REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 20 de Junio del 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-14.670-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN N° 104-2023


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.670-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO ENCARGADO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y ABOGADA DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIAS Y DE JUICIO ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3207-20, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, con domicilio procesal en: Urbanización Buena Aventura, Manzana 12, Edificio 26, Apartamento 12, Piso 3, Valencia estado Carabobo.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado ERASMO NARDELLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.197.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 125.940, con domicilio procesal en: Calle Páez Este, Edificio Carmelo, Local 21, Maracay estado Aragua.
3.- REPRESENTACION FISCAL: Abogado ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional con Competencia Plena, y Abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°), CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ en su carácter de FISCAL PROVISORIO ENCARGADO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y ABOGADA DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3207-20, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha dos (02) del mes de junio del dos mil veintitrés (2023), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.670-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ciudadanos abogados ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO ENCARGADO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y ABOGADA DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIAS Y DE JUICIO ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3207-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABRAHAM CISNERO, Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalia Vigésima Segunda (22) Nacional Plena y DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, Fiscal Provisoria Trigésima Primera con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted en tiempo hábil, con el objeto de presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2023 y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 13 de Abril de 2023, en la que acordó a favor del acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.222.779, medida cautelar sustitutiva a la privación libertad, con base en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo y Estar Pendiente del proceso que se le sigue.
I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece "... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
La interposición de los recursos que la Ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. De ahí que el artículo 440 Ejusdem establezca las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo Penal.
II
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación de autos en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, de fecha 30 de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, en la cual señala que efectivamente debe ser computado por días hábiles, en aquellos casos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al Tribunal al expediente y al proceso.
En tal sentido, se colige han transcurrido cinco (05) días hábiles computables a partir de la notificación de la decisión recurrida, siendo notificado mediante boleta esta Representación Fiscal en fecha 13 de Abril de 2023, por tanto, se deja constancia que los días siguientes a la notificación.
Por consiguiente, los días hábiles computables son: Viernes 14, Lunes 17. Martes 18. Jueves 20 y viernes 21 de abril de 2023. Por ende, se desprende que el presente escrito recursivo es tempestivo, conforme con el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
III
FUNDAMENTACIÓN EL PRESENTE RECURSO
El Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2023, que acordó a favor del imputado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base en el artículo 242 numerales 3 y 9 Ejusdem, consistente en la presentación periódica del ciudadano por ante la sede de alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se lleva por ante ese Tribunal.
Así las cosas, es menester citar el contenido de los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se establecen en los términos siguientes:
"Articulo 439 Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)"
En ese contexto, se evidencia de las actas procesales que rielan a la presente causa se da inicio de averiguación penal, de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de actuaciones emanadas de la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la presunta comisión de uno de los delitos contra propiedad en agravio del Patrimonio de la Gobernación del Estado Aragua.
De las investigaciones realizadas por el cuerpo policial así como por el Ministerio Público, se estableció que dicha entidad estadal fue víctima en su cuenta bancaria de un desfalco por la cantidad de más de 15.990.211.806,00 bolívares, los cuales fueron transferidos fraudulentamente mediante el empleo de dos usuarios electrónicos no acreditados con privilegios casi plenos al manejo de dicha cuenta. Con estos usuarios fraudulentos se logró transferir la suma señalada a partir del mes de noviembre a siete empresas entre las cuales se logro determinar a la empresa H.VJ Construcciones, CA. Lográndose determinar de las trazas digitales de extracción de dinero aportadas por el Banco de Venezuela de la cuenta bancaria de la Gobernación del Estado Aragua que la empresa H.VJ Construcciones, CA, a través de la cuenta numero 0134 0355.4535.5104 2069 correspondiente al Banesco Banco Universal, fue una de las siete empresas receptoras de los fondos migrados fraudulentos, realizando la afiliación de dicha cuenta a la cuenta afecta en fecha 07 de noviembre de 2017, por el usuario W14048210, posteriormente le fue realizado la cantidad de 273 TRANSACCIONES POR UN MONTO TOTAL DE 3.331.148.709 DE BOLIVARES, cabe destacar dicha empresa se encuentra registra y representada por el ciudadano Christian Julivic Muñoz Hernández, según consta en el acta constitutiva de la empresa registrada en el Registro Mercantil, así como también aparece registra en el Sistema de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el número J-295460910. De las indagaciones investigativas, periciales y documentales se determinó que la empresa H.V.J Construcciones, CA. Está representada por el ciudadano MUÑOZ HERNÁNDEZ CHRISTIAN JULIVIC, quedando determinado de la investigación practicada y los medios probatorios que rielan en autos, que el imputado de autos aportó cuentas bancaria de la compañía que representa para ser la misma destinataria de los recursos extraídos indebidamente de la cuenta de la gobernación del Estado Aragua, y una vez logrado esto, procedió a retransferir ese capital de origen ilegal a otras cuentas bancarias.
Por lo cual el Ministerio Público solicito Orden de Aprehensión en fecha 29-12-2017, la cual fue acordada por el Tribunal a quo, en contra del ciudadano ut-supra mencionado por los delitos de ASOCIACIÓN Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, observa esta Representación Fiscal que la decisión recurrida se plantea en los términos siguientes:
“(…) De modo que siendo que por el Lapso de Dos años no tuvo conocimiento de quedandoel (sic) acusado no cumpliera con la medida ni por información de la victima (…)"
Así las cosas, estas Representaciones Fiscales consideran que el Tribunal A quo yerra al otorgar sorpresivamente otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida preventiva de libertad impuesta por ese Juzgado en audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa que no estimó el escrito acusatorio mediante el cual se individualizó y acreditó a través de los plurales medios probatorios que sustentan el escrito acusatorio los cuales demuestran la participación del hoy acusado, en los hechos en los cuales resultó beneficiado de la cantidad de 273 TRANSACCIONES POR UN MONTO TOTAL DE 3.331.148.709 DE BOLIVARES, a través de la empresa H.VJ Construcciones, CA, de la cual es Miembro principal: Ocasionando así un gravamen irreparable en los derechos de la victima que en el presente caso es la Gobernación del estado Aragua, al realizar un desfalco en sus cuentas bancarias
Por consiguiente, esta Representación Fiscal entre el cúmulo de fundados elementos de convicción destacan los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como SINAMAY LINARES (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:
"Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día hoy 19-12-2017, a eso de las tres (03.00Hrs) horas de de la tarde en momentos que me encontraba en mi trabajo ubicado en la Gobernación del estado Aragua, Avenida las Delicias, antigua sede de Corpoindustrias piso 4, Municipio Girardot, Estado Aragua, específicamente en e área a e administración, en compañía de licenciado quien es el señor José Ángel coordinador de tesorería, al momento de realizar la respectiva revisión de rutina de las cuentas bancarias del Gobierno del Estado Aragua, se percata que persona desconocidas habrían sustraído desde el día 05-12-2017 hasta el día de hoy 19-12-2017, la cantidad de ocho mil setecientos millones de bolívares aproximadamente mediante transferencias bancarias vía internet, asimismo al percatamos de esto, realizamos una llamada telefónica al señor Randy Mujica quien es trabajador del Banco de Venezuela y mantiene el control de dicha cuenta con la finalidad de manifestarle lo sucedido indicando que nos trasladáramos hacia la sede de este despacho policial con el fin de formular la denuncia, Es todo…”
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el Ciudadano Miguel Vielma, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
4-Acta de Entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como JOSÉ INFANTE (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27") del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
5-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como ABEL JIMENEZ (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscaliza Vigésima Séptima (27") del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el Ciudadano MIGUEL VIELMA, funcionario adscrito a la Sub - Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
7- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No DGCIM-BCIM-N°01 -110/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrito por los ciudadanos Heriberto Herrera y Rafael Tirado, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), practicado en la Gobernación del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con Agustín Álvarez Zerpa, Maracay, Estado Aragua, específicamente al Departamento de Hacienda. Administración y Finanzas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
10-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de enero 2018, suscrita por una persona quien quedó identificada como JULIO REY (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27o) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
11-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como Rocco Albisinni, (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (270) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
12-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como Randy Mujica (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalia Vigésima Séptima (27o) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
(…omissis…)
13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como JOSE GUAITA (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalia Novena (90) Nacional Plena. Quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
14- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2017. suscrita por una persona quien quedó identificada como JUAN ANGULO (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Novena (9o) Nacional Plena, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
15- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2017 suscrita por una persona quien quedo identificada como CARMEN DIAZ (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalia Novena (9o) Nacional Plena, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
16-Experticia informática N' DAST1-0052-2018, de fecha 7 de febrero de 2018, suscrita por la Ciudadana Rhaiza Herrera, experta adscrita a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…. INFORME PERICIAL
Quien suscribe. Ing. Rhaiza D. Herrera M. con el cargo de Experto en Peritaje Informático IV adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, designada para practicar Experticia, de conformidad con los artículos 223 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a evidencia colectada mediante solicitud formulada a través del oficio N 00-F9-NN-015-18, de fecha 18/01/2018, suscrita por el Abg. Regino Antonio Cova Rojas, Fiscal Provisorio Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público, recibida en esta División el día 19/01/2018, relacionada con la causa identificada con el N MP-552467- 2017 nomenclatura única del Ministerio Público, rinden a usted el presente Informe Pericial
I. MOTIVO
Practicar Experticia Informática a fin de verificar Dejar constancia de trazas de información, creación y activación de usuarios (6258048v y 14048210vv) autorización de pagos transferencias bancarias relacionadas con la cuenta 0102-0552-28-00000-42-000, con código 401, identificada como cuenta del personal de la Gobernación del Estado Aragua.
IV CONCLUSIONES
Con base de las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo la práctica de la presente actuación pericial, se concluye lo siguiente:
En primera instancia todas las operaciones objeto de pentaje fueron realizadas a través del sistema "SISBE (Sistema Interno de Seguridad de la Banca Electrónica).
Dicha plataforma cuenta con un módulo de Auditoria (Sistema SISBE Auditoria) el cual sirvió de mecanismo para la colección de trazas.
En la imagen 01, se muestra una captura de pentsisa de acceso al sistema A través de las opciones de la plataforma, se realizó la búsqueda de las operaciones realizadas por el usuario "14048210VV” las cuales dieron un resultado de catorce (14) movimientos.
Véase imágenes 02 y 03.
En la imagen 04 se ilustra la ficha del usuario asociado al nombre "Abel Jiménez" la cual se aprecia a través del ID de operación "37608185" ilustrado en la imagen 02 En el detalle de la operación "38235471" es visible la activación del usuario antes mencionado (véase imagen 05)
En la imagen 06 se muestra la captura de pantalla tomada al detalle de la operación 37608296" la cual contiene información de todos los permisos y accesos otorgados al usuario, seguida de la tabla (tabla 01) que muestra el listado de todos los campos de acción asociados a la cuenta. En la tabla 02 se ilustra el detalle de la operación "37607116" correspondiente a la creación de usuario, la cual está asociada al nombre "NEUDY NANESKA FIGUERA.
(…omissis…)
17- Experticia contable No 9700-171-0107 de fecha 7 de febrero de 2018, suscrita por las ciudadanas Auristela Jiménez, Karla Jiménez, Desiree González y los ciudadanos Julio Monasterio y Gerardo Joseph, expertos adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…II.ANALISIS DE LOS RECAUDOS.
Una vez revisada la documentación contable inserta en el Expediente N° MP-552 467-2017 y suministrada a esta comisión, la misma es analizada, y presentada de la siguiente manera:
III-RESULTADO DE LA EXPERTICIA
De acuerdo a las revisiones y análisis practicados a la documentación Contable, insertos el Expediente N en MP-111134-2016 esta Comisión pudo evidenciar que para los meses de Noviembre y Diciembre del año 2017, la Cuenta Global Remunerada N°0102-0552-280000042000 de la entidad Financiera Banco de Venezuela c.a, perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, presento Débitos bajo el concepto de Transferencia a Terceros a otros Bancos De Igual manera las revisiones y análisis practicados a los documentos contables suministrados por el Banco de Venezuela (BDV), correspondientes. a lo ocurrido Gobernación del Estado Aragua, ubicada en Agustín Álvarez Zerpa, con avenida Las Delicias Urbanización las Delicias Centro Empresarial Safav, Municipio Girardot, Estado Aragua, en el cual se observa que fue acreditada a Terceros de Otros Bancos arroja la cantidad total Quince Mil Novecientos Noventa Millones Doscientos Once Mil Ochocientos Seis Bolívares Cero Céntimos (Bs. 15.990.211.806,00) tal como se indica a continuación:
Cuenta Corriente Banco de Venezuela N° 0102-0552-28000042000. Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua
IV-CONCLUSIONES
Luego del análisis efectuado en los capítulos anteriores, esta comisión concluye el presente informe en los siguientes términos:
Que de la Cuenta N°0102-0552 280000042000 de la entidad financiera Banco de Venezuela c.a perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua se realizaron Trasferencias a través de la Banca en línea (CLAVENET), por la cantidad de Quince Mil Novecientos Noventa Millones Doscientos Once Mil Ochocientos Seis Bolívares Cero Céntimos (Bs. 15.990.211.806,00)
Que según los Movimientos Bancarios de la Cuenta N°0102-0552 280000042000 de la entidad financiera Banco de Venezuela (BDV), perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua durante el mes de Noviembre del Año 2017. se Evidenciaron (325) Débitos, bajo el concepto de Transferencia a Terceros otros Bancos, por la cantidad total de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cero Céntimos. (Bs. 5.475.762.659,00)
Que según los Movimientos Bancarios, de la Cuenta 0102-0552280000042000 de la entidad financiera Banco de Venezuela CA perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, durante el mes de Diciembre del Año 2017, se Evidenciaron (725) Débitos bajo el concepto de Transferencia a Terceros otros Bancos, por la cantidad total de Diez Mil Quinientos Catorce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.10.514.449.147,00).-
18.-Informe de la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del Servicios Autónomo de Registros y Notarias, se solicito con oficio Nro 00-DDC-F22-NP-0255-2019 de fecha 07-05-2019, copia Certificada del acta Constitutiva de la sociedad mercantil HVJ CONSTRUCCIONES, CA, en el registro que haya sido protocolizada.
19.-Informe de fecha 01-02-2018 suscrito por el Lic. Franco Cammardella V.P Control de Perdidas de Banesco, Banco Universal, mediante el cual remite los Movimientos Bancarios de la cuenta numero 0134-0355-45-3551042069, desde la el 1 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2017, correspondientes a la cuenta jurídica HVJ Construcciones, CA. Rif J-295460910.
20.-EXPERTICIA CONTABLE suscrito por la Lic. Jameiry Contreras Experto III y Piterlyn Lugo Experto I, ambas adscritas a la División de Analisis Financiero Contable y Avaluó del Ministerio Público, solicitado con oficio NRO 00-DDC-F22NN-0256-2019 de fecha 07/05/2019.
21-Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-04-2019 suscrita por el Supervisor Jefe Supervisor (PBA) PÉREZ JOSÉ y Supervisor Manzaneda Julio mediante el cual deja constancia de la siguiente actuación Policial.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados sorprende a quienes aquí suscribimos, que tras los múltiples fundados elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, el Tribunal Aquo no haya realizado un análisis exhaustivo de los mismos, por cuanto de allí se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho ilícito que hoy nos ocupa.
En relación con lo anteriormente expuesto, se acredita que el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, coadyuvó a la materialización del ilícito en estudio al permitir el empleo de la cuenta bancaria de la empresa que representan para que sea destinataria de transferencias de un capital perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua patrimonio el cual se fusionó con fondos de origen legal de estas empresas presentando finalmente el total como renta de una actividad licita de una empresa legalmente constituida Una vez realizado esto, esta empresa receptora HVJ Construcciones, representada por el Ciudadano MUÑOZ HERNÁNDEZ CHRISTIAN JULIVIC, procede a realizar actividades comerciales legitimas solapando a su vez las acciones de dispersión de los fondos mal habidos.
Por lo cual estas Representaciones Fiscal consideran que inequívocamente la acción desplegada por el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, se subsume perfectamente en los siguientes tipos penales cuyas normativas señaladas textualmente rezan lo siguiente
Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al articulo 29, numeral 2, 6 y 10 de la
Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala Artículo 35 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido
Numeral 1
La misma pena se aplicará a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones
Agravantes del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos (…)
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de sois a diez años
La moderna Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece un acuerdo de voluntades. Empleando el sentido común y la lógica, una empresa irregular como la que se estudia en este libelo, no puede desarrollarse o materializarse sin ponerse a cuenta todos sus participes. Lo riesgoso de la operación, los bienes jurídicos manejados, son elementos que indican que no pudo haberse realizado la acción ilícita de manera atropellada, sino mas bien, requería y requiere de los implicados un acuerdo previo para lleva a cabo los eventos que hoy nos ocupan. En el caso que nos ocupa, la mecánica donde el ciudadano MUÑOZ HERNÁNDEZ CHRISTIAN JULIVIC, aporto la cuenta bancaria de la empresa que representa para que las misma fuera destinaría de transferencias el capital proveniente de la Gobernación del Estado Aragua es un indicativo de la connivencia de los procesados en la materialización ilícita del hecho que nos ocupa. Por ello, surgiendo elementos suficientes para ello, estima esta representación fiscal que el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, esta incurso en el delito de marras.
En el numeral 1 del citado articulo 35, se amplia el rango el radio de acción del participe en el delito de legitimación al establecer que el mismo se perpetra igualmente con la conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes o capitales con el objeto de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos. En el caso de marras, el ciudadano MUÑOZ HERNÁNDEZ CHRISTIAN JULIVIC, coadyuvó a la materialización del ilícito en estudios al permitir el empleo de la cuenta bancaria de la empresa que representan para que sea destinataria de transferencias de un capital perteneciente a la gobernación del Estado Aragua patrimonio el cual se fusionó con fondos de origen legal de estas empresas presentando finalmente el total como renta de una actividad licita de una empresa legalmente constituida Una vez realizado esto, esta empresa receptora HVJ Construcciones, representada por el ciudadano MUÑOZ HERNÁNDEZ CHRISTIAN JULIVIC, procede a realizar actividades comerciales legitimas solapando a su vez las acciones de dispersión de los fondos mal habidos.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, en la decisión recurrida la ciudadana Juez no aplicó los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto yerra en no tomar en cuenta el cúmulo de fundados elementos de convicción que acreditan la participación del referido imputado, en el delito por el cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicita su enjuiciamiento.
Ciertamente, quienes aquí suscriben constatan que existen suficientes fundados elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de la responsabilidad del imputado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por ende, se encuentran acreditados dos (2) circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 Ejusdem, que constituyen el Fumus bonis iuris también denominado Fumus delicti comissi, primero con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y segundo con la existencia de fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones de la presente causa.
Por consiguiente, esta Representación Fiscal constata que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNÁNDEZ. Puesto que el Tribunal A quo sustituyó la referida medida sin acreditar de manera fehaciente que han variado las circunstancia para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tal variación en su oportunidad se realizó en el año 2019 imponiéndole al acusado la obligación de consignar informes Médicos cada cierto tiempo a los fines de acreditar el estado de salud, cuestión esta que evidentemente no se ha cumplido y quedando motivo quedando en audiencias anteriores, el Ministerio Público Solicitara la Revocatoria de la Medida, y en su oportunidad el Tribunal se pronuncio negando la misma.
Aunado a los señalado Ut supra, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus sic stantibus, según la cual dichas medidas pueden ser modificadas en el transcurso del proceso, no obstante, para la modificación de las mismas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto, toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso, y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido Arteaga, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente (….Omissis….)
(….Omissis….) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacio y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad (….Omissis….) constituye -como se ha dicho una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (….Omissis….) (Negrillas de esta Representación Fiscal)
En ese tenor, Monagas ha expresado:
“…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes 1) Asegurar la presencia procesal del imputado 2) Permitir el descubrimiento de la verdad 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar de sta conclusión deriva que solo para cumplir con fines rocésales, se puede decretar la prisión provisional (Negrillas de quienes aquí suscriben).
Efectivamente, esta Representación del Ministerio Público constata de las actas procesales que rielan a la presente causa, la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano CHRISTHIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ: por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez (10) años, no siendo advertida esta situación por el Juzgado A quo, quedando acreditada en el caso que hoy nos ocupa la presunción luris tantum de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numeral 3, 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero. y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose así el Periculum in mora también llamado Periculum libertatis, siendo esta la referencia al riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga de los Sub judice.
En relación con esta circunstancia Arteaga ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“… a pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve (Omissis )( Omissis) se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a delitos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad (Negrillas de esta Representación Fiscal).
Sin embargo, todas estas circunstancias fueron desestimadas por la recurrida sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas aun cuando existe un verdadero Periculum in mora, en virtud que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Por ello, el Tribunal A quo debió motivar la modificación de las medidas preventivas impuestas al prenombrado ciudadano.
Por consiguiente, a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, solicitamos verifique y analice las medidas cautelares acordadas en la decisión recurrida en contraste con las actas procesales cursantes en las actuaciones originales, en conformidad con la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien juridico protegido: causando con ello un gravamen irreparable a la victima en este caso a la Gobernación del estado Aragua, toda vez que de los hechos y de las actas se desprende que efectivamente que dicha entidad estadal fue victima en su cuenta bancaria de un desfalco por la cantidad de más de 15.990.211 806.00 bolívares, los cuales fueron transferidos fraudulentamente e manera intencional mediante el empleo de usuarios electrónicos no acreditados al manejo de dicha cuenta, logrando con estos usuarios fraudulentos transferir la suma señalada a partir del mes de noviembre a siete empresas jurídicas asi como a personas naturales, a los fines de obtener un lucro económico en beneficio propio.
En tal sentido, el principio de Proporcionalidad se establece manifiestamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Articulo 230 No se podrá ordenar una medida de coerción personal cual esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ()" Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002, en relación con el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que e imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es decir la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, debe imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia.”
De la anterior cita, se infiere que de acuerdo con los delitos imputados y por los cuales acusó el Ministerio Público, merecen en esta etapa del proceso mantener las medidas preventivas ya impuestas con anterioridad. En tal sentido, la decisión recurrida es totalmente desproporcionada por cuanto no tomó en consideración las circunstancias del caso, que Ut supra se indican vale decir los fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad en el hecho por parte del imputado de autos, el daño social causado peligro de fuga y obstaculización de la verdad, la pena que podría llegar a imponerse, aunado a las condiciones a través de las cuales se cometieron los delitos.
En la Recurrida, se permite la Juzgadora aseverar que esta desvirtuado el peligro de tuga, en virtud de que no puede presumir que el acusado de autos no asistirá a las audiencias y llamados del tribunal porque para ella es evidente que el mismo no se quiere sustraer del proceso. fundamentando su decisión en los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, sin haber realizado o plasmado un fundamento o análisis lógico que permita determinar que la Posición o argumentación de estas Representaciones Fiscales, que nada mas derivan del análisis lógico de la doctrina, la Jurisprudencia, las reglas procesales y sustantivas, de nuestro ordenamiento juridico, hayan sido desvirtuadas por una situación jurídica procesal que se vea fehacientemente demostrada dentro del proceso, mas aun cuando el Cambio de Sitio de Reclusión del que gozaba el Acusado, se le había sido acordado en base la Garantía del derecho a la Salud.
Se evidencia pues, el desconocimiento de la juzgadora em la recurrida, cuando la misma se ha dedicado a plasmar y a basar su desición a groso modo en el principio de la proporcionalidad, sin analizar y dejando de un lado, el daño causado por la acción desplegada por el acusado, no solo a la Gobernación del Estado Aragua, pues debió tomar em consideración que ese Desfalco plenamente demostrado en actas también influye en el manejo de los recursos delictivaestado y por ende en la afectación de la colectividad en general, dejando de un lado el deber de dar respuesta a las Instituciones del Estado y a todos sus habitantes.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho, a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, a la victima, reconocido en el articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar sin protección juridico penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses, cuyo contenido básico será el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho de obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a las victimas
Asimismo, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento juridico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento juridico preexistente. De este modo, el legislador puso límites a las actuaciones de los tribunales. en pro de la correcta aplicación del Derecho y al resguardo de las garantías que amparan a los ciudadanos.
En el presente caso, el Juzgado A quo violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva l dictar una decisión que afecta gravemente la situación jurídica de la victimas, toda vez que la referida juzgadora, concepto u decisión, prioriza y tratándole hacerlas ver quedando a Medida de Coerción Personal Impuesta al Acusado es Desproporcional lo establecido dentro del proceso, esto es, segunda-feirasus fundamentos es desproporcional que el referido ciudadano NO sea juzgado, aun cuando la pena que puede llegar a imponerse es mayor a 10 años. Cuando la colectividad em general y el estado se han visto desmejorados em su patrimonio pormenores la acción desplegada pormenores el ciudadano, cuando se ha evidenciado en actas que se trata de una Asociación Delictiva que actuó en contra de los intereses y el Patrimonio del Estado, todo lo cualquier menoscaba, los procedimientos judiciales correspondientes establecidos en función de resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía del derecho a la defensa de ambas.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados es evidente que los vicios que presenta este allo influyen de forma decisiva sobre el resultado del proceso
En consonancia con lo anteriormente expuesto, en la decisión recurrida la ciudadana Juez no aplicó los parámetros preceptuados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto yerra en no tomar en cuenta el cúmulo de fundados elementos de convicción que acreditan la participación del referido imputado, en los delitos por los cuales el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicita su enjuiciamiento.
En consecuencia, el Ministerio Público como garante del debido proceso solicita que la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso constate los vicios denunciados en el presente escrito, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en función de evitar el menoscabo de los derechos de las victimas, y por tanto, se revoque la decisión profenda por el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2023 y Notificada a través de Boleta a esta Representación Fiscal em (sic) fecha 13 de Abril de 2023, que acordó a favor del imputado Christian Julivic Muñoz Hernández, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo y Estar Pendiente del proceso que se le sigue, y en su lugar decrete la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 Ejusdem
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso, y en consecuencia.
PRIMERO Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 30 de Marzo de 2023 y notificada a este Representante Fiscal en fecha 13 de Abril de 2023, en la cual acordó a favor del imputado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro 16 222.779, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con base a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo y Estar Pendiente del proceso que se le sigue.
SEGUNDO SE REVOQUE la decisión de fecha 30 de Marzo de 2023 y notificada a este Representante Fiscal en fecha 13 de Abril de 2023 que acordó a favor del imputado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.222.779, la Medida Cautelar contenida em (sic) el Articulo 242 Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, con base en lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2023.”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “… VIERNES 21 DE ABRIL DE 2023, LUNES 24 DE ABRIL DE 2023 Y MARTES 25 DE ABRIL DE 2023…” exponiendo así la Defensa Privada del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, Abg. ERASMO NARDELLA, en fecha primero (01) de Mayo el dos mil veintitrés (2023)donde explana:

“Quien suscribe, ERASMO NARDELLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-17.197.148, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 125.940, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, plenamente identificado en la causa 1J-3207-20; de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante uds. Ocurro con el debido respeto, para exponer:
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de fecha 30/03/2023, dictado por este tribunal Primero de juicio, mediante el cual acuerda la revisión de medida de mi representado, ocurro por su conducto, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y OPONERME a la prosperidad del referido recurso, por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
"Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean. En consecuencia, de acuerdo la norma citada precedentemente las decisiones que no se enmarquen en una sentencia de absolución o condena, deben que ser resueltos por autos, razón por la cual debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma. De manera que en el presente caso, la decisión recurrida por el ministerio público, se trata de un auto.
Significando con ello que estamos en presencia de una decisión (auto) que ha sido recurrida por el Ministerio Público por considerar la falta de motivación, a pesar que del texto integro del escrito de apelación en ninguna de sus partes lo establece. En este sentido, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte juridico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y asi evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión. En este sentido debo señalar:
1. Sobre mi representado pesaba una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, desde hace más de dos (2) años, lo cual le ha imposibilitado contribuir económicamente al sustento de su hogar.
2. Mi representado siempre ha estado a derecho y ha acudido a todas las audiencias de manera que no se evidencia el peligro de fuga, toda vez que ha ofrecido sus datos personales, dirección de domicilio y residencia habitual.
3. El Ministerio Público no establece forma clara y precisa en su escrito de apelación, cuales fueron su normas o preceptos jurídicos supuestamente infringidos en la decisión recurrida o cuales son los supuestos vicios de que adolece la misma, es decir, el recurrente no estableció de forma concreta, en texto integro de la decisión, cuales fueron los hechos establecidos por la juzgadora respecto del cual queja, o denuncia, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, y esta instancia superior sólo puede conocer de los fundamentos de derecho aplicados en relación a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Primera Instancia. Como podemos observar, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, adolece de un error de técnica jurídica en su elaboración, y no le está dado a esta instancia superior hacer juicios de probabilidad circunstancial, ni suplir los argumentos de hecho ni de derecho no expuestos por las partes, por lo tanto no puede sostenerse que la decisión recurrida adolezca de vicio alguno, o la errónea aplicación de algún precepto jurídico no invocado por la representación fiscal, en consecuencia debe ser declarada sin lugar.
4.- El Ministerio Público hace una narrativa indiferencia de quejas y disconformidad de la decisión recurrida, sin indicar o al menos hacer una cita textual del extracto de la decisión recurrida, donde se pueda evidenciar, las denuncias formuladas, solo se limita, en hacer aseveraciones generalizadas, además de hacer un copia y pega del escrito de acusación fiscal, de manera que esta instancia superior no puede suplir los argumentos de derecho no realizados por el recurrente.
5. En la etapa actual del proceso en la que nos encontramos, pierde su razón de ser el mantenimiento de una medida de arresto domiciliario, que por lo extendido en el tiempo deviene en ilegitima y va en contra del propósito mismo de la medida, que adminiculado con la sentencia Nº 205 de sa constitucional, de fecha 01/12/2020, la cual señala que "El arresto domiciliario no se trata de g medida sustitutivo de lo privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado”
6. El presente proceso se ha prolongado durante años, sin poder evacuar un solo órgano de prueba, debido a que en el expediente NO REPOSAN LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, así tenemos que en el expediente NO se encuentran: El Acta de Expertica Informática DAST1-0052-2018, de fecha 07/02/2018, Experticia Contable N29700-171-0107 de fecha 7. 2-2018, como ninguna de sus documentales. Tampoco el. Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/2017, ni el acta de Inspección Técnica de fecha 29/12/2017. Se ha instado de manera reiterada al Ministerio Público, que efectúe las diligencias necesarias para incorporar al expediente los referidos elementos probatorios, mas sin embargo ya han transcurrido más de 2 años sin obtener una respuesta efectiva, por lo que no es imputable a mi representado el retardo del presente proceso, como tampoco se le puede mantener privado de libertad de forma indefinida, en espera a que le Ministerio Publico decida algún día traer a las actas de la presente causa, los referidos elementos probatorios.
De una simple revisión a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar el estado de parálisis en que se encuentra el presente proceso, por lo que esta defensa se ha tenido que ver en la necesidad de tratar de coordinar sacar las copias de los elementos probatorios que faltan en el expediente, de los cuales algunos de ellos reposan en el CICPC a los fines de incorporarlos al proceso y poder dar continuidad al mismo, un costo bastante elevado en coplas, además de engorroso y dificultoso de canalizar en el CICPC quienes son herméticos y reacios a proporcionar las referidas copias, siendo este deber del Ministerio Publico y no de esta defensa, ya que los referidos elementos probatorios fueron promovidos por la representación fiscal, quien tiene la carga hacerlos traer. Es por lo que esta defensa considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado en el que se encuentra el expediente actualmente.
Esta defensa considera inadmisible que el garante de la constitucionalidad y de la legalidad ejerza. además de ser parte de buena fe; un recurso de apelación de autos, cuando el propio Ministerio Público violó su obligación de presentar e incorporar al proceso los elementos probatorios necesarios para poder darle continuidad al presente juicio, siendo que se encuentra en un estado de parálisis, además de constituir una indefensión para mi representado, quien no ha podido darle fin a este proceso a causa de la ineficiencia por parte del Ministerio Público, quien no ha coadyuvado de forma alguna a incorporar a las actas del presente procesa los referidos elementos probatorios, mientras que mi representado permanece privado de libertad, ante la total indiferencia por parte de la representación fiscal. No se trata, se repite, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, y la situación particular de cada caso, así como las necesidad real del justiciable y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros.
7- Habiéndose presentado formal acusación y por lo tanto finalizado el lapso de investigación no existe riesgo de obstaculización de la misma, es criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 138, de fecha 11 de septiembre del 2020, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece
"Visto que en el coso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N 12 Urbanización Boyacá 1, en Barcelona, Estado Anzoátegui y máxime cuando la fase de investigación concluyo y fue presentada la formal acusación en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sola Constitucional considera que las resultes del proceso pueden ser satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa tomando en consideración lo presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de cutes Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra
“….esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, DECRETA dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, a quien se le proceso por la presunto comisión de los delitos de Extorsión Agravado, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 [numerales 2 y 4) ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo tipificados en el articulo 37 con la agravante establecida en el articulo 29 (numeral 9), y en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal….°
8.- No se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalados. Un proceso que se ha prolongado durante años sin si quiera poder evacuar un solo órgano de prueba, debido a la ausencia en el expediente de los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, obstaculizando de manera intencional la marcha regular del presente proceso, situación esta que no le es imputable a mi representado, siendo que quien tiene la carga probatoria el Ministerio Publico, no pudiendo alegar a favor suyo su propia torpeza.
9. El motivo del recurso interpuesto por la representación fiscal, es la inconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Marzo del 2023; aduciendo para ello, una multiplicidad de argumentaciones sin establecer de manera clara y precisa, cuales fueron las disposiciones legales supuestamente infringidas, o cuales son los vicios que adolece, por el contrario hace una narrativa indiferenciada de copia y pega del escrito de la acusación fiscal.
10. En cuanto a la medida otorgada, sobre este particular, debe esta defensa indicar que las medidas de coerción personal tienen un carácter excepcional, lo cual va dado a criterios razonados y justificados para el caso en concreto, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la libertad es de rango constitucional, que deviene de ser un derecho humano, pero que en el ámbito penal, para que ese derecho se vea restringido, debe basarse en una serie de razonamientos y juicios ponderados en un proceso, cuya finalidad es someter a la persona imputada o imputado de un hecho punible durante la fases preparatoria, intermedia y de juicio, con fundamento en los extremos que exige el actual articulo 236, concatenado con los artículos 237 y 235, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, las medidas de coerción personal, bien la dictada con base al articulo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 de la Norma procesal citada, o las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son para el imputado o acusado, según sea el caso.
Es así pues, que observando la decisión recurrida, la misma concluye estableciendo los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen al cambio de la medida, así como también señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cual se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que no adolece del vicio de motivación, cuando señala que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado como la contenida en el articulo 242 numeral 3 y9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto suficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada, de tal manera que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación que pretende insinuar la representación fiscal
11. De una simple lectura de la decisión apelada, se observa que está correctamente fundamentada en el sentido que explica motivadamente en la decisión emitida las circunstancias por las cuales otorgó una medida cautelar sustitutiva, luego de considerar que existen elementos de convicción que l permitieron estimar que no hay el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la etapa del proceso en la que nos encontramos, explicando las circunstancias por las cuales consideró que NO existe el periculum in mora, es decir el peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad cuando ya se ha presentado formal acusación y finalizado la etapa de investigación, por lo que af hacerse la motivación de este aspecto de la decisión recurrida, forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, y el beneficio del acusado del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de la presunción de inocencia y el principio establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la afirmación de libertad, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido.
12. En atención a lo anteriormente señalado y lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional, 236, 237, 243 del COPP, se concluye que las medidas de coerción personal que sean. decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones: indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la victima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el articulo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
13. Esta defensa advierte que, como desarrollo del articulo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medido cautelar que solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda. beneficios procesales En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última, sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 del COPP, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
14. En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la Jueza a quo, señalo cuales eran los soportes que conllevaron a la revisión de la medida por una menos gravosa que la privación de libertad, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, al haberse acreditado el arraigo de éste, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para el procesado de autos.
15. En el presente caso, el tribunal de primera instancia, extremando su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, se garantizó el sometimiento del imputado al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, y en el presente caso, es más que evidente que las circunstancias han variado con el transcurrir del tiempo en un proceso que se ha prolongado a causa del Ministerio Público, quien no ha podido traer a las actas de este expediente, los elementos probatorios en virtud del cual pretende probar la culpabilidad de mi representado, en consecuencia no se le puede tener indefinidamente a mi representado sometido a una medida menos gravosa, como lo es un arresto domiciliario, sin poder trabajar y contribuir económicamente al sustento de su hogar, a la espera que algún día el Ministerio Publico decida incorporarlas, inexistentes hasta los momentos.
CAPITULO II
PETITORIO
Solicito PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público en contra del auto de fecha 30/03/2023, dictado por el Tribunal Primeo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida otorgando un cambio de la medida de arresto domiciliario, el cual se equipara a una medida privativa de libertad, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 39 (sic) y 92 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primeo (sic) de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 30/03/2023.”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34), la decisión recurrida, dictada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“….Compete a este Tribunal pronunciarse en virtud de la solicitud realizada por la Defensa privada Abg. MARCOS COLMENARES actuando en la causa seguida al acusado CRISTIAN JULIVE MUNOZ HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N V16 222.779, en la causa signada con el 1J2605-16 atura de este despacho) acusados por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES prevista y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en donde solicita Sustitución del cambio de sitio de reclusión acordado en su oportunidad. Este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Alega el solicitante que a su defendido tiene aproximadamente dos (02) años con una Medida de detención domiciliario, lo cual le ha imposibilitado contribuir económicamente como sustento de su hogar, y que el mismo siempre ha acudido a las audiencias, no evidenciándose el peligro de fuga, toda vez que ha ofrecido sus datos personales, dirección del inmueble y residencia habitual, y en la etapa actual del proceso, pierde su razón de ser el mantenimiento de una medida de arresto domiciliario, que por lo extendido del tiempo deviene en legitima, y va en contra del propósito mismo de la medida.
SEGUNDO: Se observa que el acusada CRISTIAN JULIVCMUSOZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N V-16 222.779, en fecha 12 de julio de 2019, luego de revisada la presente causa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, MODIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerda cambio de sitio de reclusión a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el cumplimiento de la misma en la siguiente dirección. Urbanización Ciudad Integral Buena aventura, avenida Carabobo, edificio n 26, so 01, Apartamento 02. Los Guayos, estado Carabobo Ahora bien, con relación a la solicitud interpuesta, la Sala Constitucional, en sentencia nro 919/2011, el 8 de junio, afirmo:
"Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de Libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado (Resaltado del presente fallo)
En ese mismo sentido, en sentencia nro 1.440/2011, del 10 de agosto, se estableció lo siguiente:
… es preciso reiterar que conforme a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente ante el juez de la causa, asimismo, el juez está en la obligación de examinar, cada tres (3) meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida Razón por la cual, debe declararse igualmente inadmisible la referida pretensión de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1 de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma.
Ahora bien, esta Tribunal pasa a analizar la solicitud presentada considera que el acusado CRISTIAN JULIVC MUROZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N V-16.222.779, se ha sometido al proceso y ha comparecido oportunamente a todas las Audiencias fijadas y debidamente celebradas por este Tribunal siendo aperturado el debate en fecha 24 de noviembre de 2021, y fijándose la continuación de Juicio Oral actualmente para el día 17-01-2023. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..."
La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigilancia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyen la base de la adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
Entendiéndose esta Juzgadora tiene la imperiosa y responsable misión de revisar solicitudes de Medidas, estando en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, y en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 ordinal 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". (SIC).
El artículo 8 ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" (SIC). De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de modificación de la medida que fue acordada en su oportunidad como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos. Esto tomando en consideración que el acusado desde que se inició el proceso ha sido objeto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual considera esta Juzgadora la posibilidad de que se le restituya medida que le fue revocada tomando en consideración que reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de longitud del proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud de daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos medida al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De tal manera, que ciertamente el acusado se encontraba en arresto domiciliario, considerando esta Juzgadora que aperturado como se encuentra el Debate Judicial, siendo la finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, por cuanto se ha desvirtuado el peligro de fuga, todo ello en base a que si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: ....toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N 1825, de fecha 04-07-03, señaló: "...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el articulo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...".
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que los acusados CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N V-16.222.779, en la causa signada con el N° 1J-3207-20, (nomenclatura de este despacho), por cuanto se encuentra evidentemente demostrado que no existe peligro de fuga tal y como se evidencia de las actas procesales. Esta Juzgadora considera que el referido ciudadano no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que es suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorablemente al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.
De modo que siendo que Durante el lapso de los dos años no se tuvo conocimiento de que el acusado no cumpliera con la medida, ni por información de la vindicta pública ni por algún órgano de vigilancia policial e inclusive de algún tercero; por lo que de conformidad con la presunción de inocencia no puede ésta Juzgadora pensar que hubo incumplimiento, sino al contrario, lo que supone una conducta procesal consona y ajustable a derecho, toda vez que es un hecho cierto que alguno de los derechos de éste ciudadano se han visto limitados por el transcurso del tiempo antes señalado, así mismo, hasta la presente fecha de acuerdo a los realizado en el debate, no se han podido lograr la comparecencia de los órganos de prueba en virtud de que no constan las actuaciones procesales correspondientes, realizándose del mismo modo todas las diligencias pertinentes al caso, a los fines de la conclusión del mismo, observándose que existe una seguridad jurídica de interés a los fines de garantizar las resultas del proceso, se debe tomar en consideración la fase del proceso existente y la medida de coerción personal aplicada a cada caso, por cuanto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga hasta la presente fecha.
En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNANDEZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y considera quien aquí decide, seria procedente y ajustado con los más altos principios y valores constitucionales, sustituir la detención domiciliaria y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha concluido el juicio oral y público. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUYE la medida de detención domiciliaria, por la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuando su falta acarrearía de forma inmediata la revocatoria de la Medida acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado CRISTIAN JULIVE MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.222.779. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Déjese copia. Diarícese.”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional con Competencia Plena, y DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en alegatos que estima una falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta y englobando las denuncias en una sola, de la cual se hará contestación, el recurrente planteó sus denuncias conforme a lo siguiente:

“… Estas representaciones Fiscales consideran que el Tribunal A-quo yerra al otorgar sorpresivamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa de libertad impuesta en audiencia de presentación… omissis… En el caso que nos ocupa, la mecánica donde el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, aporto la cuenta bancaria de la empresa que representa para que la misma fuera destinataria de transferencias el capital proveniente de la Gobernación del Estado Aragua, es un indicativo de la connivencia de los procesados en la materialización ilícita del hecho que nos ocupa…omissis… Estas representaciones del Ministerio Publico constata en actas procesales que rielan a la presente causa, la comisión de los delitos de ASOCIACION, LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (omissis) por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo de diez (10) años, no siendo advertida esta situación por el Juzgado A-Quo, quedando acreditada en el caso que hoy nos ocupa la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor con lo establecido en los artículos 236 numeral 3; 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta referencia al riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la fuga del Sub Judice…”

Precisado lo anterior, en el caso bajo examen, se considera pertinente ilustrar mediante un recorrido procesal, las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de vislumbrar el correcto proceder del Tribunal, en aras de garantizar lo dispuesto por el legislador en nuestra Carta Magna, con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia judicial, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como tomando en consideración lo explanado en la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Instancia, se observa, que el ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, se encontraba bajo una medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fue dictada por el Tribunal de Instancia en Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Siendo así en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019), luego de una revisión exhaustiva por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, se modifica la medida de coerción personal y se acuerda el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde indica que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, bajo la vigilancia de los entes policiales que el Tribunal hubiese encargado, habiendo tenido en cuenta el juzgador o la juzgadora de ese entonces, que no se evidenciaba el peligro de fuga por parte del ciudadano antes identificado, teniendo en consideración la presunta comisión de los delitos ASOCIACION y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde establecen:

Artículo 35 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

Asociación
Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Asimismo, el Tribunal Primero de Juicio, avistó que no existía como se ha mencionado en líneas anteriores el peligro de fuga, toda vez que el ciudadano CRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, ha aportado sus datos personales y ha estado atento al proceso, sin obstaculizarlo, por lo tanto, esta Alzada considera que el recurrente yerra al indicar en la denuncia que antecede que la Jueza A-Quo, no tomó las consideraciones necesarias para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada Abg. Erasmo Nardella; toda vez que de la revisión de las actas se observa que la juzgadora recurrida motivó su decisión estableciendo lo siguiente:

“… (omisis) Este Tribunal pasa a analizar la solicitud presentada considera que el acusado CRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, se ha sometido al proceso y ha comparecido oportunamente a todas las Audiencias fijadas y debidamente celebradas por este Tribunal…”

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que:

“…omissis… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada… Omisis… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2011, bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza del Tribunal de Instancia, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contemplado en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar Atento al Proceso que se le Sigue, motivado en el auto emitido por dicho Tribunal, donde esgrimió:

“…Alega el solicitante que a su defendido tiene aproximadamente dos (02) años con una Medida de detención domiciliaria, lo cual le ha imposibilitado contribuir económicamente como sustento de su hogar, y que el mismo siempre ha acudido a las audiencias, no evidenciándose el peligro de fuga, toda vez que ha ofrecido sus datos personales, dirección del inmueble y residencia habitual, y en la etapa actual del proceso, pierde su razón de ser el mantenimiento de una medida de arresto domiciliario, que por lo extendido del tiempo deviene en ilegitima, y va en contra del propósito mismo de la medida…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo expuesto en líneas anteriores, en cuanto a la medida otorgada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, indica que las medidas de coerción personal tienen un carácter excepcional, lo cual en el caso que aquí nos ocupa, se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, puesto que se hace énfasis en que no se cumple el principio de periculum in mora o el peligro de fuga, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa:

Peligro de Fuga
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto (…omissis…)

A tenor de lo anterior, y una vez esgrimidos los supuestos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Instancia garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe éste garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales, y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a las medidas cautelares como rasgos esenciales. Puesto que las mismas son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal.

En virtud, de lo visualizado en la decisión de la Juez del Tribunal A-Quo, donde la misma deja constancia que el acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, administró al Juzgado información sobre su domicilio exacto, es por lo que el mismo puede continuar su proceso bajo una medida coercitiva menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242, tomando en cuenta para la aplicación de la norma, los numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal.

Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
(…omissis…)
3- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
(…omissis…)
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo. Puesto que para concluir este aspecto, es necesario determinar que con el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necesaria en un momento determinado.

Precisado lo anterior, discurre esta alzada, que existen elementos y circunstancias suficientes para cumplir con la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el hilo de las evidencias anteriores, se puede concluir que las denuncias planteadas por los recurrentes, carecen de motivación alguna, puesto que no se puede observar dentro del contenido de su escrito los vicios infringidos por el Tribunal A-Quo o el error planteado por el mismo.

Al hilo conductor, hemos evaluado las aseveraciones en las que ha sido decretado al ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, una medida menos gravosa, considerando lo planteado por la Juez A-Quo, pues es procedente y ajustado en principios constitucionales, sustituir la medida de arresto domiciliario, para que se produzcan efectos que coadyuven a la finalidad del proceso, sin que significase un detrimento para el ciudadano supra indicado.

De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado, en el ordenamiento jurídico venezolano donde impera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”

En cuanto al Principio de Presunción de inocencia hay que agregar, que esto no comprende un simple enunciado contemplado por el legislador patrio dentro de las disposiciones legales venezolanas, si no que por el contrario es una garantía activa que opera en beneficio de los imputados, a efectos que el Juez Natural por ante el cual se dirima el asunto penal, se vea en la obligación de priorizar la estimación de exculpabilidad en cuanto al imputado, sin menoscabar los derechos del resto de las partes.

En razón de lo antes expuesto, y con basamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresan que toda persona a quien se le impute una participación en un hecho punible, puede permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que se establecen en el código, así mismo la medida de privación de libertad, se refleja como una medida que solo procede cuando las demás medidas establecidas en la norma adjetiva penal, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, teniendo como contenido:

“Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”

Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a las previsión legal.

Entendiendo esto, debe plasmarse, que el Juez, a pesar que debe mantener al imputado sujeto al proceso, para garantizar la materialización de la Justicia a favor de víctima, este de igual forma debe sopesar las circunstancias de forma proporcional al daño infringido, para no extralimitarse en cuanto a la medida de coerción que decrete sobre el imputado, toda vez que cabe la posibilidad, que el imputado resulte inocente, en las devenidas del proceso en curso, lo que significaría que en caso, que el Juez, lo someta a una medida excesivamente gravosa, habría causado un gravamen de carácter desmesurado.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Bajo este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tenor de su contenido atañe al Principio de Proporcionalidad, que se refiere, a la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia. El contenido de este artículo ut supra mencionado reza literalmente que:

“...Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Omissis)…”

En concatenación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el contenido de la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:

“..…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”.

Del estudio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se observa que efectivamente, el Juez se encuentra en la obligación de equiparar la medida cautelar que pretenda dictar para mantener al imputado sujeto al proceso, con la gravedad del delito, que este presuntamente haya cometido, tomando en cuenta además, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal de Segunda Instancia estima que en el presente caso, la Jueza A-Quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece en todo caso que la Juez o el Juez tiene el deber de examinar la necesidad de mantener las medidas coercitivas aplicadas en un lapso prudente que el mismo considere y como en el caso que hoy nos ocurre, sustituirla por una menos gravosa, tal como lo dispuso en auto motivado la jueza recurrida, con su basamento legal dispuesto en el artículo señalado, el cual vislumbra:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación de autos interpuesta por los ciudadanos
abogados ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO ENCARGADO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y ABOGADA DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIAS Y DE JUICIO ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se decretó con lugar la revisión de medida al ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9, 230, 236, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestas por el ciudadano abogado ABRAHAM NEPTALI CISNERO SUAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena, y Abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3207-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1J-3207-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria, por la establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuando su falta acarrearía de forma inmediata la revocatoria de la medida acordada, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9, 230, 236, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Causa Nº 1Aa-14.670-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3207-2020(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/aimv