REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: NH11-X-2023-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 20 de junio de 2023; en virtud de la inhibición planteada en fecha 19 del presente mes y año, por la ciudadana Mayuris Elena González, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Señala la prenombrada Jueza, que “Me INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto conocí del fondo de la presente causa, signada con el Nº NP11-L-2020-000002, como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en la fase de Juzgamiento, desde el 25 de Febrero de 2022, hasta el 10 de Mayo de 2022, de conformidad con el Artículo 31 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y una vez que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo conoce y queda definitivamente firme la decisión emitida por el Juzgado Superior, el expediente regresa a la fase de Ejecución, a su Tribunal de Origen, en el cual ahora estoy a cargo; siendo designada como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha trece (13), de Febrero de 2023 según Oficio N° CJ-0946 del Tribunal Supremo de Justicia; por este motivo es que me inhibo de conocer de la misma, Así mismo en caso de surgir cualquier incidencia en la fase de ejecución sean preservados el derecho de toda persona a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial y garantizar un debido proceso, encaminado a dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, tal como lo establece nuestra Constitución.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida Mayuris Elena González, en su condición de Jueza Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo. 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 de 15 de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emérito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso María Auxiliadora Bisogño, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
A título ilustrativo cita esta Juzgadora lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.”
Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NH11-L-2020-000002, fundamentándose en lo ya descrito, y acompañando copia certificada en la cual se evidencia la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2022, como jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que si bien el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso, la jueza que se inhibe decidió el mérito del asunto número NH11-L-2020-000002, durante la fase de juzgamiento, no es menos cierto, que la referida causa está en fase de ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, durante la cual, de presentarse alguna incidencia, la decisión que resulte sobre la misma, en modo alguno podría referirse al fondo del asunto, por tanto no habría un adelanto de opinión por haber sobre lo principal del pleito.
Por las razones expuestas, se concluye que la Inhibición planteada por la abogada Mayuris Elena González, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estar incursa, a su decir, en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no es procedente en derecho, ya que los hechos expuestos para ser enmarcados en el supuesto del referido numeral, no deben ser considerados como un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo del asunto, y el pronunciamiento sobre futuras incidencias en fase ejecución de la sentencia en modo alguno podría referirse a lo ya decidido sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la inhibición formulada por la abogada Mayuris Elena González, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al referido juzgado para que reanude el asunto principal, por no existir ningún recurso contra estas decisiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario
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