REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 21 de Junio del 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.664-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°106 -23
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.




CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.664-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-SOL-4021-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- QUERELLANTE: ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, con residenciado en Calle Páez, Edificio Loredy, Piso 1 Apto 01, Sector Centro, Maracay- estado Aragua, teléfono: 0414.491.7603. Asistida por los profesionales del Derecho Abogados: EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado Nros: 13.395, 74.014 y 252.988.

2.- QUERELLADA 1: YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en San Juan de los Morros, estado Guárico.

3.- QUERELLADA 2: DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.783, con domicilio procesal en Casa Sin Nro., Calle Rivas Dávila, entre Bolívar y Sucre, sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, teléfono: 0412.265.4379.

4.- QUERELLADO 3: ALI PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Casa Sin Nro., Calle Rivas Dávila, entre Bolívar y Sucre, sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, teléfono: 0412.265.4379.

5.- QUERELLADA 4: YELMAR ARGOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Sector tres (03), Edificio 9, Planta Baja, Apto 00-05, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, teléfono: 0412.131.2123.

6.- QUERELLADA 5: MARIA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Urbanización las Acacias, Vereda 65, Casa Nro. 13, Maracay estado Aragua, teléfono: 0412.501.8910.

7.- QUERELLADO 6: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.229, con domicilio procesal en Calle Bucaral, Nro. 14, Barrio La Cooperativa, Maracay estado Aragua, teléfono: 0412.137.4201.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra del auto publicado en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-4021-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-SOL-4021-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA, procediendo en este acto en mi condición de VÍCTlMA y QUERELLANTE en la presente causa, plenamente identificada en autos; con domicilio y residencia en: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua, y que también Puedo ser localizada a través del número telefónico 0414-4917603; debidamente asistida en este acto por los Profesionales del Derecho: EINER ELÍAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, abogados en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 13.395, 74.014 y 252.988, respectivamente; ante usted con la venia de estilo, acudo ante la autoridad del Tribunal a su digno cargo, con fundamento en las disposiciones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a fin de INTERPONER, como en efecto interpongo mediante este escrito formal RECURSO DE APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la DECISIÓN emanada de este Tribunal en fecha 26 de abril del año en curso, mediante la cual se decreta la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA interpuesta por mi persona en fecha 30 de marzo de 2023; apelación que se interpone en los siguientes términos:
Capítulo I
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es conveniente acotar que, según se desprende de la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACIÓN que se me hizo conocer vía WhatsApp desde la Unidad Receptora de Documentos (Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), la cual en extracto y fundamentalmente según se aprecia del texto de dicha Boleta, de acuerdo a lo que pude conocer el contenido de las actuaciones de dicha causa, las cuales cursan ante este Tribunal, en relación con una primera negativa emanada de este mismo Tribunal Quinto de Control, en el sentido de no admitir la querella; decisión que en este acto se impugna en apelación declara —en extracto- lo siguiente: “…SEGUNDO: Este Tribunal declara INDAMISIBLE (sic) la presente querella interpuesta…, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, como podrá aPreciarse, no obstante lo extenso de la decisión impugnada (doce (12) folios), la mayor Parte de los mismos es lo que podría calificarse de puro relleno consistente en transcripción de artículos y citas intrascendentes e irrelevantes de criterios jurisprudenciales que nada de sustancioso o pertinente tienen respecto del caso objeto de la presente impugnación ni de la decisión misma. En ese sentido, a los solos fines de su comprobación invito a su lectura in extenso.
Capítulo ll
DE LA LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD E IMPUGNABILIDAD
1.- La legitimación, admisibilidad e impugnabilidad objetiva respecto de la interposición del presente recurso, en este caso así lo invoco, devienen de lo previsto en la parte in fine del artículo 278 del COPP.
2.- En cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación que se interpone, baste con invocar la disposición del citado artículo 440 del COPP, y señalar que tomando en cuenta la fecha de presentación del presente escrito, la temporaneidad es evidente.
Capítulo III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE APELACIÓN
Toda sentencia judicial o un procedimiento científico sobre la ley se debe sustentar o descansar en la racionalidad del planteamiento que sólo puede compartirse y llegar al consenso si es consecuencia del empleo de los métodos de interpretación. Los problemas de interpretación pueden darse desde dos puntos de vista: Desde el punto de vista del juez, que es fiel a la ley, la interpretación se presenta como una actividad de conocimiento: interpretar es averiguar el verdadero significado de las leyes y/o la verdadera intención del legislador.
En el presente libelo recursorio se abordarán a continuación los motivos de la apelación, consistentes o referidos básica y esencialmente a los siguientes aspectos:
Primer Motivo: La recurrida incurre en Violación de Lev, Vicio de Errónea Interpretación de los artículo 276 y 278 del COPP
Como se podrá apreciar la Corte de Apelaciones, la decisión impugnada es dictada con ocasión del pronunciamiento proferido por este el Tribunal de Control que, luego de presentada la querella ordenó ex artículo 276 del COPP, la subsanación de la querella bajo el argumento del fallo judicial en el sentido de que "la querella presentada carece de los requisitos del numeral 2 del artículo 276 del COPP". Siendo de destacar además que, en dicho pronunciamiento del Tribunal, se ordena subsanar o completar la querella, pero sin indicar expresamente a cuáles de esos requisitos del numeral 2 del citado artículo 276.
Sin embargo, y a pesar de dicha omisión o señalamiento expreso de los requisitos, se procedió a subsanar la querella indicando todos y cada uno de los elementos o exigencias del numeral 2 del citado artículo 276; es decir, el mandato judicial de subsanación fue cumplido a cabalidad mediante la presentación del respectivo escrito donde se dio por cumplida la exigencia del tribunal. No obstante, se observa que –ahora el Tribunal de Control, luego de realizada la aludida subsanación, procede a declarar la querella inadmisible abordando en su nuevo pronunciamiento aspectos no incluidos, indicados, contemplados o señalados para nada en el auto que ordenó la subsanación, como sucede por ejemplo, en Capítulo III, Consideraciones para decidir, donde —como se apreciará- luego de invocar o citar una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la juzgadora pasa a realizar un nuevo y diferente análisis de la querella, pero se extiende a aspectos que en ningún momento tiene nada que ver con las exigencias o requisitos del citado numeral 2 del artículo 276; y es así, como la juzgadora -a la vez que entra a realizar una especie de juicio acerca de los hechos referidos en la querella-, incurre en flagrante violación de las disposiciones que, a tenor del segundo aparte del artículo 278 del COPP, reglan la conducta del órgano jurisdiccional, ya que se extiende ahora a otros aspectos o requisitos muy distintos a los del numeral 2, como lo son los relativos a los numerales 3 y 4 del citado artículo, los cuales tratan de "el delito que se imputa a los querellados, y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; y en este sentido, la nueva decisión ahora impugnada, expresa lo siguiente:
“…,tal como fue ejecutado por esta juzgadora como se mencionó anteriormente. Ahora bien, se puede evidenciar del escrito subsanado en los folios 28 al 31 presentado por la parte querellante lo siguiente: …(omissis). Analizando el escrito en mención se puede evidenciar claramente que los querellantes no subsanaron lo indicado por esta juzgadora en fecha 12 de abril de 2023, pues persiste el error de conformidad con el numeral 2 del artículo 276 de la norma adjetiva penal inherente al domicilio y demás datos de los querellados, pues bien, una futura admisión de este error crearía una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva… (omissis). Aunado a lo que antecede, de la revisión fáctica V representativa del escrito de querella no se puede evidenciar que pueda realizarse una subsanación tácita del mismo escrito, pues en los hechos y delitos imputados en el mismo escrito liberal (sic) no se puede avistar el señalamiento claro de los datos personales de los querellados, pues de la revisión de los requisitos en mención ... el querellante hizo una relación vaga e insustancial no apercibible a subsanación; pero si a lo que derecho y hecho se refiere, pues un señalamiento básico no es suficiente para demostrar la consumación del hecho con el derecho, pues a tal mención el mismo artículo establece un relación específica de los hechos. Pues bien aunado a que no puede ser objeto de subsanación por cumplir de manera vaga con el requisito en cuestión, si ve preocupante esta juzgadora a la falta de señalamiento exacto y preciso de los datos inherentes a los querellados, y visto que fue subsanada la acusación (sic) no existiendo otro medio idóneo para subsanar se ve que no se cumplen los requisitos en cuestión mencionados en el artículo in comento. En este orden puesto que soporta una transgresión (sic) a las garantías constitucionales admitir querellas que no cumplan con las formalidades básicas del artículo 276 de la norma adjetiva penal y en pleno apego a la protección del texto constitucional y de la tutela judicial efectiva y debido proceso … (omissis). (lo subrayado y destacado en negritas, es propio de quienes suscriben)
Ciertamente, estamos de acuerdo en que la querella cumple una doble función, a saber: Iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario simplemente se acumulará a la investigación previa, y por otra parte conferirá la cualidad de parte a la víctima durante la fase preparatoria; por otra parte, Otorgarle la calidad de parte a la víctima durante la fase investigativa.
Pero, en lo que no podemos estar de acuerdo, y así se denuncia como motivo del presente recurso es en que la jueza del Tribunal de Control, luego de que se ha cumplido con lo ordenado por la juez de control a cabalidad, es decir, una vez que se han completado (o mejor dicho, reiterado) los requisitos presuntamente faltante del numeral 2 del artíCUlO 276, pretenda la jueza de control, a destiempo, atribuir defectos o carencia a la querella, los cuales no fueron advertidos, amén de que la querella no adolece de los mismos, como son lo relativo a los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 276, por cuanto tal conducta o actuación de la jueza de control, se traduce en una falta de aplicación de la norma mencionada, o en cualquier caso de una errónea interpretación de la norma del 276 del COPP.
Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal, en la medida que sea capaz de fijar definitivamente el significado de una expresión. En efecto, como refiere el Trabajo de Investigación intitulado MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA, del autor Víctor Emilio Anchondo Paredes; de acuerdo a lo que enseña Kart Larenz, el enlace con el uso general del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquel que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos. A este trabajo se puede acceder en la Web, en el siguiente enlace: (https://biblat.unam.mx/hevila/Quidiuris/2012/v0116/3.pdf
Se reitera pues, y se denuncia como motivo del presente recurso de apelación que, de acuerdo con la más generalizada Doctrina, en el caso de la violación por interpretación errónea de la ley, no se trata de quebranto, como ocurre en el caso de un yerro de 'diagnosis jurídica' o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta.
Esta doctrina es acogida, e inclusive citada, por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N O 292, de fecha 3-5-2016 de la Sala De Casación Civil, donde se estableció con meridiana claridad:
"En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión NO 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. NO 94-504, estableció:
...Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual 'la violación de la norma jurídica puede ser 'por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea' (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la edición Bogotá, 307). http://abogadosveritaslex.com.ve/blog/ - -falta-de-a licacin-512
La interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la Controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).
Como se sabe, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la presentación de la querella y sus requisitos formales, como inicio de la fase preparatoria, Io que el COPP, dispone es que:
Artículo 276. La querella contendrá:
1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En este sentido, como motivo o denuncia del recurso, cabe observar que la recurrida incurre en un error de interpretación de dicha norma jurídica, luego de haber ordenado la subsanación de la querella por —supuestamente- carecer de los requisitos del numeral 2 del artículo 276, pasa la juez a referirse a otros aspectos o requisitos no advertidos a la querellante en el auto que ordenó la subsanación, para así llegar a la conclusión de la querella fue presentada no cumple con los requisitos de dicha norma, y en consecuencia la declara inadmisible.
Se oportuno resaltar que, dentro de esta perspectiva, se estima relevante considerar o tener en cuenta que, el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su Verdadero sentido y alcance "haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido".
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001 / 13-1-2017, dejó establecido:
Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia N° RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente N° 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“'(...) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance "haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido». (Vid. Sentencia NO 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia NO 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (...)". (Resaltados de la Sala).(…)” http://www.grupoveritaslex.com/blog/vicio-de-errneainterpretacin-de-norma-jurdica-661
En el presente caso, la interpretación errónea denunciada comprende, el error de interpretación en el que puede incurre la jueza de la recurrida, respecto a las distintas hipótesis o supuestos de los numerales 2, 3 y 4, previstas en la norma del artículo 276 del COPP, en razón de lo cual la recurrida debe ser anulada y así se solicita.
Segundo Motivo: La Recurrida incurre en Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de Actos que Causan Indefensión
Conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Con lo establecido en dicho precepto constitucional está la disposición del artículo 120 del COPP, donde se estatuye que,
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Como desarrollo de lo anterior desde el punto de vista de la víctima, se tiene lo dispuesto en el Artículo 122 del COPP, donde se establece claramente que:
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos.
1. presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se podrá apreciar, no obstante la extensa cita y transcripción de normas constitucionales y legales que se hace en el texto de la recurrida, aunque de manera abstracta, vaga y por demás ambigua; lo cierto que —paradójicamente- a pesar de toda la invocación de los distintos preceptos y principios aplicables al ámbito judicial en IO atinente al Estado Social de Derecho y de justicia, imperante en Venezuela, Io cierto es que, la juez de la recurrida, al haber actuado o interpretado la normativa del artículo 276 en la forma como queda arriba denunciada, en modo alguno cumplió con sus cometidos legales y constitucionales como parte integrante del Poder Judicial, dado que en este caso no "garantizó el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ni la Justicia" a la víctima; sino que sucedió todo lo contrario, dado que — en realidad- la recurrida incurre en QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, al violentarle flagrantemente a la víctima los derechos a intervenir el este proceso mediante querella, que es una de las formas de participación activa de la víctima en el proceso penal, conforme a lo que preceptÚa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, cuando establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".
De tal modo que, al haber aplicado erróneamente la norma del artículo 276 del COPP (sic), en el sentido de no admitir —como queda dicho- una querella penal que fue propuesta en todo conforme a Derecho como una manera de iniciar la fase preparatoria, lo cual es una de las formas de la víctima de intervenir en el proceso penal (Debido proceso y Derecho a la Defensa) conforme a nuestro ordenamiento adjetivo penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 122 del COPP, la recurrida le violentó el derecho a la defensa de la víctima, en el sentido de que no le permitió participar en esa forma.
De donde resulta claro que, y así se denuncia, en el presente caso o proceso habiendo negado la recurrida —por supuesto incumplimiento de los requisitos del numeral 2 del artículo 276 el COPP- la admisión de la querella; cuando lo correcto y ajustado a Derecho es que debió admitirla, toda vez que la querella fue presentada y subsanada en un todo conforme a lo que fue ordenado por el Tribunal de Control como queda expuesto.
Capítulo V
DE LAS PRUEBAS
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los Planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, la totalidad de las actas que conforman el presente expediente judicial, el mismo calendario y los registros de días de Despacho del tribunal en referencia y que en criterio de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones resulten útiles y necesarios.
Solución que se pretende
Vistos los vicios denunciados como motivos del presente recurso, en este caso se propone a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, como pretendida en cada uno de los anteriormente explanados motivos del recurso, decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones en Quinto de Control (sic), y consecuencialmente ordenándose la reposición de la causa al estado de se emita nuevo pronunciamiento respecto de la querella presentada por la víctima, por ante un Juez distinto del que dictó la decisión anulada, para que se pronuncie con en entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios denunciados, siendo que —como ha quedado evidenciado y será apreciado por la Corte de Apelaciones, la víctima fue diligente en manifestar en toda forma y oportunidad de derecho su deseo de querellarse, amén de haber subsanado en un todo conforme a Derecho y como fue ordenado por el Tribunal Quinto de Control la querella presentada.
Capítulo VI
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que se solicita de manera muy respetuosa Io siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho. SEGUNDO: Que las denuncias contenidas en el escrito sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva por los vicios constitucionales y legales denunciados. TERCERO: Se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: Se ordene la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento respecto de la admisión de la querella por ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios observados.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, las partes notificadas de la interposición del recurso ejercido por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-SOL-4021-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio diez (10) al folio veinte (20), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito de querella consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de marzo de 2023 y recibido por este tribunal en la misma fecha, por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-9.889.375, de cincuenta y cuatro (54) años, estado civil soltera, civilmente hábiles, de profesión abogado, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 226.258 y con domicilio procesal en la Calle Páez, Edificio Loredy, piso 1, apartamento 01, sector el Centro Maracay, estado Aragua; asistida por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, en ejercicio libre de la profesión, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 252.988,con domicilio Calle Páez , Edificio Loredy, piso 1, apartamento 01, sector el Centro Maracay, estado Aragua; mediante el cual interpone formal QUERELLA en contras de los ciudadanos YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, ALI PARRA, YELMAR ARGOTA, MARIA BELLO, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA de conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ésta Juzgadora observa:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1 .- QUERELLANTE: YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.889.375, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ABOGADO, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo nro. 226.258 residenciada en: la calle Páez, edificio loredy, piso 1 apto 01, sector centro Maracay estado Aragua, numero telefónico 0414.491.76.03.
2.-QUERELLADOS:
1.-YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, Venezolana mayor de edad, estado civil soltera, de cuarenta y nueve (49) años de edad, con domicilio en: san Juan de los Morros estado Guárico; donde puede ser localizada en la sede del Decanato del área de Derecho de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos (UNERG), cuya sede está ubicada en: vía camburito, sede rectoral, el castrero, san Juan de los Morros Municipio Roscio, estado Guárico.
2.-DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, mayor de edad Venezolana titular de la cedula de identidad V-14.061.783 civil mente hábil de estado civil soltera de cuarenta y dos (42) años de edad residenciada en: casa sin nro., Calle ríos Dávila, entre bolívar y sucre, sector centro, palo negro Municipio Libertador, estado Aragua, y quien también puede ser localizada en la Zona Educativa del estado Aragua, donde se desempeña en el departamento de administración y a través del número telefónico 0412.265.43.79.
3.- ALI PARRA, mayor de edad, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil casado, con residencia en: casa sin nro. Calle Rivas Dávila, entre bolívar y sucre sector centro, palo negro Municipio Libertador estado Aragua; quien se desempeña como Alguacil en el Tribunal de Palo Negro estado Aragua donde puede ser localizado a través del número telefónico 0424.375.17.55
4.- YELMAR ARGOTA, venezolana mayor de edad, estado civil soltera de treinta (30) años de edad, con residencia en: sector tres, edificio 9, planta baja, apto 00-05, Urbanización Caña De Azúcar, Municipio Mario Briseño Iragorry estado Aragua; quien se desempeña actualmente como pasante en este Circuito Judicial Penal, y también a través del número telefónico 0412131.21.23.
5.- MARIA BELLO, mayor de edad Venezolana de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltera, con Residencia en: Urbanización Las Acacias, vereda 65, casa nro. 19, Maracay estado Aragua; quien se desempeña como trabajadora del servicio de la Gobernación del estado Aragua, igualmente a través de la línea telefónica 0412.501.89.10.
6.- WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.222.229, de sesenta y un (61) años de edad, de estado civil casado, con domicilio en: calle Bucaral, nro. 14, barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua; quien también puede ser localizado en la sede de la coordinación de la defensa pública del Palacio de justicia del estado Aragua, donde se desempeña como defensor público noveno (9), con competencia en materia penal ordinario adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua o a través de su número telefónico 0412.137.42.01.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1,49, 253, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a realizar el estudio a la querella consignada de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Penal, interpuesta por la querellante YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.889.375, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ABOGADO, inscrita en el instituto de prevención (sic) social del abogado bajo nro. 226.258 residenciada en: la calle Páez, edificio loredy, piso 1 apto 01 sector centro Maracay estado Aragua, número telefónico 0414.491.76.03 en contra de los querellados discriminados de la siguiente manera:
1.-YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, Venezolana mayor de edad, estado civil soltera, de cuarenta y nueve (49) años de edad, con domicilio en: san Juan de los Morros estado Guárico; donde puede ser localizada en la sede del Decanato del área de Derecho de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos (UNERG), cuya sede está ubicada en: vía camburito, sede rectoral, el castrero, san Juan de los Morros Municipio Roscio, estado Guárico.
2.- DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, mayor de edad Venezolana titular de la cedula de identidad V-14.061.783 civil mente hábil de estado civil soltera de cuarenta y dos (42) años de edad residenciada en: casa sin nro., Calle ríos Dávila, entre bolívar y sucre, sector centro, palo negro Municipio Libertador, estado Aragua, y quien también uede ser localizada en la Zona Educativa del estado Aragua, donde se desempeña en el departamento de administración y a través del número telefónico 0412.265.43.79.
3.- ALI PARRA, mayor de edad, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil casado, con residencia en: casa sin nro. Calle Rivas Dávila, entre bolívar y sucre sector centro, palo negro Municipio Libertador estado Aragua; quien se desempeña como Alguacil en el Tribunal de Palo Negro estado Aragua donde puede ser localizado a' través del número telefónico 0424.751.755
4.- YELMAR ARGOTA, venezolana mayor de edad, estado civil soltera de treinta (30) años de edad, con residencia en: sector tres, edificio 9, planta baja, apto 00-05, Urbanización Caña De Azúcar, Municipio Mario Briseño Iragorry estado Aragua; quien se desempeña actualmente como pasante en este Circuito Judicial Penal, y también a través del número telefónico 0412.131.21.23.
5 .- MARIA BELLO, mayor de edad Venezolana de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltera, con Residencia en: Urbanización Las Acacias, vereda 65, casa nro. 19, Maracay estado Aragua; quien se desempeña como trabajadora del servicio de la Gobernación del estado Aragua, igualmente a través de la línea 0412.501.89.10.
6.- WILLLAM ANDRES PEDRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.222.229, de sesenta y un (61) años de edad, de estado civil casado, con domicilio en calle Bucaral, nro. 14, barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua; quien también puede ser localizado en la sede de la coordinación de la defensa pública del Palacio de sticia del estado Aragua, donde se desempeña como defensor público noveno (9), cbn competencia en materia penal ordinario adscrito a la unidad Regional de la Defensa pública del estado Aragua o a través de su número telefónico 0412.137.42.01.
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la querella interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9,889.375, este Tribunal Quinto (05°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de querella consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de marzo de 2023 y recibido por este tribunal en la misma fecha, por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° V9.889.375, de cincuenta y cuatro (54) años, estado civil soltera, civilmente hábiles, de profesión abogado, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 226.258 y con domicilio procesal en la Calle Páez , Edificio Loredy, piso 1, apartamento 01, sector el Centro Maracay, estado Aragua; asistida por la abogada MARLENE COROMOTO ARZOLA, en ejercicio libre de la profesión, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 252.988,con domicilio Calle Páez , Edificio Loredy, piso 1, apartamento 01, sector el Centro Maracay, estado Aragua; mediante el cual interpone formal QUERELLA en contras de los ciudadanos YAURIMAR ESCOBAR, DIUGLI PARRA, ALI PARRA, YELMAR ARGOT, MARIA BELLO, WILLIAM PEDRA de conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ésta Juzgadora observa:
De la revisión se observa que en fecha 30 de marzo de 2023 se acuerda darle entrada con el número correspondiente 5C-SOL-4021-2023, a lo fines de proveer lo conducente, así mismo en fecha 10 de abril de 2023 este tribunal recibe proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por este tribunal en esa misma fecha solicitud de inhibición de conocer la presente querella por parte de la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, por lo que en fecha 12 de abril de 2023 dicho Juzgado emite un auto indicando lo siguiente:
En el día de hoy, actuando en mi condición de Juez provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y visto el escrito suscrito por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ANZOLA asistida por la profesional del derecho ABG. MARLENE COROMOTO ARZOLA , mediante el cual en fecha 10 de abril del 2023 solicita la INHIBICION en la presente solicitud N° 5CSOL- 4021-2023 seguida en contra de los ciudadanos YAURIMAR ESCOBAR, DIUGLIS PARRA, ALI PARRA, YELMAR ARGOTA, MARIA BELLO Y WILLIAM PEDRA, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de INHIBICION, quien aquí decide considera que no existe causal de INHIBICION, por cuanto se observa en la presente solicitud que cumplo, y acatamiento en aras de garantizar justicia, responsable e idónea. Es todo notifíquese a las partes.
La querella es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de la querella que hace los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha manifestado sobre las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los siguientes términos:
“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 "eiusdem", igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia constituirse en parte quien querellante, ostente la cual cualidad debe presentarse de víctima ante podrá el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber:
Iniciar e/ proceso penal si aún no ha comenzado, ya que, en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de "parte" querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución". (Sent. 712, 13 de mayo de 2011 Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover).
De tal forma que su función no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida, otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, con respecto a estos efectos se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal de la República por ejemplo en sentencia de la Sala Constitucional 1293 de fecha 17 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, con carácter vinculante, se estableció que “…La víctima no querellante carece de la facultad para solicitar medidas cautelares…”
Otro ejemplo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte en sentencia número 2680 del 12 de agosto de 2005 que dispone lo siguiente:
“…La víctima, a/ no haberse querellado, no podrá oponer excepciones... Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”.
De manera que, al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, se justifica plenamente la posibilidad de que ésta pueda ser interpuesta una vez haya iniciado el proceso penal. Así pues, tal como consta en acta este tribunal ordena que se subsane la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 276 numeral 2 del Código Procesal Penal
“…Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Del artículo citado con anterioridad, tenemos los requisitos formales para la presentación de la querella, que son de obligatorio cumplimiento y al juez de control al recibir el escrito correspondiente deberá verificar que el mismo llene los extremos del artículo en mención, caso contrario el juez de control en facultades del artículo 278 de la misma norma adjetiva deberá solicitar la subsanación al querellante indicándole con cual numeral del artículo 276 no cumplió el querellante, tal como sucedió por este despacho en fecha 12-04-2023.
Bajo este aspecto, el juez de control recibida la subsanación deberá realizar un último análisis de la querella con la finalidad de verificar que ha cumplido cabalmente con los requisitos en mención, ya que, partiendo de este último análisis, podrá decidir si la admite o rechaza la querella tal como establece el artículo 278 en si ultimo parágrafo.
El cumplimiento o no de estos requisitos tiene efectos diferentes, así vemos que el incumplimiento de alguno o todos los requisitos materiales traerá como consecuencia la inexistencia de la querella y por lo tanto la misma será nula, en cambio el incumplimiento de requisitos formales, generalmente subsanables, lo que producen es la anulabilidad de la querella. Por ello el artículo 278 del COPP establece la admisibilidad:
“…El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...”
Del articulo anteriormente descrito, el catálogo de acciones que tiene el juez de control con la finalidad de realizar un control formal de la querella con la finalidad de verificar que esta cumpla los requisitos del artículo 276 del código orgánico Procesal, penal, control que fue ejecutado por esta juzgadora como se mencionó con anterioridad, ahora bien, se puede evidenciar del escrito subsanado en los folios 28 al 31, presentado por la parte querellante lo siguiente:
“… Primero: YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de cuarenta y nueve (49) años de edad, usuario de/ número telefónico (móvil o celular) 0424.380.42.66; con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde también tiene su residencia...”
Analizando el escrito de subsanación, se puede evidenciar claramente que los querellantes no subsanaron, lo indicado por esta juzgadora en fecha 12/04/2023, pues persiste el error de conformidad con el numeral 2 del artículo 276 de la norma adjetiva penal, inherentes a el domicilio y demás datos de los querellados, pues bien, una futura admisión con este error existente crearía una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al no poder realizar las notificaciones y demás emplazamiento a los querellados, lo que causaría un gravamen de derecho no subsanable, que no puede permitir este Tribunal Constitucional.
Aunado a lo que antecede, de la revisión fáctica y representativa del escrito de querella, no puede evidenciar, que pueda realizarse una subsanación tacita del mismo escrito pues en los hechos y delitos imputados, en el mismo escrito liberal, no se puede avistar el señalamiento claro de los datos personales de los querellados, pues de los requisitos en mención, el querellante hizo una relación vaga e insustancial no apercibirle a subsanación, pero si a lo que derecho y hechos se refiere, pues un señalamiento básico no es suficientes para demostrar la consumación del hecho con el derecho, pues a tal mención, el mismo artículo establece una relación especifica de los hechos.
Pues bien, aunado a que no puede ser objeto de subsanación por cumplir de manera vaga con el requisito en cuestión, si ve preocupante esta juzgadora la falta de señalamiento exacto y preciso de los datos inherentes a los ciudadanos querellados, y visto que fue subsanado la acusación, no existiendo otro medio idóneo para subsanar, se ve que no se cumplen con los requisitos en cuestión mencionados en el artículo in comento.
En este orden de ideas, puesto que soporta una transgresión de las garantías constitucionales, admitir querellas puesto que no cumplan con las formalidades básicas del artículo 276 de la norma adjetiva penal, y en pleno apego, a la protección del texto constitucional, y de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la justicia expedita y eficaz, preceptuada en el artículo 257 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-032005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006 refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamenta/ del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo as vez una serie de Presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Atendiendo a los derechos y principios básicos que establece nuestro Texto Fundamental, en consonancia con la relación sustanciada que realiza esta juzgadora en cuanto a la revisión de la querella presenta por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.889.375, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ABOGADO, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo nro. 226.258 residenciada en: la calle Páez edificio loredy, piso 1 apto 01 sector centro Maraca estado número telefónico 0414.491.76.03, en contra de los querellados 1.YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, Venezolana mayor de edad, estado civil soltera, de cuarenta y nueve (49) años de edad, con domicilio en: san Juan de los Morros estado Guárico; donde puede ser localizada en la sede del Decanato del área de Derecho de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos (UNERG), cuya sede está ubicada en: vía camburito, sede rectoral, el castrero, san Juan de los Morros Municipio Roscio, estado Guárico.
2.- DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, mayor de edad Venezolana titular de la cedula de identidad V-14.061.783 civil mente hábil de estado civil soltera de cuarenta y dos (42) años de edad residenciada en: casa sin nro., Calle ríos Dávila, entre bolívar y sucre, sector centro, palo negro Municipio Libertador, estado Aragua, y quien también puede ser localizada en la Zona Educativa del estado Aragua, donde se desempeña en el departamento de administración y a través del número telefónico 0412.265.43.79. 3.I PARRA, mayor de edad, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, de estado civiI casado, con residencia en: casa sin nro. Calle Rivas Dávila, entre bolívar y sucre sector centro, palo negro Municipio Libertador estado Aragua; quien se desempeña como Alguacil en el Tribunal de Palo Negro estado Aragua donde puede ser localizado a través del número telefónico 0424.751.755 4.- YELMAR ARGOTA, venezolana mayor de edad, estado civil soltera de treinta (30) años de edad, con residencia en: sector tres, edificio 9, planta baja, apto 00-05, Urbanización caña De Azúcar, Municipio Mario Briseño (sic) Iragorry estado Aragua; quien se desempeña actualmente como pasante en este Circuito Judicial Penal, y también a través del número telefónico 0412.13121..23. 5.- MARIA BELLO, mayor de edad Venezolana de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltera, con Residencia en: Urbanización Las Acacias, vereda 65, casa nro. 19, Maracay estado Aragua; quien se desempeña como trabajadora del servicio de la Gobernación del estado Aragua, igualmente a través de la línea telefónica 0412.501,89. 6.- WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. \/.-7222.229, de sesenta y un (61) años de edad, de estado civil casado, con domicilio en: calle Bucaral, nro. 14, barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua; quien también puede ser localizado en la sede de la coordinación de la defensa pública del palacio de justicia del estado Aragua, donde se desempeña como defensor público noveno (9), con competencia en materia penal ordinario adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua o a través de su número telefónico 0412.137.42.01, y Visto que no cumple con los requisitos de numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es tribunal de Control procede a declarar INADMISIBLE la presente querella por no cumplir con requisitos formales de su presentación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer el presente asunto tal como establece el artículo 253 del Texto Fundamental en relación con los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente querella interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad \/-9.889.375, de conformidad con lo establecido en el articulo 276 numeral 2 en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ORDENA, notificar de la presente decisión a las partes intervinientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la norma adjetiva penal. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-SOL-4021-23, (nomenclatura interna de ese despacho), una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se hará contestación, donde la recurrente alegó que hubo violación de la ley y vicios de errónea interpretación de los artículos 276 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Instancia, al ordenar la subsanación de la querella y luego declararla inadmisible, puesto que sí se subsanó lo correspondiente al numeral 2 del artículo 276 eiusdem, donde se indicó todos y cada uno de los elementos y exigencias siendo cumplidos a cabalidad. De igual manera, se observa que la recurrente considera que el A-Quo, incurre en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que pueden causar una indefensión, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en relación con el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, que pretende la protección y reparación del daño que le es causado a la víctima; es así como la recurrida no cumplió con el ordenamiento jurídico y por lo tanto, no garantizó el principio de la Tutela judicial efectiva, lo cual la recurrente solicita la nulidad de la decisión, por ser un acta contraria a derecho y violatoria del articulado 276 y 278 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando a su vez un nuevo pronunciamiento, con la motivación y en los términos correspondientes, debido a que tienen derecho de dirigir peticiones ante la autoridad competente para obtener una respuesta oportuna.

Así pues, podemos mencionar el principio de proposición, este se refiere a un derecho de amplio espectro enmarcado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le concede a la ciudadanía la potestad de incoar peticiones por ante un organismo perteneciente al Poder Público Nacional, respecto a los asuntos que sean de su respectiva competencia. Este Principio puede ser opuesto de igual manera en calidad de garantía ya que el órgano o funcionario público al cual se le extiende el requerimiento debe proveer la respuesta adecuada en el lapso oportuno que haya sido fijado para ello. En este orden de ideas para reafirmar lo señalado, es preciso citar el contenido del artículo 51 del texto constitucional, el cual es del siguiente contenido:

“…..Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…..”.

Al cotejar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda en plena evidencia que el principio de proposición en términos generales enmarca la facultad de acceso a los órganos públicos para requerir de ellos una acción o respuesta oportuna y adecuada que atienda a la necesidad del suscribiente, para mantener de esta manera la incolumidad del carácter democrático y social de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la nación venezolana, e impulsar en este sentido la estabilidad y desarrollo de cada ciudadano protegiendo sus intereses, tal y como lo prevé el artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia de derecho penal adjetivo, el principio de proposición puede ser ejercido abiertamente, ya que la actividad judicial es impulsada por las partes procesales, estas deben dirigir sus peticiones ante el Tribunal, el cual tiene la responsabilidad de recibir dichas peticiones y evaluar en este sentido la necesidad, utilidad y pertinencia para decidir sobre las mismas, o negarlas de acuerdo sea el caso mediante la resolución correspondiente. Esto implica que los Tribunales de Instancia deben pronunciarse sobre todos aquellos actos que interpongan dentro del proceso.

Determinado el tenor de las denuncias esgrimidas, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, de la revisión exhaustiva de las actas del presente cuaderno, se debe partir que en fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito contentivo de la querella como se evidencia del sello húmedo, y que recibido en esa misma fecha por la secretaría administrativa del Tribunal de Instancia, se procede a darle entrada respectiva para proveer lo conducente, luego, se observa que carece de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276 numeral 2, donde establece que la querella contendrá el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; por lo tanto el A-Quo, ordena la subsanación del escrito de querella.

En este orden de ideas, es de notar el incumplimiento del numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta del domicilio o residencia de uno de los querellados, donde se deja constancia en actas que luego de recibida la subsanación la Juez del Tribunal de Control al verificar si se ha cumplido con el requisito, denota claramente que la parte querellante no subsanó lo señalado por el A-Quo, pues persiste el error en cuanto al domicilio incompleto del querellado, ya que sin este dato esencial no se podría ubicar al ciudadano y por ende no se podría notificar o emplazar incurriendo en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como bien lo plasmó la Jurisdicente en su auto motivado

Al hilo conductor de esta redacción, de la denuncia formulada por los recurrentes esta Alzada observó que no hubo errónea interpretación de la norma por parte de la Jueza de Instancia, pues claramente persiste el error que se ordenó subsanar, y esto causaría un gravamen a los derechos del querellado, en cuanto al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al no poder ser notificado ni emplazado para que conozca de la querella, y pueda oponerse en tal caso de ser admitida, mediante las excepciones correspondientes.

Es por ello, que en cuanto a lo alegado por el recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada, considera que el mismo yerra al indicar que la Jueza A-Quo, tomó una decisión que es contraria a derecho puesto que no garantizó el Principio de la Tutela Judicial Efectiva ni la Justicia, cuando bien es visto que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional porque se ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, mandando a subsanar el escrito interpuesto contentivo de la querella y recibiéndolo sin cambio alguno, siendo consistentes con la norma cuando establece que solo se puede subsanar una vez, y cuando no se realizó debidamente como fue en este caso, no queda más que declararlo inadmisible por no cumplir con los requisitos claramente estipulados.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, no existen los requisitos expresados por nuestro legislador en cuanto a la interposición de la querella, por lo que a titulo ilustrativo desarrollaremos el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo antes expuesto, nuestra norma penal adjetiva en su artículo 276, es muy clara y precisa al expresar las condiciones que se deben cumplir para poder otorgar los efectos de cualidad de víctima querellante, donde se profundiza esta cualidad, en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.680, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual disponen lo siguiente:

“…Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”
A corolario de lo anterior, se debe traer a colación el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la admisibilidad de la querella, a tenor siguiente:

Admisibilidad
Artículo 278. . El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

De modo que, cuando el tribunal de instancia declaró la INADMISIBILIDAD DE QUERELLA, no le ocasionó a la ciudadana YAJAIRA DÍAZ ARZOLA, la violación del derecho al debido proceso ni el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pues la misma no cumplió con los requerimientos legales para ser admitida, por cuanto el Tribunal de Control actuó conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

A esta versión en estudio, se concluye que efectivamente no se ha violentado ningún precepto constitucional por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control Circunscripcional, haciendo énfasis el mismo en motivar su dispositiva tomando en consideración que la inadmisibilidad de la querella es por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de autos, por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA.

De igual manera, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 5C-SOL-4021-2023 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE QUERELLA, conforme a lo establecido en el artículo 276 numeral 2 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE, debidamente asistida por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y MARLENE COROMOTO ARZOLA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-SOL-4021-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5C-SOL-4021-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual declaró la INADMISIBLE la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria





Causa Nº 1Aa-14.664-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-4021-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*