REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 13 de Junio de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1As-14.660-2023

PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°. 006-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.660-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 1J-3419-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, venezolano, estado civil Soltero, de veintisiete (27) años de edad, fecha de nacimiento: veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR CASA N° 41 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 199.957, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA II LOCAL NRO 31 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-334.19.55, correo electrónico: justiciahoy@gmail.com, del ciudadano acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada LUISANA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Público.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado: JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 1J-3419-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.660-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

A los folios doscientos uno (201) al doscientos dieciséis (216) de la pieza uno (01) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1J-3419-2022, en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo, LUIS IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.560.479, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, In Acápite de los Artículos 4,6,8,11,17,19,25,29,32, Y 56 DEL CODIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.957, en su orden, profesionalmente de domicilio procesal, Av. 19 de Abril, Centro Comercial La Capilla II, local numero 31, Municipio Atanasio Girardot del estado Bolivariano de Aragua, portador del número telefónico móvil: 0424-3341955, correo electrónico justiciahoy@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.280.139, plenamente identificado en las actas que conforman el Asunto Penal CAUSA: 1J-3419- 2022, en el cual en su condición de VICTIMA; ante Usted con el debido respeto ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO, a tenor de lo establecido en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Aragua, el cual otorgó Medida Cautelar de Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, portador de la cedula de Identidad V- 26.208.139, dictada en fecha 14 de Abril de 2023, en los términos siguientes:
DELITO DEL CUESTIONADO
"TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO", de acuerdo con lo establecido en el Articulo 149, primer aparte de la Ley orgánica de Drogas. El cual posee un gramaje de Novecientos Cincuenta y Ocho Gramos (958Gr) con Cien Miligramos (100mg).
PUNTO PREVIO
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 17 de Febrero del 2022, según el Acta de Investigación Penal elaborada en sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia (B.T.1) Aragua adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, con sede Física en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Aragua (folio 8) del legajo de expediente, se desprende la aprehensión de un Ciudadano el cual es motivo de la Apelación que hoy ejerzo ante su competente autoridad. Se trata de JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V° 26.280.139; el cual venia caminando por el sector donde reside, cuando aproximadamente a las 18:00 horas (HLV), una comisión adscrita a la Policía Nacional Bolivariana perteneciente a la Dirección Ut Supra referida, en un operativo denominado "Saturación de Área" avistaron y de una vez dieron la voz de Alto, con lo cual mi patrocinado detuvo la marcha y dejo que el procedimiento prosiguiera por parte de estos Funcionarios en el cual dentro del mismo figuran los siguientes Ciudadanos Policías Activos: Supervisor (CPNB) Guzmán Juan, Supervisora (CPNB) RUBIO HECXARY, Oficial Jefe (CPNB) Marves Delvinson, Oficial Agregado (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, Oficial Agregado (CPNB), PAEZ EDENSO, Oficial (CPNB) YONAIKER ACEVEDO y Oficial (CPNB) Angulo Jesús.
Todos los anteriores, a bordo de una unidad radio patrullera, modelo HILUX, (la cual se desconocen más características), bajo la figura de ese proceso de saturación de área, realizan la pesquisa así como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que realmente sorprende es que justamente la Saturación de Área no se realiza con una sola Unidad radio Patrullera, además de ello debe ser notificado al ZODI ARAGUA a los fines de evitar cualquier tipo de zozobra en el lugar de los hechos, dado que hay una lucha férrea con delincuentes que se hacen pasar por Funcionarios Policiales; en este sentido no fue documentada la AUTORIZACION por medio de la ZODI ARAGUA, en virtud de poder AUTORIZAR efectivamente el despliegue, que dicho sea de paso debe cumplir con algunas características esenciales, como mas de 6 unidades radio patrulleras, vehículos moto en dicha incursión, apoyo de otras instituciones policiales para la mixtura de la acción en conjunto y así hacerlo saber a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a tenor del trabajo de investigación necesario con la facultad que ello requiere. En atención a este "despliegue que solo duro treinta (30) minutos (18.00) HLV y la hora de elaboración del Acta Policial fue a las (18:30), desde la Base de esta Dirección ubicada en palo Negro en el término de la distancia las horas "No concuerdan" y es imposible surcar tal distancia en Treinta (30) Minutos, siendo aun más grave, que el "Despliegue de una sola unidad radio patrullera y seis (6) Funcionarios en una zona como la Cooperativa, parroquia Las Delicias (Al Norte de la Ciudad de Maracay, estado Bolivariano de Aragua) señalan una calle donde es materializada la aprehensión y que no existe esa calle en el sector llamada "Calle Libertad" (aduciendo que los Funcionarios desconocen por no ser de Maracay), no solo sorprende a esta defensa la mala actuación fuera de contexto legal de estos Funcionarios, sino que además se le incauta presuntamente en un bolso una panela de Presunta Droga y una Balanza, más una toalla, situación In Limine que somete a pensar que mi defendido estaba siendo buscado para poder arremeter contra su persona privándolo de su Libertad, en el (Folio 15) nos encontramos algo más sorprendente aun, que a mi patrocinado lo aprehenden a las 18:30 (HLV) del día 17 de Febrero del 2022 y la experticia botánica por parte del SENAMEF (Folio 15) del Legajo de expediente, la hora de la recepción de la Droga incautada por los funcionarios para su análisis e informe llego a las 12:00 pm (HLV), justo 6 horas antes de la Aprehensión de mi patrocinado.
No solo generando una amplia duda del Procedimiento amplia en contra de mi patrocinado, si no que debería realizarse una lógica Kantiana (Emmanuel Kant) donde quien pudiera llevar tales instrumentos en un bolso o mochila por la mitad de la calle? Cabe destacar que dentro de los "Capture' que se evidencian en el legajo de expediente ya realizándole la telefonía a los mismos existe una ventana de dialogo abierta que dice la palabra (escribiendo), de tal manera que el screen short fue evidenciado como elemento de prueba conexa cuando aun se presumía mi patrocinado estaba sin acceso al teléfono Móvil Celular, causa pena ajena que un Cuerpo Policial serio como los de nuestro país, cometan tales bajezas y errores dado que no son procedimientos legítimos, solo, facturas por cobrar.
Es necesario destacar en este Punto Previo, que desde la fase de Control hubo errores materiales que son determinante en la prosecución del Proceso que hoy ha llegado a esta fase, ocupando al Sistema Judicial Venezolano a un terrible congestionamiento, dado que hay un Funcionarios que han acudido a la siembra de múltiples aspectos y siguen los Jueces de las distintas fases tanto de Control como de Juicio avalando la acción así demostrada "en el PUNTO PREVIO donde con conocimiento básico del Derecho se observa que no hay un efectivo procedimiento policial, en vano es que hayan planes por parte del estado venezolano de abordaje para la descongestión penitenciaria, cuando hay procesos viciados de nulidad absoluta.
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir- y la IMPUGNABILIDAD Objetiva-susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de REPRESENTANTE PRIVADO del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, portador de la cédula de Identidad V-26.280.139, puesto que vengo precisamente ejerciendo a partir del día 01 DE MAYO DEL 2023 día que presente la solicitud de juramentación al Tribunal ad quo y el día 02 de Mayo de 2023, acordada por el mismo Tribunal, en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el PRESENTE RECURSO, con el objetivo de lograr la Nulidad o la revocación de la Decisión impugnada a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.
I.II. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación".
Sin embargo, como una consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que "En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho".
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 ejusdem (AHORA 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia Nº 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de DIEZ (10) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida Veamos:
"(... omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
… Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto integro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugno en principio fue dictada el día 14 de Abril de 2023; siendo así, los diez días (10) hábiles para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en principio expirarían efectivamente el día 02 de Mayo 2023, después de la Publicación perteneciente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera que cabe decir que el Tribunal se abstuvo de Notificar a la defensa por la razón de estar dentro de los lapsos y no había la obligación de tal efecto de notificación. De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el articulo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, OS RUEGO QUE ASI SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado Juez Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Aragua
Se trata entonces de una decisión dictada dentro del tiempo de la Fase de Juicio del Ministerio Publico, sin que hubiese algún cambio en modo, tiempo y lugar, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia, según lo establecido el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente No C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
"(...). La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (...)". Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO COMO EN EFECTO LO HAGO que sea declarada la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vacios y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso; veamos:
En primer lugar se establece de forma rotunda la culpabilidad con todo el porcentaje alto de vicios que anulan el Juicio o al menos que esta Corte sabia y aplicada dentro del Derecho tome en cuenta el PROCEDIMIENTO VICIADO EN QUE INCURRIO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA BASE TERRITORIAL BT1 (ARAGUAL (musculas propias Dado que el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua solo se circunscribió a oír en un solo efecto la Promoción de los Expertos y Funcionarios actuantes, obvio los elementos constitutivos de tipo que se violentaron para darte prosecución al caso.
DENUNCIA ÚNICA: Falta de ELEMENTOS DE CONVICCION POR PARTE del Ministerio Publico, como del Tribunal sentenciador, dado que no solo el Fiscal debe apoyarse en el acta policial puesto que es un fiscal de INVESTIGACION y el trabajo solo to hizo desde la comodidad de su despacho y la cercanía al Tribunal. (Negritas y Subrayado Propio)
Vemos pues como el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua realiza esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, eleva a la Siguiente fase de Juicio, un expediente repleto de vicios que en ese momento de Control pudieron haber dado con la medida menos grave del Ciudadano que hoy represento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.R. C.D.Q.S. @LALH., en su carácter de Fiscales Vigésimo, Trigésimo Segundo y Cuadragésimo Primero, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.F.P, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la defensa y acordó Revocar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano J.C.C. y acordó la Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así REVOCADA esta última (sic)
Decisión y vigente la Medida Privativa de Libertad dictada al referido ciudadano en fecha 20/04/2007, por ese Juzgado de Control, debiendo por ello ordenarse nuevamente su reclusión, lo que ejecutará el juez que esté conociendo de la causa, quien deberá coordinar lo conducente para garantizar la salud del ciudadano en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella.
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel Irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrar por cuanto no está Tipificado en ninguna parte de la Motiva que hayan cambiado las Circunstancias o que haya existido en alguna parte acuerdo entre las partes con el fin de VALORAR LAS PRUEBAS, incluso aquellas que fueron objeto de estudio y de solicitud por parte de la defensa, dentro de la narrativa exigua e inconsistente por parte de la Psicólogo (sic)
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así dejar en PRIVATIVA POR QUINCE (15) AÑOS a mi representado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante traer a colación las diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en su Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrado. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sentencia 213., la cual expresó lo siguiente:
"Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente: ...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros...
Más adelante agrega:
... el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509) (sic)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada... bajo pena de nulidad (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: "Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente:
"La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas.
El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles."
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en fecha 04-12-2012. Sentencia 456, lo siguiente:
"La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia....”
Al respecto, reitera la Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra Íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...
Aunado a lo anterior, el ciudadano Juez de Juicio ni siquiera se detiene a mencionar separadamente cómo fue posible arribar a la conclusión tan delicada y de tan gravísima trascendencia en la esfera de afectación de mi representado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, el cual fue gravísimo su daño emocional y/o familiar.
Así las cosas, con esta exposición por demás infundada, inmotivada, y sin señalamiento analítico alguno que nos permita inferir que al menos existen en líneas generales que se pretende que mi REPRESENTADO, permanezca EN ESTADO DE INDEFENSION POR PARTE DE LA JUSTICIA, ello realmente es demasiado injusto y desproporcionado.
Para mayor abundamiento, estimamos pertinente traer a colación varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al tema que nos ocupa, veamos:
1- Sentencia N° 523 de fecha 26/11/2006, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: "Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados".
2.- Sentencia N° 465 de fecha 18/09/2008, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ: "En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas".
3.- Sentencia N° 1637 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00- 0823 de fecha 13/12/2000: "Siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y, por consiguiente, el fallo luce carente de motivación. Así se declara".
4- Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: "La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión".
5- Sala Penal, en Sentencias N° 359 de fecha 10-07-2008, N° 467 de fecha 23-09-2008, N° 52 de fecha 05-02-2009 y N° 383 de fecha 05-08-2009, dictadas por la Sala de Casación Penal: "La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso -o de los hechos a la Ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso”.
Además, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos, verificando que el articulo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala:
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa": observando además que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." advirtiendo que aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el articulo 229 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad deber ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 233 y 242 (encabezamiento) ibidem.
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de éstas, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Así, respecto al concepto de la tutela judicial efectiva, es criterio doctrinal, sostenido inclusive por el autor RIVERA MORALES Rodrigo, en su obra denominada "NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES", paginas 52 al 54, aquel precisado en los términos siguientes:
(...). / El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también la obligación, que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la constitución de 1999, decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. En el derecho constitucional nacional ha existido una especie de tradición acerca del amparo, obviamente ha ido evolucionando conforme al perfeccionamiento de las doctrinas de los derechos humanos."
Por su parte, la Constitución Nacional pauta una serie de principios que van a caracterizar el sistema de justicia. El artículo 26 constitucional, en su segundo aparte, estatuye tales principios, exigibles, puesto que constituyen una garantía para el disfrute de los derechos constitucionales:
El único aparte de este artículo, establece de forma clara y precisa una serie de condiciones que el Estado debe garantizar en la aplicación de la justicia y es con base a este articulo que se garantiza a los individuos que ocurren ante los órganos de administración de justicia, el ejercicio y la protección efectiva de sus derechos e intereses.
El juez tiene un papel fundamental en la aplicación y mejor funcionamiento de la justicia, debido a que estos principios son vinculantes para él tanto en la sustanciación como en la decisión de una causa. Por lo tanto, ningún tribunal puede alegar condiciones económicas, sociales, políticas, etc., para negar el acceso a la justicia. Además, tiene que velar por que se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello contrario que pueda viciar el proceso.
Esto supone la verificación de un proceso donde se respete el derecho a intervenir en el mismo, utilizando los medios adecuados para resolver el conflicto, sin imposiciones ni retrasos indebidos, de manera ágil y rápida, con jueces que desempeñen su función independiente, imparcial y responsablemente.
En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Recurso de Apelación contra sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
"El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. / De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. / Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte."
Por otra parte, en relación a la legalidad procesal, nuestra Carta Magna señala en su artículo 253 lo siguiente:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. / Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias./ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio."
El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho pues en el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, surge a favor de mi Representado el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de APELAR, como en efecto APELO formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Aragua la cual fue dictada en fecha 14 de ABRIL de 2023, decretada con una PRIVATIVA EN CONDENA A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION del imputado de autos, ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha DECISION, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la NULIDAD DEL JUICIO DESARROLLADO DESDE EL 21 DE JUNIO DEL 2022 EN MANOS DEL TRIBUNAL PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibidem.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención al principio general del derecho que reza "Aquel que alegue debe probar", y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, A FAVOR DE MI MANDANTE JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ en tal sentido promuevo anexo a la presente, copias simples de la juramentación que me acredita como defensor privado del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, recluido en los calabozos del centro de garantías perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Inclusión en copias fotostáticas de las contradicciones y errores de las Actas Policiales y/o Procedimentales.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde LA NULIDAD DEL JUICIO EN MANOS DEL TRIBUNAL PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y se retrotraiga a su fase inicial de APERTURA DE JUICIO, EN MANOS DE OTRO TRIBUNAL QUE ASÍ LO DESIGNE LA DISTRIBUCION CORRESPONDIENTE.
Asimismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, del segundo de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho de ser Amparado por los Órganos de Justicia con Prontitud 141 del texto Constitucional y del mismo texto enunciado el Articulo 26 De la Tutela Judicial Efectiva, JURO LA URGENCIA DEL CASO.
Prontitud de la Pena-.
Cuanto la pena sea más pronta y más próxima al delito cometido, tanto más justo y más provechosa será Digo más justo, porque ahorra al Rea los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que aumentan con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de lo propia debilidad; más justa, porque siendo la privación de libertad una pena, no puede preceder la sentencia sino en cuanto la necesidad lo exijo. La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penoso, debe durar EL MENOR TIEMPO POSIBLE y ser en consecuencia lo menos dura posible. El menor tiempo debe medirse, tanto por lo necesario de la duración del proceso, como por la antigüedad de quien antes tiene el derecho a ser Juzgad. El rigor de la cárcel no puede ser más que el necesario para impedir la fuga, o paro que no se oculten la prueba del delito. El proceso mismo debe terminarse en el menor tiempo posible. ¿Qué contraste más cruel que el de la indolencia de un Juez un las angustias de un rea? ¿Las comodidades y los placeres del Juez por un lado y las lagrimas de desolación de un prisionero por la otra?.... (sic)
En general, el peso de la pena como consecuencia de un delito debe ser lo más eficaz para los demás y lo menos dura que sea posible para quien lo sufre pues no se puede llamar sociedad legitima aquella donde no sea principio infalible, que los hombres se han querido someter a los menores males posibles…..
Cesare Beccaria, de los Delitos y las Penas, pagina51.
Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los DOS (2) días del mes de MAYO del año dos mil Veintitrés (02-05-2023).
(omisis)
ANEXOS PROMOVIDOS
Signado con la letra "A" se encuentra la JURAMENTACION con fecha del día 02 de Mayo del año 2023. (otorgando así la cualidad correspondiente)
Signado con la Letra "B" se evidencia La Copia Certificada de la Decisión de Sentencia correspondiente a la causa 11-3419-2022.
Signado con la Letra "C" copia Simple del Acta de Investigación Penal (Acta Policial) correspondiente a la disparidad de horas invocadas con exactitud en el Punto Previo de la moción.
Signado con la Letra "D" Copia Simple de la evaluación con características de la experticia botánica practicada por el SENAMEF, la cual data de 6 horas antes de la aprehensión del Ciudadano en cuestión.
Contentivo de (47) cuarenta y siete Folios Útiles sin reverso.
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza uno (I) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada LUISANA TORREALBA CUBILLÁN, en su condición de Secretaria Adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES 03-05-2023, MIÉRCOLES 04-05-2023, JUEVES 05-05-2023, VIERNES 06-05-2023, LUNES 08-05-2023, MARTES 09-05-2023. Asimismo, se deja constancia que del presente recurso no se ejerció contestación alguna….”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza uno (I) de la Causa Principal, aparece inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…..Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado como ha sido el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 21 de junio de 2022, hasta el día 29 de marzo de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que CONDENA Al ciudadano, JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas; de los hechos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
“Se dio inicio a la presente investigación en relación a los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero de 2022, siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) GUZMAN JUAN, en compañía de los funcionarios SUPERVISORA (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) YONAIKER ACEVEDO Y OFICIAL (CPNB) JESUS ANGULO, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias del cuerpo de policía nacional bolivariana, base territorial de inteligencia Aragua, se trasladaban a bordo de la unidad radio patrulla plenamente identificada con logos alusivos a la institución con la finalidad de realizar dispositivo de saturación de área en el sector la cooperativa, municipio Girardot del estado Aragua. Con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos en la zona quienes mantienen en zozobra a la comunidad. Una vez en el lugar específicamente en la calle libertad, los funcionarios policiales avistan a un ciudadano de tez blanca y de aproximadamente 2 metros de estatura, quien portaba un bolso tipo morral de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adquiere una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios policiales se disponen a descender del vehículo unidad plenamente identificada en la cual se trasladaban, proceden a darle la voz de alto y quien acato la misma. Inmediatamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) YONAIKER ACEVEDO procedió a informarle al mismo que iba a ser objeto de inspección corporal amparado en lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. Buscando una persona que sirviera de testigo y siendo la misma infructuosa ya que se niega a servir como testigo por temor a represalias futuras. Sin embargo al momento de realizar la inspección corporal del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARINO, se logro incautar dentro de UN (1) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, UNA (01) TOALLA DE COPLOR BLANCO Y CUBIERTA CON LA MISMA UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTEROR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE LA DROGA DENOMINADA (MARIHAUNA) CON UN PESO DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (958) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, UNA BALANZA DIGITAL, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A217M. En tal sentido y en virtud de las mencionadas evidencias de interés criminalísticas incautadas, los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano.
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusados JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que se demostrara la responsabilidad penal del acusado a través de la evacuación del os medios probatorio, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. VÍCTOR BRICEÑO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria y se solicite el estatus de los funcionarios. Es todo”.
Del acusado en la apertura del debate:
Se impone al acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
1. MARÍA GABRIELA VARGAS.
2. MIGUEL SOJO.
3. DANIEL RAMIREZ.
FUNCIONARIOS:
1. JUAN GUZMAN.
2. RUBIO HECXARY.
3. MARVES DELVINSON.
4. YONAIFER ACEVEDO.
5. JESUS ANGULO.
Documentales:
1. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. FOLIO (55).
2. INSPECCIÓNTÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022. FOLIO (16).
3. RECONOCIMIENTO TECNICO REC: 28-2022. FOLIO (48)
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELEFONO. FOLIO 56
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración del funcionario MERVIS DELVINSON. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, así como mandatos de conducción y emplazamiento vía telefónicas, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“De conformidad con el articulo 343 previsto en nuestra norma adjetiva penal esta representación fiscal va a sustituir las siguientes conclusiones En fecha 21 de junio del año 2022, se dio apertura al presente debate oral y público en la causa 1J-3419-22 en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2022 donde resulto aprehendido el ciudadano José Alejandro marino indicando en ese momento esta representación fiscal que demostrara la responsabilidad de este ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ahora bien para darle continuidad al debate en fecha 02-08-22 comparece varios funcionarios a esta sala empezando con el funcionario yonaiker Acevedo quien indico reconocer el contenido y firma del acta policial así mismo manifestó que los hechos ocurrieron el 17-02-22 y que ellos se encontraban realizando un recorrido de saturación por el sector la cooperativa cuando visualizaron en horas de la tarde al ciudadano José Alejandro rodríguez marino quien presento una actitud nerviosa por lo que deciden darle la voz de alto se le realizo la inspección corporal otros de los funcionarios solicito la presencia de testigos quienes manifestaron que tenían miedo a futuras represalias después le incautan un teléfono celular , un Bolso un paño, una balanza y una panela en ese misma fecha se evacua a otro funcionario y manifiesta que por ella ser una funcionaria femenina su función fue resguardar el sitio y reafirma que le incautaron el teléfono el paño y la sustancia antes mencionada y que no se consiguieron testigos que tenían miedo a represalias, otro funcionario indico quien también reconoce contenido y firma en el sector la cooperativa y él es que da la voz de alto quien también su función fue resguardar el sitio y refirma nuevamente cuales fueron las evidencia y que el conductor fue delvilson melvis asimismo declara el funcionario en acta policial por lo tanto fue direccionar y también indica que el fue quien busco el testigo ya que las personas le manifestaron que el ciudadano fue criado en el sector y por eso tenían miedo de declarar en contra del también declaro la funcionaria adarmes quien depone al dictamen pericial en el cual indicó cual fue el método y dando positivo para la sustancia de marihuana con un pero de 200 miligramos al bolso que fue incautado se le realizo un barrido. en fecha 31 de octubre Daniel Ramírez en calidad de experto en telefonía depone que el teléfono incautado en el procedimiento que era una teléfono marcado con el imeil, 350179380265866 indica que el teléfono se encuentra en buen estado de uso y conservación que se le tomo captura de pantalla a los contactos como estaban grabado maraco puro hidroneoumatico y fregmar respecto a la extracción de contenido extracción muy importante ya que hay material de interés criminalistico donde hablan de una transacción de una pistola, de una libreta que compran en tocoron alias tokio finalmente cuando fueron incorporadas todas las pruebas documentales esta representación fiscal no le queda duda que hay razones de hecho y de derecho que el día 17 de febrero hubo una conducta típica antijurídica culpable previsto en nuestra ley orgánica asimismo son delitos de lesa humanidad según la sala penal en la sentencia 1712 del año 2001 son delitos graves no solo contra la salud si no que atenta contra la humanidad ha participado la convención del opio la cual manifiesta como lo son los delitos de tráfico no tienen beneficios procesales pluriofensivo yo como representación fiscal solicito sentencia condenatoria para el ciudadano José Alejandro rodríguez marino y solicito la pena aplicable y también solicito la confiscación del teléfono celular de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de droga asimismo solicito copias simples del acta y de la sentencia. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. David Lonero:
“llama poderosamente la atención para esta representación de la defensa técnica que el ministerio publico quien por imperio de la norma debe actuar de buena fe solicite el día de hoy la condenatoria cuando a todas luces durante todo el proceso que se ha llevado al debate oral y público el propio ministerio publico no logro quebrantar ese principio de presunción de inocencia que impera para cualquier procesado ante cualquier por proceso penal siendo que las mismas pruebas promovidas en el escrito acusatorio en base al principio de la comunidad de la prueba al momento con preguntas realizadas por el mismo ministerio publico y en contra interrogatorio por la defensa técnica así como algunas preguntas que hiciera usted ciudadana juez con el derecho para hacerla quedo acreditado que efectivamente el ciudadano marino jamás estuvo en posesión de esa sustancia si nos vamos al principio de la criminalística ninguno de ellos encuadra en la acción desplegada por este ciudadano porque con las mismas preguntas que fueron realizadas a estos funcionarios y voy a nombrarlos uno por uno en el escrito acusatorio tenemos la declaración de la experta maría Gabriela Vargas, quien de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal no compareció acá en calidad de sustituta si no que fue ella misma la que practico el examen pericial cuando se le pregunta específicamente de manos de quien recibe la sustancia manifestó que de un funcionario distinto al que aparece en la cadena de custodia porque en primer momento ya se había relajado la garantía legal de todo proceso penal que se encuentra señalado precisamente allí en el código orgánico procesal penal respecto a la cadena de custodia pero peor aun cuando se le pregunta con relación a si efectivamente la sustancia se podía determinar a través de su propia experticia si había incautada al ciudadano presente en sala la misma manifestó que era imposible determinar que esa sustancia le había sido incautada a este ciudadano entonces siendo la prueba reina que se pretende establecer en este debate una experticia toxicológica que efectivamente arroja como resultado que es positivo para cannabis sativa pueda esta prueba establecerse como que si esa sustancia ilícita como la marihuana le fuera incautado a este ciudadano y por supuesto el resultado y la respuesta iba hacer esa porque estamos hablando durante todo el proceso penal y así lo ha manifestado el desde el inicio que a el le implantaron esa sustancia, los motivos el lo manifestó pero eso lleva la controversia del debate porque aquí no venimos a establecer el porqué a el se trato de extorsionar sino derrumbar que había sido el quien cargaba la sustancia, no hablamos de una experticia de vaciado de contenido hablamos de una experticia de extracción de contenido y debo hacer la observación cuando se interroga al funcionario experto miguel Sojo una de las preguntas certeras que se le hace al experto es si efectivamente dentro de esa extracción de contenido de una conversación de un chat de whatsaap existía o se desprendía algún elemento de interés de criminalistico y eso lo pregunto la defensa y lo pregunto usted y consta en actas y el mismo experto manifestó que no, que lo que se desprendía era una relación comercial como fue aclarado con las mismas pruebas que pretende condenar el ministerio publico nosotros aunque no nos corresponda la carga de la prueba logramos demostrar que él es inocente del delito que se le acusa y hago hincapié en el delito porque también se debe aclarar que no existe los elementos de lesa humanidad aun cuando la corte o el tribunal supremo en sala constitucional erróneamente hacen la observación que son los crímenes de lesa humanidad la competencia para juzgar los crímenes de lesa humanidad corresponde a la corte penal internacional que es lo que señala el estatuto internacional de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del mismo estatuto, si este ciudadano ha cometido un crimen de lesa humanidad porque fue juzgado en sede patria y no fue juzgado en la corte penal internacional, esto solo simplemente para aclarar ese error de concepto, no teniendo entonces ningún elemento de interés criminalistico en esta extracción de contenido no entiendo porque el ministerio publico actuando de mala fe algo totalmente falso no es lo que consta en actas, mas allá cuando se trato de asomar lo de la pistola fue aclarado que se refería a una pistola hidroneumática porque se estaba en presencia de una transacción por un comerciante que trabaja con hidroneumáticos así mismo paso en la práctica de la prueba el detective Daniel Ramírez para el análisis audiovisual y el mismo manifestó que no pudo determinarse la voz y que un mensaje de texto quien lo había enviado porque las huellas latentes no le fueron practicadas la activación no se pudo comprobar que el haya mandado eso así mismo comparece o compareció el mismo experto como Sojo como funcionario el mismo vuelve a manifestar que no hay ningún elemento de convicción, guzmán Juan rubio el oficial jonaiker Acevedo Jesús Angulo los mismos no fueron contestes entre sí u para construir una teoría solida para el delito que se le pretendió quien fue quien practico quien incauto y ninguno quien se encargó en la incautación ninguno de ellos manifestó por colectarla etiquetarla y trasladarla y aquí volvemos a la experta quien no pudo establecer por supuesto que en principio pero ninguno en el debate quien fue el entre ellos no querían coparticipes en por supuesto nadie en es la manera por no haber querido implantar esa sustancia para concluir es reiterada la jurisprudencia los funcionarios no pueden ser testigos de su propia procedimiento fue el que lo aprehendió esos funcionarios no pueden ser testigos falso que no se consiguió un testigo, era que a preguntas de la defensa ellos manifestaron que no habían personas en ese lugar tantas dudas deben favorecer al reo, ya que no hay duda aquí está totalmente establecido y que confía esta defensa acude a usted no le quedara alternativa que dictar una sentencia absolutoria para el ciudadano hasta la fecha sigue privado principio de uso él no la uso correspondencia donde está el intercambio donde esta alguna huella no se le hizo experticia , probabilidad certeza de manera desleal ratifico la solicitud por cuanto la sentencia sea absolutoria, ES TODO.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. MARIANA GONZALEZ:
“Buenos días, a lo largo del debate se evacuaron los medios de pruebas si bien es cierto se mencionó todos tuvieron contradicción total en cuanto a lo que le incautaron la hora de aprehensión unos funcionarios estos hicieron mención por una panela, todo y cada uno de ellos consta en acta que esa presunta droga estaba envuelta en un empaque traslucido dijeron que era una presunta droga evacuando a los funcionarios se le hizo la pregunta tuvieron que destaparla para ellos corroborar, la experta dice que para el momento que lo llevaron la misma manifestó que estaba cerrada y cubierta con teipe marrón el ciudadano hizo mención y llamada vía WhatsApp para nadie es un secreto la extorsión hizo su declaración por no tener la cantidad de dinero en cuanto al experto miguel Sojo el tribunal le hizo la pregunta que hizo en el teléfono incautado el mismo dijo en su respuesta que no la misma pregunta se le hizo al experto Daniel Ramírez no se encontraba elementos de interés criminalistico si bien es cierto eran la avenida principal de la cooperativa que no encontraron un testigo para una incautación fue una duda más grande esperando y confiando todo lo que esta hacia la inocencia que de la persona injustamente haciendo de la suyas, ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, en las conclusiones:
Quisiera agregar esto, me voy a dirigir a ustedes los funcionarios del estado, ustedes en la vía publica (sic) no llevan un letrerito en la frente que dice tsj y si el día de mañana algún funcionario toma represalias en contra de ustedes hasta ese día llega tu vida, hasta ese día tú te dañas la vida así por así, yo solicito que se le de punto final a la corrupción yo soy inocente. Es todo”. Quisiera agregar esto, me voy a dirigir a ustedes los funcionarios del estado, ustedes en la vía pública no llevan un letrerito en la frente que dice tsj y si el día de mañana algún funcionario toma represalias en contra de ustedes hasta ese día llega tu vida, hasta ese día tú te dañas la vida así por así, yo solicito que se le de punto final a la corrupción yo soy inocente. Es todo”.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENA Al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario YONNAYKER RADAHELYS ACEVEDO CUERVO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien compareció a la sala de audiencias, en fecha 02-08-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, estábamos en recorrido en el sector la cooperativa, cuando avistamos al ciudadano, no recuerdo el nombre, al mismo se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, no soy experto, si no que se le lleva a la los expertos, verificamos por el sistema SIPOL, arrojando solicitado por un robo de vehículo, de allí nos dirigimos al comando, donde se realizan las actas policiales y se notifica al Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VICTOR PADRONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha fue el procedimiento? R: 17-02-2022, ¿en dónde? R: la cooperativa, específicamente no le es decir, porque no soy de Maracay, ¿a qué hora? R: estábamos patrullando desde las cinco de la mañana, más o menos hasta las cinco de la tarde, ¿Dónde avistaron a esta persona? R: en el recorrido, se avisto y se dio la voz de alto, ¿en qué vehículo se trasladaron? r: HILUX identificada, ¿Cuántos funcionarios conformaba la comisión? R: 5, ¿Qué función cumplió usted? r: la inspección corporal, ¿Quién le dio la voz de alto? r: oficial Angulo, ¿Quién es el primero que desciende de la unidad? R: mi persona, ¿quién le realiza la inspección? r: mi persona, ¿le logro incautar algo? R: un teléfono celular, una balanza y algo como una panela, ¿Qué características tenía el bolso? r: color negro, ¿Qué contenía en su interior? r: un paño, que tenía envuelto la droga, una balanza, y en su cuerpo un celular, ¿Cuáles eran las características de ese envoltorio? r: color verdoso envuelto con cinta plástica color transparente, ¿y el polvo de qué color? R: blanco, ¿Qué más consiguieron? r: la balanza, ¿se hicieron acompañar de un testigo? R: se le pidió la colaboración a un transeúnte y los mismos dijeron que no, por temor a represalias, ¿quién es el jefe de la comisión? R: supervisor Guzmán, ¿luego de que te percatas de lo que había en el bolso, que más paso? r: se le pidió la documentación y se pasó por el sistema SIPOL, arrojo por solicitud por el delito de robo, ¿quién hizo la verificación? r: yo mismo, ¿Quién realiza la colección y el traslado de las evidencias? R: fue llevada primeramente al comando, del comando se le notificó al Ministerio Público de guardia, ¿quién colecta la droga, hicieron la cadena de custodia? r: si, ¿Quién la realizo? r: mi persona, ¿hasta dónde la traslado? r: hasta el CICPC, luego fue resguardada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿podría indicarnos la hora exacta que se encontraba de patrullaje? r: desde las 5de la mañana, ¿el joven andaba solo’? r: si, ¿Cuántos funcionarios se encontraban en la unidad? r: ¿una vez que detienen al joven, que función cumple JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO y JESUS ANGULO? r:Angulo era quien estaba conmigo, GUZMÁN era jefe de la comisión, ¿recuerda las características del bolso? r: no, ¿las características de la presunta evidencia incautada? r: color setentavo verde en su interior, envuelta en cinta plástica transparente, ¿recuerda el pesaje? El ABG. VICTOR PADRONFiscal 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “Objeción, el funcionario es funcionario actuante no puede reponer respecto al pesaje”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿una vez que detienen al joven, en que lo trasladan? R: en una unidad HILUX, ¿en qué parte del vehículo? r: en la parte de atrás, ¿quién se encarga de la custodia? R: nosotros mismos, ¿Quién era el conductor? R: no recuerdo, ¿usted le dijo al fiscal que usted se encargó de la cadena de custodia, usted hizo la peritación, fijación, colección, el embalaje, lo trasladan al CICPC, rotulado y etiquetado de la evidencia, lo realizo usted? r: no. ¿la preservación y el traslado de la evidencia? r: se lleva al CICPC a que le hicieran la experticia, ¿Qué función cumple JESUS ANGULO y MIGUEL SOJO en el procedimiento? r: MIGUEL SOJO primera vez que escucho ese nombre, no esta no lo veo, seguramente era uno de los técnicos del CICPC que tienen que firmar la entrada y salida de la evidencia, ¿usted de se encarga del resguardo? r: se reguarda, ¿una vez que se traslada al comando se realiza alguna prueba de orientación para determinar que esa sustancia era droga? r: no, porque no soy experto, ¿y cómo hizo para saber que erra droga? r: yo deje mi acta plasmada, no le puedo responder esa pregunta, ¿ustedes poseen en su comando reactivo para realizar prueba de orientación? El ABG. VICTOR PADRONFiscal 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, quien manifiesta: “objeción, el funcionario acaba de dejar claro que el simplemente hizo una pre identificación según sus máximas de experiencia, y que no es experto para realizar prueba de orientación, por lo que es impertinente la pregunta, no necesariamente deben tener los reactivos, porque no son los especializado en materia de droga, la defensa está tratando de crear una confusión preguntando por actuaciones de los demás funcionarios, y en el pesaje de la droga que lo hace el experto”. La defensa privada ABG.VICTOR BRICEÑO, responde a la objeción, y manifiesta:“es pertinente por especulaciones no se debe detener a un ciudadano, porque por una especulación nadie puede detener, a una persona el artículo 187 del Código Orgánico Procesal establece en el sitio donde se encuentra la evidencia debe comenzar con los requisitos establecidos en la ley, el perímetro, la protección en el sitio, yo no puedo llevarlo 30 kilómetros a Palo Negro y al CICPC donde la evidencia puede contaminarse, yo estoy actuando de acuerdo a la ley, la parte de cadena de custodia, la evidencia donde dice que no cita, la dirección de asociaría técnica del CICPC, hay una ley que rige estos principios, por lo que considero que es improcedente la objeción, de hecho el artículo 49 de la Constitución, será nula las pruebas obtenidas en la violación del proceso, las limitaciones que establece la ley para que los funcionarios de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística que rige la cadena custodia”. El Tribunal declara SIN LUGAR la objeción, y le ordena al funcionario responder la preguntar: en el Estado Aragua no contamos con ese reactivo, ¿usted está seguro que la detención se realizó en la calle libertad, en la calle de la cooperativa? R: no soy de Maracay, no le puedo contestar esa pregunta, ¿y cómo hicieron para plasmar la dirección: hay funcionarios de aquí, ¿no sabe que funcionario redacto el acta? r: otro funcionario, ¿y cómo sabe que era la calle libertad? r: por ellos mismos, le acabo decir que no conozco la zona, solo que es la calle libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, quien le realiza las siguientes preguntas:¿ustedes se trasladaban en un vehículo perfectamente identificado? R: camioneta HILUX, ¿conducía un solo funcionario y del resto todos los demás atrás? r: él se abordó en la patrulla y fue llevado al comando, ¿Cómo lo montaron? r: yo iba atrás con ANGULO, los demás iban adelante, ¿usted estaba uniformado? R: si, ¿usted realizo la voz de alto? r: si, ¿Qué observo en él? r: como una actitud sospechosa, camino más rápido, ¿eso quedo contenciosa en su acta? r: no recuerdo, ¿menciona que cuando reviso el bolso se encuentran una toalla, una balanza, el envoltorio, estaba con cinta transparente? r: yo no soy experto, yo no puedo poner a revisar una cosa que yo no sepa, para eso están los expertos del CICPC que determinaron, ¿el envoltorio era color verde, pudo observar que lo que contenía era color verdoso? r: está plasmado en el acta. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO YONNAYKER RADAHELYS ACEVEDO CUERVO, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, estábamos en recorrido en el sector la cooperativa, cuando avistamos al ciudadano, no recuerdo el nombre, al mismo se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, no soy experto, si no que se le lleva a la los expertos, verificamos por el sistema SIPOL, arrojando solicitado por un robo de vehículo, de allí nos dirigimos al comando, donde se realizan las actas policiales y se notifica al Ministerio Público. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que la fecha fue el procedimiento, 17-02-2022, en dónde. La cooperativa, específicamente no le es decir, porque no soy de Maracay, a qué hora. Estábamos patrullando desde las cinco de la mañana, más o menos hasta las cinco de la tarde. Dónde avistaron a esta persona, en el recorrido, se avisto y se dio la voz de alto, en qué vehículo se trasladaron. HILUX identificada, Cuántos funcionarios conformaba la comisión. 5, Qué función cumplió usted. La inspección corporal, Quién le dio la voz de alto. Oficial Angulo, Quién es el primero que desciende de la unidad. Mi persona, quién le realiza la inspección, mi persona, le logro incautar algo. Un teléfono celular, una balanza y algo como una panela, Qué características tenían el bolso. Color negro, Qué contenía en su interior. Un paño, que tenía envuelto la droga, una balanza, y en su cuerpo un celular, Cuáles eran las características de ese envoltorio. Color verdoso envuelto con cinta plástica color transparente, y el polvo de qué color. Blanco, Qué más consiguieron, la balanza, se hicieron acompañar de un testigo. Se le pidió a la colaboración a un transeúnte y los mismos dijeron que no, por temor a represalias, quién es el jefe de la comisión. Supervisor Guzmán, luego de que te percatas de lo que había en el bolso, que más pasó. Se le pidió la documentación y se pasó por el sistema SIPOL, arrojo por solicitud por el delito de robo, quién hizo la verificación. Yo mismo, Quién realiza la colección y el traslado de las evidencias. Fue llevada primeramente al comando, del comando se le notificó al Ministerio Público de guardia, quién colecta la droga, hicieron la cadena de custodia. Si, Quién la realizo. Mi persona, hasta dónde la traslado. Hasta el CICPC, luego fue resguardada. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contesto entre otras cosas que podría indicarnos la hora exacta que se encontraba de patrullaje. Desde las 5 de la mañana, el joven andaba solo. Si, Cuántos funcionarios se encontraban en la unidad. Una vez que detienen al joven, que función cumple JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO y JESUS ANGULO. Angulo era quien estaba conmigo, GUZMÁN era jefe de la comisión, recuerda las características del bolso. No, las características de la presunta evidencia incautada. Color setentavo verde en su interior, envuelta en cinta plástica transparente, recuerda el pesaje. Una vez que detienen al joven, en que lo trasladan. En una unidad HILUX, en qué parte del vehículo. En la parte de atrás, quién se encarga de la custodia. Nosotros mismos. Quién era el conductor, no recuerdo, usted le dijo al fiscal que usted se encargó de la cadena de custodia, usted hizo la peritación, fijación, colección, el embalaje, lo trasladan al CICPC, rotulado y etiquetado de la evidencia, lo realizo usted. No, la preservación y el traslado de la evidencia. Se lleva al CICPC a que le hicieran la experticia, Qué función cumple JESUS ANGULO y MIGUEL SOJO en el procedimiento. MIGUEL SOJO primera vez que escucho ese nombre, no esta no lo veo, seguramente era uno de los técnicos del CICPC que tienen que firmar la entrada y salida de la evidencia. Usted de se encarga del resguardo. Se reguarda, una vez que se traslada al comando se realiza alguna prueba de orientación para determinar que esa sustancia era droga. No, porque no soy experto, y cómo hizo para saber que era droga. Yo deje mi acta plasmada, no le puedo responder esa pregunta, ustedes poseen en su comando reactivo para realizar prueba de orientación. En el Estado Aragua no contamos con ese reactivo, usted está seguro que la detención se realizó en la calle libertad, en la calle de la cooperativa. No soy de Maracay, no le puedo contestar esa pregunta, y cómo hicieron para plasmar la dirección. Hay funcionarios de aquí, no sabe qué funcionario redacto el acta. Otro funcionario, y cómo sabe que era la calle libertad. Por ellos mismos, le acabo decir que no conozco la zona, solo que es la calle libertad. Ustedes se trasladaban en un vehículo perfectamente identificado. Camioneta HILUX, conducía un solo funcionario y del resto todos los demás atrás. Él se abordó en la patrulla y fue llevado al comando, Cómo lo montaron. Yo iba atrás con ANGULO, los demás iban adelante, .usted estaba uniformado. Si, usted realizo la voz de alto. Si, Qué observo en él. Como una actitud sospechosa, camino más rápido, eso quedo contenciosa en su acta. No recuerdo, menciona que cuando reviso el bolso se encuentran una toalla, una balanza, el envoltorio, estaba con cinta transparente. Yo no soy experto, yo no puedo poner a revisar una cosa que yo no sepa, para eso están los expertos del CICPC que determinaron, el envoltorio era color verde, pudo observar que lo que contenía era color verdoso. Está plasmado en el acta. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en cómo ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAUFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario Actuante FUNCIONARIO HECXARY SOLEMAR RUBIO DIAZ, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien compareció a la Sala de audiencias en fecha 02-08-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, yo como soy femenina y la actuación fue un masculino, lo único que hice fue cubrir el perímetro de los compañeros para el momento de la aprehensión, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VICTOR PADRONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿su función específica? r: cubrir el perímetro de cuando lo pararon estar pendiente de los alrededores, ¿dónde fue? R: en la cooperativa en la calle libertad, ¿Cómo fue la aprehensión, usted observo? r: nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, ¿quién le dio la voz de alto? r: no recuerdo, cualquiera de los muchachos, ¿quiéndescendióprimero (sic) de la unidad? R:YONNAIKER y el supervisor, ¿Cómo se llama el supervisor? GUZMÁN JUAN, ¿quién le realiza la inspección (sic) ?r: YONNAIKER, ¿de le inspección que se le incauto? r: un paño, un envoltorio y una pelota, ¿ustedobservo (sic) le momento que realizan la inspección? r: si claro, ¿no se incautómás (sic) nada? R: el teléfonoque (sic) éltenía, (sic) ¿hubo testigos? r: no hubo testigos, porque el muchacho fue criado y en la cooperativa y a muchos le daba miedo, ¿si solicitaron la cooperación?R (sic): las poquitas personas se negaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿Quién pide la colaboración de las testigos? r: los muchachos,ANGULO, (sic) estábamos varios, ¿todos pidieroncolaboración? (sic)r: si como a dos, ¿dóndeestáubicada(sic) la calle, conoce Maracay? r: si, conozco Maracay, la avenida principal dela cooperativa, una de las calles hacia abajo, un punto dereferencia(sic) no sé por qué no conozco, ¿sabe que la calle libertad no existe?ElABG.VICTOR (sic) PADRONFiscal (sic) 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, quien manifiesta: “objeción, es una pregunta subjetiva”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformule su pregunta,¿Cómo (sic) logaran plasmar esa dirección si usted tampoco conocía el nombre de la calle? ElABG. (sic) VICTOR PADRONFiscal (sic) 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, quien manifiesta:“objeción, es la misma pregunta”.Ladefensa (sic) privada ABG. VICTOR BRICEÑO, responde a la objeción, y manifiesta:“alguien plasmo en las actas esa pregunta”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformule su pregunta, ¿recuerda el bolso la inspección? r: un bolso negro, ¿quién se encarga dela (sic) cadena de custodia delos (sic) objetos? r: el que reviso, el iniciar y debe resguarda, ¿quiénreviso? (sic) r: el funcionarioYONNAIKER, (sic) ¿Cómo lo trasladan a él una vez que lo detienen? r: en la patrulla, un vehículo,¿quiénes van atrás,quienes(sic) se quedan adelante? R: yo voy adelante por ser mujer, y los demás atrás, ¿quiénesibanatrás? (sic) R: 3 o 4, ¿cuantos eran? r: mi persona, el supervisor, ASCANIO, PÁEZ, éramos 6 y quien subscribe, ¿recuerda el nombre del conductor dela unidad? r: no sé si era MARVES o el otro muchacho, ¿recuerda la hora dela detención? r: si, eran como las 5 o 6 de la tarde, ya estaba oscureciendo, ¿desde que a hora estaban en labores de patrullaje? r: salimos a las 5, nosotros somos de Palo Negro, ¿5 de la mañana o dela (sic) tarde? r: dela (sic)tarde, ¿recuerda cómo andaba vestido? r: cargaba un short, la camisa si no recuerdo, ¿camisa o franela? r: una franela, ¿una vez que los trasladan a Palo Negro,quien (sic) se encarga del traslado dela evidenciaal (sic) CICPC? r: es relativo, porque cuando hacemos un procedimiento uno lleva la evidencia, ¿tienen un personal deapoyo (sic)? r: dividimos las responsabilidades, ¿ustedes mismos hacen su procedimiento? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, quien le realiza las siguientes preguntas:¿ustedes realizaron labores depatrullaje (sic) a las 5? r: salimos del comando al medio día, y en la cooperativa a esa hora, ¿estuvo presente en la inspección? r: si, ¿pudo observar lo que le incautaron? r: el cargaba un bolso, dentro del paño un polvo, luego lo verificarontambién(sic) estaba solicitado, y por lo incautado, ¿tenía una toalla blanca, un balón de básquet y un presunto envoltorio?r: (sic) si,más (sic) el teléfono, que teníaencima. (sic) A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué vehículocargaban (sic)ese día? R:patrulla, una HILUX, ¿cuantosfuncionarios eran? r: 6, ¿dónde trasladaron al acusado? r: en la patrulla en la parte de atrás, ¿quiénesiban (sic) con él atrás? R: 4 funcionarios más, ¿usted iba adentro r: si. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO HECXARY SOLEMAR RUBIO DÍAZ, quien expuso sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, y entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, yo como soy femenina y la actuación fue un masculino, lo único que hice fue cubrir el perímetro de los compañeros para el momento dela aprehensión. A preguntas realizadas por el ABG.VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su función específica, cubrir el perímetro de cuando lo pararon estar pendiente de los alrededores. Dónde fue, en la cooperativa en la calle libertad. Cómo fue la aprehensión, usted observo, nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, quién le dio la voz de alto, no recuerdo, cualquiera de los muchachos. Quién descendió primero de la unidad, YONNAIKER y el supervisor GUZMÁN JUAN. Quién le realiza la inspección, YONNAIKER. De la inspección que se le incauto, un paño, un envoltorio y una pelota. Usted observo el momento que realizan la inspección, si claro. No se incautó más nada, el teléfono que él tenía. Hubo testigos, no hubo testigos, porque el muchacho fue criado y en la cooperativa y a muchos le daba miedo, si solicitaron la cooperación, las poquitas personas se negaron. A preguntas realizadas por la Defensa privada del acusado, contesto entre otras cosas que Quién pide la colaboración de las testigos, los muchachos, ANGULO, estábamos varios, todos pidieron colaboración. Si como a dos, dónde está ubicada la calle, conoce Maracay. Si, conozco Maracay, la avenida principal de la cooperativa, una de las calles hacia abajo, un punto de referencia no sé por qué no conozco, sabe que la calle libertad no existe. Recuerda el bolso la inspección, un bolso negro. Quién se encarga de la cadena de custodia de los objetos. El que reviso, el iniciar y debe resguarda. Quién reviso, el funcionario YONNAIKER. Cómo lo trasladan a él una vez que lo detienen. Que en la patrulla, un vehículo, quiénes van atrás, quienes se quedan adelante. Yo voy adelante por ser mujer, y los demás atrás. Quiénes iban atrás, 3 o 4. Cuantos eran, mi persona, el supervisor, ASCANIO, PÁEZ, éramos 6 y quien subscribe, recuerda el nombre del conductor dela (sic)unidad, no sé si era MARVES o el otro muchacho. Recuerda la hora dela (sic) detención, si, eran como las 5 o 6 de la tarde, ya estaba oscureciendo. Desde que hora estaban en labores de patrullaje, salimos a las 5, nosotros somos de Palo Negro, 5 de la mañana o de la tarde, de la tarde. Recuerda cómo andaba vestido, cargaba un short, la camisa si no recuerdo, camisa o franela, una franela, una vez que los trasladan a Palo Negro, quien se encarga del traslado dela (sic) evidencia al CICPC, es relativo, porque cuando hacemos un procedimiento uno lleva la evidencia, tienen un personal de apoyo, dividimos las responsabilidades. Ustedes mismos hacen su procedimiento, si. A preguntas realizadas por la otra defensa del acusado contesto entre otras cosas que realizaron labores de patrullaje a las 5, salimos del comando al medio día, y en la cooperativa a esa hora. Estuvo presente en la inspección, si. Pudo observar lo que le incautaron, el cargaba un bolso, dentro del paño un polvo, luego lo verificaron también estaba solicitado, y por lo incautado, tenía una toalla blanca, un balón de básquet y un presunto envoltorio, si, más el teléfono, que tenía encima. A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal contestó entre otras cosas que vehículo cargaban ese día, patrulla, una HILUX. Cuantos funcionarios eran, 6. Dónde trasladaron al acusado, en la patrulla en la parte de atrás. Quiénes iban con él atrás, 4 funcionarios más. Iba adentro, si. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando la misma que su función fue vigilar el perímetro, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, Cómo fue la aprehensión, usted observo, nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, quién le dio la voz de alto, no recuerdo, cualquiera de los muchachos. Quién descendió primero de la unidad, YONNAIKER y el supervisor GUZMÁN JUAN. Quién le realiza la inspección, YONNAIKER, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario Actuante FUNCIONARIO JUAN CARLOS GUZMAN PALACIO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien compareció a la Sala de audiencias en fecha 02-08-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, fui el jefe de la brigada, al mando del personal en la saturación de área, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VICTOR PADRONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted acaba de indicar que era el jefe dela (sic) comisión? r: positivo, ¿podría indicar que paso ese fía en el procedimiento? r: en los altos índicesdelictivos (sic) de la zona, hay mucho robo en la partede (sic) la cooperativa, desde horastempranashicimospatrullaje (sic) en el área, íbamos en elavenida (sic) principal dela (sic) cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar, ¿en qué parte de la cooperativa?R: (sic) en la calle principal dela (sic) cooperativa, yo no soy de aquí,soy (sic) de Caracas, ¿Qué hacen que detengan al ciudadano? r: la actitudsospechosa, (sic) el ciudadanollevaba (sic) un bolso, yo lo llevaba en la parte deatrás, (sic) antes de entrar a esa zona enviamos la minuta, ¿Quién le realiza inspección? r: los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro, ¿quiénmanejaba (sic) la unidas?R:MARVES, (sic) ¿cuantosfuncionariosconformaban (sic) la comisión? r: pertenecemos 7, lo cual estábamos 6, ¿tieneconocimiento (sic) de esa revisión lograron incautar algo?R:cuando (sic) el oficial me indicajefe, (sic) ya lo había revisado, la voz de alto sube las manos, cuando me indica que el ciudadano sebaja (sic) el bolso, le dice que no tenía nada, cuando abre el bolso ve lo que estaba, ¿Qué tenía en el bolso? R: una balanza, un paquetealusivopara (sic) nosotros como funcionario de un 60% para droga, ¿característicasdel (sic) envoltorio?R: (sic) cuadrado,transparente, (sic) se veía. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿usted era el jefe dela (sic) comisión?R: (sic) si, ¿Qué puesto ocupaba? r: en los asientos, la camioneta es una HILUX de4 puestos, atrás en la parte lateral, ¿quién le da la vos de alto? r: el funcionario que estabaatrás (sic) el incautador (sic) ¿en qué parte de la cooperativa? R: en la avenida principal de la cooperativa, ¿Cuántos funcionarios participaron? R: la brigadasomos (sic) 7, ese día participamos 6, ¿en el acta sale 6? r: hicimos 6, en el comando tenemos un escribiente, ¿quiénmanejaba (sic) la unidad? R: MARVES, ¿quién seencarga (sic) dela (sic) cadena de custodia?R: (sic) la hacemos nosotrospeor (sic) la pasamos al DIP, medio de los fiscalesnotificamos (sic) a los fiscales, nos entregan los oficios para hacer la inspección del lugar, vaciado de contenido, ¿se hicieroninspección (sic) del sitio del suceso? R: si, ¿quién se encargó dela protección de la evidencia? r: tengo el incautador, el coloca lo que hay, ya la parte de la evidencia del DIP, nosotros la entregamos el DIP ellos son técnico, ¿Qué es elDIP’ (sic) r: Dirección De Investigación Penal, ¿dóndeestá? (sic) r: caña de azúcar, ¿sector 15?R: si, ¿MIGUEL SOJO, JESÚS ANGULO, quiénes son? r: MIGUEL SOJO es técnico del DIP, ¿miguel participo? r: no, solo en la cadena de custodia, ellos son funcionarios del DIP, para que ningún objeto se extravíe, nosotros le entregamos a él, y él firma la cadena de custodia ¿andaba en labores de patrullaje? R: si, ¿desde qué hora?R: (sic) a las 5 dela mañana porque tenemos que verificar el tribunalsupremo(sic) de justicia, gobernación, para ver si hay alteración del orden público, no tenemos hora para salir, puedo equipar la unidad de gasolina, ir al comando, y volver al patrullaje, ¿salen a patrullarinstituciones (sic) como rutina? r: si, ¿y en los barrios? r: en la zona de la cooperativa, o 23 de enero, palo negro, hasta donde podamos patrullar, ¿cómo el andabavestido?R:desconozco (sic) la vestimenta, creo que tenía un short, ¿y encima? r: una franela, ¿aparte del bolso,cargabaotro (sic) objeto? R: no, ¿una vez que lo detienen como lo trasladan? r: en la patrulla en la parte posterío(sic), ¿quiénesiban (sic) con él? r: dos funcionarios los custodiaban, ¿y losdemás? (sic) r: iban adelante, es una patrulla plenamente identificada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, quien le realiza las siguientes preguntas:¿estuvo presenteal (sic) momento dela (sic) revisión?R: (sic) si, ¿pudo observar loque (sic) se encontraba enel bolso? r: si, ¿recuerda cómo era el envoltorio?R:cuadradotransparente, (sic) ¿se observa el color? r: si, ¿aparte de eso, que otra cosa observo? r: lo del envoltorio, la toalla, y la balanza ¿ustedesestaban (sic) uniformados? r: si, somos de inteligencia,también (sic) podemos actuar de civil, ¿lo trasladaron en la parte de atrás? R: si, ¿alrededor a que hora fue la aprehensión? r: con exactitud no recuerdo, era como las 6 dela tarde, ya luego posterior el DIP ellos determinan que calle es, ¿no encontrarontestigos? (sic) r: la gente se negó, porque él es muy nombrado, las dos personas que paramos nos dijeron no, por miedo a represalias. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿ustedes lo detienen por su actitud sospechosa, que veníahaciendo? (sic) r: sale iba caminando, ¿Cuál era la actitud? r: cuando pasamos,él (sic) se asombra y le damos la voz e alto. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este el FUNCIONARIO JUAN CARLOS GUZMAN PALACIO, quien expone sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconoce contenido y firma, fui el jefe de la brigada, al mando del personal en la saturación de área. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que otras cosas contesto que el jefe dela comisión, positivo. Podría indicar que paso ese día en el procedimiento, en los altos índices delictivos de la zona, hay mucho robo en la parte de la cooperativa, desde horas tempranas hicimos patrullaje en el área, íbamos en la avenida principal de la cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar. En qué parte de la cooperativa, en la calle principal de la cooperativa, yo no soy de aquí, soy de Caracas. Qué hacen que detengan al ciudadano, la actitud sospechosa, el ciudadano llevaba un bolso, yo lo llevaba en la parte de atrás, antes de entrar a esa zona enviamos la minuta. Quién le realiza inspección, los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro. Quién manejaba la unidad, MARVES. Cuantos funcionarios conformaban la comisión, pertenecemos 7, lo cual estábamos 6. Tiene conocimiento de esa revisión lograron incautar algo. Cuando el oficial me indica jefe, ya lo había revisado, la voz de alto sube las manos, cuando me indica que el ciudadano se baja el bolso, le dice que no tenía nada, cuando abre el bolso ve lo que estaba. Qué tenía en el bolso, una balanza, un paquete alusivo para nosotros como funcionario de un 60% para droga. Características del envoltorio, cuadrado, transparente, se veía. A preguntas realizada por la Defensa del acusado, contesto entre otras cosas que era el jefe de la comisión, si. Qué puesto ocupaba, en los asientos, la camioneta es una HILUX de 4 puestos, atrás en la parte lateral. Quién le da la vos de alto, el funcionario que estaba atrás el incautador. En qué parte de la cooperativa, en la avenida principal de la cooperativa. Cuántos funcionarios participaron, la brigada somos 7, ese día participamos 6. En el acta sale 6. Hicimos 6, en el comando tenemos un escribiente. Quién manejaba la unidad, MARVES. Quién se encarga de la cadena de custodia, la hacemos nosotros pero la pasamos al DIP, medio de los fiscales notificamos a los fiscales, nos entregan los oficios para hacer la inspección del lugar, vaciado de contenido. Se hicieron inspección del sitio del suceso, si. Quién se encargó dela protección de la evidencia, tengo el incautador, el coloca lo que hay, ya la parte de la evidencia del DIP, nosotros la entregamos el DIP ellos son técnico. Qué es el DIP, Dirección De Investigación Penal. Dónde está, caña de azúcar, sector 15, si, MIGUEL SOJO, JESÚS ANGULO, quiénes son. MIGUEL SOJO es técnico del DIP. Miguel participo, no, solo en la cadena de custodia, ellos son funcionarios del DIP, para que ningún objeto se extravíe, nosotros le entregamos a él, y él firma la cadena de custodia. Que Andaba en labores de patrullaje, desde qué hora, a las 5 de la mañana porque tenemos que verificar, el tribunal supremo de justicia, gobernación, para ver si hay alteración del orden público, no tenemos hora para salir, puedo equipar la unidad de gasolina, ir al comando, y volver al patrullaje, salen a patrullar instituciones como rutina, si, y en los barrios. En la zona de la cooperativa, o 23 de enero, palo negro, hasta donde podamos patrullar. Cómo el andaba vestido, desconozco la vestimenta, creo que tenía un short, y encima, una franela, aparte del bolso, cargaba otro objeto, no. Una vez que lo detienen como lo trasladan, en la patrulla en la parte posteríor. Quiénes iban con él, dos funcionarios los custodiaban, y los demás, iban adelante, es una patrulla plenamente identificada. A preguntas realizadas por la defensa del acusado, contesto entre otras cosas que estuvo presente al momento de la revisión, si. Pudo observar lo que se encontraba en el bolso, si. Recuerda cómo era el envoltorio, cuadrado transparente, se observa el color, si. Aparte de eso, que otra cosa observo, lo del envoltorio, la toalla, y la balanza. Ustedes estaban uniformados, si, somos de inteligencia, también podemos actuar de civil. Lo trasladaron en la parte de atrás, si. Alrededor a que hora fue la aprehensión, con exactitud no recuerdo, era como las 6 de la tarde, ya luego posterior el DIP ellos determinan que calle es, no. encontraron testigos, la gente se negó, porque él es muy nombrado, las dos personas que paramos nos dijeron no, por miedo a represalias. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que ustedes lo detienen por su actitud sospechosa, que venía haciendo, sale iba caminando. Cuál era la actitud, cuando pasamos, él se asombra y le damos la voz de alto.
De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando el mismo que era el jefe de la brigada, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, indicando que íbamos en la avenida principal de la cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar. En qué parte de la cooperativa, en la calle principal de la cooperativa, yo no soy de aquí, soy de Caracas. Qué hacen que detengan al ciudadano, la actitud sospechosa, el ciudadano llevaba un bolso, yo lo llevaba en la parte de atrás, Quién le realiza inspección, los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro, que al momento de la inspección corporal se le abre el bolso ve lo que estaba. Qué tenía en el bolso, una balanza, un paquete alusivo para nosotros como funcionario de un 60% para droga. Así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
4.- De la Testimonial del funcionario Actuante FUNCIONARIO JESÚS ANDRES ANGULO MOLINA, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien compareció a la Sala de audiencias en fecha 02-08-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, la actuación mía fue lo que el resguardo del sitio, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VICTOR PADRONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podríaexplicarcómo (sic) sucedió la aprehensión? r: estábamos haciendo un recorridoalas5 dela (sic) tarde, ¿por dónde? R: la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER junto a mi persona y me quede cuidando el sitio, ¿cuantos funcionarios y en que unidad? r: 6 funcionarios, y en una unidad color alusivo a la DIP, ¿Qué tipo de vehículo? r: HILUXcolorgris, (sic) ¿quiénes lo abordan? r: YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN, ¿quiénle realiza la inspeccióncorporal? r:YONNAIKER, ¿usted estaba presente? R: si, apoyándolo, ¿lograronincautarle (sic) alguna evidencia? r: el envoltorio de regular tamaño. ¿dónde estaba ese envoltorio? r: en un bolso color gris, ¿había algo más? r: una toalla y una balanza. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿a qué le llama resguardo del sitio? r: cuidando lo que es perimétia, (sic) ¿quién majeaba la unidad? r: el oficial MARVES DELVINSON, ¿en cuántosvehículos (sic)se trasladaban? r: unidad radio patrullera, ¿recuerda el sitio donde lo detuvieron? r: sector la cooperativa, mas no recuerdo, ¿si sabe una calletransversal? (sic) r: si,víapública, (sic) ¿cómoandabavestido? (sic) r: un short creo que gris, ¿alguna franela? r: buenoaquí (sic) dice color azul, ¿aparte del bolso, el portabaalgúnotroelementoartículodeportivo?r: (sic) no nada, el bolso la toalla, la balanza, y la panela, el envoltorio, ¿a qué hora comenzó la labor de patrullaje? r: horas tempranas, ¿a quéhora? (sic) r: 5 dela mañana saturación de área en diferentes sectores, ¿a qué hora lo detienen? R: 5 de la tarde a 6 de la tarde, ¿una vez que lo detienen como lo trasladan al comando? R: lo montamos atrás de la hilux, YONNAIKER y mi persona, ¿ustedes dos? r: 3 funcionarios, ¿usted YONNAIKER y quien más? R: no recuerdo el otro oficial, ¿y el resto adelante? r: si, los jefes, ¿quién se encarga de la cadena de custodia? r: el oficialYONNAIKER, (sic) el incautador (sic) fue el ¿Cómo logran saber que era algo ilegal? r: pro que estaba envuelto, y se presume, y lo determina el que hace la prueba, ¿quién hizo la prueba? R: la doctoraGabriela(sic) del senamecf, (sic) ¿es allí lo pasan alsenamecf? (sic) r: no,pasamos(sic) al comando para hacer lasactuaciones, pasamos al sistema SIPOL arrojando que estabasolicitadopor(sic) el delitode (sic) robo, ¿ustedes hacen prueba de orientación? R: no, enel (sic) momento no, buscamos el oficio y determino que estabapositivo ¿estabanuniformados?R: (sic) positivo, ¿armamento que portaba?R: glock. ¿la unidad estaba inidentificada? R: plenamente identificada ¿Qué color? R: gris. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, quien le realiza las siguientes preguntas:¿almomento (sic) que le dieron la voz de alto hizo algúngestoextraño?R: (sic) actitud nerviosa camino rápido, ¿camino rápido? r:vio la unidad camino un poquito más rápido deloque (sic) iba, ¿al momento que le realizaron la revisión no se encontraban personas alrededor? R: habían personas, pero nos dicen que él tiene toda su vidaviviendoen (sic) la cooperativa, y no quisieron ser testigos, ¿se negaron?R:se (sic) negaron porque es criado en la cooperativa, ¿la detención fue en la víaprincipal (sic) dela (sic) cooperativa? r: en la víapública, (sic) ¿quiénpidió (sic)la ayuda para los testigos? r: el supervisor jefe de la comisiónGUZMAN (sic) ¿obsedió el paquete? r: positivo, ¿cuáles eran las evidencias? r: la balanza, toalla, y un envoltorio con teipe marrón. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario FUNCIONARIO JESUS ANDRES ANGULO MOLINA, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconoce contenido y firma, la actuación mía fue lo que el resguardo del sitio. A preguntas realizadas por el ABG.VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto ente otras cosas que podría explicar cómo sucedió la aprehensión, estábamos haciendo un recorrido a las 5 de la tarde. Por la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER, junto a mi persona y me quede cuidando el sitio. Cuantos funcionarios y en que unidad. 6 funcionarios, y en una unidad color alusivo a la DIP. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. Dónde estaba ese envoltorio, en un bolso color gris. Había algo más, una toalla y una balanza. A preguntas realizadas la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, contesto entre otras cosas que le llama resguardo del sitio, cuidando lo que es perimétia. Quién majeaba la unidad, el oficial MARVES DELVINSON. En cuántos vehículos se trasladaban, unidad radio patrullera. Recuerda el sitio donde lo detuvieron. Sector la cooperativa, mas no recuerdo, si sabe una calle transversal. Si, vía pública. Cómo andaba vestido, un short creo que gris, alguna franela. Bueno aquí dice color azul, aparte del bolso, el portaba algún otro elemento, artículo deportivo. No nada, el bolso la toalla, la balanza, y la panela. El envoltorio. A qué hora comenzó la labor de patrullaje, horas tempranas, 5 de la mañana saturación de área en diferentes sectores. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. Una vez que lo detienen como lo trasladan al comando, lo montamos atrás de la hilux, YONNAIKER y mi persona. Ustedes dos, 3 funcionarios. Usted, YONNAIKER y quien más, no recuerdo el otro oficial, .y el resto adelante, si, los jefes. Quién se encarga de la cadena de custodia, el oficial YONNAIKER, el incautador fue el. Cómo logran saber que era algo ilegal, porque estaba envuelto, y se presume, y lo determina el que hace la prueba. Quién hizo la prueba, la doctora Gabriela del senamecf. Es allí lo pasan al senamecf. No, pasamos al comando para hacer las actuaciones, pasamos al sistema SIPOL arrojando que estaba solicitado por el delito de robo, ustedes hacen prueba de orientación. No, en el momento no, buscamos el oficio y determino que estaba positivo, estaban uniformados. Positivo, armamento que portaba. Glock. La unidad estaba identificada, plenamente identificada. Qué color, gris. A preguntas realizada por la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, contesto entre otras cosas que al momento que le dieron la voz de alto hizo algún gesto extraño, actitud nerviosa camino rápido, camino rápido, vio la unidad camino un poquito más rápido de lo que iba, al momento que le realizaron la revisión no se encontraban personas alrededor, habían personas, pero nos dicen que él tiene toda su vida viviendo en la cooperativa, y no quisieron ser testigos, se negaron, se negaron porque es criado en la cooperativa, la detención fue en la vía principal de la cooperativa, en la vía pública. Quién pidió la ayuda para los testigos, el supervisor jefe de la comisión GUZMAN. Cuáles eran las evidencias. La balanza, toalla, y un envoltorio con teipe marrón. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando su actuación era el resguardo del sitio, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, indicando que estábamos haciendo un recorrido a las 5 de la tarde. Por la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER, junto a mi persona y me quede cuidando el sitio. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño .A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde .A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. Se observa que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, YONAIFER ACEVEDO, Y JUAN CARLOS GUZMAN, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
5.- De la Testimonial del funcionario FUNCIONARIA MARÍA GABRIELA VARGAS, sobre DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. FOLIO (55), quien comparece a la sala de audiencias en fecha 14-09-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, con fecha de recepción de 18 de febrero de 2022 se recibe un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul con dos compartimientos con cierre tipo cremallera sin logo alusivo ni marca, una toalla elaborada en tela de paño de color blanco contentiva de un envoltorio tipo panela elaborado con vista de dentro hacia afuera en papel de color blanco, de material sintético de color negro, cubierto totalmente con cinta adhesiva traslucida, con una longitud de dieciocho centímetros de largo, trece centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, una balanza analítica elaborada en material sintético de color blanco sin tapa, con tres botones con funciones definidas, marca SF-400 y capacidad de siete mil gramos, con dos baterías marca powerline. A todo se le realizo una metodología analítica de observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas, dando como resultado que al bolso se le realizo barrido encontrando residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana al envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 958 gramos con 200 miligramos dando resultado positivo para marihuana a la balanza también se le realizo barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. GENESIS RINCONFiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar: “ buenas tardes a todos, me podría indicar el numero de experticia y el método porfavor? (sic)R. 0083-21 con fecha 18 de febrero del 2022, p. que método se utilizo para determinar la sustancia? R. la metodología para una prueba botánica como observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas. P. cual fue el peso neto total de la panela? R. 958 gramos con 200 miligramos. P. en relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido? R. si. P. cual fue su resultado? R. para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR BRICEÑOdefensor (sic) privado, quien procede a interrogar:“ buenas tardes licenciada gracias por venir, licenciada Cuantas panelas le fueron presentadas a usted junto con el paño y la balanza? R. 1. P. como era su estructura de contorno, era transparente, oscura? R. tenia varios envoltorios, cuando dice de vista de adentro hacia afuera es desde el primer envoltorio que hace contacto con la evidencia hasta el que está arriba. Ósea se ve de esa manera de adentro hacia afuera. Entonces primero estaba cubriendo el material sintético de color negro luego le colocaron cinta adhesiva que era los dos envoltorios que tenía. P. es decir que el envoltorio de color negro con la cinta adhesivahacía (sic) imposible que se detectara a simple vista la sustancia dentro de la panela que lograra distinguir algún tipo de droga? R. por supuesto si esta sellado. P. cuando usted recibe la cadena de custodia de esos elementos de interés criminalistico (sic)tenía plasmado una prueba de orientación esa cadena de custodia? R. bueno ahorita, ósea no le puedo contestar eso porque no estoy viendo la cadena de custodia de tantos procedimientos que recibo no puedo recordar… no hay más preguntas ciudadana juez. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. MARIANA GONZALEZdefensor (sic) privado, quien procede a interrogar: “el empaque estaba totalmente sellado, no tenía ninguna abertura que los funcionarios pudieran determinar que dentro de esa panela que entregaron que eso contenía esa droga? R. si la hubiese tenido yo lo fuese puesto en la experticia pero los funcionarios de alguna manera ellos lo que le hacen no la abren del todo si no que le hacen una pequeña incisión para ellos también tener una idea clara de que tipo d experticia van a solicitar, si una experticia botánica o una experticia química en caso de que la hubiese tenido yo la fuese plasmado en la experticia. p. estaba totalmente sellada! Deje constancia de eso ciudadana juez. Estodo.
VALORACIÓN: De la declaración de experta MARIA GABRIELA VARGAS, TOXICOLOGA FORENSE, quien debidamente juramentada, entre otras cosas manifestó que con fecha de recepción de 18 de febrero de 2022 se recibe un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul con dos compartimientos con cierre tipo cremallera sin logo alusivo ni marca, una toalla elaborada en tela de paño de color blanco contentiva de un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en papel de color blanco, de material sintético de color negro, cubierto totalmente con cinta adhesiva traslucida, con una longitud de dieciocho centímetros de largo, trece centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, una balanza analítica elaborada en material sintético de color blanco sin tapa, con tres botones con funciones definidas, marca SF-400 y capacidad de siete mil gramos, con dos baterías marca powerline. A todo se le realizo una metodología analítica de observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas, dando como resultado que al bolso se le realizo barrido encontrando residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana al envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 958 gramos con 200 miligramos dando resultado positivo para marihuana a la balanza también se le realizo barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto que el numero de experticia y el método. 0083-21 con fecha 18 de febrero del 2022, que método se utilizo para determinar la sustancia. Que la metodología para una prueba botánica como observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas. Cual fue el peso neto total de la panela. 958 gramos con 200 miligramos. En relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido. Cuál fue su resultado, para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contesto entra otras cosas que cuantas panelas le fueron presentadas a usted junto con el paño y la balanza, 1. Como era su estructura de contorno, era transparente, oscura. Tenía varios envoltorios, cuando dice de vista de adentro hacia afuera es desde el primer envoltorio que hace contacto con la evidencia hasta el que está arriba. Ósea se ve de esa manera de adentro hacia afuera. Entonces primero estaba cubriendo el material sintético de color negro luego le colocaron cinta adhesiva que era los dos envoltorios que tenía. Es decir que el envoltorio de color negro con la cinta adhesiva hacía imposible que se detectara a simple vista la sustancia dentro de la panela que lograra distinguir algún tipo de droga. Por supuesto si esta sellado. Cuando usted recibe la cadena de custodia de esos elementos de interés criminalistico tenía plasmado una prueba de orientación esa cadena de custodia. No le puedo contestar eso porque no estoy viendo la cadena de custodia de tantos procedimientos que recibo no puedo recordar. Igualmente realiza pregunta la defensa privada, a lo que contesto el empaque estaba totalmente sellado, no tenía ninguna abertura que los funcionarios pudieran determinar que dentro de esa panela que entregaron que eso contenía esa droga. Si la hubiese tenido yo lo fuese puesto en la experticia pero los funcionarios de alguna manera ellos lo que le hacen no la abren del todo si no que le hacen una pequeña incisión para ellos también tener una idea clara de que tipo d experticia van a solicitar, si una experticia botánica o una experticia química en caso de que la hubiese tenido yo la fuese plasmado en la experticia. Estaba totalmente sellada. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una persona calificada por su conocimiento sobre la materia, y en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente proceso, se trata del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos. En relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido. Cuál fue su resultado, para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana, corroborándose con ello la corporeidad del delito acusado por el Ministerio Publico, de manera, que de la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso, existiendo elementos de responsabilidad penal en contra del acusado; declaración que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO DANIEL RAMIREZ, titular de la cedula N° V-20.109.427, Credencial N° 45974, actualmente adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE CAÑA DE AZUCAR, quien va a deponer de la experticia de EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO, el cual compareció a la Sala de audiencias en fecha 31-10-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, reconozco contenido y firma, actualmente tengo 6 años en la delegación municipal de caña de azúcar, la experticia es de fecha 4 de marzo de 2022, ese día recibí un oficio de una causa fiscal N° 36583 para que se le hiciera, un reconocimiento o una extracción de contenido a un dispositivo de tipo celular, en la descripción del equipo un Samsung modelo A217 es de color blanco, imeil 35017938026586/6, en el análisis telefónico mediante USB se hace ese análisis para extraer información como tal obtuve unas rutas, yo extraje unas rutas para identificar el teléfono como tal, para que se sepa la autenticidad del mismo, ingreso a sus archivos internos lo cual encuentro dentro del mismo unas imágenes tipo jpeg son para whatsapp eso se hace mediante captura, se guarda en el dispositivo, y lo identificamos mediante las rutas, también pude conseguir aquí entre la información que sustraje del equipo unos códigos, o mensajes de voz como tal, la cual plasme en dicho informe, de eso obtuve 16 capture de conversaciones con diferentes personas, entre ellas estaban FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, los mensajes de voz los tiene con MARACA, toda esta información después de haberla obtenido, las grabe en un CD la cual se encuentra toda esta información almacenada de ahí yo derive una cadena de custodia, la cual está aquí, la derive el día 7-3 porque en ese momento fue que termine como tal, el peritaje como tal, y le fue entregado el equipo telefónico al oficial yonaiker Acevedo, titular de la cedula N° V-25.477.932 el mismo día 4, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, ABG. GENESIS RINCON, quien procede a interrogar, “ gracias funcionario por comparecer, me podría indicar la fecha y el número de la experticia? R. 04-03-2022 fue recibida. P. me podría indicar las características del teléfono al que le realizo la experticia? R. un Samsung A217 es de color blanco, mail 35017938026586/6. P. Que método aplico usted para la extracción de contenido? R. mediante USB solo USB. P. A que conclusión llego usted? R. ah obtener las imágenes y captures de la conversación whatsapp y los usuarios. P. Para el momento que usted realiza la extracción de contenido cuantas personas había en el whatsapp? R. ahí pude visualizar tres nada más, tres personas nada más. P. me podría indicar que usuarios, nombre de los usuarios? R. FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, esas son las personas que estaban allí, que mantenían conversación con la persona como tal. P. de esas conversaciones se realizaban los respectivos captures? R. sí. Fiscal, no más preguntas ciudadana juez”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privadael Abg. VICTOR BRICEÑO, quien procede a interrogar, “Buenos días Daniel, gracias por venir, quien le hace entrega usted del teléfono para realizar la experticia? R. un oficial, el oficial agregado yonaiker Acevedo. P. Directamente se lo dejaron, le entrego a usted esto? R. si. P. que fecha se lo entrega? R. el mismo 4, 4-3-2022. P. y usted lo regresa? R. el mismo día. P. Cuanto tiempo hace el vaciado? R. yo hago el vaciado y entrego la evidencia, y después yo me encargo de hacer la experticia y después entrego puede ser a los 4 o 5 dias, dependiendo lo que me tarde por lo complejo que sea. P. ahora bien, el señor Alejandro quedo detenido el 17-02, el 17 de febrero y esta recibido el teléfono el 4 de marzo estamos hablando de casi un mes aproximadamente, esa evidencia llego a usted con las reglas previstas en la cadena de custodia del articulo 187 usted podría decírmelo? R. si. P. trajo la protección, observación, colección, etiquetado todo lo trajo previsto, usted pudo comprobarlo? R. si. P. y lo plasmo en el informe? R. eso no lo plasmamos como tal aquí en el informe. Eso lo verificamos y si es así si esta en su correcto estado así como usted dice yo lo recibo, del resto no lo recibo. P. y no es necesario plasmarlo para manejar la información terceras personas como la defensa, el juez, la fiscal? R. lo que pasa es que yo recibo la evidencia y entrego de una vez para no quedarme con ella. P. Dentro de su atribución como experto usted pudo determinar a quién pertenece ese abonado, quien es el titular de ese teléfono? R. no. P. no lo determino allí? R. no pude determinarlo. P. Usted nada más investiga el numero? R. yo solamente extraigo la información que me dicen. P. Si yo le entrego un teléfono, usted lo investiga? R. no, yo solo extraigo la información que me dicen, por lo menos si me piden mira necesito la conversación whatsapp yo extraigo la conversación whatsapp y la plasmo o me dicen necesito las imágenes de tal fecha yo las plasmo más nada. P. Ósea que usted no pudo determinar a qué persona está asignada el abonado 04128027819? R. no. Defensa, No más preguntas”.Seguidamente (sic)se le cede el derecho de palabra a la defensa privadael (sic) ABG. MARIANA GONZALEZ,quien (sic) procede a interrogar, “buenas tardes, funcionario, en su declaración usted indico que usted estaba verificando la autenticidad de algo pero no se la autenticidad de que, de las conversaciones como tal? R. no, del equipo como tal, si es el equipo o no es el equipo, que hago yo para verificar que la información sale del equipo como tal le hago ruta, rutas del equipo como tal para que se plasmen ahí, por lo menos lo que es su capacidad, la capacidad de la memoria como tal cuando tu conectas el teléfono te sale un recuadro, que creo que es auténtico para todo teléfono como tal. P. Existe algún modo de verificar si ese teléfono fue manipulado en el tiempo que trascurrió el detenido hasta el momento en que se lo entregaron a usted? R. yo no sabría decírselo. P.lo pregunto porque los capture que ya nosotros visualizamos previamente existen capture donde dice ayer, usted realiza el vaciado pero hay conversaciones donde dicen ayer, entonces no tenemos la veracidad en cuanto a la fecha porque a él lo privaron de libertad el 17 de febrero y el teléfono estuvo en sus manos, llego fue el 4 de marzo, cierto? R. sí. P. Entonces usted nada más se dedico fue hacer el vaciado no tiene por lo menos lo que está allí plasmado que es lo de las llamadas, el titular del teléfono con el contrato que coordine con ese email.? R. no yo no, no me compete a mí hacerlo. Defensa, ok, no más preguntas”. Seguidamente la ciudadana JUEZ procede a realizar unas preguntas, “funcionario usted hizo una extracción y hay unos captures cierto? R. si están allí plasmados. P. Que manifestó usted en sus conclusiones en esa experticia? R. se hizo una extracción de audio, que estaban almacenados en el teléfono, los audios tienen que ver con las conversaciones que estaban almacenadas en el dispositivo, se le hizo un reconocimiento al teléfono como tal, y toda esa información fue guardada en un CD. P. De acuerdo a lo que usted verifico en esa experticia realizada, hay algo de interés criminalistico (sic)en esos captures y en esas conversaciones? R. de interés criminalistico (sic) como tal no, no veo así nada, de verdad que no veo así nada
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario FUNCIONARIO DANIEL RAMIREZ, titular de la cedula N° V-20.109.427, Credencial N° 45974, actualmente adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE CAÑA DE AZUCAR, quien va a deponer de la experticia de EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO, inserto folio 56 de la pieza I, quien contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, la experticia es de fecha 4 de marzo de 2022, ese día recibí un oficio de una causa fiscal N° 36583 para que se le hiciera, un reconocimiento o una extracción de contenido a un dispositivo de tipo celular, en la descripción del equipo un Samsung modelo A217 es de color blanco, imeil 35017938026586/6, en el análisis telefónico mediante USB se hace ese análisis para extraer información como tal obtuve unas rutas, yo extraje unas rutas para identificar el teléfono como tal, para que se sepa la autenticidad del mismo, ingreso a sus archivos internos lo cual encuentro dentro del mismo unas imágenes tipo jpeg son para whatsapp eso se hace mediante captura, se guarda en el dispositivo, y lo identificamos mediante las rutas, también pude conseguir aquí entre la información que sustraje del equipo unos códigos, o mensajes de voz como tal, la cual plasme en dicho informe, de eso obtuve 16 capture de conversaciones con diferentes personas, entre ellas estaban FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, los mensajes de voz los tiene con MARACA, toda esta información después de haberla obtenido, las grabe (sic) en un CD la cual se encuentra toda esta información almacenada de ahí yo derive una cadena de custodia, la cual está aquí, la derive el día 7-3 porque en ese momento fue que termine como tal, el peritaje como tal, y le fue entregado el equipo telefónico al oficial Yonaiker Acevedo, titular de la cedula N° V-25.477.932 el mismo día 4. A preguntas realizadas por fiscal del ministerio público, ABG. GENESIS RINCON, contesto ente otras cosas que la fecha y el número de la experticia, 04-03-2022 fue recibida. Me podría indicar las características del teléfono al que le realizo la experticia, un Samsung A217 es de color blanco, mail 35017938026586/6. Que método aplico usted para la extracción de contenido, mediante USB solo USB. P. A que conclusión llego usted, obtener las imágenes y captures de la conversación whatsapp y los usuarios. Para el momento que usted realiza la extracción de contenido cuantas personas había en el whatsap, ahí pude visualizar tres nada más, tres personas nada más. Me podría indicar que usuarios, nombre de los usuarios, FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, esas son las personas que estaban allí, que mantenían conversación con la persona como tal. De esas conversaciones se realizaban los respectivos captures, sí. A preguntas realizadas por la defensa privada Abg. VICTOR BRICEÑO, contesto entre otras cosas que quien le hace entrega del teléfono para realizar la experticia, un oficial, el oficial agregado Yonaiker Acevedo. Directamente se lo dejaron, le entrego a usted esto, si. Que fecha se lo entrega, el mismo 4, 4-3-2022. Usted lo regresa, el mismo día. Cuanto tiempo hace el vaciado, yo hago el vaciado y entrego la evidencia, y después yo me encargo de hacer la experticia y después entrego puede ser a los 4 o 5 días, dependiendo lo que me tarde por lo complejo que sea. P. ahora bien, el señor Alejandro quedo detenido el 17-02, el 17 de febrero y esta recibido el teléfono el 4 de marzo estamos hablando de casi un mes aproximadamente, esa evidencia llego a usted con las reglas previstas en la cadena de custodia del articulo (sic) 187 , si. Trajo la protección, observación, colección, etiquetado todo lo trajo previsto, usted pudo comprobarlo, si. Y lo plasmo en el informe, eso no lo plasmamos como tal aquí en el informe. Eso lo verificamos y si es así si está en su correcto estado así como usted dice yo lo recibo, del resto no lo recibo. Y no es necesario plasmarlo para manejar la información terceras personas como la defensa, el juez, la fiscal, lo que pasa es que yo recibo la evidencia y entrego de una vez para no quedarme con ella. Dentro de su atribución como experto usted pudo determinar a quién pertenece ese abonado, quien es el titular de ese teléfono; no, no lo determino allí. No pude determinarlo. Usted nada más investiga el número, yo solamente extraigo la información que me dicen. Si yo le entrego un teléfono, usted lo investiga. No, yo solo extraigo la información que me dicen, por lo menos si me piden mira necesito la conversación whatsap yo extraigo la conversación whatsap y la plasmo o me dicen necesito las imágenes de tal fecha yo las plasmo más nada. Ósea que usted no pudo determinar a qué persona está asignada el abonado 04128027819, no. a preguntas realizadas por la defensa privadaABG. (sic) MARIANA GONZALEZ, contesto entre otras cosas que estaba verificando la autenticidad de algo pero no se la autenticidad de que, de las conversaciones como tal, no, del equipo como tal, si es el equipo o no es el equipo, que hago yo para verificar que la información sale del equipo como tal le hago ruta, rutas del equipo como tal para que se plasmen ahí, por lo menos lo que es su capacidad, la capacidad de la memoria como tal cuando tu conectas el teléfono te sale un recuadro, que creo que es auténtico para todo teléfono como tal. Existe algún modo de verificar si ese teléfono fue manipulado en el tiempo que trascurrió el detenido hasta el momento en que se lo entregaron a usted, yo no sabría decírselo. El teléfono estuvo en sus manos, llego fue el 4 de marzo, cierto, sí. Entonces usted nada más se dedico fue hacer el vaciado no tiene por lo menos lo que está allí plasmado que es lo de las llamadas, el titular del teléfono con el contrato que coordine con ese email, no yo no, no me compete a mí hacerlo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que hizo una extracción y hay unos captures, si están allí plasmados. Que manifestó usted en sus conclusiones en esa experticia, se hizo una extracción de audio, que estaban almacenados en el teléfono, los audios tienen que ver con las conversaciones que estaban almacenadas en el dispositivo, se le hizo un reconocimiento al teléfono como tal, y toda esa información fue guardada en un CD. De acuerdo a lo que usted verifico en esa experticia realizada, hay algo de interés criminalistico (sic) en esos captures y en esas conversaciones, de interés criminalistico (sic) como tal no, no veo así nada, de verdad que no veo así nada.De (sic) la declaración antes señalada se desprende que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que realizó, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO TELEFÓNICO, inserto folio 56 de la pieza I, al teléfono incautado en el procedimiento, lo cual relación con lo manifestado por los funcionario la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales, en cuanto a las evidencias incautadas en el procedimiento. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, existiendo elementos de responsabilidad penal en contra del acusado; Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.226.927, en condición de FUNCIONARIO, el cual comparecion a la Sala de audiencias en fecha 16-01-2023, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente me encuentro adscrito a la división de acciones estratégicas y tácticas de la policía nacional bolivariana, tengo 4 años en la institución como inspector técnico homologado por el viceministerio de investigación penal, voy a deponer de la inspección técnica realizada el viernes 8 de febrero de 2.022, la misma fue realizada en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay, la misma se trataba de una vía publica (sic) donde se dio a conocer por los funcionarios actuantes y funge como sitio del suceso de la aprehensión realizada por dichos funcionarios dicha inspección técnica fue realizada a las 6 de la tarde y culminada a las 6:20 de la tarde se plasmaron graficas de la vía publica(sic) a la cual se hace mención en la inspección, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes, me indicas si reconoces el contenido y firma de la inspección técnica? R. si. P. en qué lugar se realizó la inspección técnica? R. en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay. P. se dejó constancia de fijación fotográfica? R. si. P. en esta inspección técnica dejaste constancia si se localizó alguna evidencia de interés criminalistico? R. no se logró localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, quien manifiesta, “Sobre esa inspección esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR.Seguidamente (sic) se le cede el derecho de palabra al FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.226.927, en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien va a deponer de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, manifestando, “el reconocimiento técnico N°28-22 se realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 por mi persona solicitado mediante oficio de la fiscalía N° 30 del ministerio público, reconocimiento técnico consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG, el equipo se encontraba al momento de la experticia operativo y en regular estado de uso y conservación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “funcionario cual es la finalidad de ese reconocimiento? R. la finalidad es realizar la investigación plena de la evidencia y plasmar las características que posee el mismo. P. a que conclusión llego con ese reconocimiento? R. se llegó a qué se trata de un equipo celular el cual se utiliza para la comunicación alusivo a la marca Samsung, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, quien procede a interrogar, “podría indicarnos por favor el folio que cursa el reconocimiento técnico? R. folio 17. P. de cuantos folios está compuesto el reconocimiento técnico? R. dos folios. P. practico usted adicional al reconocimiento alguna fijación fotográfica con relación a la evidencia incautada? R. si. P. podría indicarnos en que folio cursa? R. folio 18. P. ciudadana juez de conformidad con el articulo 328 solicito que el experto ponga de vista y manifiesto las gráficas que cursa el folio 18. Seguidamente La Juez manifiesta, “proceda ciudadano alguacil”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, quien continua con el interrogatorio, “funcionario podría indicar cuál es la finalidad de este reconocimiento técnico? R. la finalidad es identificar plenamente el objeto hacer peritado y plasmar las características que este posee. P. dentro de ese peritaje se determina la propiedad de ese objeto o a quien pertenece el objeto? R. no. SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. P. funcionario en el folio 18 con relación a las gráficas que está usted observando podría indicar si se valió usted de algún testigo métrico al momento de realizar la fotografía forense? R. no. SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. P. podría indicarnos que indica la gráfica N° 1? R. la gráfica numero 1 plasma la parte frontal del equipo celular. P. que colores observa usted allí? R. la pantalla del equipo la cual para el momento se encuentra apagada se ve de color negro. P. en la gráfica N° 2 que observa? R. la parte posterior del equipo. P. podría indicarnos que color se observa allí? R. exactamente plasmar el color quedaría, la imagen está en blanco y negro no podría decirle exactamente qué color se vería. DEFENSA, PORFAVOR DEJE CONTANCIA QUE NO SE PUEDE DETERMINAR EL COLOR DE EL OBJETO. P. funcionario partiendo de lo que usted manifestó, ambas graficas a los fines de ser apreciadas mediante el sentido de la vista poseen las mismas dimensiones? R. la gráfica como tal posee la misma dimensión, si se refiere a la dimensión del equipo que se encuentra en la gráfica, puede variar debido al corte o enmarcado que posee la fijación fotográfica. P. recuerda usted que lente utilizo y como estaba calibrado con relación a la cámara fotográfica para practicar la fotografía forense? R. no recuerdo exactamente. SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA, es todo”. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.226.927, en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien va a deponer de VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, manifestando, “esta experticia consiste en vaciado y extracción de contenido y medios audiovisuales a un equipo celular marca SAMSUNG, modelo AS21, el mismo se encuentra identificado con el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563, es un teléfono color blanco perlado, el mismo en el cual se hizo referencia en el reconocimiento técnico anterior, este se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación, dicho vaciado se plasmaron graficas realizadas a través de la aplicación screenshot la cual se encuentra incorporada en el equipo celular, sobre conversaciones en la cual se encontraban en la aplicación WhatsApp una vez culminada la revisión y verificación del equipo solamente se dejó plasmada esa gráfica y se culminó con la experticia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “reconoce contenido y firma? r. si. P. me puede indicar con que finalidad se hace ese tipo de experticia? r. la experticia de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de verificar algún contenido de interés criminalistico que se encuentre en el equipo celular. P. cuantas graficas contiene esa experticia? r. 11 graficas. P. me puede indicar el contenido de cada grafica? R. en la gráfica N° 1 se plasma una conversación con el usuario MARACO el mismo posee un numero abonado registrado en el equipo celular con ese número, dicha conversación posee varios medios de audio y plasma lo siguiente, leo textualmente, MARACO: chamo para ver si saco la vaina esa mano para agilizar loco o q lo q mano, llégate donde maraco, a lo que el propietario responde: si va mano, donde estas, ya rescaté la pistola, es lo que textualmente dice la gráfica. En la otra grafica se encuentra plasmado el contacto o el numero registrado en el equipo el cual posee nombre y número telefónico. P. puede decir lo que dice? R. sí, es una planilla de contacto la cual posee número telefónico +5804246611426 identificado con un seudónimo de nombre MARACO. P. me describe lo que dice? R. leo textualmente, silenciar notificaciones, personalizar notificaciones, visibilidad de archivo multimedia mensajes temporales cifrado información de número, bloquear y reportar. P. y el contenido de la conversación? R. fue la que ya le mencioné, esta es únicamente la información del contacto. P. a que conclusiones llegaron? R. mediante el vaciado de contenido se llegó a la conclusión de que se encontraban conversaciones con diversas personas en el equipo celular, mas no se hizo mención como tal o análisis alguno de la conversación. P. usted me dice que en esa extracción observaron mensajes de voz, esos mensajes de voz ustedes los dejan plasmados o lo graban en algún CD? R. no fueron plasmados los mensajes de voz debido a que en estos momentos no poseemos la herramienta de extracción de contenido universal la cual es necesaria para plasmar ese tipo de mensaje de manera correcta. P. dejaron constancia de eso? R. no recuerdo, no se dejó constancia en la conclusión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, quien procede a interrogar, “funcionario con relación a esa evidencia digital, podría explicarnos como realizo la extracción de contenido, en que consistió la experticia como la desarrollo? R. la experticia se realizó una vez revisado el sistema operativo del equipo, una vez determinado que el mismo se encuentra operativo se realizó una revisión a través de las redes sociales o medio de comunicación que posee el equipo y así verificar si se encontraba alguna información de interés criminalistico (sic)en el mismo. P. en esa experticia arrojo algún elemento de interés criminalistico (sic) relacionado con el delito de tráfico de drogas? R. no recuerdo, ninguna conversación que tratara algo sobre droga. p. podría apoyarse en las actas igualmente conforme al artículo 228 de código. R. no, se habla de una negociación, pero no se especifica de que. SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA.Seguidamente (sic) la juez procede a interrogar, “funcionario usted realizo este vaciado? R. si. P. usted señala aquí que es para dejar plasmado el contenido de algunos elementos de interés criminalistico (sic) que se hubiesen encontrado? R. si. P. dentro de ese vaciado que usted realizo usted solamente especifico esta conversación con el señor maraco? R. hay otra conversación con otro seudónimo que se encontraba reflejado en el equipo. P. y esta la conversación allí? R. si se encuentra plasmada. P. léemela. R. la leo textualmente, PUROHIDROMATICOS: háblame mano todo fino, cuando puedes escribirme, EL PROPIETARIO: todo fino. Que hay mano. PUROHIDROMATICOS: por si te sirve la información, un panamío (sic) que estaba por allá en la casa, en Tokio, tiene una flecha aquí en Maracay en 350 LA L. EL PROPIETARIO:si (sic) va estoy pendiente de cuadrar 2 libretas que es lo menos. Luego se plasman varias notas de voz y hay un screenshots que fue enviado dentro de la misma conversación. P. qué dice? R. le dice si los cuadernos están en 350, háblame hermano que hay, donde es eso papa, allá en Maracay, verga mano tiene buen precio, dando y dando. Luego en respuesta del equipo celular, PUROHIDROMATICOS dice: ese es freiman mano tu una vez me dijiste que lo conociste. La conversación esta con un seudónimo llamado purohidromaticos (sic) posee el número telefónico +544243799715, la conversación continua leo textualmente, tú me dijiste que lo conociste por allá, si no me acuerdo muy bien de él, bueno mano quiero dos libretas cara he viejo ya estoy hablando con él, se plasma un screenshot (sic) dentro de la conversación y luego le dice si va mano, en el penal papa, ese maricon (sic) es hijo mío, disculpen la palabra leo textualmente, avísame cómo hacemos mira lo que me puso, jajá ya me dijo que le escribiste bájame de esa 10 dólares que ando frito y buscando manera porque tengo que hacerme un examen ahí causa, háblame toro quieren 20 chin chin el pana tiene 40 dólares a la mano bájame algodón a la deuda te lo picho para alládéjame (sic) esa vaina en 30 para que te abones ahí 10 y te picho otro más tarde, el final es una nota de voz.
VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.226.927, en condición de FUNCIONARIO investigador, quien expone sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 16, quien manifestó entre otras cosas que me encuentro adscrito a la división de acciones estratégicas y tácticas de la policía nacional bolivariana, con 4 años en la institución como inspector técnico homologado por el viceministerio de investigación penal, a deponer de la inspección técnica realizada el viernes 8 de febrero de 2.022, la misma fue realizada en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay, la misma se trataba de una vía publica (sic) donde se dio a conocer por los funcionarios actuantes y funge como sitio del suceso de la aprehensión realizada por dichos funcionarios dicha inspección técnica fue realizada a las 6 de la tarde y culminada a las 6:20 de la tarde se plasmaron graficas de la vía publica (sic) a la cual se hace mención en la inspección. A preguntas realizadas por la ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que otras cosas contesto que si reconoce el contenido y firma de la inspección técnica. En qué lugar se realizó la inspección técnica, en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay. Se dejó constancia de fijación fotográfica, si. En esta inspección técnica dejaste constancia si se localizó alguna evidencia de interés criminalistico, no se logró localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. (sic) Dejándose constancia que no le fueron realizadas mas (sic) preguntas al funcionario y se le coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, el cual entre otras cosas manifestó que se tarta (sic) de reconocimiento técnico N°28-22, que se realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 por mi persona solicitado mediante oficio de la fiscalía N° 30 del ministerio público, el reconocimiento técnico consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG, el equipo se encontraba al momento de la experticia operativo y en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la finalidad del reconocimiento es realizar la investigación plena de la evidencia y plasmar las características que posee el mismo. Que la conclusión llego con ese reconocimiento, se llegó a qué se trata de un equipo celular el cual se utiliza para la comunicación alusivo a la marca Samsung. A preguntas realizadas por ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, contesto entre otras cosas que el folio que cursa el reconocimiento técnico, folio 17. De cuantos folios está compuesto el reconocimiento técnico, dos folios. Practico usted adicional al reconocimiento alguna fijación fotográfica con relación a la evidencia incautada, si. Podría indicarnos en que folio cursa, folio 18. La finalidad de este reconocimiento técnico, es identificar plenamente el objeto hacer peritado y plasmar las características que este posee. Dentro de ese peritaje se determina la propiedad de ese objeto o a quien pertenece el objeto, no. en el folio 18 con relación a las gráficas que está usted observando podría indicar si se valió usted de algún testigo métrico al momento de realizar la fotografía forense, no. que indica la gráfica N° 1. R. la gráfica numero 1 plasma la parte frontal del equipo celular. Que colores observa usted allí, la pantalla del equipo la cual para el momento se encuentra apagada se ve de color negro. En la gráfica N° 2 que observa, la parte posterior del equipo. Podría indicar que color se observa allí, exactamente plasmar el color quedaría, la imagen está en blanco y negro no podría decirle exactamente qué color se vería. Ambas graficas a los fines de ser apreciadas mediante el sentido de la vista poseen las mismas dimensiones, la gráfica como tal posee la misma dimensión, si se refiere a la dimensión del equipo que se encuentra en la gráfica, puede variar debido al corte o enmarcado que posee la fijación fotográfica. Que lente utilizo y como estaba calibrado con relación a la cámara fotográfica para practicar la fotografía forense, no recuerdo exactamente. Así mismo, se le coloco de vista y manifiesto VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, en el cual entre otras cosas manifestó que esta experticia consiste en vaciado y extracción de contenido y medios audiovisuales a un equipo celular marca SAMSUNG, modelo AS21, el mismo se encuentra identificado con el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563, es un teléfono color blanco perlado, el mismo en el cual se hizo referencia en el reconocimiento técnico anterior, este se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación, dicho vaciado se plasmaron graficas realizadas a través de la aplicación screenshot la cual se encuentra incorporada en el equipo celular, sobre conversaciones en la cual se encontraban en la aplicación WhatsApp una vez culminada la revisión y verificación del equipo solamente se dejó plasmada esa gráfica y se culminó con la experticia. A preguntas realizada por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. Que finalidad se hace ese tipo de experticia, la experticia de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de verificar algún contenido de interés criminalistico que se encuentre en el equipo celular. Cuantas graficas contiene esa experticia, 11 graficas. El contenido de cada grafica, en la gráfica N° 1 se plasma una conversación con el usuario MARACO el mismo posee un numero abonado registrado en el equipo celular con ese número, dicha conversación posee varios medios de audio y plasma lo siguiente, leo textualmente, MARACO: chamo para ver si saco la vaina esa mano para agilizar loco o q lo q mano, llégate donde maraco, a lo que el propietario responde: si va mano, donde estas, ya rescaté la pistola, es lo que textualmente dice la gráfica. En la otra grafica se encuentra plasmado el contacto o el número registrado en el equipo el cual posee nombre y número telefónico. Puede decir lo que dice, sí, es una planilla de contacto la cual posee número telefónico +5804246611426 identificado con un seudónimo de nombre MARACO. Me describe lo que dice, leo textualmente, silenciar notificaciones, personalizar notificaciones, visibilidad de archivo multimedia mensajes temporales cifrado información de número, bloquear y reportar. Y el contenido de la conversación, fue la que ya le mencioné, esta es únicamente la información del contacto. A qué conclusiones llegaron; mediante el vaciado de contenido se llegó a la conclusión de que se encontraban conversaciones con diversas personas en el equipo celular, mas no se hizo mención como tal o análisis alguno de la conversación. Usted me dice que en esa extracción observaron mensajes de voz, esos mensajes de voz ustedes los dejan plasmados o lo graban en algún CD. No fueron plasmados los mensajes de voz debido a que en estos momentos no poseemos la herramienta de extracción de contenido universal la cual es necesaria para plasmar ese tipo de mensaje de manera correcta. Dejaron constancia de eso, no recuerdo, no se dejó constancia en la conclusión. A preguntas realizadas por ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, a lo que entre otras cosas contesto que con relación a esa evidencia digital, podría explicarnos como realizo la extracción de contenido, en que consistió la experticia como la desarrollo, la experticia se realizó una vez revisado el sistema operativo del equipo, una vez determinado que el mismo se encuentra operativo se realizó una revisión a través de las redes sociales o medio de comunicación que posee el equipo y así verificar si se encontraba alguna información de interés criminalistico en el mismo. En esa experticia arrojo algún elemento de interés criminalistico relacionado con el delito de tráfico de drogas, no recuerdo, ninguna conversación que tratara algo sobre droga. Podría apoyarse en las actas igualmente conforme al artículo 228 de código. No, se habla de una negociación, pero no se especifica de qua preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, contesto entre otras cosas lo que es para dejar plasmado el contenido de algunos elementos de interés criminalistico que se hubiesen encontrado, si. Dentro de ese vaciado que usted realizo usted solamente especifico esta conversación con el señor maraco, hay otra conversación con otro seudónimo que se encontraba reflejado en el equipo. Y esta la conversación allí, si se encuentra plasmada. lee textualmente, PUROHIDROMATICOS: háblame mano todo fino, cuando puedes escribirme, EL PROPIETARIO: todo fino. Que hay mano. PUROHIDROMATICOS: por si te sirve la información, un pana mío que estaba por allá en la casa, en Tokio, tiene una flecha aquí en Maracay en 350 LA L. EL PROPIETARIO: si va estoy pendiente de cuadrar 2 libretas que es lo menos. Luego se plasman varias notas de voz y hay un screenshots que fue enviado dentro de la misma conversación. Qué dice, le dice si los cuadernos están en 350, háblame hermano que hay, donde es eso papa, allá en Maracay, verga mano tiene buen precio, dando y dando. Luego en respuesta del equipo celular, PUROHIDROMATICOS dice: ese es freiman mano tu una vez me dijiste que lo conociste. La conversación esta con un seudónimo llamado purohidromaticos posee el número telefónico +544243799715, la conversación continua leo textualmente, tú me dijiste que lo conociste por allá, si no me acuerdo muy bien de él, bueno mano quiero dos libretas cara he viejo ya estoy hablando con él, se plasma un screenshot dentro de la conversación y luego le dice si va mano, en el penal papa, ese maricon es hijo mío, disculpen la palabra leo textualmente, avísame cómo hacemos mira lo que me puso, jajá ya me dijo que le escribiste bájame de esa 10 dólares que ando frito y buscando manera porque tengo que hacerme un examen ahí causa, háblame toro quieren 20 chin chin el pana tiene 40 dólares a la mano bájame algodón a la deuda te lo picho para allá déjame esa vaina en 30 para que te abones ahí 10 y te picho otro más tarde, el final es una nota de voz.
De la declaración antes señalada se desprende que se trata del funcionario que realizó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 16, relativo al sitio del suceso, dejándose constancia del sitio del suceso, el cual queda comprobado a través de la delcaracion (sic) de los funcionarios actuantes del procedimiento funcionarios JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, así como RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG y VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, al teléfono incautado en el procedimiento, lo cual relación con lo manifestado por los funcionario, del mismo modo teléfono que fue incatutado en el procedimiento y así lo dejo evidenciado los funcionarios la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, además de la delcaracion realizada por el funcionario adscrito al CICPC, DANIEL RAMIREZ,por (sic) lo que etse (sic)Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, existiendo claramente elementos de responsabilidad en contra del acusado. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACION DEL ACUSADO:
8. Se impone al acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“Buenos días, voy a narrar brevemente como ocurrieron los hechos, el día 17 de febrero yo me dirigía de mi vivienda ubicada en santa cruz a una cancha deportiva ubicada en los olivos nuevos de maracay, seguido de eso como a las 9:30 de la mañana a 10:00 de la mañana fui aprehendido por tres carros totalmente civil, nunca identificado un palio gris, un Hyundai getz verde manzana un Toyota corola verde donde había más o menos 12 funcionarios, totalmente de civil ninguno identificado fui aprehendido en la calle sucre de los olivos cerca de la cancha abruptamente me montaron en el carro, comenzaron a dar vueltas por todos lados, sentía yo que daba vueltas porque nunca llegábamos a ningún lado, agarraron mi teléfono celular y comenzaron a llamar a mis familiares entre ellos mi pareja mi madre mi primo pidiendo plata aparte cuando la llamada la contesta mi pareja le hace mención que si ellos ya hicieron mención a la fiscalía de que ya me tenían aprehendido entonces los funcionarios procedieron amenazarla y se acercaron a la vivienda de mi pareja con la finalidad de también aprehenderla entonces seguido mi pareja no se encontraba en el apartamento y es allí donde los funcionarios deciden como finalidad de que no se les dio dinero no se les dio plata deciden colocarme esa presunta droga que se me acusa el día de hoy yo me declaro inocente porque realmente no poseía eso yo iba con intenciones de hacer deporte yo llevaba mi balón de básquet, mi uniforme de básquet, mi filtro de agua yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar,“Jose (sic) Alejandro a que te dedicabas? R. yo en Colombia tenía un puesto de arepas criollas y me dedicaba a eso. P. que estabas haciendo aca en Venezuela? R. venia por la temporada decembrina yo luego iba a regresar. P. donde resides tu? R. en santa cruz de Aragua. P. donde vive tu madre? R. en la cooperativa cerca de la cancha. P. donde te criaste? R. en los olivos. P. recuerdas cuantos funcionarios te abordaron? R. eran 3 carros eran 12 funcionarios. P. estaban identificados? R. no. P. en razón de que te solicitaron dinero? R. porque yo con un compañero de clase del liceo el tiene como una tienda de respuestos ellos me estaban pidiendo unos repuestos toyotas y como eran extremadamente caros yo no podía dárselos y debido a eso tomaron esas represalias y aparte dinero. P. llegaste a denunciar a los funcionarios? R. no nunca. P. posteriormente habias estado detenido? R. si. P. porque delito? R. robo. P. a que hora fue eso? R. de 9:30 a 10:00 de la mañana. P. en que parte de Maracay? R. en la calle sucre exactamente en los olivos. P. y a donde ibas tu? R. a la cancha de los olivos ubicada dos cuadras mas adelante. p. te encontrabas solo en ese momento? R. si, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DAVID LONERO, quien expone:“Consideras que hay algo mas que quisieras manifestar en esta sala? R. no, es todo”.
Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales
DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. FOLIO (55).
Realizado a la sustancias incautada, lo cual arrojo que se trata de marihuana, constatándose que se trata de sustancia Droga.
VALORACIÓN: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021, Realizado a la sustancias incautada, lo cual arrojo que se trata de marihuana, constatándose que se trata de sustancia Droga. Como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022. FOLIO (16).
Donde se señalan las características generales del sitio del suceso, quedando establecido en la calle libertad, sector la cooperativa, parroquia las delicias, Maracay, estado Aragua.
VALORACIÓN:INSPECCIÓN (sic) TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022, como medio probatorio, donde se señalan las características generales del sitio del suceso, quedando establecido en la calle libertad, sector la cooperativa, parroquia las delicias, Maracay, estado Aragua. Prueba que se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO REC: 28-2022. FOLIO (48)
Se trata de reconocimiento practicado a (01) celular que guarda relación con la evidencia incautada en el procedimiento.
VALORACIÓN: RECONOCIMIENTO TECNICO REC: 28-2022, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
RECONOCIMIENTO TECNICO REC: 28-2022, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, RECONOCIMIENTO TECNICO REC: 28-2022, como medio probatorio, se trata de reconocimiento practicado a (01) celular que guarda relación con la evidencia incautada en el procedimiento. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO. FOLIO 56
Se trata de experticia de extracción de contenido y reconocimiento técnico a (01) equipo celular incautado en el procedimiento.
VALORACIÓN:EXPERTICIA (sic) DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO, como medio probatorio, Se trata de experticia de extracción de contenido y reconocimiento técnico a (01) equipo celular incautado en el procedimiento. Prueba que se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos (sic) acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que se dio inicio a la presente investigación en relación a los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero de 2022, siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) GUZMAN JUAN, en compañía de los funcionarios SUPERVISORA (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) YONAIKER ACEVEDO Y OFICIAL (CPNB) JESUS ANGULO, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias del cuerpo de policía nacional bolivariana, base territorial de inteligencia Aragua, se trasladaban a bordo de la unidad radio patrulla plenamente identificada con logos alusivos a la institución con la finalidad de realizar dispositivo de saturación de área en el sector la cooperativa, municipio Girardot del estado Aragua. Con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos en la zona quienes mantienen en zozobra a la comunidad. Una vez en el lugar específicamente en la calle libertad, los funcionarios policiales avistan a un ciudadano de tez blanca y de aproximadamente 2 metros de estatura, quien portaba un bolso tipo morral de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adquiere una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios policiales se disponen a descender del vehículo unidad plenamente identificada en la cual se trasladaban, proceden a darle la voz de alto y quien acato la misma. Inmediatamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) YONAIKER ACEVEDO procedió a informarle al mismo que iba a ser objeto de inspección corporal amparado en lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. Buscando una persona que sirviera de testigo y siendo la misma infructuosa ya que se niega a servir como testigo por temor a represalias futuras. Sin embargo al momento de realizar la inspección corporal del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARINO, se logro incautar dentro de UN (1) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, UNA (01) TOALLA DE COPLOR BLANCO Y CUBIERTA CON LA MISMA UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTEROR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE LA DROGA DENOMINADA (MARIHAUNA) CON UN PESO DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (958) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, UNA BALANZA DIGITAL, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A217M. En tal sentido y en virtud de las mencionadas evidencias de interés criminalísticas incautadas, los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano” (SIC). Hechos que esta Juzgadora estima acreditados, por cuanto no le quedo dudas a quien aquí decide que la sustancias incautada estaban en pertenencia del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARINO.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de funcionario YONNAYKER RADAHELYS ACEVEDO CUERVO, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, estábamos en recorrido en el sector la cooperativa, cuando avistamos al ciudadano, no recuerdo el nombre, al mismo se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, no soy experto, si no que se le lleva a la los expertos, verificamos por el sistema SIPOL, arrojando solicitado por un robo de vehículo, de allí nos dirigimos al comando, donde se realizan las actas policiales y se notifica al Ministerio Público. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que la fecha fue el procedimiento, 17-02-2022, en dónde. La cooperativa, específicamente no le es decir, porque no soy de Maracay, a qué hora. Estábamos patrullando desde las cinco de la mañana, más o menos hasta las cinco de la tarde. Dónde avistaron a esta persona, en el recorrido, se avisto y se dio la voz de alto, en qué vehículo se trasladaron. HILUX identificada, Cuántos funcionarios conformaba la comisión. 5, Qué función cumplió usted. La inspección corporal, Quién le dio la voz de alto. Oficial Angulo, Quién es el primero que desciende de la unidad. Mi persona, quién le realiza la inspección, mi persona, le logro incautar algo. Un teléfono celular, una balanza y algo como una panela, Qué características tenían el bolso. Color negro, Qué contenía en su interior. Un paño, que tenía envuelto la droga, una balanza, y en su cuerpo un celular, Cuáles eran las características de ese envoltorio. Color verdoso envuelto con cinta plástica color transparente, y el polvo de qué color. Blanco, Qué más consiguieron, la balanza, se hicieron acompañar de un testigo. Se le pidió a la colaboración a un transeúnte y los mismos dijeron que no, por temor a represalias, quién es el jefe de la comisión. Supervisor Guzmán, luego de que te percatas de lo que había en el bolso, que más pasó. Se le pidió la documentación y se pasó por el sistema SIPOL, arrojo por solicitud por el delito de robo, quién hizo la verificación. Yo mismo, Quién realiza la colección y el traslado de las evidencias. Fue llevada primeramente al comando, del comando se le notificó al Ministerio Público de guardia, quién colecta la droga, hicieron la cadena de custodia. Si, Quién la realizo. Mi persona, hasta dónde la traslado. Hasta el CICPC, luego fue resguardada. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contesto entre otras cosas que podría indicarnos la hora exacta que se encontraba de patrullaje. Desde las 5 de la mañana, el joven andaba solo. Si, Cuántos funcionarios se encontraban en la unidad. Una vez que detienen al joven, que función cumple JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO y JESUS ANGULO. Angulo era quien estaba conmigo, GUZMÁN era jefe de la comisión, recuerda las características del bolso. No, las características de la presunta evidencia incautada. Color setentavo verde en su interior, envuelta en cinta plástica transparente, recuerda el pesaje. Una vez que detienen al joven, en que lo trasladan. En una unidad HILUX, en qué parte del vehículo. En la parte de atrás, quién se encarga de la custodia. Nosotros mismos. Quién era el conductor, no recuerdo, usted le dijo al fiscal que usted se encargó de la cadena de custodia, usted hizo la peritación, fijación, colección, el embalaje, lo trasladan al CICPC, rotulado y etiquetado de la evidencia, lo realizo usted. No, la preservación y el traslado de la evidencia. Se lleva al CICPC a que le hicieran la experticia, Qué función cumple JESUS ANGULO y MIGUEL SOJO en el procedimiento. MIGUEL SOJO primera vez que escucho ese nombre, no esta no lo veo, seguramente era uno de los técnicos del CICPC que tienen que firmar la entrada y salida de la evidencia. Usted de se encarga del resguardo. Se reguarda, una vez que se traslada al comando se realiza alguna prueba de orientación para determinar que esa sustancia era droga. No, porque no soy experto, y cómo hizo para saber que era droga. Yo deje mi acta plasmada, no le puedo responder esa pregunta, ustedes poseen en su comando reactivo para realizar prueba de orientación. En el Estado Aragua no contamos con ese reactivo, usted está seguro que la detención se realizó en la calle libertad, en la calle de la cooperativa. No soy de Maracay, no le puedo contestar esa pregunta, y cómo hicieron para plasmar la dirección. Hay funcionarios de aquí, no sabe qué funcionario redacto el acta. Otro funcionario, y cómo sabe que era la calle libertad. Por ellos mismos, le acabo decir que no conozco la zona, solo que es la calle libertad. Ustedes se trasladaban en un vehículo perfectamente identificado. Camioneta HILUX, conducía un solo funcionario y del resto todos los demás atrás. Él se abordó en la patrulla y fue llevado al comando, Cómo lo montaron. Yo iba atrás con ANGULO, los demás iban adelante, .usted estaba uniformado. Si, usted realizo la voz de alto. Si, Qué observo en él. Como una actitud sospechosa, camino más rápido, eso quedo contenciosa en su acta. No recuerdo, menciona que cuando reviso el bolso se encuentran una toalla, una balanza, el envoltorio, estaba con cinta transparente. Yo no soy experto, yo no puedo poner a revisar una cosa que yo no sepa, para eso están los expertos del CICPC que determinaron, el envoltorio era color verde, pudo observar que lo que contenía era color verdoso. Está plasmado en el acta. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAUFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Siendo esta declaraciones puede ser adminiculada con la declaración de la FUNCIONARIO HECXARY SOLEMAR RUBIO DÍAZ, quien expuso sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, y entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, yo como soy femenina y la actuación fue un masculino, lo único que hice fue cubrir el perímetro de los compañeros para el momento dela aprehensión. A preguntas realizadas por el ABG.VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su función específica, cubrir el perímetro de cuando lo pararon estar pendiente de los alrededores. Dónde fue, en la cooperativa en la calle libertad. Cómo fue la aprehensión, usted observo, nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, quién le dio la voz de alto, no recuerdo, cualquiera de los muchachos. Quién descendió primero de la unidad, YONNAIKER y el supervisor GUZMÁN JUAN. Quién le realiza la inspección, YONNAIKER. De la inspección que se le incauto, un paño, un envoltorio y una pelota. Usted observo el momento que realizan la inspección, si claro. No se incautó más nada, el teléfono que él tenía. Hubo testigos, no hubo testigos, porque el muchacho fue criado y en la cooperativa y a muchos le daba miedo, si solicitaron la cooperación, las poquitas personas se negaron. A preguntas realizadas por la Defensa privada del acusado, contesto entre otras cosas que Quién pide la colaboración de las testigos, los muchachos, ANGULO, estábamos varios, todos pidieron colaboración. Si como a dos, dónde está ubicada la calle, conoce Maracay. Si, conozco Maracay, la avenida principal de la cooperativa, una de las calles hacia abajo, un punto de referencia no sé por qué no conozco, sabe que la calle libertad no existe. Recuerda el bolso la inspección, un bolso negro. Quién se encarga de la cadena de custodia de los objetos. El que reviso, el iniciar y debe resguarda. Quién reviso, el funcionario YONNAIKER. Cómo lo trasladan a él una vez que lo detienen. Que en la patrulla, un vehículo, quiénes van atrás, quienes se quedan adelante. Yo voy adelante por ser mujer, y los demás atrás. Quiénes iban atrás, 3 o 4. Cuantos eran, mi persona, el supervisor, ASCANIO, PÁEZ, éramos 6 y quien subscribe, recuerda el nombre del conductor de la unidad, no sé si era MARVES o el otro muchacho. Recuerda la hora de la detención, si, eran como las 5 o 6 de la tarde, ya estaba oscureciendo. Desde que hora estaban en labores de patrullaje, salimos a las 5, nosotros somos de Palo Negro, 5 de la mañana o de la tarde, de la tarde. Recuerda cómo andaba vestido, cargaba un short, la camisa si no recuerdo, camisa o franela, una franela, una vez que los trasladan a Palo Negro, quien se encarga del traslado de la evidencia al CICPC, es relativo, porque cuando hacemos un procedimiento uno lleva la evidencia, tienen un personal de apoyo, dividimos las responsabilidades. Ustedes mismos hacen su procedimiento, si. A preguntas realizadas por la otra defensa del acusado contesto entre otras cosas que realizaron labores de patrullaje a las 5, salimos del comando al medio día, y en la cooperativa a esa hora. Estuvo presente en la inspección, si. Pudo observar lo que le incautaron, el cargaba un bolso, dentro del paño un polvo, luego lo verificaron también estaba solicitado, y por lo incautado, tenía una toalla blanca, un balón de básquet y un presunto envoltorio, si, más el teléfono, que tenía encima. A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal contestó entre otras cosas que vehículo cargaban ese día, patrulla, una HILUX. Cuantos funcionarios eran, 6. Dónde trasladaron al acusado, en la patrulla en la parte de atrás. Quiénes iban con él atrás, 4 funcionarios más. Iba adentro, si. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando la misma que su función fue vigilar el perímetro, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en cómo ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, Cómo fue la aprehensión, usted observo, nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, quién le dio la voz de alto, no recuerdo, cualquiera de los muchachos. Quién descendió primero de la unidad, YONNAIKER y el supervisor GUZMÁN JUAN. Quién le realiza la inspección, YONNAIKER, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Estas declaraciones son contestes siendo que también comparece a la sala de audiencias, el FUNCIONARIO JUAN CARLOS GUZMAN PALACIO, quien expone sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconoce contenido y firma, fui el jefe de la brigada, al mando del personal en la saturación de área. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que otras cosas contesto que el jefe de la comisión, positivo. Podría indicar que paso ese día en el procedimiento, en los altos índices delictivos de la zona, hay mucho robo en la parte de la cooperativa, desde horas tempranas hicimos patrullaje en el área, íbamos en la avenida principal de la cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar. En qué parte de la cooperativa, en la calle principal de la cooperativa, yo no soy de aquí, soy de Caracas. Qué hacen que detengan al ciudadano, la actitud sospechosa, el ciudadano llevaba un bolso, yo lo llevaba en la parte de atrás, antes de entrar a esa zona enviamos la minuta. Quién le realiza inspección, los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro. Quién manejaba la unidad, MARVES. Cuantos funcionarios conformaban la comisión, pertenecemos 7, lo cual estábamos 6. Tiene conocimiento de esa revisión lograron incautar algo. Cuando el oficial me indica jefe, ya lo había revisado, la voz de alto sube las manos, cuando me indica que el ciudadano se baja el bolso, le dice que no tenía nada, cuando abre el bolso ve lo que estaba. Qué tenía en el bolso, una balanza, un paquete alusivo para nosotros como funcionario de un 60% para droga. Características del envoltorio, cuadrado, transparente, se veía. A preguntas realizada por la Defensa del acusado, contesto entre otras cosas que era el jefe de la comisión, si. Qué puesto ocupaba, en los asientos, la camioneta es una HILUX de 4 puestos, atrás en la parte lateral. Quién le da la vos de alto, el funcionario que estaba atrás el incautador. En qué parte de la cooperativa, en la avenida principal de la cooperativa. Cuántos funcionarios participaron, la brigada somos 7, ese día participamos 6. En el acta sale 6. Hicimos 6, en el comando tenemos un escribiente. Quién manejaba la unidad, MARVES. Quién se encarga de la cadena de custodia, la hacemos nosotros pero la pasamos al DIP, medio de los fiscales notificamos a los fiscales, nos entregan los oficios para hacer la inspección del lugar, vaciado de contenido. Se hicieron inspección del sitio del suceso, si. Quién se encargó de la protección de la evidencia, tengo el incautado, el coloca lo que hay, ya la parte de la evidencia del DIP, nosotros la entregamos el DIP ellos son técnico. Qué es el DIP, Dirección De Investigación Penal. Dónde está, caña de azúcar, sector 15, si, MIGUEL SOJO, JESÚS ANGULO, quiénes son. MIGUEL SOJO es técnico del DIP. Miguel participo, no, solo en la cadena de custodia, ellos son funcionarios del DIP, para que ningún objeto se extravíe, nosotros le entregamos a él, y él firma la cadena de custodia. Que Andaba en labores de patrullaje, desde qué hora, a las 5 de la mañana porque tenemos que verificar, el tribunal supremo de justicia, gobernación, para ver si hay alteración del orden público, no tenemos hora para salir, puedo equipar la unidad de gasolina, ir al comando, y volver al patrullaje, salen a patrullar instituciones como rutina, si, y en los barrios. En la zona de la cooperativa, o 23 de enero, palo negro, hasta donde podamos patrullar. Cómo el andaba vestido, desconozco la vestimenta, creo que tenía un short, y encima, una franela, aparte del bolso, cargaba otro objeto, no. Una vez que lo detienen como lo trasladan, en la patrulla en la parte posterior. Quiénes iban con él, dos funcionarios los custodiaban, y los demás, iban adelante, es una patrulla plenamente identificada. A preguntas realizadas por la defensa del acusado, contesto entre otras cosas que estuvo presente al momento de la revisión, si. Pudo observar lo que se encontraba en el bolso, si. Recuerda cómo era el envoltorio, cuadrado transparente, se observa el color, si. Aparte de eso, que otra cosa observo, lo del envoltorio, la toalla, y la balanza. Ustedes estaban uniformados, si, somos de inteligencia, también podemos actuar de civil. Lo trasladaron en la parte de atrás, si. Alrededor a que hora fue la aprehensión, con exactitud no recuerdo, era como las 6 de la tarde, ya luego posterior el DIP ellos determinan que calle es, no. Encontraron testigos, la gente se negó, porque él es muy nombrado, las dos personas que paramos nos dijeron no, por miedo a represalias. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que ustedes lo detienen por su actitud sospechosa, que venía haciendo, sale iba caminando. Cuál era la actitud, cuando pasamos, él se asombra y le damos la voz de alto. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando el mismo que era el jefe de la brigada, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, indicando que íbamos en la avenida principal de la cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar. En qué parte de la cooperativa, en la calle principal de la cooperativa, yo no soy de aquí, soy de Caracas. Qué hacen que detengan al ciudadano, la actitud sospechosa, el ciudadano llevaba un bolso, yo lo llevaba en la parte de atrás, Quién le realiza inspección, los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro, que al momento de la inspección corporal se le abre el bolso ve lo que estaba. Qué tenía en el bolso, una balanza, un paquete alusivo para nosotros como funcionario de un 60% para droga. Así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Declaraciones que pueden ser perfectamente adminiculadas con la declaración del FUNCIONARIO JESUS ANDRES ANGULO MOLINA, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconoce contenido y firma, la actuación mía fue lo que el resguardo del sitio. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto ente otras cosas que podría explicar cómo sucedió la aprehensión, estábamos haciendo un recorrido a las 5 de la tarde. Por la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER, junto a mi persona y me quede cuidando el sitio. Cuantos funcionarios y en que unidad. 6 funcionarios, y en una unidad color alusivo a la DIP. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. Dónde estaba ese envoltorio, en un bolso color gris. Había algo más, una toalla y una balanza. A preguntas realizadas la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, contesto entre otras cosas que le llama resguardo del sitio, cuidando lo que es perimétia. Quién majeaba la unidad, el oficial MARVES DELVINSON. En cuántos vehículos se trasladaban, unidad radio patrullera. Recuerda el sitio donde lo detuvieron. Sector la cooperativa, mas no recuerdo, si sabe una calle transversal. Si, vía pública. Cómo andaba vestido, un short creo que gris, alguna franela. Bueno aquí dice color azul, aparte del bolso, el portaba algún otro elemento, artículo deportivo. No nada, el bolso la toalla, la balanza, y la panela. El envoltorio. A qué hora comenzó la labor de patrullaje, horas tempranas, 5 de la mañana saturación de área en diferentes sectores. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. Una vez que lo detienen como lo trasladan al comando, lo montamos atrás de la hilux, YONNAIKER y mi persona. Ustedes dos, 3 funcionarios. Usted, YONNAIKER y quien más, no recuerdo el otro oficial, .y el resto adelante, si, los jefes. Quién se encarga de la cadena de custodia, el oficial YONNAIKER, el incautador fue el. Cómo logran saber que era algo ilegal, porque estaba envuelto, y se presume, y lo determina el que hace la prueba. Quién hizo la prueba, la doctora Gabriela del senamecf. Es allí lo pasan al senamecf. No, pasamos al comando para hacer las actuaciones, pasamos al sistema SIPOL arrojando que estaba solicitado por el delito de robo, ustedes hacen prueba de orientación. No, en el momento no, buscamos el oficio y determino que estaba positivo, estaban uniformados. Positivo, armamento que portaba. Glock. La unidad estaba identificada, plenamente identificada. Qué color, gris. A preguntas realizada por la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, contesto entre otras cosas que al momento que le dieron la voz de alto hizo algún gesto extraño, actitud nerviosa camino rápido, camino rápido, vio la unidad camino un poquito más rápido de lo que iba, al momento que le realizaron la revisión no se encontraban personas alrededor, habían personas, pero nos dicen que él tiene toda su vida viviendo en la cooperativa, y no quisieron ser testigos, se negaron, se negaron porque es criado en la cooperativa, la detención fue en la vía principal de la cooperativa, en la vía pública. Quién pidió la ayuda para los testigos, el supervisor jefe de la comisión GUZMAN. Cuáles eran las evidencias. La balanza, toalla, y un envoltorio con teipe marrón. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando su actuación era el resguardo del sitio, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en cómo ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, indicando que estábamos haciendo un recorrido a las 5 de la tarde. Por la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER, junto a mi persona y me quede cuidando el sitio. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. Se observa que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, YONAIFER ACEVEDO, Y JUAN CARLOS GUZMAN, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora.
Todas estas declaraciones al ser concatenadas entre si, permite ser adminiculadas con la declaración de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, TOXICOLOGA FORENSE, quien debidamente juramentada, entre otras cosas manifestó que con fecha de recepción de 18 de febrero de 2022 se recibe un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul con dos compartimientos con cierre tipo cremallera sin logo alusivo ni marca, una toalla elaborada en tela de paño de color blanco contentiva de un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en papel de color blanco, de material sintético de color negro, cubierto totalmente con cinta adhesiva traslucida, con una longitud de dieciocho centímetros de largo, trece centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, una balanza analítica elaborada en material sintético de color blanco sin tapa, con tres botones con funciones definidas, marca SF-400 y capacidad de siete mil gramos, con dos baterías marca powerline. A todo se le realizo una metodología analítica de observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas, dando como resultado que al bolso se le realizo barrido encontrando residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana al envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 958 gramos con 200 miligramos dando resultado positivo para marihuana a la balanza también se le realizo barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto que el numero de experticia y el método. 0083-21 con fecha 18 de febrero del 2022, que método se utilizo para determinar la sustancia. Que la metodología para una prueba botánica como observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas. Cual fue el peso neto total de la panela. 958 gramos con 200 miligramos. En relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido. Cuál fue su resultado, para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contesto entra otras cosas que cuantas panelas le fueron presentadas a usted junto con el paño y la balanza, 1. Como era su estructura de contorno, era transparente, oscura. Tenía varios envoltorios, cuando dice de vista de adentro hacia afuera es desde el primer envoltorio que hace contacto con la evidencia hasta el que está arriba. Ósea se ve de esa manera de adentro hacia afuera. Entonces primero estaba cubriendo el material sintético de color negro luego le colocaron cinta adhesiva que era los dos envoltorios que tenía. Es decir que el envoltorio de color negro con la cinta adhesiva hacía imposible que se detectara a simple vista la sustancia dentro de la panela que lograra distinguir algún tipo de droga. Por supuesto si esta sellado. Cuando usted recibe la cadena de custodia de esos elementos de interés criminalistico tenía plasmado una prueba de orientación esa cadena de custodia. No le puedo contestar eso porque no estoy viendo la cadena de custodia de tantos procedimientos que recibo no puedo recordar. Igualmente realiza pregunta la defensa privada, a lo que contesto el empaque estaba totalmente sellado, no tenía ninguna abertura que los funcionarios pudieran determinar que dentro de esa panela que entregaron que eso contenía esa droga. Si la hubiese tenido yo lo fuese puesto en la experticia pero los funcionarios de alguna manera ellos lo que le hacen no la abren del todo si no que le hacen una pequeña incisión para ellos también tener una idea clara de que tipo d experticia van a solicitar, si una experticia botánica o una experticia química en caso de que la hubiese tenido yo la fuese plasmado en la experticia. Estaba totalmente sellada. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una persona calificada por su conocimiento sobre la materia, y en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente proceso, se trata del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos. En relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido. Cuál fue su resultado, para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana, corroborándose con ello la corporeidad del delito acusado por el Ministerio Publico, de manera, que de la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso. Y así se valora. Siendo así, de acuerdo a las declaraciones antes señaladas y lo que se incauto en el procedimiento, se pueda adminicular sus dichos con la declaración del FUNCIONARIO DANIEL RAMIREZ, titular de la cedula N° V-20.109.427, Credencial N° 45974, actualmente adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE CAÑA DE AZUCAR, quien va a deponer de la experticia de EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO, inserto folio 56 de la pieza I, quien contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, la experticia es de fecha 4 de marzo de 2022, ese día recibí un oficio de una causa fiscal N° 36583 para que se le hiciera, un reconocimiento o una extracción de contenido a un dispositivo de tipo celular, en la descripción del equipo un Samsung modelo A217 es de color blanco, imeil 35017938026586/6, en el análisis telefónico mediante USB se hace ese análisis para extraer información como tal obtuve unas rutas, yo extraje unas rutas para identificar el teléfono como tal, para que se sepa la autenticidad del mismo, ingreso a sus archivos internos lo cual encuentro dentro del mismo unas imágenes tipo jpeg son para whatsapp eso se hace mediante captura, se guarda en el dispositivo, y lo identificamos mediante las rutas, también pude conseguir aquí entre la información que sustraje del equipo unos códigos, o mensajes de voz como tal, la cual plasme en dicho informe, de eso obtuve 16 capture de conversaciones con diferentes personas, entre ellas estaban FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, los mensajes de voz los tiene con MARACA, toda esta información después de haberla obtenido, las grabe en un CD la cual se encuentra toda esta información almacenada de ahí yo derive una cadena de custodia, la cual está aquí, la derive el día 7-3 porque en ese momento fue que termine como tal, el peritaje como tal, y le fue entregado el equipo telefónico al oficial Yonaiker Acevedo, titular de la cedula N° V-25.477.932 el mismo día 4. A preguntas realizadas por fiscal del ministerio público, ABG. GENESIS RINCON, contesto ente otras cosas que la fecha y el número de la experticia, 04-03-2022 fue recibida. Me podría indicar las características del teléfono al que le realizo la experticia, un Samsung A217 es de color blanco, mail 35017938026586/6. Que método aplico usted para la extracción de contenido, mediante USB solo USB. P. A que conclusión llego usted, obtener las imágenes y captures de la conversación whatsapp y los usuarios. Para el momento que usted realiza la extracción de contenido cuantas personas había en el whatsap, ahí pude visualizar tres nada más, tres personas nada más. Me podría indicar que usuarios, nombre de los usuarios, FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, esas son las personas que estaban allí, que mantenían conversación con la persona como tal. De esas conversaciones se realizaban los respectivos captures, sí. A preguntas realizadas por la defensa privada Abg. VICTOR BRICEÑO, contesto entre otras cosas que quien le hace entrega del teléfono para realizar la experticia, un oficial, el oficial agregado Yonaiker Acevedo. Directamente se lo dejaron, le entrego a usted esto, si. Que fecha se lo entrega, el mismo 4, 4-3-2022. Usted lo regresa, el mismo día. Cuanto tiempo hace el vaciado, yo hago el vaciado y entrego la evidencia, y después yo me encargo de hacer la experticia y después entrego puede ser a los 4 o 5 días, dependiendo lo que me tarde por lo complejo que sea. P. ahora bien, el señor Alejandro quedo detenido el 17-02, el 17 de febrero y esta recibido el teléfono el 4 de marzo estamos hablando de casi un mes aproximadamente, esa evidencia llego a usted con las reglas previstas en la cadena de custodia del articulo 187 , si. Trajo la protección, observación, colección, etiquetado todo lo trajo previsto, usted pudo comprobarlo, si. Y lo plasmo en el informe, eso no lo plasmamos como tal aquí en el informe. Eso lo verificamos y si es así si está en su correcto estado así como usted dice yo lo recibo, del resto no lo recibo. Y no es necesario plasmarlo para manejar la información terceras personas como la defensa, el juez, la fiscal, lo que pasa es que yo recibo la evidencia y entrego de una vez para no quedarme con ella. Dentro de su atribución como experto usted pudo determinar a quién pertenece ese abonado, quien es el titular de ese teléfono; no, no lo determino allí. No pude determinarlo. Usted nada más investiga el número, yo solamente extraigo la información que me dicen. Si yo le entrego un teléfono, usted lo investiga. No, yo solo extraigo la información que me dicen, por lo menos si me piden mira necesito la conversación whatsap yo extraigo la conversación whatsap y la plasmo o me dicen necesito las imágenes de tal fecha yo las plasmo más nada. Ósea que usted no pudo determinar a qué persona está asignada el abonado 04128027819, no. a preguntas realizadas por la defensa privada ABG. MARIANA GONZALEZ, contesto entre otras cosas que estaba verificando la autenticidad de algo pero no se la autenticidad de que, de las conversaciones como tal, no, del equipo como tal, si es el equipo o no es el equipo, que hago yo para verificar que la información sale del equipo como tal le hago ruta, rutas del equipo como tal para que se plasmen ahí, por lo menos lo que es su capacidad, la capacidad de la memoria como tal cuando tu conectas el teléfono te sale un recuadro, que creo que es auténtico para todo teléfono como tal. Existe algún modo de verificar si ese teléfono fue manipulado en el tiempo que trascurrió el detenido hasta el momento en que se lo entregaron a usted, yo no sabría decírselo. El teléfono estuvo en sus manos, llego fue el 4 de marzo, cierto, sí. Entonces usted nada más se dedico fue hacer el vaciado no tiene por lo menos lo que está allí plasmado que es lo de las llamadas, el titular del teléfono con el contrato que coordine con ese email, no yo no, no me compete a mí hacerlo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que hizo una extracción y hay unos captures, si están allí plasmados. Que manifestó usted en sus conclusiones en esa experticia, se hizo una extracción de audio, que estaban almacenados en el teléfono, los audios tienen que ver con las conversaciones que estaban almacenadas en el dispositivo, se le hizo un reconocimiento al teléfono como tal, y toda esa información fue guardada en un CD. De acuerdo a lo que usted verifico en esa experticia realizada, hay algo de interés criminalistico en esos captures y en esas conversaciones, de interés criminalistico como tal no, no veo así nada, de verdad que no veo así nada. De la declaración antes señalada se desprende que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que realizó, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO TELEFÓNICO, inserto folio 56 de la pieza I, al teléfono incautado en el procedimiento, lo cual relación con lo manifestado por los funcionario la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales en cuanto a las evidencias incautadas en el procedimiento. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, existiendo elementos de responsabilidad penal en contra del acusado; Y así se valora. Siendo que estas declaraciones puede ser adminiculada con la declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.226.927, en condición de FUNCIONARIO quien expone sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 16, quien manifestó entre otras cosas que me encuentro adscrito a la división de acciones estratégicas y tácticas de la policía nacional bolivariana, con 4 años en la institución como inspector técnico homologado por el viceministerio de investigación penal, a deponer de la inspección técnica realizada el viernes 8 de febrero de 2.022, la misma fue realizada en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay, la misma se trataba de una vía publica donde se dio a conocer por los funcionarios actuantes y funge como sitio del suceso de la aprehensión realizada por dichos funcionarios dicha inspección técnica fue realizada a las 6 de la tarde y culminada a las 6:20 de la tarde se plasmaron graficas de la vía publica a la cual se hace mención en la inspección. A preguntas realizadas por la ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que otras cosas contesto que si reconoce el contenido y firma de la inspección técnica. En qué lugar se realizó la inspección técnica, en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay. Se dejó constancia de fijación fotográfica, si. En esta inspección técnica dejaste constancia si se localizó alguna evidencia de interés criminalistico, no se logró localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. Dejándose constancia que no le fueron realizadas mas preguntas al funcionario y se le coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, el cual entre otras cosas manifestó que se tarta de reconocimiento técnico N°28-22, que se realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 por mi persona solicitado mediante oficio de la fiscalía N° 30 del ministerio público, el reconocimiento técnico consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG, el equipo se encontraba al momento de la experticia operativo y en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la finalidad del reconocimiento es realizar la investigación plena de la evidencia y plasmar las características que posee el mismo. Que la conclusión llego con ese reconocimiento, se llegó a qué se trata de un equipo celular el cual se utiliza para la comunicación alusivo a la marca Samsung. A preguntas realizadas por ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, contesto entre otras cosas que el folio que cursa el reconocimiento técnico, folio 17. De cuantos folios está compuesto el reconocimiento técnico, dos folios. Practico usted adicional al reconocimiento alguna fijación fotográfica con relación a la evidencia incautada, si. Podría indicarnos en que folio cursa, folio 18. La finalidad de este reconocimiento técnico, es identificar plenamente el objeto hacer peritado y plasmar las características que este posee. Dentro de ese peritaje se determina la propiedad de ese objeto o a quien pertenece el objeto, no. en el folio 18 con relación a las gráficas que está usted observando podría indicar si se valió usted de algún testigo métrico al momento de realizar la fotografía forense, no. que indica la gráfica N° 1. R. la gráfica numero 1 plasma la parte frontal del equipo celular. Que colores observa usted allí, la pantalla del equipo la cual para el momento se encuentra apagada se ve de color negro. En la gráfica N° 2 que observa, la parte posterior del equipo. Podría indicar que color se observa allí, exactamente plasmar el color quedaría, la imagen está en blanco y negro no podría decirle exactamente qué color se vería. Ambas graficas a los fines de ser apreciadas mediante el sentido de la vista poseen las mismas dimensiones, la gráfica como tal posee la misma dimensión, si se refiere a la dimensión del equipo que se encuentra en la gráfica, puede variar debido al corte o enmarcado que posee la fijación fotográfica. Que lente utilizo y como estaba calibrado con relación a la cámara fotográfica para practicar la fotografía forense, no recuerdo exactamente. Así mismo, se le coloco de vista y manifiesto VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, en el cual entre otras cosas manifestó que esta experticia consiste en vaciado y extracción de contenido y medios audiovisuales a un equipo celular marca SAMSUNG, modelo AS21, el mismo se encuentra identificado con el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563, es un teléfono color blanco perlado, el mismo en el cual se hizo referencia en el reconocimiento técnico anterior, este se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación, dicho vaciado se plasmaron graficas realizadas a través de la aplicación screenshot la cual se encuentra incorporada en el equipo celular, sobre conversaciones en la cual se encontraban en la aplicación WhatsApp una vez culminada la revisión y verificación del equipo solamente se dejó plasmada esa gráfica y se culminó con la experticia. A preguntas realizada por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. Que finalidad se hace ese tipo de experticia, la experticia de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de verificar algún contenido de interés criminalistico que se encuentre en el equipo celular. Cuantas graficas contiene esa experticia, 11 graficas. El contenido de cada grafica, en la gráfica N° 1 se plasma una conversación con el usuario MARACO el mismo posee un numero abonado registrado en el equipo celular con ese número, dicha conversación posee varios medios de audio y plasma lo siguiente, leo textualmente, MARACO: chamo para ver si saco la vaina esa mano para agilizar loco o q lo q mano, llégate donde maraco, a lo que el propietario responde: si va mano, donde estas, ya rescaté la pistola, es lo que textualmente dice la gráfica. En la otra grafica se encuentra plasmado el contacto o el número registrado en el equipo el cual posee nombre y número telefónico. Puede decir lo que dice, sí, es una planilla de contacto la cual posee número telefónico +5804246611426 identificado con un seudónimo de nombre MARACO. Me describe lo que dice, leo textualmente, silenciar notificaciones, personalizar notificaciones, visibilidad de archivo multimedia mensajes temporales cifrado información de número, bloquear y reportar. Y el contenido de la conversación, fue la que ya le mencioné, esta es únicamente la información del contacto. A qué conclusiones llegaron; mediante el vaciado de contenido se llegó a la conclusión de que se encontraban conversaciones con diversas personas en el equipo celular, mas no se hizo mención como tal o análisis alguno de la conversación. Usted me dice que en esa extracción observaron mensajes de voz, esos mensajes de voz ustedes los dejan plasmados o lo graban en algún CD. No fueron plasmados los mensajes de voz debido a que en estos momentos no poseemos la herramienta de extracción de contenido universal la cual es necesaria para plasmar ese tipo de mensaje de manera correcta. Dejaron constancia de eso, no recuerdo, no se dejó constancia en la conclusión. A preguntas realizadas por ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, a lo que entre otras cosas contesto que con relación a esa evidencia digital, podría explicarnos como realizo la extracción de contenido, en que consistió la experticia como la desarrollo, la experticia se realizó una vez revisado el sistema operativo del equipo, una vez determinado que el mismo se encuentra operativo se realizó una revisión a través de las redes sociales o medio de comunicación que posee el equipo y así verificar si se encontraba alguna información de interés criminalistico (sic) en el mismo. En esa experticia arrojo algún elemento de interés criminalistico (sic) relacionado con el delito de tráfico de drogas, no recuerdo, ninguna conversación que tratara algo sobre droga. Podría apoyarse en las actas igualmente conforme al artículo 228 de código. No, se habla de una negociación, pero no se especifica de qua preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, contesto entre otras cosas lo que es para dejar plasmado el contenido de algunos elementos de interés criminalistico (sic) que se hubiesen encontrado, si. Dentro de ese vaciado que usted realizo usted solamente especifico esta conversación con el señor maraco, hay otra conversación con otro seudónimo que se encontraba reflejado en el equipo. Y esta la conversación allí, si se encuentra plasmada. lee textualmente, PUROHIDROMATICOS: háblame mano todo fino, cuando puedes escribirme, EL PROPIETARIO: todo fino. Que hay mano. PUROHIDROMATICOS: por si te sirve la información, un pana mío que estaba por allá en la casa, en Tokio, tiene una flecha aquí en Maracay en 350 LA L. EL PROPIETARIO: si va estoy pendiente de cuadrar 2 libretas que es lo menos. Luego se plasman varias notas de voz y hay un screenshots que fue enviado dentro de la misma conversación. Qué dice, le dice si los cuadernos están en 350, háblame hermano que hay, donde es eso papa, allá en Maracay, verga mano tiene buen precio, dando y dando. Luego en respuesta del equipo celular, PUROHIDROMATICOS dice: ese es freiman mano tu una vez me dijiste que lo conociste. La conversación esta con un seudónimo llamado purohidromaticos (sic)posee el número telefónico +544243799715, la conversación continua leo textualmente, tú me dijiste que lo conociste por allá, si no me acuerdo muy bien de él, bueno mano quiero dos libretas cara he viejo ya estoy hablando con él, se plasma un screenshot dentro de la conversación y luego le dice si va mano, en el penal papa, ese maricon (sic) es hijo mío, disculpen la palabra leo textualmente, avísame cómo hacemos mira lo que me puso, jajá ya me dijo que le escribiste bájame de esa 10 dólares que ando frito y buscando manera porque tengo que hacerme un examen ahí causa, háblame toro quieren 20 chin chin el pana tiene 40 dólares a la mano bájame algodón a la deuda te lo picho para allá déjame esa vaina en 30 para que te abones ahí 10 y te picho otro más tarde, el final es una nota de voz. De la declaración antes señalada se desprende que se trata del funcionario que realizó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 16, relativo al sitio del suceso, dejándose constancia del sitio del suceso, el cual queda comprobado a través de la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento funcionarios JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, así como RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG y VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, al teléfono incautado en el procedimiento, lo cual relación con lo manifestado por los funcionario, del mismo modo teléfono que fue incautado en el procedimiento y así lo dejo evidenciado los funcionarios la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, además de la declaración realizada por el funcionario adscrito al CICPC, DANIEL RAMIREZ, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, existiendo claramente elementos de responsabilidad en contra del acusado. Y así se valora. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando resulto positivo, siendo incautado del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos, positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo debidamente adminiculado con las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, a saber, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. Realizado a la sustancias incautada, lo cual arrojo que se trata de marihuana, constatándose que se trata de sustancia Droga. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022. Donde se señalan las características generales del sitio del suceso, quedando establecido en la calle libertad, sector la cooperativa, parroquia las delicias, Maracay, estado Aragua. RECONOCIMIENTO TÉCNICO REC: 28-2022. Se trata de reconocimiento practicado a (01) celular que guarda relación con la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO. Se trata de experticia de extracción de contenido y reconocimiento técnico a (01) equipo celular incautado en el procedimiento.
Así mismo se escuchó declaración del acusado, quien Se impone al acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: expuso entre otras cosas que el día 17 de febrero yo me dirigía de mi vivienda ubicada en santa cruz a una cancha deportiva ubicada en los olivos nuevos de maracay, seguido de eso como a las 9:30 de la mañana a 10:00 de la mañana fui aprehendido por tres carros totalmente civil, nunca identificado un palio gris, un Hyundai getz verde manzana un Toyota corola verde donde había más o menos 12 funcionarios, totalmente de civil ninguno identificado fui aprehendido en la calle sucre de los olivos cerca de la cancha abruptamente me montaron en el carro, comenzaron a dar vueltas por todos lados, sentía yo que daba vueltas porque nunca llegábamos a ningún lado, agarraron mi teléfono celular y comenzaron a llamar a mis familiares entre ellos mi pareja mi madre mi primo pidiendo plata aparte cuando la llamada la contesta mi pareja le hace mención que si ellos ya hicieron mención a la fiscalía de que ya me tenían aprehendido entonces los funcionarios procedieron amenazarla y se acercaron a la vivienda de mi pareja con la finalidad de también aprehenderla entonces seguido mi pareja no se encontraba en el apartamento y es allí donde los funcionarios deciden como finalidad de que no se les dio dinero no se les dio plata deciden colocarme esa presunta droga que se me acusa el día de hoy yo me declaro inocente porque realmente no poseía eso yo iba con intenciones de hacer deporte yo llevaba mi balón de básquet, mi uniforme de básquet, mi filtro de agua yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa. A preguntas realizadas contesto por el Ministerio Publico, contesto que Jose Alejandro a que te dedicabas, yo en Colombia tenía un puesto de arepas criollas y me dedicaba a eso. Que estabas haciendo aca en Venezuela. Venia por la temporada decembrina yo luego iba a regresar. Donde resides tu, en santa cruz de Aragua. Donde vive tu madre, en la cooperativa cerca de la cancha. Donde te criaste, en los olivos. Recuerdas cuantos funcionarios te abordaron, eran 3 carros eran 12 funcionarios. Estaban identificados, no, en razón de que te solicitaron dinero, porque yo con un compañero de clase del liceo el tiene como una tienda de repuestos ellos me estaban pidiendo unos repuestos toyotas y como eran extremadamente caros yo no podía dárselos y debido a eso tomaron esas represalias y aparte dinero. Llegaste a denunciar a los funcionarios, no nunca. Posteriormente había estado detenido, si. Porque delito, robo. A qué hora fue eso, de 9:30 a 10:00 de la mañana. En que parte de Maracay, en la calle sucre exactamente en los olivos. Y a donde ibas tu, a la cancha de los olivos ubicada dos cuadras más adelante. Te encontrabas solo en ese momento, si. A preguntas realizadas por la defensa manifestó que no tenia mas nada que agregar. Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Evidenciándose de la declaración de los funcionarios actuantes que los hechos objetos del proceso quedaron debidamente comprobados a través del dicho de los funcionarios, el cual fue conteste en señalar su actuación, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso, Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando resulto positivo, siendo incautado del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos, positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo debidamente adminiculado con las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, a saber, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. Realizado a la sustancias incautada, lo cual arrojo que se trata de marihuana, constatándose que se trata de sustancia Droga. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022. Donde se señalan las características generales del sitio del suceso, quedando establecido en la calle libertad, sector la cooperativa, parroquia las delicias, Maracay, estado Aragua. RECONOCIMIENTO TÉCNICO REC: 28-2022. Se trata de reconocimiento practicado a (01) celular que guarda relación con la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO. Se trata de experticia de extracción de contenido y reconocimiento técnico a (01) equipo celular incautado en el procedimiento, siendo que se observa que cada uno de los órganos de pruebas pueden ser adminiculados entre si, a los fines de la comprobación del hecho punible, por cuanto existe certeza de culpabilidad, no teniendo dudas esta Juzgadora del carácter incriminatorio de las pruebas traídas al debate oral y público.
Observa quien aquí decide, que aun cuando no se escucharon testigos en el procedimiento, los funcionarios fueron contestes en señalar que de las personas ubicadas en el sitio, no se pudo constituir ningún testigo, en virtud se negaron a prestar colaboracion, (sic) lo que les imposibilitó que las personas pudiesen actuar como testigos en el procedimiento, no obstante esta Juzgadora considera que con la carga probatoria escuchadas y traída al proceso, existen suficiente certeza para comprobar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARINO, titular de la cedula de identidad N° 26.280.139, esta afirmación se realiza por cuanto los funcionarios intervinientes produjeron un dicho coherente y analizado a través de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, siendo valorado así por esta Juzgadora.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismo formaron parte de la realización del hecho punible observándose que su participación no corresponde a la de autoría, pero si corresponde de acuerdo a lo observado en el debate judicial y tomando en consideración toda la carga probatoria evacuada en el juicio oral, constituyéndose estos elementos una carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién es el autor del delito acusado por el Ministerio Publico, siendo el acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139,en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
En relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139 se observa la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de drogas, establece que: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión….(SIC).
Es importante señalar que con respecto al criterio en materia de droga, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en aplicación a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas: “las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De tal manera, que según de las interpretaciones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar los delitos de tráfico de drogas como ilícitos penales de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constitucional; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, no son susceptible de gozar de beneficio alguno, entre estos beneficios se encuentra el otorgamiento de medidas cautelares, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo beneficio, es excluir a los delitos de lesa humanidad de cualquier figura de beneficio que conlleve a su impunidad.
Lo que significa que al detentar los delitos relacionados al tráfico de drogas el carácter de imprescriptibilidad y de lesa humanidad, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 29, estos delitos no son objeto de aplicación de beneficio alguno, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo.
Es de hacer notar que en sentencia N° 1874, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también se mencionó conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, lo siguiente:
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta…, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.
Se evidencia que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el artículo 29, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo, en sentencia número 359, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 28 de marzo 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, entre otras cosas estableció lo relacionado con la imprescriptibilidad de la manera siguiente:
El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescriptiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis) En verdad. si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Considerándose así, por el Tribunal Supremo de Justicia que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes según el máximo tribunal de Venezuela son considerados de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general
DE LA PENALIDAD
Con respecto a la penalidad aplicable se debe dejar señalado que esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de drogas, establece que: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión….(SIC). Es decir, que tiene prevista una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 y 74 del Código penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA Al ciudadano, JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, catorce (14) días del mes de abril del año de Dos Mil veintitrés (2023)….”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y nueve (279) de la pieza uno (I) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y treinta (12:30 A.M), horas de la mañana, se constituyo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Ponente), el secretario de la Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.660-2023, que se desarrollo en los términos siguientes:

“…..Enel (sic) día de hoy, miércoles, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y treinta (12:30M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERAy (sic) el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.660-2023, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por elABG. (sic) LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter deDEFENSA (sic) PRIVADA delciudadanoJOSE (sic) ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, en contra de la sentencia dictada por el TribunalPrimero (sic) (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictadaen (sic) fecha 29-03-2023,y publicado el texto íntegro en fecha 14-04-2023, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:En (sic) virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: “…Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA Al ciudadano, JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, catorce (14) días del mes de abril del año de Dos Mil veintitrés (2023)….”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrenteABG.LUIS (sic) IGNACIO DÍAZ, en su carácter deDefensor (sic) Privado, la ABG. MARIANA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, el acusado ciudadanoJOSE (sic) ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.280.139,previo traslado realizado por la PNB de la morita del estado Aragua, y la ABG. LUISANA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.De (sic) seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter deDefensor (sic) Privadoquien(sic) expone:Buenas (sic) tarde magistrados el fundamento de esta petición de conformidad con el articulo444 numeral 5 es para que esta sala vea como el tribunal de instancia no adminiculo el tribunal de primerainstancia (sic) no valoro cada una delas (sic) pruebas establecidas en la fase decontrol (sic) ni tampoco fue cuentadante de las consecuenciasjurídicas (sic) del fallo carece de motivación no lo coloco cual el efecto jurídico en mi puto previo establecí claramente dos situación fáctica se debe dividir en dos momento la sentencia tiene 29 errores de forma pasa a la fase de juicio el ministerio públicoofreció (sic) los medios como prueba los cuales debieron ser adminiculados no se evidencia como tal la confirmación de los funcionario como se puede observar al folio 8 a la parteposterior (sic) del reverso indica que es marihuana cunado (sic) realmente es una botánica que se debe hacer para indicar que lo incautado partencia a ese rubro cosa que se debía hacer en seis horas el 17 de febrero del año 2022 se realizó un operativo por la saturación de área, se notificó al fiscal superior preguntado cuantas unidades establecían esa saturación la cual consiste en un despliegue para disminuir el índice delictivo el cual no consta en el expediente a el no lo agarran a las cinco de la tarde si no a las seis existes la solicitud de botánica al folio 15 el cual fue cuatro horas antes de la aprehensión evidentemente no estamos acá presenciando un hecho normal las horas son dispares pasamos a la fase de juicio donde no lleve el juicio no es posible magistrados que en la fase de control y fase dejuicio (sic) no contemplan para la valoración ante la decían deprimera(sic) instancia el fiscal Víctor padrón le pregunto a un funcionario que depuso en el juicio de qué color era el polvo el funcionario contesto blanco me dio la imaginación que ellos no se hablaban otra funcionaria dijo que reposaba una panela 956 gramos esta representación de la defensa establece muy claro que en avenencia me representado indico en sala que él iba caminando a su casa y los funcionarioslo (sic) detienen violando el artículo 191 del código orgánico procesal penalya (sic) que no le indicaron porque lo estaban revisando así mismo cuando se habla apreciación de la prueba en la fase dejuicio (sic) que debe llenar los extremos necesario con sus máximas experiencias para decidir y pensar y no dar una respuesta como matemática simple el tribunal condeno y aplico la disimetría a 15 año todos los errores que existen es necesario invocar las siguientes sentencias N° 1234 del 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal N° 48 del 02-02-2000 de la Sala de Casación Penal y la N° 365 del 28-03-2000 de la Sala de Casación Penal todas esta sentencia hablan de la prueba en la fase de juicio no es nada malo revisar una causa cuando se va a mandar a un ajustíciale a pagar una condena el esfuerzo del estado que allácómo (sic) es posible que esta magna sala haber un expediente con tantos errores dondela (sic) justicia se debió haber hecho desde inicio el cual se debió enviar para subsanar la misma prueba ofrecida adujo que era cocaína y dijo que el polvo era blanco por esa esta defensa solicita lo incuestionable del petitorio este mismo libeloretrotrae (sic) a la fase del juicio este causa a los fines que seconsideres (sic) y se adminiculen los medios de prueba que conozca otro aquo al que dictó la sentencia dado que 15 años para un ser humano no debe ser sin cuillo para vivirlo en honor al 272 constitucional indico que sea necesario estudiar todos los extremos dado que la instancia que decido no estamos conformes invoco el principio de igual en su artículo 2 son valor protegidos delestado (sic) venezolano esta defensa cree en este sistema de justicia ya que tiene la capacidad para decidir sabiamente como lo decían los patriciones el derecho romano estodo (sic) buenas tardes.Seguidamente (sic) procede a preguntar la Jueza Superior DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNADEZ. P. ¿en que se basa el vicio que usted recure ya que solo se refirió a los hechos? R: al articulo 444 numeral 5 falta de motivación que la consecuencia de la no adminicularían se constituye la inmotivación y lleva a la no fundamentación P. ¿la fundamentación cuál es su requerimientos realizados en esta sala no están en su escrito de apelación debe circunscribirse al recurso de apelación? R:Los que hablamos es de retrotraerse la causa a su estado inicial para tener un juicio saneado.Es todo. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral(5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, si desea declarar, quien expone lo siguiente: Si deseo declaras primero que nada me declaro inocente yo no soy portador de lo que s eme acusa yo ese día iba a un evento deportivo iba con todas mis cosas iba con intención de hacer deporte más nada esos funcionarios me revisaron me dieron golpe me tenían encapuchado me tenían dando vuelta llamaron a mis familiares en una de se consiguieron un muchacho que es mi amigo yo vendo repuesto con él y lo extorsionaron repuesto fueron a su local la verdad la verdad yo soy inocente. Seguidamente procede a preguntar la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETA. P.¿qué nivel de estudio?, R: soy bachiller. P. ¿Qué edad tienes¿ R: r 26 años. P. ¿qué deporte practicas? R:Basque boll. P. ¿en que trabajas? R: yo estaba en Colombia tenía un carrito de arepas yo lo atedia en Colombia eso lo trabaja una tía me vine de Colombia en diciembre a pasarla con mi familia en ese tiempito hacia deporte cuando me decidí a compra mis divisas para regresarme me paso esto. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:paso (sic) a dar respuestaejercido (sic) por la defensa presente en sala entre en esa confusiónporque (sic) aviste que era un recurso de apelación de auto la defensa ataco la acusación ya pasamos por esa fase ya llego a juicio lo que debió hacer atacar lo que paso en juicio ataco por el articulo 439 la defensa alega que la juez comparo analizo cada uno de los medios deprueba (sic) e cuanto a los alegatos por la defensa cabe destacar que esta representación que realizo la juez del tribunal 1 de juicio la juez si aplico el derecho a la tutela judicialefectiva (sic) aplico la sana crítica y las máximas experiencias preciso todos los medios probatorios así como como (sic) todo lo admitido en fase preparatoria la cantidad incautada fue de canavi (sic) sativa y también realizo una experticia de barrida las cuales arrojaron para positivo se depuso funcionario Daniel remires donde determino que si había evidencia de interés criminalistico donde hacia transaccionesirregulares (sic) las cuales requería para salir a delinquir la ciudadana juez evacuotodos (sic) y cada uno dela (sic) evidencia que fueron evacuado presto la debida atención al debido proceso y cumplió con todos lo requisitossolcito (sic) se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y seconfirme (sic) la sentencia así como la pena aplicable por el delito de tráficoilícito (sic) se sustancias el cual es un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública y la integridad de este país sin más nada que agregar muchas gracias. Es todo. a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral Es todo”.Finalmente, (sic) la Jueza Superior PresidentaDRA. (sic) RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las una cuarenta ytres (sic) (12:50 M) horas del mediodía, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3419-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordado lo siguiente:“…..PRIMERO: CONDENA Al ciudadano, JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, catorce (14) días del mes de abril del año de Dos Mil veintitrés (2023…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, mediante expresa lo siguiente:

“…..APELO FORMALMENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolivariano de Aragua…..omisis…..
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vacios y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso…..omisis…..
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así dejar en PRIVATIVA POR QUINCE (15) AÑOS a mi representado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…..”

Observando este Tribunal Colegiado que, el escrito de apelación presentado por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..”

Como es de ver, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende los supuestos o los motivos por los cuales podrán las partes ejercer un recurso de apelación contra un auto dictado por un Tribunal De Primera Instancia, ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de de una Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual no podrá ser subsumido bajo los supuestos contemplados en el articulo antes citado visto de que, el legislador patrio plasmo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales se podrá recurrente de una Sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, siendo el mismo del tenor siguiente

“……Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”

Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

A esta versión, a efectos de aclarar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, procedió esta Alzada en la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), encontrándose constituida esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), y DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior Integrante) el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA, a realizar preguntas al accionante, a los fines de que el mismo especifique cuáles son sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…..Buenas (sic) tarde magistrados el fundamento de esta petición de conformidad con el articulo 444 numeral 5 es para que esta sala vea como el tribunal de instancia no adminiculo el tribunal de primerainstancia (sic) no valoro cada una delas (sic) pruebas establecidas en la fase decontrol (sic) ni tampoco fue cuentadante de las consecuenciasjurídicas (sic) del fallo carece de motivación no lo coloco cual el efecto jurídico en mi puto previo establecí claramente dos situación fáctica se debe dividir en dos momento la sentencia tiene 29 errores de forma pasa a la fase de juicio el ministerio públicoofreció (sic) los medios como prueba los cuales debieron ser adminiculados…..”

Como es fácil de ver, en la realización de la audiencia oral realizada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, al momento de que se le pregunto en cuál de los causales subsumía su denuncia, argumento que su petición la hacía de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, a los fines de ahondar en lo denunciado, es preciso hacer mención del referido numeral que dispone lo siguiente:

“……Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
…..omisis…..
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”

Ahora bien, luego de constatar lo establecido en el numeral 5° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que el mismo expresa que para fundamentar una apelación en la violación de la ley, debe el o la quejosa, determinar si ha ocurrido por inobservancia de una norma o por errónea aplicación de la misma, o si se sucedieron ambas circunstancias, en este sentido, la inobservancia de una norma ocurre cuando el Juez o Jueza no aplican o motiva su decisión, bajo un precepto jurídico determinado. En este caso debe el impugnante señalar cuál es el precepto que debió aplicar el Juez o Jueza, según su criterio, y cuales efectos habría producido en la sentencia de haberlo utilizado el Juez o Jueza y por otro lado la errónea interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez interpreta de forma anómala una norma jurídica. En estos casos es necesario señalar, cual fue la norma específica, cual fue la interpretación dada por el Juez o Jueza impugnado, y cuál es la correcta interpretación de la norma según el criterio de la o el quejoso.

Al hilo de las evidencias anteriores, y efectos de ilustrar a las partes acerca de la indebida aplicación de una norma jurídica, hacer mención de la Sentencia N°435, dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:

“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”

Como es de ver, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el denunciante deberá expresar cuales fueron los hechos establecidos por el Juzgador de juicio, especificando la infracción cometida en contra de norma presuntamente violentada, por lo cual deberá precisar como ocurrió dicha violación y las consecuencias que genera la inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, a los fines de poder constatar la veracidad o no de la infracción denunciada.

En cuanto a esta denuncia se observa, que pesar que el impugnante aduce, la configuración del supuesto contemplado en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “…..Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”, estos incumplieron con la obligación de fundamentar su denuncia, tal y como lo exige el articulo 445 eiusdem, todas vez, que no plasmo en su escrito recursivo, ni expresaron oralmente en el desarrollo de la audiencia, cuáles fueron las normas jurídicas inobservadas en la que incurrió la juzgadora de primera instancia o cual fue la errónea aplicación de la norma jurídica.

En este sentido advierten estos dirimentes de Segunda Instancia que, evidentemente el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, alega que el TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en el vicio de falta de motivación por errónea valoración de las pruebas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, evidenciando esta Alzada, que la falta de motivación que esgrime en la presente denuncia no se subsume ni guarda relación alguna con el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia presente denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logro puntualizar esta Alzada una segunda denuncia realizada por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, mediante el cual expresa lo siguiente:

“…..Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vacios y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso…..omisis…..
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal…..”

A colorarío de lo anterior, se observa que la denuncia esgrimida por el accionante versa en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, así mismo arguye que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de realizar la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, no realizo una comparación, ni un análisis de los medios de pruebas evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falta de motivación de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A esta versión, la Sentencia N° 1134, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), explana en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las part es en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Visto pues, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Nuestra República, queda reafirmada la relevancia de la motivación en todas y cada unas de las sentencia emitidas por un Tribunal de Juicio como producto del desarrollo de la actividad jurisdiccional, ya que esto le permite a las partes conocer los fundamentos razonados por el Juzgador y poder atacar los mismos a través del medio de impugnación idóneo, es por lo cual, la motivación es lo que mantiene la incolumidad de la Tutela Judicial Efectiva y permite que el agraviado pueda hacer empleo de su derecho a la defensa y a la doble instancia.

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda Sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, advirtiendo que del capítulo IV, la Juzgadora de Primera Instancia explano la valoración de los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el transcurso del debate oral, como con su respectiva valoración y análisis de su carácter probatorio, en de la misma, siendo plasmado lo siguiente:

“…..Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que se dio inicio a la presente investigación en relación a los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero de 2022, siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) GUZMAN JUAN, en compañía de los funcionarios SUPERVISORA (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) YONAIKER ACEVEDO Y OFICIAL (CPNB) JESUS ANGULO, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias del cuerpo de policía nacional bolivariana, base territorial de inteligencia Aragua, se trasladaban a bordo de la unidad radio patrulla plenamente identificada con logos alusivos a la institución con la finalidad de realizar dispositivo de saturación de área en el sector la cooperativa, municipio Girardot del estado Aragua. Con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos en la zona quienes mantienen en zozobra a la comunidad. Una vez en el lugar específicamente en la calle libertad, los funcionarios policiales avistan a un ciudadano de tez blanca y de aproximadamente 2 metros de estatura, quien portaba un bolso tipo morral de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adquiere una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios policiales se disponen a descender del vehículo unidad plenamente identificada en la cual se trasladaban, proceden a darle la voz de alto y quien acato la misma. Inmediatamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) YONAIKER ACEVEDO procedió a informarle al mismo que iba a ser objeto de inspección corporal amparado en lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. Buscando una persona que sirviera de testigo y siendo la misma infructuosa ya que se niega a servir como testigo por temor a represalias futuras. Sin embargo al momento de realizar la inspección corporal del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARINO, se logro incautar dentro de UN (1) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, UNA (01) TOALLA DE COPLOR BLANCO Y CUBIERTA CON LA MISMA UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTEROR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE LA DROGA DENOMINADA (MARIHAUNA) CON UN PESO DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (958) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, UNA BALANZA DIGITAL, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A217M. En tal sentido y en virtud de las mencionadas evidencias de interés criminalísticas incautadas, los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano” (SIC). Hechos que esta Juzgadora estima acreditados, por cuanto no le quedo dudas a quien aquí decide que la sustancias incautada estaban en pertenencia del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARINO.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de funcionario YONNAYKER RADAHELYS ACEVEDO CUERVO, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, estábamos en recorrido en el sector la cooperativa, cuando avistamos al ciudadano, no recuerdo el nombre, al mismo se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, no soy experto, si no que se le lleva a la los expertos, verificamos por el sistema SIPOL, arrojando solicitado por un robo de vehículo, de allí nos dirigimos al comando, donde se realizan las actas policiales y se notifica al Ministerio Público. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que la fecha fue el procedimiento, 17-02-2022, en dónde. La cooperativa, específicamente no le es decir, porque no soy de Maracay, a qué hora. Estábamos patrullando desde las cinco de la mañana, más o menos hasta las cinco de la tarde. Dónde avistaron a esta persona, en el recorrido, se avisto y se dio la voz de alto, en qué vehículo se trasladaron. HILUX identificada, Cuántos funcionarios conformaba la comisión. 5, Qué función cumplió usted. La inspección corporal, Quién le dio la voz de alto. Oficial Angulo, Quién es el primero que desciende de la unidad. Mi persona, quién le realiza la inspección, mi persona, le logro incautar algo. Un teléfono celular, una balanza y algo como una panela, Qué características tenían el bolso. Color negro, Qué contenía en su interior. Un paño, que tenía envuelto la droga, una balanza, y en su cuerpo un celular, Cuáles eran las características de ese envoltorio. Color verdoso envuelto con cinta plástica color transparente, y el polvo de qué color. Blanco, Qué más consiguieron, la balanza, se hicieron acompañar de un testigo. Se le pidió a la colaboración a un transeúnte y los mismos dijeron que no, por temor a represalias, quién es el jefe de la comisión. Supervisor Guzmán, luego de que te percatas de lo que había en el bolso, que más pasó. Se le pidió la documentación y se pasó por el sistema SIPOL, arrojo por solicitud por el delito de robo, quién hizo la verificación. Yo mismo, Quién realiza la colección y el traslado de las evidencias. Fue llevada primeramente al comando, del comando se le notificó al Ministerio Público de guardia, quién colecta la droga, hicieron la cadena de custodia. Si, Quién la realizo. Mi persona, hasta dónde la traslado. Hasta el CICPC, luego fue resguardada. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contesto entre otras cosas que podría indicarnos la hora exacta que se encontraba de patrullaje. Desde las 5 de la mañana, el joven andaba solo. Si, Cuántos funcionarios se encontraban en la unidad. Una vez que detienen al joven, que función cumple JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO y JESUS ANGULO. Angulo era quien estaba conmigo, GUZMÁN era jefe de la comisión, recuerda las características del bolso. No, las características de la presunta evidencia incautada. Color setentavo verde en su interior, envuelta en cinta plástica transparente, recuerda el pesaje. Una vez que detienen al joven, en que lo trasladan. En una unidad HILUX, en qué parte del vehículo. En la parte de atrás, quién se encarga de la custodia. Nosotros mismos. Quién era el conductor, no recuerdo, usted le dijo al fiscal que usted se encargó de la cadena de custodia, usted hizo la peritación, fijación, colección, el embalaje, lo trasladan al CICPC, rotulado y etiquetado de la evidencia, lo realizo usted. No, la preservación y el traslado de la evidencia. Se lleva al CICPC a que le hicieran la experticia, Qué función cumple JESUS ANGULO y MIGUEL SOJO en el procedimiento. MIGUEL SOJO primera vez que escucho ese nombre, no esta no lo veo, seguramente era uno de los técnicos del CICPC que tienen que firmar la entrada y salida de la evidencia. Usted de se encarga del resguardo. Se reguarda, una vez que se traslada al comando se realiza alguna prueba de orientación para determinar que esa sustancia era droga. No, porque no soy experto, y cómo hizo para saber que era droga. Yo deje mi acta plasmada, no le puedo responder esa pregunta, ustedes poseen en su comando reactivo para realizar prueba de orientación. En el Estado Aragua no contamos con ese reactivo, usted está seguro que la detención se realizó en la calle libertad, en la calle de la cooperativa. No soy de Maracay, no le puedo contestar esa pregunta, y cómo hicieron para plasmar la dirección. Hay funcionarios de aquí, no sabe qué funcionario redacto el acta. Otro funcionario, y cómo sabe que era la calle libertad. Por ellos mismos, le acabo decir que no conozco la zona, solo que es la calle libertad. Ustedes se trasladaban en un vehículo perfectamente identificado. Camioneta HILUX, conducía un solo funcionario y del resto todos los demás atrás. Él se abordó en la patrulla y fue llevado al comando, Cómo lo montaron. Yo iba atrás con ANGULO, los demás iban adelante, .usted estaba uniformado. Si, usted realizo la voz de alto. Si, Qué observo en él. Como una actitud sospechosa, camino más rápido, eso quedo contenciosa en su acta. No recuerdo, menciona que cuando reviso el bolso se encuentran una toalla, una balanza, el envoltorio, estaba con cinta transparente. Yo no soy experto, yo no puedo poner a revisar una cosa que yo no sepa, para eso están los expertos del CICPC que determinaron, el envoltorio era color verde, pudo observar que lo que contenía era color verdoso. Está plasmado en el acta. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAUFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Siendo esta declaraciones puede ser adminiculada con la declaración de la FUNCIONARIO HECXARY SOLEMAR RUBIO DÍAZ, quien expuso sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, y entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, yo como soy femenina y la actuación fue un masculino, lo único que hice fue cubrir el perímetro de los compañeros para el momento dela aprehensión. A preguntas realizadas por el ABG.VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su función específica, cubrir el perímetro de cuando lo pararon estar pendiente de los alrededores. Dónde fue, en la cooperativa en la calle libertad. Cómo fue la aprehensión, usted observo, nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, quién le dio la voz de alto, no recuerdo, cualquiera de los muchachos. Quién descendió primero de la unidad, YONNAIKER y el supervisor GUZMÁN JUAN. Quién le realiza la inspección, YONNAIKER. De la inspección que se le incauto, un paño, un envoltorio y una pelota. Usted observo el momento que realizan la inspección, si claro. No se incautó más nada, el teléfono que él tenía. Hubo testigos, no hubo testigos, porque el muchacho fue criado y en la cooperativa y a muchos le daba miedo, si solicitaron la cooperación, las poquitas personas se negaron. A preguntas realizadas por la Defensa privada del acusado, contesto entre otras cosas que Quién pide la colaboración de las testigos, los muchachos, ANGULO, estábamos varios, todos pidieron colaboración. Si como a dos, dónde está ubicada la calle, conoce Maracay. Si, conozco Maracay, la avenida principal de la cooperativa, una de las calles hacia abajo, un punto de referencia no sé por qué no conozco, sabe que la calle libertad no existe. Recuerda el bolso la inspección, un bolso negro. Quién se encarga de la cadena de custodia de los objetos. El que reviso, el iniciar y debe resguarda. Quién reviso, el funcionario YONNAIKER. Cómo lo trasladan a él una vez que lo detienen. Que en la patrulla, un vehículo, quiénes van atrás, quienes se quedan adelante. Yo voy adelante por ser mujer, y los demás atrás. Quiénes iban atrás, 3 o 4. Cuantos eran, mi persona, el supervisor, ASCANIO, PÁEZ, éramos 6 y quien subscribe, recuerda el nombre del conductor de la unidad, no sé si era MARVES o el otro muchacho. Recuerda la hora de la detención, si, eran como las 5 o 6 de la tarde, ya estaba oscureciendo. Desde que hora estaban en labores de patrullaje, salimos a las 5, nosotros somos de Palo Negro, 5 de la mañana o de la tarde, de la tarde. Recuerda cómo andaba vestido, cargaba un short, la camisa si no recuerdo, camisa o franela, una franela, una vez que los trasladan a Palo Negro, quien se encarga del traslado de la evidencia al CICPC, es relativo, porque cuando hacemos un procedimiento uno lleva la evidencia, tienen un personal de apoyo, dividimos las responsabilidades. Ustedes mismos hacen su procedimiento, si. A preguntas realizadas por la otra defensa del acusado contesto entre otras cosas que realizaron labores de patrullaje a las 5, salimos del comando al medio día, y en la cooperativa a esa hora. Estuvo presente en la inspección, si. Pudo observar lo que le incautaron, el cargaba un bolso, dentro del paño un polvo, luego lo verificaron también estaba solicitado, y por lo incautado, tenía una toalla blanca, un balón de básquet y un presunto envoltorio, si, más el teléfono, que tenía encima. A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal contestó entre otras cosas que vehículo cargaban ese día, patrulla, una HILUX. Cuantos funcionarios eran, 6. Dónde trasladaron al acusado, en la patrulla en la parte de atrás. Quiénes iban con él atrás, 4 funcionarios más. Iba adentro, si. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando la misma que su función fue vigilar el perímetro, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en cómo ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, Cómo fue la aprehensión, usted observo, nosotros íbamos avistaron al ciudadano, lo vieron nervioso, le dieron la voz de alto, él se detuvo y el otro muchacho le reviso le bolso y la inspección corporal, quién le dio la voz de alto, no recuerdo, cualquiera de los muchachos. Quién descendió primero de la unidad, YONNAIKER y el supervisor GUZMÁN JUAN. Quién le realiza la inspección, YONNAIKER, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Estas declaraciones son contestes siendo que también comparece a la sala de audiencias, el FUNCIONARIO JUAN CARLOS GUZMAN PALACIO, quien expone sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconoce contenido y firma, fui el jefe de la brigada, al mando del personal en la saturación de área. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que otras cosas contesto que el jefe de la comisión, positivo. Podría indicar que paso ese día en el procedimiento, en los altos índices delictivos de la zona, hay mucho robo en la parte de la cooperativa, desde horas tempranas hicimos patrullaje en el área, íbamos en la avenida principal de la cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar. En qué parte de la cooperativa, en la calle principal de la cooperativa, yo no soy de aquí, soy de Caracas. Qué hacen que detengan al ciudadano, la actitud sospechosa, el ciudadano llevaba un bolso, yo lo llevaba en la parte de atrás, antes de entrar a esa zona enviamos la minuta. Quién le realiza inspección, los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro. Quién manejaba la unidad, MARVES. Cuantos funcionarios conformaban la comisión, pertenecemos 7, lo cual estábamos 6. Tiene conocimiento de esa revisión lograron incautar algo. Cuando el oficial me indica jefe, ya lo había revisado, la voz de alto sube las manos, cuando me indica que el ciudadano se baja el bolso, le dice que no tenía nada, cuando abre el bolso ve lo que estaba. Qué tenía en el bolso, una balanza, un paquete alusivo para nosotros como funcionario de un 60% para droga. Características del envoltorio, cuadrado, transparente, se veía. A preguntas realizada por la Defensa del acusado, contesto entre otras cosas que era el jefe de la comisión, si. Qué puesto ocupaba, en los asientos, la camioneta es una HILUX de 4 puestos, atrás en la parte lateral. Quién le da la vos de alto, el funcionario que estaba atrás el incautador. En qué parte de la cooperativa, en la avenida principal de la cooperativa. Cuántos funcionarios participaron, la brigada somos 7, ese día participamos 6. En el acta sale 6. Hicimos 6, en el comando tenemos un escribiente. Quién manejaba la unidad, MARVES. Quién se encarga de la cadena de custodia, la hacemos nosotros pero la pasamos al DIP, medio de los fiscales notificamos a los fiscales, nos entregan los oficios para hacer la inspección del lugar, vaciado de contenido. Se hicieron inspección del sitio del suceso, si. Quién se encargó de la protección de la evidencia, tengo el incautado, el coloca lo que hay, ya la parte de la evidencia del DIP, nosotros la entregamos el DIP ellos son técnico. Qué es el DIP, Dirección De Investigación Penal. Dónde está, caña de azúcar, sector 15, si, MIGUEL SOJO, JESÚS ANGULO, quiénes son. MIGUEL SOJO es técnico del DIP. Miguel participo, no, solo en la cadena de custodia, ellos son funcionarios del DIP, para que ningún objeto se extravíe, nosotros le entregamos a él, y él firma la cadena de custodia. Que Andaba en labores de patrullaje, desde qué hora, a las 5 de la mañana porque tenemos que verificar, el tribunal supremo de justicia, gobernación, para ver si hay alteración del orden público, no tenemos hora para salir, puedo equipar la unidad de gasolina, ir al comando, y volver al patrullaje, salen a patrullar instituciones como rutina, si, y en los barrios. En la zona de la cooperativa, o 23 de enero, palo negro, hasta donde podamos patrullar. Cómo el andaba vestido, desconozco la vestimenta, creo que tenía un short, y encima, una franela, aparte del bolso, cargaba otro objeto, no. Una vez que lo detienen como lo trasladan, en la patrulla en la parte posterior. Quiénes iban con él, dos funcionarios los custodiaban, y los demás, iban adelante, es una patrulla plenamente identificada. A preguntas realizadas por la defensa del acusado, contesto entre otras cosas que estuvo presente al momento de la revisión, si. Pudo observar lo que se encontraba en el bolso, si. Recuerda cómo era el envoltorio, cuadrado transparente, se observa el color, si. Aparte de eso, que otra cosa observo, lo del envoltorio, la toalla, y la balanza. Ustedes estaban uniformados, si, somos de inteligencia, también podemos actuar de civil. Lo trasladaron en la parte de atrás, si. Alrededor a que hora fue la aprehensión, con exactitud no recuerdo, era como las 6 de la tarde, ya luego posterior el DIP ellos determinan que calle es, no. Encontraron testigos, la gente se negó, porque él es muy nombrado, las dos personas que paramos nos dijeron no, por miedo a represalias. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que ustedes lo detienen por su actitud sospechosa, que venía haciendo, sale iba caminando. Cuál era la actitud, cuando pasamos, él se asombra y le damos la voz de alto. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando el mismo que era el jefe de la brigada, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, indicando que íbamos en la avenida principal de la cooperativa, nos llama la atención paramos, le damos la voz de ato para identificar. En qué parte de la cooperativa, en la calle principal de la cooperativa, yo no soy de aquí, soy de Caracas. Qué hacen que detengan al ciudadano, la actitud sospechosa, el ciudadano llevaba un bolso, yo lo llevaba en la parte de atrás, Quién le realiza inspección, los otros dos funcionarios YONNAIKER y el otro cubriendo el perímetro, que al momento de la inspección corporal se le abre el bolso ve lo que estaba. Qué tenía en el bolso, una balanza, un paquete alusivo para nosotros como funcionario de un 60% para droga. Así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora. Declaraciones que pueden ser perfectamente adminiculadas con la declaración del FUNCIONARIO JESUS ANDRES ANGULO MOLINA, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-02-2022, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconoce contenido y firma, la actuación mía fue lo que el resguardo del sitio. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR PADRON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto ente otras cosas que podría explicar cómo sucedió la aprehensión, estábamos haciendo un recorrido a las 5 de la tarde. Por la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER, junto a mi persona y me quede cuidando el sitio. Cuantos funcionarios y en que unidad. 6 funcionarios, y en una unidad color alusivo a la DIP. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. Dónde estaba ese envoltorio, en un bolso color gris. Había algo más, una toalla y una balanza. A preguntas realizadas la defensa ABG. VICTOR BRICEÑO, contesto entre otras cosas que le llama resguardo del sitio, cuidando lo que es perimétia. Quién majeaba la unidad, el oficial MARVES DELVINSON. En cuántos vehículos se trasladaban, unidad radio patrullera. Recuerda el sitio donde lo detuvieron. Sector la cooperativa, mas no recuerdo, si sabe una calle transversal. Si, vía pública. Cómo andaba vestido, un short creo que gris, alguna franela. Bueno aquí dice color azul, aparte del bolso, el portaba algún otro elemento, artículo deportivo. No nada, el bolso la toalla, la balanza, y la panela. El envoltorio. A qué hora comenzó la labor de patrullaje, horas tempranas, 5 de la mañana saturación de área en diferentes sectores. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. Una vez que lo detienen como lo trasladan al comando, lo montamos atrás de la hilux, YONNAIKER y mi persona. Ustedes dos, 3 funcionarios. Usted, YONNAIKER y quien más, no recuerdo el otro oficial, .y el resto adelante, si, los jefes. Quién se encarga de la cadena de custodia, el oficial YONNAIKER, el incautador fue el. Cómo logran saber que era algo ilegal, porque estaba envuelto, y se presume, y lo determina el que hace la prueba. Quién hizo la prueba, la doctora Gabriela del senamecf. Es allí lo pasan al senamecf. No, pasamos al comando para hacer las actuaciones, pasamos al sistema SIPOL arrojando que estaba solicitado por el delito de robo, ustedes hacen prueba de orientación. No, en el momento no, buscamos el oficio y determino que estaba positivo, estaban uniformados. Positivo, armamento que portaba. Glock. La unidad estaba identificada, plenamente identificada. Qué color, gris. A preguntas realizada por la defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, contesto entre otras cosas que al momento que le dieron la voz de alto hizo algún gesto extraño, actitud nerviosa camino rápido, camino rápido, vio la unidad camino un poquito más rápido de lo que iba, al momento que le realizaron la revisión no se encontraban personas alrededor, habían personas, pero nos dicen que él tiene toda su vida viviendo en la cooperativa, y no quisieron ser testigos, se negaron, se negaron porque es criado en la cooperativa, la detención fue en la vía principal de la cooperativa, en la vía pública. Quién pidió la ayuda para los testigos, el supervisor jefe de la comisión GUZMAN. Cuáles eran las evidencias. La balanza, toalla, y un envoltorio con teipe marrón. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar su actuación, manifestando su actuación era el resguardo del sitio, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en cómo ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, indicando que estábamos haciendo un recorrido a las 5 de la tarde. Por la cooperativa, avistamos al ciudadano, descendimos del vehículo, el oficial YONNAIKER, junto a mi persona y me quede cuidando el sitio. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. Qué tipo de vehículo, HILUX color gris. Quiénes lo abordan, : YONNAIKER ACEVEDO, JESUS GUZMAN. Quién le realiza la inspección corporal, YONNAIKER. Usted estaba presente, si, apoyándolo. Lograron incautarle alguna evidencia, el envoltorio de regular tamaño. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. A qué hora lo detienen, 5 de la tarde a 6 de la tarde. Se observa que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, YONAIFER ACEVEDO, Y JUAN CARLOS GUZMAN, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se valora.
Todas estas declaraciones al ser concatenadas entre si, permite ser adminiculadas con la declaración de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, TOXICOLOGA FORENSE, quien debidamente juramentada, entre otras cosas manifestó que con fecha de recepción de 18 de febrero de 2022 se recibe un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul con dos compartimientos con cierre tipo cremallera sin logo alusivo ni marca, una toalla elaborada en tela de paño de color blanco contentiva de un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en papel de color blanco, de material sintético de color negro, cubierto totalmente con cinta adhesiva traslucida, con una longitud de dieciocho centímetros de largo, trece centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, una balanza analítica elaborada en material sintético de color blanco sin tapa, con tres botones con funciones definidas, marca SF-400 y capacidad de siete mil gramos, con dos baterías marca powerline. A todo se le realizo una metodología analítica de observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas, dando como resultado que al bolso se le realizo barrido encontrando residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana al envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 958 gramos con 200 miligramos dando resultado positivo para marihuana a la balanza también se le realizo barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto que el numero de experticia y el método. 0083-21 con fecha 18 de febrero del 2022, que método se utilizo para determinar la sustancia. Que la metodología para una prueba botánica como observación microscópica, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capas finas. Cual fue el peso neto total de la panela. 958 gramos con 200 miligramos. En relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido. Cuál fue su resultado, para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contesto entra otras cosas que cuantas panelas le fueron presentadas a usted junto con el paño y la balanza, 1. Como era su estructura de contorno, era transparente, oscura. Tenía varios envoltorios, cuando dice de vista de adentro hacia afuera es desde el primer envoltorio que hace contacto con la evidencia hasta el que está arriba. Ósea se ve de esa manera de adentro hacia afuera. Entonces primero estaba cubriendo el material sintético de color negro luego le colocaron cinta adhesiva que era los dos envoltorios que tenía. Es decir que el envoltorio de color negro con la cinta adhesiva hacía imposible que se detectara a simple vista la sustancia dentro de la panela que lograra distinguir algún tipo de droga. Por supuesto si esta sellado. Cuando usted recibe la cadena de custodia de esos elementos de interés criminalistico tenía plasmado una prueba de orientación esa cadena de custodia. No le puedo contestar eso porque no estoy viendo la cadena de custodia de tantos procedimientos que recibo no puedo recordar. Igualmente realiza pregunta la defensa privada, a lo que contesto el empaque estaba totalmente sellado, no tenía ninguna abertura que los funcionarios pudieran determinar que dentro de esa panela que entregaron que eso contenía esa droga. Si la hubiese tenido yo lo fuese puesto en la experticia pero los funcionarios de alguna manera ellos lo que le hacen no la abren del todo si no que le hacen una pequeña incisión para ellos también tener una idea clara de que tipo d experticia van a solicitar, si una experticia botánica o una experticia química en caso de que la hubiese tenido yo la fuese plasmado en la experticia. Estaba totalmente sellada. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una persona calificada por su conocimiento sobre la materia, y en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente proceso, se trata del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos. En relación con las otras evidencias se realizó otra experticia de barrido. Cuál fue su resultado, para ambas evidencias tanto el bolso como la balanza se encontraron residuos de fragmentos vegetales dando un resultado positivo para marihuana, corroborándose con ello la corporeidad del delito acusado por el Ministerio Publico, de manera, que de la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso. Y así se valora. Siendo así, de acuerdo a las declaraciones antes señaladas y lo que se incauto en el procedimiento, se pueda adminicular sus dichos con la declaración del FUNCIONARIO DANIEL RAMIREZ, titular de la cedula N° V-20.109.427, Credencial N° 45974, actualmente adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE CAÑA DE AZUCAR, quien va a deponer de la experticia de EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO, inserto folio 56 de la pieza I, quien contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, la experticia es de fecha 4 de marzo de 2022, ese día recibí un oficio de una causa fiscal N° 36583 para que se le hiciera, un reconocimiento o una extracción de contenido a un dispositivo de tipo celular, en la descripción del equipo un Samsung modelo A217 es de color blanco, imeil 35017938026586/6, en el análisis telefónico mediante USB se hace ese análisis para extraer información como tal obtuve unas rutas, yo extraje unas rutas para identificar el teléfono como tal, para que se sepa la autenticidad del mismo, ingreso a sus archivos internos lo cual encuentro dentro del mismo unas imágenes tipo jpeg son para whatsapp eso se hace mediante captura, se guarda en el dispositivo, y lo identificamos mediante las rutas, también pude conseguir aquí entre la información que sustraje del equipo unos códigos, o mensajes de voz como tal, la cual plasme en dicho informe, de eso obtuve 16 capture de conversaciones con diferentes personas, entre ellas estaban FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, los mensajes de voz los tiene con MARACA, toda esta información después de haberla obtenido, las grabe en un CD la cual se encuentra toda esta información almacenada de ahí yo derive una cadena de custodia, la cual está aquí, la derive el día 7-3 porque en ese momento fue que termine como tal, el peritaje como tal, y le fue entregado el equipo telefónico al oficial Yonaiker Acevedo, titular de la cedula N° V-25.477.932 el mismo día 4. A preguntas realizadas por fiscal del ministerio público, ABG. GENESIS RINCON, contesto ente otras cosas que la fecha y el número de la experticia, 04-03-2022 fue recibida. Me podría indicar las características del teléfono al que le realizo la experticia, un Samsung A217 es de color blanco, mail 35017938026586/6. Que método aplico usted para la extracción de contenido, mediante USB solo USB. P. A que conclusión llego usted, obtener las imágenes y captures de la conversación whatsapp y los usuarios. Para el momento que usted realiza la extracción de contenido cuantas personas había en el whatsap, ahí pude visualizar tres nada más, tres personas nada más. Me podría indicar que usuarios, nombre de los usuarios, FREIMAR, PURO HIDROMATICO Y MARACA, esas son las personas que estaban allí, que mantenían conversación con la persona como tal. De esas conversaciones se realizaban los respectivos captures, sí. A preguntas realizadas por la defensa privada Abg. VICTOR BRICEÑO, contesto entre otras cosas que quien le hace entrega del teléfono para realizar la experticia, un oficial, el oficial agregado Yonaiker Acevedo. Directamente se lo dejaron, le entrego a usted esto, si. Que fecha se lo entrega, el mismo 4, 4-3-2022. Usted lo regresa, el mismo día. Cuanto tiempo hace el vaciado, yo hago el vaciado y entrego la evidencia, y después yo me encargo de hacer la experticia y después entrego puede ser a los 4 o 5 días, dependiendo lo que me tarde por lo complejo que sea. P. ahora bien, el señor Alejandro quedo detenido el 17-02, el 17 de febrero y esta recibido el teléfono el 4 de marzo estamos hablando de casi un mes aproximadamente, esa evidencia llego a usted con las reglas previstas en la cadena de custodia del articulo 187 , si. Trajo la protección, observación, colección, etiquetado todo lo trajo previsto, usted pudo comprobarlo, si. Y lo plasmo en el informe, eso no lo plasmamos como tal aquí en el informe. Eso lo verificamos y si es así si está en su correcto estado así como usted dice yo lo recibo, del resto no lo recibo. Y no es necesario plasmarlo para manejar la información terceras personas como la defensa, el juez, la fiscal, lo que pasa es que yo recibo la evidencia y entrego de una vez para no quedarme con ella. Dentro de su atribución como experto usted pudo determinar a quién pertenece ese abonado, quien es el titular de ese teléfono; no, no lo determino allí. No pude determinarlo. Usted nada más investiga el número, yo solamente extraigo la información que me dicen. Si yo le entrego un teléfono, usted lo investiga. No, yo solo extraigo la información que me dicen, por lo menos si me piden mira necesito la conversación whatsap yo extraigo la conversación whatsap y la plasmo o me dicen necesito las imágenes de tal fecha yo las plasmo más nada. Ósea que usted no pudo determinar a qué persona está asignada el abonado 04128027819, no. a preguntas realizadas por la defensa privada ABG. MARIANA GONZALEZ, contesto entre otras cosas que estaba verificando la autenticidad de algo pero no se la autenticidad de que, de las conversaciones como tal, no, del equipo como tal, si es el equipo o no es el equipo, que hago yo para verificar que la información sale del equipo como tal le hago ruta, rutas del equipo como tal para que se plasmen ahí, por lo menos lo que es su capacidad, la capacidad de la memoria como tal cuando tu conectas el teléfono te sale un recuadro, que creo que es auténtico para todo teléfono como tal. Existe algún modo de verificar si ese teléfono fue manipulado en el tiempo que trascurrió el detenido hasta el momento en que se lo entregaron a usted, yo no sabría decírselo. El teléfono estuvo en sus manos, llego fue el 4 de marzo, cierto, sí. Entonces usted nada más se dedico fue hacer el vaciado no tiene por lo menos lo que está allí plasmado que es lo de las llamadas, el titular del teléfono con el contrato que coordine con ese email, no yo no, no me compete a mí hacerlo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que hizo una extracción y hay unos captures, si están allí plasmados. Que manifestó usted en sus conclusiones en esa experticia, se hizo una extracción de audio, que estaban almacenados en el teléfono, los audios tienen que ver con las conversaciones que estaban almacenadas en el dispositivo, se le hizo un reconocimiento al teléfono como tal, y toda esa información fue guardada en un CD. De acuerdo a lo que usted verifico en esa experticia realizada, hay algo de interés criminalistico en esos captures y en esas conversaciones, de interés criminalistico como tal no, no veo así nada, de verdad que no veo así nada. De la declaración antes señalada se desprende que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que realizó, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO TELEFÓNICO, inserto folio 56 de la pieza I, al teléfono incautado en el procedimiento, lo cual relación con lo manifestado por los funcionario la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, en concatenación con las pruebas documentales en cuanto a las evidencias incautadas en el procedimiento. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, existiendo elementos de responsabilidad penal en contra del acusado; Y así se valora. Siendo que estas declaraciones puede ser adminiculada con la declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.226.927, en condición de FUNCIONARIO quien expone sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 16, quien manifestó entre otras cosas que me encuentro adscrito a la división de acciones estratégicas y tácticas de la policía nacional bolivariana, con 4 años en la institución como inspector técnico homologado por el viceministerio de investigación penal, a deponer de la inspección técnica realizada el viernes 8 de febrero de 2.022, la misma fue realizada en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay, la misma se trataba de una vía publica donde se dio a conocer por los funcionarios actuantes y funge como sitio del suceso de la aprehensión realizada por dichos funcionarios dicha inspección técnica fue realizada a las 6 de la tarde y culminada a las 6:20 de la tarde se plasmaron graficas de la vía publica a la cual se hace mención en la inspección. A preguntas realizadas por la ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que otras cosas contesto que si reconoce el contenido y firma de la inspección técnica. En qué lugar se realizó la inspección técnica, en la calle libertad, sector la cooperativa, Maracay. Se dejó constancia de fijación fotográfica, si. En esta inspección técnica dejaste constancia si se localizó alguna evidencia de interés criminalistico, no se logró localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. Dejándose constancia que no le fueron realizadas mas preguntas al funcionario y se le coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, el cual entre otras cosas manifestó que se tarta de reconocimiento técnico N°28-22, que se realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 por mi persona solicitado mediante oficio de la fiscalía N° 30 del ministerio público, el reconocimiento técnico consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG, el equipo se encontraba al momento de la experticia operativo y en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la finalidad del reconocimiento es realizar la investigación plena de la evidencia y plasmar las características que posee el mismo. Que la conclusión llego con ese reconocimiento, se llegó a qué se trata de un equipo celular el cual se utiliza para la comunicación alusivo a la marca Samsung. A preguntas realizadas por ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, contesto entre otras cosas que el folio que cursa el reconocimiento técnico, folio 17. De cuantos folios está compuesto el reconocimiento técnico, dos folios. Practico usted adicional al reconocimiento alguna fijación fotográfica con relación a la evidencia incautada, si. Podría indicarnos en que folio cursa, folio 18. La finalidad de este reconocimiento técnico, es identificar plenamente el objeto hacer peritado y plasmar las características que este posee. Dentro de ese peritaje se determina la propiedad de ese objeto o a quien pertenece el objeto, no. en el folio 18 con relación a las gráficas que está usted observando podría indicar si se valió usted de algún testigo métrico al momento de realizar la fotografía forense, no. que indica la gráfica N° 1. R. la gráfica numero 1 plasma la parte frontal del equipo celular. Que colores observa usted allí, la pantalla del equipo la cual para el momento se encuentra apagada se ve de color negro. En la gráfica N° 2 que observa, la parte posterior del equipo. Podría indicar que color se observa allí, exactamente plasmar el color quedaría, la imagen está en blanco y negro no podría decirle exactamente qué color se vería. Ambas graficas a los fines de ser apreciadas mediante el sentido de la vista poseen las mismas dimensiones, la gráfica como tal posee la misma dimensión, si se refiere a la dimensión del equipo que se encuentra en la gráfica, puede variar debido al corte o enmarcado que posee la fijación fotográfica. Que lente utilizo y como estaba calibrado con relación a la cámara fotográfica para practicar la fotografía forense, no recuerdo exactamente. Así mismo, se le coloco de vista y manifiesto VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, en el cual entre otras cosas manifestó que esta experticia consiste en vaciado y extracción de contenido y medios audiovisuales a un equipo celular marca SAMSUNG, modelo AS21, el mismo se encuentra identificado con el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563, es un teléfono color blanco perlado, el mismo en el cual se hizo referencia en el reconocimiento técnico anterior, este se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación, dicho vaciado se plasmaron graficas realizadas a través de la aplicación screenshot la cual se encuentra incorporada en el equipo celular, sobre conversaciones en la cual se encontraban en la aplicación WhatsApp una vez culminada la revisión y verificación del equipo solamente se dejó plasmada esa gráfica y se culminó con la experticia. A preguntas realizada por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. Que finalidad se hace ese tipo de experticia, la experticia de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de verificar algún contenido de interés criminalistico que se encuentre en el equipo celular. Cuantas graficas contiene esa experticia, 11 graficas. El contenido de cada grafica, en la gráfica N° 1 se plasma una conversación con el usuario MARACO el mismo posee un numero abonado registrado en el equipo celular con ese número, dicha conversación posee varios medios de audio y plasma lo siguiente, leo textualmente, MARACO: chamo para ver si saco la vaina esa mano para agilizar loco o q lo q mano, llégate donde maraco, a lo que el propietario responde: si va mano, donde estas, ya rescaté la pistola, es lo que textualmente dice la gráfica. En la otra grafica se encuentra plasmado el contacto o el número registrado en el equipo el cual posee nombre y número telefónico. Puede decir lo que dice, sí, es una planilla de contacto la cual posee número telefónico +5804246611426 identificado con un seudónimo de nombre MARACO. Me describe lo que dice, leo textualmente, silenciar notificaciones, personalizar notificaciones, visibilidad de archivo multimedia mensajes temporales cifrado información de número, bloquear y reportar. Y el contenido de la conversación, fue la que ya le mencioné, esta es únicamente la información del contacto. A qué conclusiones llegaron; mediante el vaciado de contenido se llegó a la conclusión de que se encontraban conversaciones con diversas personas en el equipo celular, mas no se hizo mención como tal o análisis alguno de la conversación. Usted me dice que en esa extracción observaron mensajes de voz, esos mensajes de voz ustedes los dejan plasmados o lo graban en algún CD. No fueron plasmados los mensajes de voz debido a que en estos momentos no poseemos la herramienta de extracción de contenido universal la cual es necesaria para plasmar ese tipo de mensaje de manera correcta. Dejaron constancia de eso, no recuerdo, no se dejó constancia en la conclusión. A preguntas realizadas por ABG. DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, defensor privado, a lo que entre otras cosas contesto que con relación a esa evidencia digital, podría explicarnos como realizo la extracción de contenido, en que consistió la experticia como la desarrollo, la experticia se realizó una vez revisado el sistema operativo del equipo, una vez determinado que el mismo se encuentra operativo se realizó una revisión a través de las redes sociales o medio de comunicación que posee el equipo y así verificar si se encontraba alguna información de interés criminalistico (sic) en el mismo. En esa experticia arrojo algún elemento de interés criminalistico (sic) relacionado con el delito de tráfico de drogas, no recuerdo, ninguna conversación que tratara algo sobre droga. Podría apoyarse en las actas igualmente conforme al artículo 228 de código. No, se habla de una negociación, pero no se especifica de qua preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, contesto entre otras cosas lo que es para dejar plasmado el contenido de algunos elementos de interés criminalistico (sic) que se hubiesen encontrado, si. Dentro de ese vaciado que usted realizo usted solamente especifico esta conversación con el señor maraco, hay otra conversación con otro seudónimo que se encontraba reflejado en el equipo. Y esta la conversación allí, si se encuentra plasmada. lee textualmente, PUROHIDROMATICOS: háblame mano todo fino, cuando puedes escribirme, EL PROPIETARIO: todo fino. Que hay mano. PUROHIDROMATICOS: por si te sirve la información, un pana mío que estaba por allá en la casa, en Tokio, tiene una flecha aquí en Maracay en 350 LA L. EL PROPIETARIO: si va estoy pendiente de cuadrar 2 libretas que es lo menos. Luego se plasman varias notas de voz y hay un screenshots que fue enviado dentro de la misma conversación. Qué dice, le dice si los cuadernos están en 350, háblame hermano que hay, donde es eso papa, allá en Maracay, verga mano tiene buen precio, dando y dando. Luego en respuesta del equipo celular, PUROHIDROMATICOS dice: ese es freiman mano tu una vez me dijiste que lo conociste. La conversación esta con un seudónimo llamado purohidromaticos (sic)posee el número telefónico +544243799715, la conversación continua leo textualmente, tú me dijiste que lo conociste por allá, si no me acuerdo muy bien de él, bueno mano quiero dos libretas cara he viejo ya estoy hablando con él, se plasma un screenshot dentro de la conversación y luego le dice si va mano, en el penal papa, ese maricon (sic) es hijo mío, disculpen la palabra leo textualmente, avísame cómo hacemos mira lo que me puso, jajá ya me dijo que le escribiste bájame de esa 10 dólares que ando frito y buscando manera porque tengo que hacerme un examen ahí causa, háblame toro quieren 20 chin chin el pana tiene 40 dólares a la mano bájame algodón a la deuda te lo picho para allá déjame esa vaina en 30 para que te abones ahí 10 y te picho otro más tarde, el final es una nota de voz. De la declaración antes señalada se desprende que se trata del funcionario que realizó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1518-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 16, relativo al sitio del suceso, dejándose constancia del sitio del suceso, el cual queda comprobado a través de la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento funcionarios JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, así como RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 28-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 17 y 18, realizó el día viernes 18 de febrero del 2.022 consta de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo AS21, color blanco perlado, el mismo posee el IMEIL 350179380265866 e EL IMEIL 35076825026563 este posee en su parte posterior unas inscripciones que se lee SAMSUNG y VACIADO DE CONTENIDO N° 09-22, de Fecha 18-02-22, FOLIO 19 AL 23, al teléfono incautado en el procedimiento, lo cual relación con lo manifestado por los funcionario, del mismo modo teléfono que fue incautado en el procedimiento y así lo dejo evidenciado los funcionarios la declaración del funcionario JUAN GUZMAN, RUBIO HEXXARY, YONAIFER ACEVEDO, Y JESUS ANGULO, además de la declaración realizada por el funcionario adscrito al CICPC, DANIEL RAMIREZ, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, existiendo claramente elementos de responsabilidad en contra del acusado. Y así se valora. Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando resulto positivo, siendo incautado del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos, positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo debidamente adminiculado con las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, a saber, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. Realizado a la sustancias incautada, lo cual arrojo que se trata de marihuana, constatándose que se trata de sustancia Droga. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022. Donde se señalan las características generales del sitio del suceso, quedando establecido en la calle libertad, sector la cooperativa, parroquia las delicias, Maracay, estado Aragua. RECONOCIMIENTO TÉCNICO REC: 28-2022. Se trata de reconocimiento practicado a (01) celular que guarda relación con la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO. Se trata de experticia de extracción de contenido y reconocimiento técnico a (01) equipo celular incautado en el procedimiento.
Así mismo se escuchó declaración del acusado, quien Se impone al acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: expuso entre otras cosas que el día 17 de febrero yo me dirigía de mi vivienda ubicada en santa cruz a una cancha deportiva ubicada en los olivos nuevos de maracay, seguido de eso como a las 9:30 de la mañana a 10:00 de la mañana fui aprehendido por tres carros totalmente civil, nunca identificado un palio gris, un Hyundai getz verde manzana un Toyota corola verde donde había más o menos 12 funcionarios, totalmente de civil ninguno identificado fui aprehendido en la calle sucre de los olivos cerca de la cancha abruptamente me montaron en el carro, comenzaron a dar vueltas por todos lados, sentía yo que daba vueltas porque nunca llegábamos a ningún lado, agarraron mi teléfono celular y comenzaron a llamar a mis familiares entre ellos mi pareja mi madre mi primo pidiendo plata aparte cuando la llamada la contesta mi pareja le hace mención que si ellos ya hicieron mención a la fiscalía de que ya me tenían aprehendido entonces los funcionarios procedieron amenazarla y se acercaron a la vivienda de mi pareja con la finalidad de también aprehenderla entonces seguido mi pareja no se encontraba en el apartamento y es allí donde los funcionarios deciden como finalidad de que no se les dio dinero no se les dio plata deciden colocarme esa presunta droga que se me acusa el día de hoy yo me declaro inocente porque realmente no poseía eso yo iba con intenciones de hacer deporte yo llevaba mi balón de básquet, mi uniforme de básquet, mi filtro de agua yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa. A preguntas realizadas contesto por el Ministerio Publico, contesto que Jose Alejandro a que te dedicabas, yo en Colombia tenía un puesto de arepas criollas y me dedicaba a eso. Que estabas haciendo aca en Venezuela. Venia por la temporada decembrina yo luego iba a regresar. Donde resides tu, en santa cruz de Aragua. Donde vive tu madre, en la cooperativa cerca de la cancha. Donde te criaste, en los olivos. Recuerdas cuantos funcionarios te abordaron, eran 3 carros eran 12 funcionarios. Estaban identificados, no, en razón de que te solicitaron dinero, porque yo con un compañero de clase del liceo el tiene como una tienda de repuestos ellos me estaban pidiendo unos repuestos toyotas y como eran extremadamente caros yo no podía dárselos y debido a eso tomaron esas represalias y aparte dinero. Llegaste a denunciar a los funcionarios, no nunca. Posteriormente había estado detenido, si. Porque delito, robo. A qué hora fue eso, de 9:30 a 10:00 de la mañana. En que parte de Maracay, en la calle sucre exactamente en los olivos. Y a donde ibas tu, a la cancha de los olivos ubicada dos cuadras más adelante. Te encontrabas solo en ese momento, si. A preguntas realizadas por la defensa manifestó que no tenia mas nada que agregar. Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Evidenciándose de la declaración de los funcionarios actuantes que los hechos objetos del proceso quedaron debidamente comprobados a través del dicho de los funcionarios, el cual fue conteste en señalar su actuación, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Siendo contestes con la declaración de los órganos de prueba, en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuanto a la forma en como ocurre la aprehensión, siendo contestes en que al acusado el día de los hechos, se le dio la voz de alto, llevaba un morral, se le procedió a realizar la inspección corporal, se le pregunto si llevaba algo de interés criminalistico, se procedió a revisar el bolso donde le encuentro una balanza, un paquete que contenía un color parecido a la marihuana, así mismo, en cuanto al sitio del suceso manifestó que se realizó en el sector La Cooperativa, porque los mismos se encontraban patrullando, y que se trasladaban en una camioneta HILUX plenamente identificada, además en cuanto a la hora se establece que fue entre las 5 de la tarde. En tal sentido se observa que su declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JUAN GUZMAN, HECXARY RUBIO, Y JESÚS ANGULO, quedando plenamente establecido quien realizo la inspección corporal, siendo el funcionario JONAIFER ACEVEDO, aunado a que se establece igualmente y se individualiza claramente la actuación de cada uno de los funcionarios en el proceso, Así mismo, de su declaración se puede concatenar con la de la experto MARIA GABIELA VARGAS, en cuanto a que la sustancia incautada se trataba de marihuana dando resulto positivo, siendo incautado del peso neto total de la panela contentiva de 958 gramos con 200 miligramos, positivo, así mismo, de acuerdo a las declaración de los funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien realizo vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien además de realizar la inspección técnica del sitio, realizo reconocimiento técnico y vaciado de contenido, observando esta Juzgadora, que cada una de las actuaciones de los funcionarios, sus dichos y la valoración de las pruebas documentales, constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo debidamente adminiculado con las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, a saber, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0083-2021. Realizado a la sustancias incautada, lo cual arrojo que se trata de marihuana, constatándose que se trata de sustancia Droga. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-1518-2022. Donde se señalan las características generales del sitio del suceso, quedando establecido en la calle libertad, sector la cooperativa, parroquia las delicias, Maracay, estado Aragua. RECONOCIMIENTO TÉCNICO REC: 28-2022. Se trata de reconocimiento practicado a (01) celular que guarda relación con la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE AUDIO EN LA MEMORIA INTERNA DEL TELÉFONO. Se trata de experticia de extracción de contenido y reconocimiento técnico a (01) equipo celular incautado en el procedimiento, siendo que se observa que cada uno de los órganos de pruebas pueden ser adminiculados entre si, a los fines de la comprobación del hecho punible, por cuanto existe certeza de culpabilidad, no teniendo dudas esta Juzgadora del carácter incriminatorio de las pruebas traídas al debate oral y público.
Observa quien aquí decide, que aun cuando no se escucharon testigos en el procedimiento, los funcionarios fueron contestes en señalar que de las personas ubicadas en el sitio, no se pudo constituir ningún testigo, en virtud se negaron a prestar colaboracion, (sic) lo que les imposibilitó que las personas pudiesen actuar como testigos en el procedimiento, no obstante esta Juzgadora considera que con la carga probatoria escuchadas y traída al proceso, existen suficiente certeza para comprobar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARINO, titular de la cedula de identidad N° 26.280.139, esta afirmación se realiza por cuanto los funcionarios intervinientes produjeron un dicho coherente y analizado a través de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, siendo valorado así por esta Juzgadora.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismo formaron parte de la realización del hecho punible observándose que su participación no corresponde a la de autoría, pero si corresponde de acuerdo a lo observado en el debate judicial y tomando en consideración toda la carga probatoria evacuada en el juicio oral, constituyéndose estos elementos una carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién es el autor del delito acusado por el Ministerio Publico, siendo el acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139,en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139. Y así se decide…..”

En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes de Segunda Instancia que, los medios testimoniales y documentales, fueron debidamente evacuados y valorados por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al método de la sana critica que deben emplear los Órganos Jurisdiccionales, al momento de realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, Garantizando de esta forma el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta República.

Bajo este hilo conductor, es de mérito resaltar que el Juzgador a-quo, no solo cito las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizo cada una de ellas y las adminículo entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar culpabilidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, en cuanto a los hechos que se les acusaban.

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostro objetivo e imparcializado al momento de concordar todos los medios de pruebas, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, un pronunciamiento condenatorio en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139.

Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violaciones al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza a-quo, dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez a-quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dicto la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.

En este mismo sentido, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, así como también plasmo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de pruebas en el capitulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a determinar la condenatoria del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, en la cual dejo plasmado que los elementos testimoniales y documentales incorporados al juicio, que fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad del imputado de autos, por lo que los hechos narrados fueron probados, es por lo que el juzgador logro determinar que la conducta del imputado se encuadraba dentro de los parámetros del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la referida Juzgadora fundamento el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del imputado en autos por el delito que se le atribuía. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación por la errónea valoración de las pruebas denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación el Juez abarco de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.

Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Destacado todo lo que precede, con respecto a las pruebas se observa que el juzgador desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Alzada que dicha facultad fue correctamente abarcada por la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que cumplió con la obligación de adminicular y valorar las pruebas en el marco del derecho, ahora bien, que la decisión emitida por el Tribunal del Primera Instancia no se encuadra dentro de los intereses de la parte apelante, no quiere decir que el presente fallo judicial se encuentre viciado de nulidad, en este sentido, llegan a la conclusión estos dirimentes que la decisión emitida por el referido Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la inconformidad planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia incoado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1J-3419-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N°1J-3419-22 , (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA Al ciudadano, JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, catorce (14) días del mes de abril del año de Dos Mil veintitrés (2023)…..” Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del acusado JOSE ALEJANDRO MARINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.139, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa 1J-3419-22 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa 1J-3419-22 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA Al ciudadano, JOSE ALEJANDRO MARINO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.139, nacido en fecha 28-08-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, CASA 41, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de drogas; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, catorce (14) días del mes de abril del año de Dos Mil veintitrés (2023)…..”

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior -Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-14.660-2023(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 1J-3419-22 (Nomenclatura del tribunal de instancia)
RLFL/ GKMH/LEAG/