REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 72.059 y DIODORO JOSE PALMA, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 128.814, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.808.872, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2023-000004 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada ALCIRA ESMERALDA ZUÑIGA, secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, que la recurrida fue dictada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MARTES NUEVE (09) DE MAYO DEL 2023, MIERCOLES DIEZ (10) DE MAYO DEL 2023, JUEVES ONCE (11) DE MAYO DEL 2023, VIERNES DOCE (12) DE MAYO DEL 2023 y LUNES QUINCE (15) DE MAYO DEL 2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 72.059 y DIODORO JOSE PALMA, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 128.814, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.808.872, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2023-000004 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECLARA.