudadana MARIA LANDER durante los años 2000 al 2021 ello en relación a la pregunta tercera formulada por el abogado promovente. CONTESTO: inicialmente la conocí cuando estaba ubicada en Bello Campo de la ciudad de Maturín. CESARON…”

- SAMIRA DEL CARMEN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.902.230, quien expuso:
“… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano YHONYBER VIOLO, desde hace muchos años? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA LANDER MARQUEZ, desde hace muchos años? CONTESTO: Si, la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, vivieron juntos como pareja por más de 20 años? CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LANDER MARQUEZ, trabajó y fomento empresas o sociedades mercantiles conjuntamente con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? CONTESTO: Porque cuando los conocí como pareja y trabajaban en el mismo lugar. Cesaron… PRIMERA: ¿Diga la testigo de que manera la ciudadana MARIA LANDER fomento las empresas con el ciudadano YHONYBER VIOLO, ello en relación a la pregunta numero cuarta elaborada por la parte promovente. CONTESTO: me consta porque la relación que tuve con los dos fue comercial, donde recibía asesoría con respecto con eventos y promociones. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que lugar presuntamente la ciudadana la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO laboraron juntos? CONTESTO: Tengo conocimiento de su empresa de Festejos Imperio. Cesaron…”

Revisadas las declaraciones tomadas a los testigos, se observa que algunas de las respuestas dadas por los comparecientes, denotan parcialidad o preferencia a favor de quien los promovió, no fueron contestes en sus declaraciones, por consiguiente sus dichos no resultan confiables para quien aquí decide, en consecuencia se desestiman y son desechadas. Y así se declara.

POSICIONES JURADAS
A los fines de la evacuación de esta prueba fue librada boleta de citación al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, no constando en autos evacuación y resultas de la misma, por lo que en consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así decide.

INSPECCION JUDICIAL
En fecha 25/01/2023, se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., dejando constancia de lo siguiente:
“… el Abogado FERNANDO SANCHEZ y expone: Solicito se deje constancia que no se le dio acceso al tribunal a los fines de realizar la inspección judicial sobre el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil “SEVERMAR” considerando que es una anormalidad porque sabemos y consta en el expediente que la empresa SANTA FE, SERVICIOS Y CATERING supuestamente empezó a funcionar una vez que se demandó la liquidación y partición de la sociedad conyugal entre las partes en este juicio, las cuales en el expediente consta que se fomentaron y adquirieron durante la mencionada sociedad conyugal cuyas empresas son FESTEJOS IMPERIO C.A., YOANCLEROMI C.A., IMPECA C.A., SEVERMAR propiamente dicha las cuales están identificadas en las actas del expediente… a la abogada BETZAIDA RAMOS quien expone: solicito al tribunal se deje constancia que impugno lo dicho por la parte demandante ya que existen sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… y dicen claramente que estos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal y es claro y evidente que según Rif este lugar donde se está inspeccionando funciona la empresa SANTA FE SERVICIOS CATERING…”

EXPERTICIA.
Mediante acto realizado en fecha 17/01/2023, fueron nombrados como expertos los ciudadanos: JOSE RAFAEL PARRA BUTTO, LUIS OLIVEROS ALAREZ y DAVID RONDON JARAMILLO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 27.113.872, 3.027.401 y 4.613.063 respectivamente. Los cuales posteriormente, en fecha 19/01/2023, consignaron el informe en el cual concluyeron que: las fotografías cursantes del folio 102 al 114 son originales y sin fecha; la cursante al folio 115 es original con fecha del año 2009; la cursante al folio 115 es original con fecha del año 2009; la cursante al folio 116 es original con fecha 09/12/2013; la cursante al folio 117 es original con fecha 24/09/2016; la cursante al folio 118 es original con fecha 14/03/2009; las cursantes del folio 119 al 124 son originales y sin fecha; las cursantes a los folios 125 y 126 son originales con fecha julio del 2013; y las cursantes del folio 127 al 148 son originales sin fecha.

Resulta necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponde al que los haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Tal independencia en la administración viene dada a que se presume que cada uno de los cónyuges hará el uso que mejor considere de los bienes que corresponda a la comunidad, para satisfacer las necesidades que se suscitan dentro del hogar común, siendo necesario el consentimiento de ambos para la realización de ciertos actos de disposición. Y en el caso de que alguno esté en desacuerdo o que considere haya sido sorprendido en su buena fe, deberá entonces ejercer las acciones pertinentes a los fines de demostrar el dolo con que actuó la otra parte y que así sea declarado a su favor.
En la presente causa cada una de las partes señala la disposición por parte del otro, de algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no siendo esta acción la vía idónea para dilucidar tales aseveraciones, razón por la cual no puede ninguno ser excluido en su derecho a la partición.
Ahora bien, a efecto de los hechos que son de interés a la causa, y una vez realizado el análisis y valoración del cúmulo de pruebas aportadas y evacuadas en el proceso, quedó demostrada la existencia en la actualidad, como bienes que conforman la comunidad conyugal, los siguientes:
1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los Números y Letras PUA-095, la cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts.2), el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
No puede este Tribunal tergiversar el objetivo propio que el legislador ha otorgado a este tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los bienes señalados anteriormente. Los cuales deberán ser estudiados por un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual.
Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevarla a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO, conformada por los siguientes; 1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número y letra PUA-95, con un área aproximada de un mil trescientos dieciocho con treinta y siete metros cuadrados (1.318,37 m2) cuyos linderos referenciales son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Santa Bárbara. SUR: Con la parcela PUA-86. ESTE: Con la parcela PUA-96 y OESTE: Con la parcela PUA-94. La cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, y fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco (25 Mts.) con la parcela B-137. SUR: En veinticinco metros (25 Mts.) con PARCELA b- 135. SUR ESTE: En un arco cuyo desarrollo es de siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 Mts.) y cuyo radio es de cuarenta y dos metros (42 Mts.) con la Avenida B. Y NOROESTE: En un arco cuyo desarrollo es de once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 Mts.) cuyo radio es de sesenta y siete metros (67 Mts.) con Canal. El cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 2:19 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. 16.846