REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Siete (07) de Junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2022-000132.
DEMANDANTE: MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.494.933, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS SALAS y MEYCKERD ABAD, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 88.195 y 93.963, respectivamente-
DEMANDADA: OPERADORA MANTUANO, C.A, y solidariamente a los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR y GERARDO JESÚS ROVAINA ARNAUDEZ, empresa debidamente Registrada en el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 100, Tmo 7ª, de fecha 16/03/2017.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL GERARDO RIVAS e ISRAEL ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.839, y 112.446, en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Diez (10) de Marzo de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.494.933, debidamente asistido por el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.727, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral, que incoara en contra de la entidad de trabajo OPERADORA MANTUANO, C.A, y solidariamente los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR y GERARDO JESÚS ROVAINA ARNAUDEZ, previamente identificados. En fecha Diez (10) de Marzo de 2022, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Veintisiete (27) del presente expediente.
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 22 de Noviembre de 2019, para la entidad de trabajo OPERADORA MANTUANO, C.A, y solidariamente los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR y GERARDO JESÚS ROVAINA ARNAUDEZ, previamente identificados, de forma exclusiva, donde prestó sus servicios como CHEF EJECUTIVO, para la entidad de trabajo antes identificada, asimismo señala el actor que era el único profesional de la alta cocina, responsable de la creación de recetas y del menú del Restaurante, supervisaba y dirigía a los cocineros (as), para que el menú a degustar fuera de óptima calidad, es decir, que tuviera excelente procesos de elaboración, sabor, textura y presentación.
Asimismo señala el actor, que su salario durante la relación laboral era de $400 mas $80, por conceptos de comisiones por venta de todo el personal, este porcentaje de $80, es el porcentaje más bajo que había obtenido, por cuanto en meses se puede percibir montos más elevados.
Arguye el actor, que desde enero del año 2021, el ciudadano LUIS CARLOS ESCOBAR, actuando en su carácter de jefe de Operaciones de la entidad de Trabajo OPERADORA MANTUANO, C.A., lo había venido coaccionando laboralmente, es decir, desde la fecha prenombrada, entre otras coacciones están: le quitación el transporte, es decir que cuando había algún evento y el mismo culminaba de madrugada, la empresa se comprometía a proporcionarle el transporte hasta sus hogares, en otros casos la empresa habilitaba habitaciones en el hotel y se quedaban en el sitio de trabajo, pero en lo que respecta a él, le suspendieron el transporte, y lo que él hacía era que a la hora que terminara el evento sea a las 03:00 a.m. o 04:00 a.m., tenía que irse caminando para su casa, exponiendo su vida a los peligros que se vive hoy día, tampoco le habilitaban habitación, para que se quedara en el hotel, también lo humillo colocando como su jefe superior a un ciudadano llamado VICTOR LEON, quien tiene el cargo de BARISTA o PREPARADOR DE CAFÉ, no es que denigre al Barista o hacedor de café, sino que cada quien debe estar en su sitio correspondiente, es semejante a la construcción de una de una torre emblemática, donde un ingeniero lleva la dirección de la construcción, luego de un tiempo la torre adquiere auge y empieza mucha gente importante a invertir en la torre, pero por capricho viene un socio de la obra y coloca a un albañil de tercera como jefe de construcción, cuando el albañil de tercera no sabe ni siquiera leer los planos, asimismo es la profesión del CHEF EJECUTIVO o CHEF DE CUISINE, él es un basto Chef Internacional.
Asimismo, explana el actor, que los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR y GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ, le ordenaron a un escolta que lo revisara al entrar y al salir del trabajo, pero eso no era una simple requisa, lo llevaban a una habitación le decían que se desnudara y le enseñara sus partes íntimas, debía saltar y quedare en posición de cuclillas.
Señala el demandante, que en fecha 03 de enero de 2022, después de la jornada de trabajo, el grupo de seguridad del señor Marlon Ortiz, se dirige hacia él para el chequeo del bolso, le revisa el bolso y le ordena que suba al autobús de transporte como sinónimo de que todo estaba bien, y una vez a bordo del autobús le indica con rabia que se baje del vehículo, una vez que está afuera del autobús lo agarro por el cuello y lo golpeo de una manera brutal, cayó al suelo y todo mareado se levantó y le dijo que esa golpiza era por orden del ciudadano GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ, para que de una vez por todas se fuera, y le dice al otro supervisor llamada VICTOR DIAZ, avísale a GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ, que le procedimiento fue un éxito, con esto el tipo se tiene que ir, no pasaron ni Treinta segundos cuando legaron GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ y LUIS CARLOS LEON y lo retienen contra su voluntad y pactan una reunión obligatoria con los funcionarios de seguridad entre ellos, MARLON ORTIZ y VICTOR DIAZ, asistieron también sus compañeros de trabajo, en eso el ciudadano LUIS CARLOS ESCOBAR, entra al restaurante y saca de la existencia una mercancía entre ellos salchichón, mariscos, entre otros y dice, ¡ MARCOS ESTO ES LO QUE TE ESTABAS ROBANDO! Él le dijo, ¡PERO ESO LO ESTAS SACANDO DEL RESTAURANTE, NO DE SU BOLSO, en eso llamaron el CICPC, GPC, le gritaban que iba a ir preso por estar robando, en vista de la situación, llamo al 0800FISCAL, y lo atendieron muy amablemente y una comisión se apareció primero que los cuerpos de seguridad que GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ y LUIS CARLOS LEON. Cuando llego la comisión de la fiscalía, los funcionarios respectivos lo abordan y le preguntan que está sucediendo, él le relato los hechos tal cual como los narro en la presente demanda y los funcionarios señalaron que no había elementos para determinar un robo y menos en flagrancia, verificaron las cámaras de seguridad y le preguntaron a los demás trabajadores y no hallaron evidencia alguna de robo por parte de su persona, los funcionarios le dijeron a los ciudadanos GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ y LUIS CARLOS LEON, y a los funcionarios de seguridad MARLON ORTIZ y VICTOR DIAZ, ¡ustedes están simulando un hecho punible en perjuicio del ciudadano MARCOS SALVATORE, ¿ Saben que eso es un delito, que lleva impreso el pago de daño moral a favor de MARCOS SALVATORE?, la comisión de la fiscalía levantó las actas respectivas y notifico a la Fiscalía de guardia, quien ordena la entrevista de MARLON ORTIZ y VICTOR DIAZ, y asimismo lo insta a que formule la denuncia, la cual anexa marcado con la letra A, cuyo expediente en la Fiscalía es Nº MP-2595-2022.
Asimismo explana el demandante, que los días 4 y 5 de Enero de 2022, eran sus días libres y por supuesto que los tomo, y se reincorporo el día 06 de Enero de 2022, y cuando llego a su lugar de trabajo le tenían una reunión sorpresa, entre ellos estaba la Licenciada Zuly de RRHH, de Inversiones Capayacuar, C.A., quien le saco la cuenta de sus prestaciones sociales y el ciudadano LUIS CARLOS ESCOBAR, le dice ¡Marcos la relación de trabajo esta extinguida! Firma la renuncia! Y el ciudadano MARCOS SALVATORE, le dijo, ¡si estoy despedido no es necesario que firme la renuncia, en ese momento el ciudadano MANUEL RIVAS, quien es el abogado de Operadora Mantuano, C.A., o también llamado “MANTUANO”, lo dejaron a solas con él, y le dijo que tenía que firmar esa renuncia, el ciudadano MARCOS SALVATORE, le dijo que no la iba a firmar.
El abogado MAUNEL RIVAS, cada vez lo obligaba a firmar el documento de la renuncia, pero el ciudadano MARCOS le decía que no lo iba a firmar, el referido abogado se molestaba y le gritaba diciéndole que el manejaba el Poder Judicial a su antojo, y lo iba a poner preso, sin embargo él estaba firme que no iba a firmar, en una de esas saco un arma de fuego y se la puso en la cabeza y le dijo ¡Entonces despídete, porque voy a decir que te suicidaste, mira ya tus hijas no tendrán más a su papa por que fue tan cobarde que se mató! Y le pasaba la pistola por la cara y le decía;!Huele, huele que huele a pólvora, si firmas no pasa nada!.
De la misma manera arguye el actor, que fue tanta la presión que pensó mucho en su familia y decidió firmar. Recibió un adelanto de prestaciones sociales de Mil Dólares Americanos ($.1.000), en efectivo, y firmo su respectivo recibo, asimismo exclama el demandante, que aun cuando a hecho todo para defenderse de sus expatronos los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR y GERARDO JESUS ROVAINA ARNAUDEZ, lo siguen amenazando lo llaman a su celular y al de su esposa y lo amenazan que no lo demanden porque lo van a matar, y envían motos vigilando a su casa, y donde se dirigía allí se le aparecían los escoltas de estos señores.
Salario Básico Mensual: $ 400,00. Salario Básico Diario: $ 13,33. Comisión por Ventas Mensuales: $ 80,00. Salario Normal Mensual, $ 480,00. Salario Mensual Diario: $16,00. Salario Integral: $ 24. Utilidades 2020 y 2021: $ 1.920,00 y $ 1.920,00= $ 3.840,00. Bono Vacacional: $ 960,00. Vacaciones 2020 y 2021: $ 400,00 y $ 400,00= $ 800,00. Garantía de Prestaciones Sociales: $ 1.488,00. Indemnización por Despido: $ 1.488,00. Intereses sobre Prestaciones Sociales: $ 327,00. Daño Moral: $ 1000.000,00.
La demanda es recibida en fecha Diez (10) de Marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha Catorce (14) de Marzo de 2022, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Cinco (05) de Abril de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Diez (10) de Mayo de 2022, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLAN, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR MILLA y GERARDO JESUS ARNAUDEZ ROVAINA, y de la entidad de trabajo OPERADORA MANTUANA, C.A., Registro de Identificación Fiscal (RIF) N° J-40959537-4, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 174 al 181, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2022, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2022, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2022, fija la audiencia de juicio, así como también la fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio. Posteriormente, el día 28 de Junio de 2022, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado, dejándose constancia mediante acta la comparecencia del ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA parte accionante debidamente asistido por su apoderada judicial abogada GLADYS SALAS y por la parte demandada compareció los ciudadanos LUÍS CARLOS ESCOBAR MILLA y GERARDO JESÚS ARNAUDEZ ROVAINA debidamente asistido por sus apoderados judiciales ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, dejándose constancia en el acta levantada que no hay acuerdo alguno entre las partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Junio de 2022, tuvo lugar la celebración del INICIO de la Audiencia de Juicio, en la presente causa en la cual comparecieron el Ciudadano Marcos Salvatore Cueva parte accionante debidamente asistido en este acto por sus apoderados judiciales Abogados: Gladys Salas y Meyckerd Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 88.195 y 93.963 respectivamente, y por la parte accionada compareció los Ciudadanos Luís Carlos Escobar y Gerardo Jesús Arnaudez, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados Manuel Gerardo Rivas y Israel Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.839 y 112.446, en su orden. Una vez constituido el tribunal se dio Inicio a la audiencia de juicio, en la cual la Jueza paso a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales fueron determinados tomando en consideración el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la misma, por cuanto los apoderados judiciales de ambas partes al momento de realizar sus exposiciones señalaron nuevos hechos que no se encontraban plasmados en el presente expediente. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de las pruebas, procediendo el secretario a informar a las partes la fecha y hora para la realización de la prueba de inspección judicial promovida por la parte por cuanto el día fijado no hubo despacho por haber sido declaro no laborable por celebrarse el Día del Abogado. Visto que fueron promovidas testimoniales el tribunal acordar cambiar el orden de la evacuación de las pruebas iniciando con la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jandy José Peña y Oleidys del Valle Vallejo, los cuales por ser funcionarios policías los cuales se encontraban de en servicios, fueron llamados para rendir su declaración, una vez juramentados la parte accionante procedió a tachar a dichos testigos, para lo cual la representación judicial de la parte accionada procedió a ratificar las testimoniales promovidas, acto seguido el tribunal se pronunció sobre la tacha propuesta admitiendo la misma, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación. Luego se dio continuidad con la evacuación de dichos testigos a los cuales una vez rendida su declaración las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Acto seguido, se hizo el llamado de los ciudadanos Víctor Julio León, Edgar Rafael González, Carmen Antonia Solórzano, Zuly del Valle Marín y Francis Carolina López, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.027.196, V-20.312.161, V-26.291.868, V-8.980.437, V- 12.153.744, V-18.385.151, V-16.711.962, respectivamente, quienes previa identificación y Juramento de Ley fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales realizaron las observaciones a dicha prueba. En cuanto a los testigos José Manuel Acuña, Carmen Isabel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.310.925 y V- 12.438.158, se dejó constancia que una vez realizado el llamado no presentaron al ciudadano alguacil la correspondiente cédula de identidad lámina que acredite su identidad, motivos por el cual no se procedió con la evacuación de los mismos. En este estado, la Jueza señaló que vista que videograbadora se encuentra presentando batería baja, es por ello que se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso.
Luego en fecha 15 de Julio del año 2022, tuvo lugar la CONTINUACION de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron los apoderados judiciales del accionante Abogados: Gladys Salas y Meyckerd Abad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 88.195 y 93.963 respectivamente, y por la parte accionada compareció los Ciudadanos Luís Carlo Escobar y Gerardo Jesús Arnaudez, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados Manuel Gerardo Rivas y Israel Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.839 y 112.446, en su orden. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio y se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en su Capítulo I, concerniente a las pruebas documentales. En lo que respecta al numeral “A” la parte accionada la desconoció en su contenido y firma, motivo por el cual la parte promoverte procedió a ratificar la misma, y a su vez promueve la Prueba de Cotejo, señalando como documentos indubitados los cursantes a los Folios 138 al 157 ambos inclusive, vista la impugnación realizada el Tribunal procede a admitir la prueba de cotejo y a tal fin informa a las partes que se oficiara al CICPC a los fines de que informe si la Brigada de Documentología adscrita a dicho ente se encuentra operativa, o en su defecto informe cual delegación cercana al Estado Monagas se encuentra prestando dicho servicio, y una vez que este tribunal tenga la referida información procederá a oficiar a dicho organismo remitiéndole los documentos debitados e indubitados a los fines de que realice la referida experticia grafotécnica. En los que respecta a las documentales promovidas marcadas con las letras B, C, D, E, F y G las partes hicieron las observaciones pertinentes. En relación a los capítulos II y III no hubo observación alguna. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas de informes promovidas en el Capítulo IV, dejándose constancia que en lo que se refiere a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público consta su respuesta al folio 198 a la cual el ciudadano secretario le dio lectura y las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinente. En cuanto a la Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, la misma fue tramitada constando al folio 192 su remisión y hasta la presente fecha no consta respuesta alguna de lo solicitado, en este sentido, la parte promoverte solicito su ratificación lo cual el tribunal acordó en dicho acto. Seguidamente se procedió con la evacuación del resto de las pruebas promovidas por la parte accionada, iniciando con las documentales marcadas A, B, C, D, E, F y G, a las cuales la representación de la parte accionante procedió a impugnar por cuanto las mismas emanan de terceros a excepción de las marcas A y B. Debiendo hacer la salvedad que la parte promovente ratifico las mismas solicitando que sean valoradas en la definitiva. En lo relativo al Capítulo IV de la Prueba Libre correspondiente al DVD la parte accionante la impugna y desconoce por cuanto no fueron consignados los requisitos necesario para su valoración, y a tal efecto solicito se aplique la sentencia relacionada al caso del Puente Yaguno, acto seguido la representación judicial de la parte accionada insistió en su valor probatorio como auxilio procesal, y así mismo, señalo al tribunal que la parte actora no identifico la sentencia a la cual hace referencia y de la que se quiere hacer valer. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la materialización de la prueba de cotejo y la ratificación de la prueba de informe promovida por la parte actora, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2023 mediante diligencia consignada por el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 129.714, desiste de la presente demanda.
En fecha 31 de mayo del año 2023, tuvo lugar la Continuación de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada en los ciudadanos Luís Carlos Escobar y Gerardo Jesús Arnaudez, conjuntamente con sus apoderados judiciales Abogados Manuel Gerardo Rivas y Israel Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.839 y 112.446, en su orden respectivo. Una vez constituido el Tribunal, la representación judicial de la parte accionada solicito el derecho a palabra procediendo el apoderado judicial a señalar que visto que en la presente causa fue consignado mediante diligencia por parte del hoy demandante el desistimiento del procedimiento, acto seguido el apoderado judicial de parte accionada procedió a expresar su opinión relativa al caso alegando la contumacia por parte del actor, por cuanto sus representados no convalidarían el desistimiento consignado, por lo que solicitan se declaren las consecuencias jurídicas por su incomparecencia al presente acto, por lo que acarrearía un Desistimiento de la acción tal como lo establece la Ley y las distintas sentencias que han sido publicadas trayendo a colación una de ellas. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA MANTUANO, C.A y en la personas naturales LUIS CARLO ESCOBAR Y GERARDO JESUS ARNAUDEZ. La sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, contra la entidad de trabajo OPERADORA MANTUANO, C.A y en la personas naturales los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR Y GERARDO JESUS ARNAUDEZ. Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ,
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
CLG/lc.-
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