REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.508.690
APODERADO DE
LA PARTE ACTORA: Abg., RONALD JOSE SALAZAR MAIZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332
PARTE DEMANDADA: BARANA SEA FOODS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintisiete (27) de abril del presente año, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.508.690, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, demanda por concepto de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo BARANA SEA FOODS, C.A; distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibida en fecha 28 de abril del año en curso.
Seguidamente, consta al folio catorce y su vuelto (14), de la presente causa que este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, dicta DESPACHO SANEADOR a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes fundamentos:
...” PRIMERO: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, específicamente se señala que “comencé a prestar servicios… ocupando el cargo de SUPERVISOR”. Por lo tanto, debe ampliar la narrativa de los hechos en que fundamenta su acción, en el sentido que debe realizar una explicación de las formas y circunstancias bajo las cuales se desarrollo la relación laboral es decir con precisar y/o detallar en que consistían sus labores diarias, a los fines de formar elementos de convicción para este Juzgador y conocer con precisión y exactitud cómo se desempeñaba la relación laboral, para poder delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia con la finalidad de poder lograr una mediación positiva. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
SEGUNDO: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, con respecto a la remuneración la parte actora se limita a señalar que percibía “como salario la cantidad de cuarenta dólares estadounidenses mensuales (40,00 USD) como unidad de cuenta… pero manteniendo el pago en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”. Sin embargo, de la lectura del libelo de demanda no se señala la fecha exacta desde cuando, ni como fueron las circunstancias bajo las cuales fue acordado un pago en moneda extranjera como unidad de cuenta, teniendo en cuenta que la relación de trabajo según el libelo se inició el 29 de enero del año 2007 y que por máximas de experiencia se sostiene que salvo casos muy particulares y excepcionales, para esa fecha no se manejaba en el país pagos de salarios teniendo el dólar como unidad de cuenta, y visto además que los cálculos aritméticos presentados fueron realizados únicamente teniendo como base de calculo dicho salario en divisas. En tal sentido, se hace menester destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración precisa de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pago en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, e indique la fecha desde cuando empezó a percibir el mismo y quienes lo suscriben, todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al desglose desde cuando fueron acordados pagos teniendo como unidad de cuenta moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos calculados y reclamados en base a divisas. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular y de ser necesario presentar un desglose de los cálculos aritméticos de acuerdo a los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
”... (Sic).
Conforme a ello se libró cartel de notificación al ciudadano demandante ya identificado, de lo cual al folio diecinueve (19) el suscrito secretario deja constancia de la imposibilidad por parte de la unidad de alguacilazgo la practica de la respectiva notificación.
En razón de lo anterior, este Juzgado vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por el ciudadano Secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual manifiesta que no pudo realizar la notificación correspondiente al ciudadano José Gregorio López González, en la dirección que se indica en el escrito libelar, ya que en las casas en su mayoría no poseen número; en consecuencia, se ordenó notificar al domicilio procesal del Abogado Ronald José Salazar.
Posteriormente, revisadas las actas procesales, se puede verificar al folio veintidós (22), diligencia de fecha 21 de junio del presente año presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por el del Abogado Ronald José Salazar antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita la devolución de originales que cursan al presente expediente, solicitud esta ratificada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023.
En consecuencia, vista la presentación de las referidas diligencias; considera este Juzgador que se materializó lo que se conoce en el ámbito jurídico como Notificación Tácita, quedando la parte demandante al corriente de la solicitud por parte de este Juzgado de la corrección del Libelo de la Demanda mediante Despacho Saneador ordenado, a fin de proceder al pronunciamiento sobre la admisión de la misma, asimismo, es menester señalar que la parte actora al concurrir al Tribunal para consignar alguna diligencia o escrito en el expediente, aparte del deber de revisar el estado de la causa, tiene la obligación de revisar las actuaciones realizadas y de sus posibles efectos, y siendo en el presente caso que no fue debidamente subsanada, ni se procedió a la corrección de la demanda en el lapso establecido dos (02) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124, de la Ley adjetiva laboral, pasa a pronunciarse este tribunal en los siguientes términos:
Dado las consideraciones antes señaladas, este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda, como fue solicitado en el auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, teniendo el tiempo suficiente para hacerlo y siendo que es de trascendental importancia atender a la corrección del escrito de demanda ordenado, a los fines de que cumpla con los parámetros de Ley, sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el procedimiento con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.508.690, en contra de la entidad de trabajo BARANA SEA FOODS, C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario
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