REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 5 de junio de 2023, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, diligencia contentiva del recurso de hecho interpuesto por los abogados Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.783 y 28.740, en su orden, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Briceida Coromoto Suárez Astudillo, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, que niega la notificación de la parte demandada entidad de trabajo Farmacia Dro-Médica, C.A., en el domicilio del representante legal, correspondiéndole por distribución automática a este Juzgado Superior.

Por auto de la misma se da por recibido el presente recurso, concediéndose a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar las copias certificadas para sustentar la acción, las cuales fueron presentadas en fecha 12 de junio de 2023.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 5 de junio de 2023, los abogados Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Briceida Coromoto Suárez Astudillo, interponen mediante diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:
Que el juzgado de primera instancia no escuchó el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio del presente año por considerarlo extemporáneo por haberlo ejercido al cuarto (4°) día de despacho siguiente, sin embargo a decir del recurrente, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en forma reiterada ha establecido que el término para la apelación de los autos, es de cinco (5) días.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)

Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 7-22) las mismas se refieren al libelo de demanda; auto de admisión de la demanda; cartel de notificación y diligencia del alguacil manifestando que no se logró la notificación de la parte demandada; auto instando a la accionante a señalar nueva dirección; escrito presentado por la parte actora solicitando la notificación en el domicilio personal del representante de la demandada; auto del tribunal negando lo solicitado; diligencia de la parte actora mediante la cual apela del referido auto; auto mediante el cual el juzgado a quo niega oír el recurso de apelación.
En el caso de marras, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta sentenciadora evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber negado el juez a-quo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2023, por considerar que el mismo fue interpuesto de en forma extemporáneo por tardío, cuando por su parte considera la recurrente, que si bien el referido recurso de apelación fue realizado al cuarto (4°) día de haberse producido el auto recurrido, a su decir, el término para ejercerlo es de cinco (5) días hábiles.
Al efecto, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal laboral venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la tempestividad del recurso, es menester traer a colación que los autos judiciales son pronunciamientos del juez, los cuales resuelven peticiones, imparten órdenes o deciden asuntos diferentes al conflicto principal que surgen durante el proceso judicial, vale decir, resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental sin sujetarse a los requisitos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tanto, el recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces que revistan la forma de auto debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los tres días siguientes de que cause estado. Así se establece.

Consecuencialmente resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 1° de junio de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, que niega la notificación de la parte demandada entidad de trabajo Farmacia Dro-Médica, C.A., en el domicilio del representante legal, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho ejercido por los abogados Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Briceida Coromoto Suárez Astudillo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.