REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 14 de Junio de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.673-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 101-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.673-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, de cincuenta y tres (53) años de edad, profesión u oficio: Abogada, Domicilio Procesal: CALLE PÁEZ, EDIFICIO LOREDY, APARTAMENTO 01, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2. MARLENE COROMOTO ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.500, profesión u oficio: Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.988, Domicilio Procesal: CALLE PÁEZ, EDIFICIO LOREDY, APARTAMENTO 01, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-447.71.78
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha doce (12) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.673-2023 (nomenclatura interna de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de Victima, en la causa Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha doce (12) del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..YAJAIRA DÍAZ ARZOLA, mayor de edad, venezolana, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.889.375, Profesional del Derecho en el libre ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 226.258 y de este domicilio, con domicilio y residencia en: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua; debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.988; quien también está domiciliada y residenciada en la misma dirección: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01. Sector Centro, Maracay, Estado Aragua; procediendo en este acto ejercicio de los derechos, acciones e intereses que legal y constitucionalmente me corresponden en un todo conforme a las disposiciones constitucionales y legales que se invocan más adelante, en mi condición de VÍCTIMA (proponente de la Querella en Fase Preparatoria que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en. Funciones de Tribunal DÉCIMO de Control de este Circuito Judicial, signada 10C-23.592-23, interpuesta como inicio de la fase de investigación); carácter el mío que se evidencia de los autos que conforman la referida causa y, en este acto concretamente se desprende de los recaudos que infra se refieren y anexan a tales fines; acudo ante esta superioridad con fundamento, especialmente, en las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Jueza a cargo actualmente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el cual tiene su sede en el Primer Piso del denominado Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, quien puede ser localizada en la sede del referido Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Acción de amparo que se propone ante Ustedes, honorables Magistrados a los fines de que se restablezca la situación jurídica que se denuncia como infringida, ordenando el cese inmediato de las lesiones constitucionales y los quebrantamientos o infracciones legales denunciados, con los fundamentos que a continuación se explanan en los siguientes términos:
I
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
CONDUCTA OMISIVA DE LA JUEZA AGRAVIANTE1
Es el caso que, como se desprende del duplicado de la querella que fuera debidamente consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo que hoy signada 10C-23.592-23, y cursa ante el mencionado Tribunal Décimo de Control una Querella interpuesta por un importante número de personas, entre las cuales me cuento, tanto de manera personal, como también en mi condición de actual presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA, OCV GENERAL EN JEFE LUIS ACEVEDO QUINTERO" (sic), registrada según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2006, bajo N. 23, Folio 126 al 135, Protocolo Primero, Tomo Primero (01); donde los querellantes, afectados directamente por una presunta estafa cometida por funcionario públicos entre los que se encuentra el actual Contralor General del Estado Aragua, y otros para el momento de los hechos adscritos a la Gobernación del Estado Aragua, querella que fuera propuesta porque mediante malversación de fondos públicos; estando los querellantes cansados ya de tanto esperar por la aplicación de la justicia, y de la materialización de la indemnización correspondiente, y visto que durante muchos años fueron -como se dice- "peloteados" de parte de distintos entes, organismos o autoridades del Gobierno Regional; decidimos, con fundamento en la imprescriptibilidad de los hechos delictivos objeto de la aludida querella; asumimos la condición de querellantes y denunciamos, mediante la referida querella, haber sido víctimas de la perpetración de los delitos de ESTAFA, CORRUPCIÓN Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, en la que se señalan como presuntos participes de tales hechos punibles a altos funcionarios del Gobierno del Estado Aragua, entre los cuales cabe destacar: El Contralor General del Estado para aquella época, DR. AUGUSTO OTERO DUNO; del Dr. FRANCISCO MANUEL BELISARIO, en su condición de Procurador del Estado Aragua; y, de la Licenciada BETSY EDICTA OCHOA, en su condición de -para el momento de los hechos- Tesorera del Estado Aragua. Querella ésta donde -sin dirigirla contra él- se menciona al nombre del Profesor DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, ex Gobernador del Estado Aragua., (sic) por tratarse de hechos ocurridos durante su gestión.
Es el caso que, la nombrada jueza agraviante ha asumido una conducta omisiva contraria a derecho y constitutiva de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 30 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta omisiva que redunda o afecta los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, repito, entre las cuales me cuento.
La aludida violación del debido proceso consiste, o se materializa y hoy persiste en el tiempo, por el hecho de que, además de las dilaciones en que ha incurrido la jueza agraviante, habiendo sido debida y legalmente admitida -en fecha 25-03-2023- la querella por parte del Tribunal a su cargo, es el caso que a la -fecha de hoy- la juez retiene en su Despacho el expediente y no lo ha remitido -como corresponde en derecho- al Ministerio Público, como lo dispone el artículo 282 del COPP, para que un fiscal del Ministerio Público, sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación, lo cual viola el debido proceso per se y constituye -además- de interrumpir la investigación, una dilación indebida, en flagrante violación o lesión de los derechos a que se contraen las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en los artículos 1, 30 y 282 del COPP.. (sic)
Dispone de manera clara, y categórica, el artículo 30 del citado código en cuanto al "Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria" que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación.
La Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49 la garantía o derecho constitucional del Debido Proceso y así se establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y además preceptúa que, (sic)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles.
Sucede, pues, que dicha normativa ha sido violentada por la jueza agraviante, la ABG, NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, quien ab initio, es decir, una vez interpuesta la querella, -pienso que debe haberse sentido impactada o en cierta forma influenciada de algún modo, producto o movida tal vez de la circunstancia de que se mencionan importantes personalidades o funcionarios públicos-; al punto de que hoy día no le ha dado curso conforme a la Ley, ni a la querella misma, la cual debió remitir al Ministerio Público al admitirla, ni tampoco ha dado el trámite legal, sin interrumpir la investigación; digo que tal vez esa actitud responda a que actualmente, uno de los querellados, el nombrado AUGUSTO OTERO DUNO, ocupa la función o cargo público de Contralor General del Estado Aragua; siendo esta la razón por cual la jueza agraviante, comenzó a evidenciar una conducta omisiva y de marcado retardo procesal contraria al derecho constitucional de debido proceso y a la tutela judicial efectiva -en perjuicio de nosotros, los querellantes-, las victimas-, con una conducta ilegal contraria a las disposiciones de los artículos 26 y 49 constitucionales y los artículos 1, 30 y 282 del COPP, al punto de haber demorado o retardado el trámite de la querella, desde varios puntos de vista, como se detalla a continuación.
En primer lugar, la jueza agraviante, no obstante que en el libelo de la querella se indican dos (2) direcciones de localización del nombrado Contralor General del Estado Aragua, CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO; una dirección aquí en Maracay, estado Aragua, en la sede de la Contraloría General del Estado Aragua, en la avenida o calle Páez; y, otra dirección en el estado Falcón, concretamente: Sector Centro Derecha, Calle Miranda, Izquierda con Calle Gil, Frente al Callejón Said, cerca de la Alcaldía de Tucacas, Casa N° 2, Parroquia Tucacas, Estado Falcón; sin embargo instruyó que la notificación se practicara en esta última, es decir, la dirección más lejana, la dirección en el estado Falcón. Lo cual influyó notoriamente en el tiempo referido al trámite o materialización del proceso de la notificación.
En segundo lugar, una vez practicadas las notificaciones de rigor, entre ellas, correspondiente al Contralor, sin embargo la juez agraviante todavía retiene el expediente, en su despacho y no lo ha enviado al Ministerio Público a los fines de que, conforme a las disposiciones del artículo 282, el Ministerio Público ordene, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación.
Efectivamente, repito, como se podrá evidenciar en el curso de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, sucede que las dilaciones indebidas y violación del debido proceso se materializaron desde un inicio, y aún persisten, al punto de que, habiendo sido consignada la querella en fecha 10 de febrero de 2023, no viene a ser sino hasta varios días después, cuando en fecha 08 de marzo de 2023, es decir, un (1) mes y dos (2) días más tarde, el 08 de febrero de 2023, cuando la jueza agraviante se pronuncia ordenando la corrección o subsanación de la querella según consta en los folios 111 al 103, bajo el supuesto de que la querella adolecía de defectos formales.
En fecha 17 de marzo, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Control a cargo de la jueza agraviante, las victimas cumplimos con lo ordenado, y así se consigna en esa fecha (17/03/23) el Escrito de Corrección o de Subsanación de la Querella, como consta de los folios 137 al 141.
Luego, seis (6) días más tarde, concretamente el día 23 de marzo de 2023, la jueza agraviante dicta el pronunciamiento de admisión de la querella, como consta en los folios 168 al 173, y en ese sentido ordena la notificación de las partes.
Sucede que tal pronunciamiento del Tribunal, es violatorio del debido proceso, al contravenir la disposición del artículo 282, el cual establece que, la querella debe ser enviada al Ministerio Público para que ordene el inicio de la investigación, sin pérdida de tiempo, (sic)
Inicio de la investigación Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. ...
Sin embargo, según podemos inferir, por alguna razón, desde el día 23 de marzo de 2023, y hasta el 5 de junio de 2023, la jueza agraviante estaba esperando que el querellado CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO se hiciera presente en la causa a consignar sus excepciones.
Pero esto no es todo. La jueza agraviante, como se ha podido conocer de la revisión del expediente (el día 07/06/23) violenta el debido proceso, por cuanto -como ya se dijo-, en lugar de remitirlo al Ministerio Público, lo retiene en su Despacho, en contravención con la normativa del artículo 30 del COPP, que le ordena tramitar mediante una incidencia, y sin interrumpir la investigación, las excepciones opuestas por el querellado, CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO, Contralor General del Estado Aragua, mediante escrito consignado en el expediente en fecha 5 de junio de 2023.
Magistrados de la Corte de Apelaciones, constantes fueron las idas y venidas de nuestra parte, las víctimas, en procura de obtener información del estado del proceso, lo cual resultó infructuoso hasta el día 7 de junio cuando se tuvo acceso al expediente, ya que en Secretaria del Tribunal de la jueza agraviante, reiteradamente se nos informaba - entre otras cosas- que "el expediente lo tiene la jueza en su despacho, la jueza está en reunión, todavía no existe pronunciamiento, la jueza está estudiando el caso" Todo esto sin poder tener acceso al expediente.
Sucede que fue el día 07 de junio de 2023, esto luego de interponer un escrito o representación mediante la cual, en mi condición de víctima solicitando información acerca del estado del proceso y pidiendo tener acceso al expediente, fue entonces, ese día 7/6/23, cuando luego de la correspondiente y consabida larga espera que ya se ha hecho habitual, desde las diez de la mañana y ya cerca del mediodía, al fin se nos facilita el expediente para revisarlo (no sin antes exigirseme suscribir un acta donde se deja constancia de que en esa oportunidad tuve acceso al expediente), así fue que pude constatar que aparece, o pudimos ver el aludido escrito de excepciones en fase preparatoria, y además allí cursan copia de todas las boletas de notificaciones ordenadas por la jueza agraviante, quien -ahora- en su intención de continuar retrasando o retardando el trámite del proceso, puesto que aunque ordena notificar a las partes, lo hace con la especial acotación de que las víctimas son ordenadas notificar con expresa mención de que es con el propósito de "…,(sic) garantizar lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana...", tal como se desprende de la parte in fine de dichas notificaciones Copia de algunas de las cuales se anexa a los fines legales pertinentes a la presente acción de amparo. Lo que hace presumir que pretende la jueza agraviante continuar con el expediente en su poder, sin enviarlo al Ministerio Público, como es su deber legalmente establecido.
La Jueza Agraviante Subvierte Nuevamente el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Habiéndose, pues, promovido como queda señalado; excepciones en fase preparatoria; y siendo que en dicho escrito (del cual se anexa copia fotostática a los fines de Ley), el querellado proponente de las excepciones pretende abrogarse aspectos que son únicamente competencia del Tribunal de Control, como lo son los referidos a si la querella cumple o no con los requisitos formales legalmente exigidos. Se observa claramente que el promovente de dichas excepciones lo hace conforme al numeral 4, literales "c" e "i" del artículo 28 del COPP, lo cual denota un evidente yerro por parte de la asistencia jurídica del querellado.
Aunque esta es una cuestión que, obviamente trasciende o escapa a los motivos de la presente acción de amparo, estimamos conveniente observar o advertir a esta Corte de Apelaciones, y al mismo Tribunal de Control que haya -en definitiva de tramitar las excepciones- que la norma del literal "c" del aludido artículo 28 del COPP, se refiere a cuestiones o aspectos que ya ha revisado y valorado el Tribunal de Control, como lo son los siguientes: que el hecho objeto de la querella es un hecho típico, de acción pública, y además que la acción no está evidentemente prescrita.
Articulo 28. (Omissis)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Mientras que, en el literal "i" de dicha disposición legal, nuestro Legislador se está refiriendo es al caso de "acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada", y siempre que tales requisitos esenciales no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad prevista en los artículos 313 y 403 del COPP, pero jamás a requisitos de la querella. En efecto, dicha normativa establece con meridiana claridad:
i) i) (sic) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Allí, en esa norma no se habla de "querella".
Por otra parte, la jueza agraviante, en tratándose de materia de orden público, como es el caso de las citaciones o emplazamientos para la realización de algún acto procesal, viola también en este caso, de manera flagrante su deber legal, al punto de que solamente les notifica, -NO LES EMPLAZA-, inclusive al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, sin que el Ministerio Público conozca de qué se trata, y le notifica de la proposición de excepciones en fase preparatoria, pero sin indicarle a las víctimas, ni tampoco al Ministerio Público (Fiscal Superior), ningún plazo como lo ordena la disposición del supra citado artículo 30, donde se deja claro que dicha notificación o convocatoria es para que "..Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas...". Por lo que se insiste en que en la notificación aludida tampoco se hace referencia al plazo de cinco días siguientes a su notificación, con lo cual resulta violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de las víctimas, y del propio Ministerio Público.
Como debe saber la jueza agraviante, la norma del penúltimo aparte del artículo 30, estatuye que, (sic)
Artículo 30.... (Omissis).
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
Por supuesto que en el presente caso, jamás podría sostenerse que el asunto o cuestión que se le plantea al Tribunal de Control, podría considerarse como una cuestión de mero derecho, dado que al parecer, aunque no se haya hecho de manera expresa se está notificando a las partes para dar contestación a las excepciones promovidas.
Sorprendente Celeridad Procesal para Tratar de Favorecer al Contralor Querellado (sic)
Ocurre que la juez agraviante, a diferencia del marcado retardo en emitir el correspondiente pronunciamiento de la orden de subsanación o corrección de la querella; así como también respecto de la admisión de la querella, e inclusive en lo que se refiere a la emisión de las Boletas de Notificación a los QUERELLANTES, notificándoles de la admisión de la Querella, que aunque como se evidencia son de fecha 28 de marzo, se trata de una decisión de esa misma fecha (28/3/23), pero sin embargo, dichas boletas son recibidas en el Alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2023, es decir, catorce (14) días después de la fecha de la decisión de la emisión del decreto de admisión de la querella, como se evidencia de la copia de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 5.542, dirigida a la victima ILSE PRISCILA SAN BLAS, que le fuera remitida en su condición de víctima, donde aparece o se observa el Sello Húmedo de la correspondiente recepción en la Oficina de Alguacilazgo. La cual se anexa en copia a los fines de evidenciar estos asertos.
Sucede que, a diferencia del tratamiento que le da el Tribunal de Control a cargo de la jueza agraviante al caso de las notificaciones a las víctimas de la orden de subsanación de la admisión de la querella. Se tiene que, en cuanto se refiere al caso de la proposición de excepciones por parte del querellado CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO, sucede algo completamente diferente, puesto que al emitir dichas Boletas el Tribunal, según se desprende de su contenido de las Boletas que se emiten, se procedió con demasiada celeridad a remitirlas al Alguacilazgo ese mismo día, el 5 de junio de 2023, a escasas horas de haberse recibido el escrito de las excepciones por el Tribunal, según aparece reflejado en autos, ese mismo día 5/6/23 a las 2:10 pm.
Así consta o se desprende del hecho de que ya varias de las víctimas han recibido (vía WhatsApp) la correspondiente notificación, apenas inclusive, pocas horas más tarde de haber sido recibidas en el Alguacilazgo. Por ejemplo, el caso de la aludida BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 5.542-23, de fecha 05 de junio de 2023, mediante cuyas boletas de notificación a la victima querellante, ciudadana ILSE PRISCILA SAN BLAS, se expresa de manera textual:
Maracay, 05 de junio de 2023....
BOLETA DE NOTIFICACIÓN… (Omissis). …, que este Tribunal en esta misma fecha, recibió escrito, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO,.... en el asunto signado con el alfanumérico 10C- 23.592-2023, …. Contentivo (sic) de oposición del excepciones… de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales "C" e "I" del Código Orgánico Procesal penal (sic), en relación a la querella admitida en fecha 25-03-2023... (Omissis). Notificación que se le hace a usted, de conformidad a lo contenido (sic) en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y, a objeto de garantizar lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Contenido del Escrito de Oposición de Excepciones se evidencia que el Contralor obtuvo copia del libelo de la querella.
Trato Diferenciado y Preferente al Contralor (sic)
Aunque en el expediente, según pude apreciar de su revisión el día 7 de junio, no hay ninguna constancia de la solicitud de copias por el Contralor, ni tampoco ningún auto del Tribunal, ni constancia alguna de la Secretaria del Tribunal, acordando o entregando dichas copias; sin embargo; como se pudo apreciar, dicho escrito tiene que haber sido elaborado por los profesionales del Derecho que le asisten, disponiendo -necesaria y seguramente- de una copia del libelo de la querella que se desconoce cómo la obtuvieron.
En contraposición, se evidencia el trato desigual que recibí del Tribunal de la juez agraviante, al punto que, respecto de la solicitud de copias que formulé en esa misma fecha 7/6/23, al enterarme de lo sucedido, tuve que cumplir con el trámite de la correspondiente solicitud de copias, consignarla por el alguacilazgo, cancelar su valor en el respectivo centro de fotocopiado y pasar a retirarlas al día siguiente.
II
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
De acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia nacionales, la acción de amparo constitucional procede en contra de acciones o falta de pronunciamiento. Así lo ha establecido, por ejemplo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 80, del 09-03-00 Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, donde se estableció:
…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´lato sensu´ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma.
Sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo, pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo..." (s.S.C. n° 848 del 28-07-00, exp: 00-0529).
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, preceptúa la procedencia de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Con fundamento pues, en los hechos, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra invocados, y con base en la disposición del artículo 2 de la citada Ley Orgánica, donde se preceptúa que,
Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
E igualmente, con fundamento en las disposiciones del artículo 18 de dicha ley, señala lo (sic) requisitos que debe contener la solicitud o la acción de amparo, así:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de la garantía (sic) constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Dejamos, pues, interpuesta la presente acción de amparo en los términos que anteceden, con la expresa solicitud de que sea admitida ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y que se ordene al Tribunal de Control sustanciar tanto la querella antes aludida, como las excepciones que han sido propuestas, en un todo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Domicilio Procesal: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01. Sector Centro, Maracay, Estado Aragua
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CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, de seguida pasa la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta y, a tal fin, observa que la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura de ese Despacho), cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala 1 concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, esta Sala 1 admite la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DEL CARÁCTER DE MERO DERECHO DE LA ACCIÓN INCOADA.
En el caso objeto de estudio, esta Sala 1 en Sede Constitucional, toma en consideración el criterio establecido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 993 de fecha dieciséis (16) del mes julio del año dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente N° 13-0230, en la cual se estableció:
“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Destacado del fallo original). (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
En igual sentido, recientemente la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), expediente 13-1152, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó el anterior criterio y sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
En fecha 29 de noviembre de 2013, fue presentada acción de amparo constitucional por el abogado Juan Carlos Serafín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.810, en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, observa la Sala que el punto medular de la presente acción es la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de las decisiones identificadas con los números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, la primera por admitir la apelación efectuada por el Ministerio Público que, a decir del accionante, es extemporánea, ya que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas contó el lapso para admitir la apelación como si se tratase de una sentencia definitiva (10 días) y no como un auto que declara el sobreseimiento (5 días), y la segunda, por falta de motivación por parte de la Corte, al no pronunciarse en cuanto a la admisión del protocolo de autopsia fuera del lapso establecido y hacerlo ver como prueba complementaria, cuando el mismo era fundamental para decidir la presente causa.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producto de la admisión de la apelación por parte de la Corte Superior de Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara…” (Negrillas de esta Alzada).
Así, esta Sala 1 en Sede Constitucional, tomando en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, interpuso la Acción de Amparo Constitucional contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por la accionante la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia ha retenido el expediente contentivo de la interposición de la querella ante el A-Quo, la cual fue admitida, y no lo ha remitido en su oportunidad legal al Ministerio Público para que este ordene el inicio de la investigación, violando el debido proceso.
La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que el referido tribunal le vulneró derechos y garantías fundamentales, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al estimar que:
“…..la nombrada jueza agraviante ha asumido una conducta omisiva contraria a derecho y constitutiva de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 30, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta omisiva que redunda o afecta los derechos y garantías constitucionales de las víctimas…..”
Ahora bien, la Sala 1 en Sede Constitucional, precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, a saber “la juez retiene en su Despacho el expediente y no lo ha remitido al Ministerio Público ”, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de Amparo y el contenido de las actuaciones revisadas exhaustivamente del expediente del Tribunal de Instancia, constituyen elementos suficientes para que esta Sala 1 en Sede Constitucional se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que las actuaciones consignadas por el quejoso permiten a esta instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad.
En razón de todo lo anterior y, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada decreta el presente caso como de mero derecho y pasa a decidir, sin convocar y celebrar la audiencia oral, a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, que es interpuesto en fecha doce (12) de Junio del dos mil veintitrés (2023), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esa misma fecha por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la accionante YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, de conformidad con lo previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por la accionante la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia, ha retenido el expediente contentivo de la interposición de la querella, la cual fue admitida, y no ha sido remitida al Ministerio Público para que este ordene el inicio de la investigación, violando el debido proceso, manifestando que:
“…..acudo ante esta superioridad con fundamento, especialmente, en las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Jueza a cargo actualmente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el cual tiene su sede en el Primer Piso del denominado Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ…..”
“…..la nombrada jueza agraviante ha asumido una conducta omisiva contraria a derecho y constitutiva de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 30, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta omisiva que redunda o afecta los derechos y garantías constitucionales de las víctimas…..”
Vemos pues que la accionante subsumiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no le ha dado cumplimiento al trámite correspondiente a la remisión del expediente contentivo de la querella interpuesta por su persona ante el Tribunal A-Quo, en la causa N° 10C-23.592-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha doce (12) de Junio del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 220-23, al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la remisión del expediente relacionado con la signatura N° 10C-23.592-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas.
Se procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones, donde se desprende lo siguiente:
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), es consignado en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de Querella incoado por los ciudadanos, YAJAIRA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, MIGUEL ANGEL VEGA titular de la cédula de identidad N° V-13.134.409, MARLENE ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.500, LORELEYNS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.166.684, ELENA DEL VALLE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.266, YESSIKA ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.617, LENNYS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.587, NAILETT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.357, NIURKA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-12.733.236, WAGNER NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.763, IRIS HERRERA, titular de la cédula de identidad, N° V-7.236.534, YORMAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.575, JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.188.759, MARIU PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-13.355.629, GIONANNI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.958, ANA TORRES titular de la cédula de identidad, N° V-9.651.948, ALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-6.485.401, DALILA DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° V-3.742.614, GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad, N° V-8.947.791, ILSE SAN BLAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.589, YIRIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad, N° V-11.685.798, ROGELIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.898, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO OTERO, titular de la cédula de identidad, N° V-7.174.407, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N ° V-3.436.945, BEITDY EDICTA OCHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.114, por delitos de corrupción, siendo recibido por la Secretaría del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el referido tribunal de primera instancia, ordena la subsanación de la querella presentada por los ciudadanos, YAJAIRA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, MIGUEL ANGEL VEGA titular de la cédula de identidad N° V-13.134.409, MARLENE ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.500, LORELEYNS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.166.684, ELENA DEL VALLE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.266, YESSIKA ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.617, LENNYS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.587, NAILETT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.357, NIURKA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-12.733.236, WAGNER NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.763, IRIS HERRERA, titular de la cédula de identidad, N° V-7.236.534, YORMAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.575, JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.188.759, MARIU PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-13.355.629, GIONANNI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.958, ANA TORRES titular de la cédula de identidad, N° V-9.651.948, ALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-6.485.401, DALILA DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° V-3.742.614, GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad, N° V-8.947.791, ILSE SAN BLAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.589, YIRIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad, N° V-11.685.798, ROGELIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.898, siendo libradas las respectivas boletas de notificación N° 2625 al 2647, de esta misma fecha.
Luego, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibe ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la respectiva subsanación de la Querella por parte de los ciudadanos, YAJAIRA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, MIGUEL ANGEL VEGA titular de la cédula de identidad N° V-13.134.409, MARLENE ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.500, LORELEYNS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.166.684, ELENA DEL VALLE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.266, YESSIKA ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.617, LENNYS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.587, NAILETT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.357, NIURKA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-12.733.236, WAGNER NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.763, IRIS HERRERA, titular de la cédula de identidad, N° V-7.236.534, YORMAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.575, JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.188.759, MARIU PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-13.355.629, GIONANNI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.958, ANA TORRES titular de la cédula de identidad, N° V-9.651.948, ALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-6.485.401, DALILA DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° V-3.742.614, GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad, N° V-8.947.791, ILSE SAN BLAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.589, YIRIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad, N° V-11.685.798, ROGELIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.898, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO OTERO, titular de la cédula de identidad, N° V-7.174.407, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N ° V-3.436.945, BEITDY EDICTA OCHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.114.
Siguiendo el orden cronológico, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la admisión de la querella presentada por los ciudadanos, YAJAIRA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, MIGUEL ANGEL VEGA titular de la cédula de identidad N° V-13.134.409, MARLENE ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.500, LORELEYNS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.166.684, ELENA DEL VALLE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.266, YESSIKA ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.617, LENNYS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.587, NAILETT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.357, NIURKA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-12.733.236, WAGNER NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.763, IRIS HERRERA, titular de la cédula de identidad, N° V-7.236.534, YORMAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.575, JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.188.759, MARIU PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-13.355.629, GIONANNI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.958, ANA TORRES titular de la cédula de identidad, N° V-9.651.948, ALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-6.485.401, DALILA DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° V-3.742.614, GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad, N° V-8.947.791, ILSE SAN BLAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.589, YIRIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad, N° V-11.685.798, ROGELIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.898, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO OTERO, titular de la cédula de identidad, N° V-7.174.407, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N ° V-3.436.945, BEITDY EDICTA OCHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.114, siendo libradas respectivas boletas de notificación N° 3343 al 3368, resultando solamente efectiva las siguientes: la N° 3345, de la ciudadana MARLENE ARZOLA, N°3349 de la ciudadana LENNYS ESPINOZA, N°3356, de la ciudadana MARIU PIMENTEL, N°3351, de la ciudadana NIURKA MUÑOZ, N° 3362, de la ciudadana ILSE SAN BLAS.
Asimismo, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Control, publicó por cartelera las siguientes boletas de notificación N° 4686, al ciudadano FRANCISCO MANUEL BELISARIO, y N° 4687, a la ciudadana BEITDY EDICTA OCHO, siendo las mismas desprendidas de cartelera en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Continuando con su labor oficiosa, a los fines de notificar a los querellantes respecto a la admisión del escrito de querella, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal a-quo publicó en la cartelera respectiva, las siguientes boletas de notificación: N° 4977, a la ciudadana YESSIKA ARZOLA, N°4978, a la ciudadana ELENA FARIÑA, N° 4979, al ciudadano MIGUEL VEGA, N° 4980, a la ciudadana ANA TORRES, N° 4981, al ciudadano ROGELIO VILLALOBOS, N°4982, al ciudadano YORMAN AVILA, N° 4983 a la ciudadana GLORIMAR GOLINDANO, N°4984 a la ciudadana DALILA DELGADO, N°4985, al ciudadano GIOVANNI CORDERO, N° 4986, a la ciudadana YIRIS RODRIGUEZ, N° 4987, a la ciudadana ALBA MARTINEZ, N° 4988, a la ciudadana IRIS HERRERA, N° 4989, al ciudadano JOSE PEROZO, N° 4990, a la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA y N° 4991 a la ciudadana LORELEYNS VALENZUELA, desprendiendo dichas boletas de notificación, posteriormente en fecha primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es consignado en la oficina de alguacilazgo escrito de Excepciones, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, asistido en el acto por el profesional del derecho Abogado ERASMO NARDELLA. Siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en esa misma fecha, motivo por el cual se ordena mediante auto, sean libradas las notificaciones correspondientes informando a las partes sobre la incidencia planteada, librándose de igual manera boletas de notificaciones signadas desde la numeración 5522-2023 hasta la 5545-2023, dirigidas respectivamente a los querellantes.
Finalmente, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se reciben resultas de boletas de notificación N° 5529-23, dirigida a la ciudadana LENNYS ESPINOZA, N° 5532-23, al ciudadano WAGNER NORIEGA y N° 5543-23, y a la ciudadana YIRIS DE RODRIGUEZ, las cuales se pudieron verificar que no fueron efectivas, lo cual ha traído como consecuencia que el Tribunal A-Quo, hasta la presente fecha realice esfuerzos por informar a las partes de la interposición de las excepciones incoadas por la parte querellada, a través de nuevas boletas de notificación.
En este orden de ideas, luego de verificar exhaustivamente el inter procesal acaecido en el expediente sub examine, observan quienes aquí deciden, que la denuncia esbozada por la parte accionante el tenor de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa no reviste de veracidad, toda vez, que no se advierte que la Juzgadora a-quo se abstuviera ilegítimamente de remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, sino que por el contrario actuando dentro de sus funciones ha cumplido a cabalidad con las actuaciones realizadas en la Causa N° 10C-23.480-23 (Nomenclatura interna de ese despacho), ya que estas se ajustan a lo establecido por la Ley Adjetiva Penal, ya que el artículo 30 de la ley in comento refiere que al momento de tramitar las excepción el Juez de Control debe notificar a las otras para que dentro de los cinco (05) siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas, razón por la cual se avista esta Instancia Superior, que no existe la violación manifestada por la accionante YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, por cuanto el Tribunal de Control actuó conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
A esta versión en estudio, se observa que efectivamente no se ha violentado ningún precepto constitucional por parte del presunto agraviante como lo es el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sino que ha realizado sus actuaciones conforme al ordenamiento jurídico, considerando pertinente este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria.
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…..” (negrita y subrayado de esta alzada)
Del artículo antes transcrito, se observa que el legislador patrio estableció que, el juez a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en todo estado y grado del proceso, deberá emplazar a las partes a los fines que den la respectiva contestación y ofrecimiento de pruebas, por lo cual las mismas una vez que sean efectivamente notificadas, tendrán un lapso de cinco días para promover las pruebas que consideren necesarias.
Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha dado fiel cumplimiento a las disposiciones constitucionales, encontrándose el mismo, al momento en que la accionante ejerció la Acción de Amparo Constitucional, en espera de las resultas efectivas de las boletas de notificaciones libradas para dar a conocer la interposición del escrito de excepciones, estando las demás partes dentro del lapso para su debida contestación y si así lo requieran ofrecer las pruebas pertinentes al caso. En vista de que el referido tribunal de control no ha recibido la última notificación efectiva, no ha podido dictar su resolución motivada si no se ha ofrecido prueba alguna, ni convocar audiencia oral, por lo tanto está dentro del lapso legal para resolver la excepción planteada y dictar una resolución razonada, en virtud del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que no se evidencia ningún tipo de violación de Orden Constitucional.
A corolario de lo anterior, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la accionante YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, mediante en la cual alega que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, violentó Garantías Constitucionales al no remitir a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones una vez admitida la querella presentada por los ciudadanos, YAJAIRA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, MIGUEL ANGEL VEGA titular de la cédula de identidad N° V-13.134.409, MARLENE ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.500, LORELEYNS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.166.684, ELENA DEL VALLE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.266, YESSIKA ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.617, LENNYS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.587, NAILETT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.357, NIURKA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-12.733.236, WAGNER NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.763, IRIS HERRERA, titular de la cédula de identidad, N° V-7.236.534, YORMAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.575, JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.188.759, MARIU PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-13.355.629, GIONANNI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.958, ANA TORRES titular de la cédula de identidad, N° V-9.651.948, ALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-6.485.401, DALILA DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° V-3.742.614, GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad, N° V-8.947.791, ILSE SAN BLAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.589, YIRIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad, N° V-11.685.798, ROGELIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.898, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO OTERO, titular de la cédula de identidad, N° V-7.174.407, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N ° V-3.436.945, BEITDY EDICTA OCHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.114, toda vez que la misma se encontraba en espera de las resultas efectivas de las boletas de notificaciones, no observando quienes aquí deciden una violación del Orden Constitucional de parte del referido Tribunal de Primera Instancia por lo que se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto en el presente caso no existe violación de Orden Constitucional alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se DECLARA DE MERO DERECHO la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto se evidencia que no existe una violación de Orden Constitucional, puesto que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó ajustado a derecho, salvaguardando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa Nº 1Aa-14.673-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*