REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 22 de Junio de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.677-2023.
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 107-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.677-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada Nº 2C-40.723-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE: abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en: LA URBANIZACION LAS ACACIAS,FRENTE AL BLOQUE 45, SEDE IPOTEL,APARTADO POSTAL 1049, MARACAY ESTADO ARAGUA
2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, Venezolano, soltero mayor de edad, Domicilio Procesal: AVENIDA MIRANDA ESTE N°69 EDIFICIO BOLIVAR TORRE B, APARTAMENTO N° 168, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3. PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, Venezolana, soltera mayor de edad, Domicilio Procesal: AVENIDA MIRANDA ESTE N°69 EDIFICIO BOLIVAR TORRE B, APARTAMENTO N° 168, MARACAY ESTADO ARAGUA.
4. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, Venezolano, soltero mayor de edad, Domicilio Procesal: AVENIDA MIRANDA ESTE N°69 EDIFICIO BOLIVAR TORRE B, APARTAMENTO N° 168, MARACAY ESTADO ARAGUA.
5. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JUAN JOSE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.238.0119, Venezolano, soltero mayor de edad, Domicilio Procesal: AVENIDA MIRANDA ESTE N°69 EDIFICIO BOLIVAR TORRE B, APARTAMENTO N° 168, MARACAY ESTADO ARAGUA
6. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dió entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.677-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 227-23, se solicita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del asunto principal N° 2C-40.723-23 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud que la misma guarda relación con la causa N° 1Aa-14.677-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), llevada por ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe ante la secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 1503-23, causa principal asignada con el N° 2C-40.723-23, (nomenclatura de ese despacho), constante de setenta y cinco (75) folios útiles, tal como consta en el auto inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, en la causa Nº 2C-40.723-23 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio uno (01) al folio siete (07) de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“….El infrascrito YORGENIS PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, debidamente inscrito por ante al Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 165 832 con domicilio proce sal ubicado en la Urbanización Las Acacias frente al Bloque 45 sede IPOTEL. Apartado Postal 1049 Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, E-mail: c.juris3000gmail.com, con la venia de estilo, acudo ante su competente autoridad, en este acto bajo la REPRESENTACIÓN LEGAL según instrumento PODER ESPECIAL PENAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay bajo el N° 23, Tomo 14 en fecha 08-03-2023, el cual anexo en copia fosfática simple con vista a su original add effetum vivendi para su respectiva nota marginal y causen las efectos legales, y el cual se marca "PEP", actuando en nombre y representación legal de las VÍCTIMAS DIRECTAS, a bien saber los ciudadanos:
• RICHARD EDUARDO VELÁZQUEZ PEREZ venezolano soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-08.679.927, domiciliado en la Avenida Miranda Este Nro. 69. Edificio BOLÍVAR, Torre B Apartamento 168, Maracay-Estado Aragua.
• NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ venezolano soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.969, domiciliado en la Avenida Miranda Este Nro 69, Edificio BOLÍVAR, Torre B Apartamento 168 Maracay Estado Aragua.
• ALFREDO ENRIQUE VELÁZQUEZ PEREZ venezolano soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-07.263.319 domiciliado en la Avenida Miranda Este. Nro 69, Edificio BOLÍVAR, Torre B, Apartamento 168, Maracay - Estado Aragua.
• JUAN JOSE VELAZQUEZ PEREZ venezolano, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-07.238.011, domiciliado en la Avenida Miranda Este Nro 69, Edificio BOLÍVAR, Torre B, Apartamento 168 Maracay-Estado Aragua.
Acudo ante su competente autoridad en nombre de los débiles jurídicos plenamente identificados up supra en la causa penal 2C-40 723-23, es carácter de VÍCTIMAS, en ejercicio del derecho consagrado en al artículo 27 de la Constituida de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulas O1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a los fines de accionar AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, por violación de las garantías y derechos constitucionales a la PROPIEDAD y protección a las víctimas de delitos comunes de conformidad a las articulas 30 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación de la ciudadana ABG BLANCA YOSELIN GUAICARA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación a los Derechos Fundamentales y de las Garantías Constitucionales al dejar de proteger a la víctimas de delitos comunes y dejar de reparar las daños causados en la restitución de su propiedad, bien jurídico constituido por un inmueble invadido, violando el Derecho a la Propiedad y la Protección y Reparación de Danos a las Víctimas de Delitos Comunes, en la solicitud fundada en el AMPARO CAUTELAR en el expediente señalado ut supra, y visto que precluyo (sic) el lapso legal del recurso ordinario, no hay otro antídoto legal sino accionar amparo constitucional contra sentencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida a los Débiles Jurídicos, hoy agraviados, constitucionalmente protegidos, en los artículos 26, 30, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentadas por la representante del Tribunal precitado, y el cual se explana en los términos siguientes:
CAPITULO l.A.-LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Se interpone el presente Amparo Constitucional en nombre de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELÁZQUEZ PÉREZ, NORMA PATRICIA VELÁZQUEZ PEREZ, ALFREDO ENRIQUE VELÁZQUEZ PEREZ JUAN JOSE VELÁZQUEZ PEREZ y YORMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, plenamente identificados up supra, en su nombre y representación legal, según instrumento PODER ESPECIAL PENAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 23, Tomo 14 en fecha 08-03-2023, el cual anexo marcado "PEP” y el cual riela en la causa penal N° 2C-40.723-23, y quienes son VÍCTIMAS y Agraviados de la Violación de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales al dejar de proteger a la victimas de delitos comunes y dejar de reparar los daños causados en la restitución de su propiedad, bien jurídico constituido por un inmueble invadido, violando el Derecho a la Propiedad y la Protección y Reparación de Daños a las Victimas de Delitos Comunes, en la solicitud fundada de AMPARO CAUTELAR el expediente señalado ut supra, y vista que precluyo (sic) el lapso para el recurso ordinario, no hay otro antídoto legal sino accionar amparo constitucional contra sentencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida a los Débiles Jurídicos, hoy agraviados, constitucionalmente previsto en los artículos 26, 30, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la ABG BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO l.B.- DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud del Amparo Constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)” por lo que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción, teniendo la autoridad judicial competente potestad para restablecer la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), consagra en su artículo 19, que "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la competencia para la acción de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Materia a fin con las garantías constitucionales violentadas "en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión, motivaren la solicitud de amparo”.
A todas luces y a todo evento, se colige de la fundamentación jurídica explanada up supra la inobjetable competencia de la Jurisdicción Penal, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, tómese en consideración criterio pacifico con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, mediante Sentencia Nro 993 de fecha 16/12/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, siendo del siguiente tenor:
Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que establece que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecha y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(negrillas y subrayado nuestro)
En tal sentido, siendo cónsonos con el principio constitucional PRO ACCIONE el cual señala que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción todo eso en beneficio del acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia favoreciendo el derecho a la defensa y a la tutela efectiva. Estando acorde con el principio antes mencionado, los formalismos procesales deben-ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones, sean estas tanto en sede judicial o administrativas.
CAPITULO II.A.-ANTECEDENTES
Que en fecha 14-04-2023 fue consignada la Querella Penal subsidiariamente con Amparo Cautelar por ante la URRR siendo distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, y sustanciada bajo la causa peaal N° 2C-40 723-2023.
Que en fecha 21-04-2023 se presenta escrito diligenciario el apoderado legal de la parte querellante, desistiendo del Auxilio Judicial requerido en el libelo principal.
Que en fecha 24-04-2023 se dicto AUTO de Admisión de la Querella Penal, asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar por Derecho Fundamental a la Propiedad y a la Economía. Véase anexo "Sent".
Que en fecha 03-05-2023 mediante escrito diligenciario el apoderado legal de la parte querellante, solicito dos juegos de copias del Auto de Admisión de la Querella Penal, asimismo, cancelo los emolumentos de las copias incomento.
Que en fecha 05-05-2023 mediante escrito diligenciario el apoderado legal de la parte querellante, Delata y Denuncia que el tribunal no le ha provisto de las copias a los fines de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente. Véase anexo "DLG-O1”.
Que en fecha 12-05-2023 mediante escrito diligenciaria el apoderado legal de la parte querellante Delata y Denuncia que el tribunal no le ha previsto de las copias a los fines de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente. Véase anexo "DLG-02".
CAPITULO II.B.-DE LOS HECHOS
(EX FACTO ORITUR IUS)
Es el caso Honorable Magistrados como se infirió en los antecedentes en fecha 24-04-2023, se dicto AUTO de Admisión de la Querella Penal asimismo, declaro SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar por Derecho Fundamental a la Propiedad y a la Economía tal como se colige de las Copias Certificadas adjuntas marcadas A "Snt"; Así las cosas, en fecha 05-05-2023 se practicó la Notificación a la parte Querellante y su Apoderado, asimismo, en esta misma fecha se solicito y se canceló Dos (sic) juego de Copias del fallo in comento a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que declaro SIN LUGAR el Amparo Cautelar solicitada por Derecho Fundamental a la Propiedad y a la Economía; Teniendo que el mentado recurso se vio frustrado por hechos no imputable a la parte querellante y su apoderado, toda vez que el Tribunal injustificadamente dilato la reproducción de las copias requeridas oportunamente, excediéndose de los 3 días hábiles y afectando los lapsos legales para poder recurrir por vía ordinaria el fallo in comento, siendo el presente recurso extraordinario y excepcional el único antidoto jurídico para restituir la situación jurídica infringida, y jurisdiccionalmente proteger a la víctimas de delitos comunes y dejar de reparar los daños causados en la restitución de su propiedad, bien jurídico constituido por un inmueble invadido. ASI SE DENUNCIA.-
Que én (sic) el caso de marra, los querellantes demostraron su legitimo, Derecho a la Propiedad, no hay reclamos a conflicto de intereses sobre el bien jurídico, acervo que se cimienta de las fotostatos de documento público de propiedad protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 44 Tomo 13, Folios 347 al 354 en fecha 23-05-2005 los cuales adjunto marcado "Doc. Prop", además de probar los querellantes que no guardan ningún nexo jurídico con el INVASOR hoy parte querellada (no hay nexo contractual ya que no es inquilino, no guarda derechos del inmueble por sucesión o divorcio), asimismo, lograron probar que NO TIENEN ACCESO al inmueble por cuanto fueron violentadas las puertas y su sistema de seguridad ordinario, siendo reemplazo colocado candados, tal como se evidencia de la memoria adjunta marcada "Ft-Apto" e igualmente se constato que No pueden hacer USO GOCE DISFRUTE y DISPONER de su propiedad legalmente invadida, debidamente registrada por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) expidiendo el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a favor a mis representados, por lo cual se recurrió ante el precitado ente administrativo público a los fines de solicitar practicara INSPECCION OCULAR, tal como se colige del ACTA DE INSPECCION IN-SITU de fecha 15-05-2023, tal como se colige de las anexos “Crt-Snv" y "Act-15M” así pues queda amplia y suficientemente acreditado los Derechos a la Propiedad privada de mis patrocinados y los Derechos Económicos en su prestación de servicios arrendaticios sobre el inmueble invadido los cuales el Estado debe garantizar el goce, uso, disfrute, y efectiva disponibilidad de los bienes, asimismo, el desarrollo de la actividades económicas licitas estos Derechos Fundamentales son de orden y rango Constitucional, previstos en las artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, ASÍ SE ESTABLECE.-
Que en el escrito libelar, de forma clara y precisa un capítulo dedicado exclusivamente a la solicitud de AMPARO CAUTELAR explanando el fumus boni iuris, y al periculum in mora entre otras cosas citamos:
“OMISIS... La presente Querella Penal se interpone como en efecto lo hago subsidiariamente con acción de amparo de medidas cautelares preventivas, en virtud de que en este caso se cumplen los requisito establecidos en el articulo 779 Código de Procedimiento Civil, y aplicados supletoriamente, y que establece:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro Tercero de este Código incluyendo la medida de secuestro, establecido en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y falta de acuerdos lo hará el Tribunal”. (Negrillas nuestras)
De la normativa citada textualmente, se interpreta que cuando existe una flagrancia violación a las garantías constitucionales, y que para la restitución de la misma se requiera de un medio procesal breve, se entienden cumplidos los extremos legales para la procedencia de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con la demanda que busca resolver el fondo de la litis, antes mencionado.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo del 2011 caso: Marvin Enrique Sierra Velázquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar prescindiendo cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra ha señalado y a los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el amparo cautelar solo procede cuando se verifiquen que concurrentemente los supuestos que lo justifican: esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable.
Así las cosas los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora.
El primero se entiende como una posición jurídica tutelables, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan interese jurídico que merecen tutela.
Esta posición Jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos o intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de vero similitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que debaten en el proceso.
Es decir, el que posea un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El peliculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el juez en el marco de un proceso o fuera de este, son para garantizar la futura ejecución del fallo es decir, que el mismo no quede ilusorio o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Ahora bien, en cuanto al presupuesto referente al fumus boni Iuris, y al periculum in mora se evidencia que estamos en presencia del DERECHO FUNDAMENTAL y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, quedando comprobado que el querellado no guarda ninguna relación jurídico o derecho contractual sobre el bien jurídico protegido “inmueble” y los cuales han sido suficientemente acreditada la propiedad a los querellantes a través de os fotostatos marcados con la letra “Doc-Prop”, menos guardan una relación arrendaticia para encaminar el procedimiento administrativo ordinario toda vez que no cuenta con la cualidad de arrendatario, lo que frustra recurrir ante la sede administrativa del SUNAVI o la vía Judicial Civil ordinaria ante la inexistencia de una Relación contractual, lo cual más haya de frustrar a los querellantes le es improcedente conforme a derecho accionar cualquier recurso ante lo explanado, y vista que es Estado de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el disfrute eficaz de los derechos fundamentales a la Propiedad, los cuales se han visto lesionados ante la comisión del hecho punible del querellado, en obligación de los Tribunales Penales la Restitución de la situación Jurídica Infringía. Teniendo que el Estado debe garantizar la Protección a las Víctimas de Delitos Comunes, además de GARANTIZAR el Derecho a la Propiedad y los Derechos Económicos, todo de conformidad a los previsto en los artículos 30,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo forzado e imperioso el deber de la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a través de las acciones de amparos cautelares por haberse lesionado, amenazado o causado un gravamen a Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales por tanto no es contrario a derecho acordar con lugar el amparo o cautelar aquí invocado, y se le garantice en forma eficaz e inmediata el uso, goce, disfrute y disponibilidad de los bienes y derechos económicos de los agraviados, los cuales están siendo impedidos por el accionar antijurídico y típico del querellado, ordenando su inmediata EXPULSIÓN y/o SALIDA con el Uso de la FUERZA PÚBLICA del Inmueble Invadido, y el cual está ubicada en la Avenida Miranda Este Nro. 69 y 71, Edificio Bolívar, torre B, Apartamento 58, Municipio Girardot, Maracay – Estado Aragua asimismo sea colocado a la orden de un depósito judicial cualquier mobiliario y enceres que se encuentren en l precitado inmueble, debiendo el cuerpo policial designado efectuar un registro e inventario de los mismos y traslado a la depositaria judicial o sede Policial; Siendo imperioso y forzado dictar MEDIDA CAUTELAR en los términos requeridos por los querellantes a los fines que se le restituya el integro y completo Derecho a la Propiedad. ASÍ SE SOLICITA.
Ahora bien, debe señalarse que cuando se ejerce amparo cautelar conjuntamente con la Querella principal conforme a lo establecido en el Ley Adjetiva Civil, esta acción tiene el carácter y la función de una medida preventiva mediante el cual el juez, con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados DERECHOS o GARANTÍAS de rango CONSTITUCIONAL mientras dure el juicio principal.
Así como, las reiteradas jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que en estos casos basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada fundamentada en un medio de prueba que constituya la presunción grave de violación o amenaza de violación para que el juez en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del hecho cometido como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad (vid. Sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casa: Ricardo Gutiérrez).
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de algunos de los Derechos o Garantías de rango constitucional, para que el juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose, siendo la PROPIEDAD y la ECONOMÍA, derechos fundamentales y Garantías Constitucionales de primer orden como Derecho Humano y Derecho Fundamental protegidos por el Estado…..”
Qué la Juez A Quo, en su Decisión de fecha 24-04-2023, fue dictada en contra del Orden Público y Estado de Derecho en subversión de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de las VICTIMAS a la Propiedad y Económicos, teniendo que las omisión e inobservancia a todo lo explanado supra, entrando en total contravención al Principio IURA NOVIT CURIA, y paso en forma temeraria e inmoble paso a declarar sin lugar INMOTIVADAMENTE el Amparo Cautelar requerido, dejando de fundamentar conforme a la lógica jurídica y abundante fundamentos legales, máxima experiencia y todos los elementos de convicción serios y probatorios presentados, las razones en que le llevo NEGAR la Restitución de la Situación Jurídica Infringida a los Derecho a la Propiedad y Economía. Teniendo que no pudimos denunciar este vicio mediante el Recurso de Apelación ante los obstáculos y retardos injustificado del Tribunal en la reproducción y otorgamiento lo cual conculcó el legítimo Derecho a la Defensa a recurrir del fallo in comento, y por ende se vulnero el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a los querellantes. ASÍ SE DENUNCIA.-
Qué la Juez A Quo, al dictar la Decisión de fecha 24-04-2023, solamente se limitó a referir en el fallo entre otras cosas: “…es importante resaltar que no ha iniciado la investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de poder recolectar todos los medios probatorios que determine que nos encontramos en presencia del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, DAÑO DE INMUEBLE PERURBACIÓN A LA POSESIÓNPACIFICA…así (sic) como la violación a las garantías constitucionales qué genere un riesgo inmi8nente que cause perjuicio irreparable a la parte que alega la violación…”. En consecuencia, por la vía del Amparo Cautelar, no se peticiono determinar la responsabilidad penal o la comisión del hecho punible, por el contrario se accionó para garantizar el efectivo, correcto, eficaz e inmediato los Derechos a la Propiedad que contemplan no solo la titularidad en documentos del inmueble, sin el uso, goce, disfrute y disponibilidad del apartamento, el cual incipientemente lograron probar y acreditar los querellantes, a través de los medios de pruebas documentales de origen público marcados “Doc. Prop”. “Crt-Snv”, sino la amenaza y violación como no es no poder acceder y disponer a su propiedad, tal como lo prueba la documental ACTA DE INSPECCIÓN IN-SITU de fecha 15-05-2023 suscrita por la SUNAVI y adjunta marcada “Act-15M”, Además de las imágenes actúales que registran el sitio del suceso, y la comunicación telefónica/whatsapp, registrada donde se contamina el abonado +58-424-3351850 (Néstor Torres) al abonado +58-414-144.20.40 (administradora), ambas pruebas libres adjuntadas a las querellas y marcadas “Ft-Apto” y “WP-01”, “WP-02”, “WP-04”, “WP-05”, y “WP-06”, y las cuales reproducimos en el presente recurso; Así las cosas, no guarda lógica jurídica con lo requerido y probado en el amparo cautelar con lo explano ara que inmotivadamente pasado a descontextualizar la institución jurídica de amparo cautelar, sin evaluar los medios facticos, constitutivos, reparador de esta institución jurídica dentro el fumus boni iuris, y el periculum in mora y su procedencia, sino que sin asidero, fundamento, y lógica jurídica paso a declarar sin lugar el Amparo in comento. ASÍ SE DENUNCIA.-
En tal sentido, actualmente NO hay un mecanismo o recurso ordinario para que los propietarios del inmueble invadido puedan acceder y disponer de su propiedad, visto que no se puede efectuar un procedimiento restitutorio por la instancia ordinaria Civil para el desalojo del inmueble al no haber un nexo contractual verbal o escrito de ninguna naturaleza, tampoco se quede ejercer el recurso de apelación de auto porque precluyeron los lapsos legales para ello, y este fue frustrado por el propio Tribunal al limitar el acceso al expediente, desconociendo el contenido de la decisión a impugnar, además retardo injustificadamente el otorgamiento de las copias aun cuando fueron canceladas el mismo día que se solicitaron, es por lo que no tubo (sic) lugar en definitiva la apelación. Por lo tanto, al no existir un medio ordinario con el que se pueda restituir la situación de amenaza de lesión constitucional a la propiedad que no solo fue conculcada por el invasor, sino que se extendió y patento per la Jueza A Quo en su Decisión de fecha 24-04-2023 en el expediente penal Nro 2C-40.723-2023, y cuyo fallo desprotege a las víctimas y garantizar sus Derechos Fundamentales a la Propiedad y Economía a ser restituido el orden Constitucional, es decir, garantizar la restitución de la situación jurídica infringida ordenando lo conducente conforme a Derecho a los fines que las victimas puedan tener acceso, uso, goce, disfrute y disponer en forma inmediata, pacífica y segura se propiedad constituida por el inmueble Apartamento 5B, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nro 69 y 71 Edificio BOLÍVAR, torre B, Piso 01, Apartamento 58 Maracay-Estado Aragua, siendo la única vía más idónea y expedita la acción de amparo constitucional de marras. ASÍ SE SOLICITA.-
CAPÍTULO III.-EL DERECHO
Lo aquí acontecido, se configura, en flagrantes y continuas violaciones a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 30, 49. 112, 115 y 257, asimismo, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 6, 19 y 107, del Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICO LA PROCEDENCIA DE DESALOJOS ANTE DELITOS DE INVASIÓN, mediante Sentencia N° 354, de fecha 29-05-2015, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró criterio referido a la procedencia de desalojos ante la configuración del delito de Invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal.
La Sala de Casación Penal, ratificando criterio expuesto por la Sala Constitucional (Sentencia Número 1881, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño) indicó los puntos esenciales a tener en cuenta para que se configure el delito de invasión. En primer lugar, destacó la Sala que debe existir el acto de invasión en su sentido estricto, es decir que el infractor debe tomar posesión del bien e impedirle al propietario ejercer sus atributos de la propiedad (uso, goce y disposición). Asimismo, el infractor debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.
En segundo lugar, advierte la Sala que la víctima debe ser el propietario del bien invadido y es esencial que demuestre su derecho real de propiedad a través de un documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria que corresponda. Recalcó la Sala el contenido del artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual dispone que:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terrero, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte. La pena establecida… se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión… Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor compruebe haber indemnizado los daños causados a satisfacción de la víctima…”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/178034-354-29515-2015-C14-444.HTML
Capítulo IV.-DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante la Sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt, señalamos los Medios de Pruebas, se hacen mención de la promoción a las pruebas en el siguiente merito:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo y opongo los siguientes documentos:
1.1- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, marcado con la letra "Doc-Prop", constante de ocho (08) folios útiles, Siendo útil, necesario y pertinente toda vez que demuestra la titularidad del bien jurídico protegido de las victimas parte querellantes y cuyo documento es público.
1.2.- Impresión de CERTIFICADO DE ARRENDAMIENTO expedido por la SUNAVI marcado con "Crt-Snv". Siendo útil necesario y pertinente toda vez que demuestra la licitud de la actividad económica en la prestación de servicios de arriendo por las victimas parte querellantes, y cuyo documento es público
1.3.- Impresión de REGISTRO FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde se evidencia los daños materiales al inmueble, asimismo, la destrucción del sistema de seguridad de las puertas remplazado por candado, marcado "Ft-Apto" Siendo útil necesario pertinente toda vez que demuestra como el hoy querellado invadió el apartamento, asimismo, se prueba como este limita el acceso y disponibilidad del inmueble a sus propietarios.
1.4.-Impresión del CONTENIDO MULTIMEDIA "CONVERSACIONES DE WHATSAPP”, y con el rigor de Ley proceda a FIJAR, COLECTAR, EMBALAR, PRECINTAR y REGISTRAR CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS, contenidas en el Equipo Móvil Celular marca XIAOMI, Modelo: M2003J6AIG, Serial Nº 39acf54f, Color Azul, IMEI I: 867017058854908/00 IMEI 2 887017059549903/00, y cuyas conversaciones corresponden a los días 16-09-2022, 13-10-2022, 14-10-2022 18-11-2022, 09-02-2023, 15-02-2022 y 17-02-2023 asimismo las notas de voz de fechas 09-02-2023, contenido que fue registrado y contaminado con el abonado +58-424-3351850 (invasor) al abonado +58-414-144.20.40 (administradora), las cuales anexamos marcadas "WP-01" "WP-02" "WP-03" "WP-04" "WP-05" y "WP-06” Siendo medios de pruebas lícitos, útiles pertinentes y necesarios que permiten encuadrar el accionar premeditada e intencional del querellado en los tipos penales Invasión de Inmueble y Perturbación de la Posesión Pacífica, ante el accionar de NO entregar el inmueble in comento del cual no cuenta con ninguna relación jurídica.
1.5.- Fotostatos del ACTA DE INSPECCIÓN IN-SITU de fecha 15-03-2023, marcadas "Act-15M” Siendo útil, necesario, y pertinente toda vez que permite proba que las victimas hoy parte querellantes NO tienen acceso de su inmueble, asimismo, tampoco pueden hacer uso, goce, disfrute, y disposición de la propiedad in comento, ante el accionar anti judío y tipo del INVASOR DE INMUEBLE, y PERTURBADOR DE LA POSESIÓN PACIFICA desplegada por la parte querellada.
1.6.- Fotostatos de la DECISIÓN de fecha 74-04-20123, marcada "Snt". Siendo útil, necesario, y pertinente, toda vez que permite proba todo lo denunciado ut supra, por las victimas hoy parte querellantes.
1.5.- Escritos Diligenciaros de fechas 05-05-2023 y 12-05-2023, marcadas "DLG-0I" y "DLG-02". Siendo útil, necesario, y pertinente toda vez que permite proba todo lo denunciado ut supra específicamente la obstrucción y dilación en la entrega de las copias para ejercer el recurso de apelación, por las victimas hoy parte querellantes..
Todas estas documentales, constituyen elementos de convicciones serios, además que constituyen medios de pruebas por guardar plena relación y antecedentes que rielan insertos en el expediente principal de la causa N° 2C-40 723-23 siendo útiles necesarias y pertinentes de las circunstancias de los hechos en tiempo, modo y lugar que se desarrollaron los hechos, y donde se desprende los resultados de violaciones a los Derechos Fundamentales de los Querellantes, hoy los quejosos.
2. PRUEBAS TESTIMONIALES: En atención a lo previsto y sancionado en el artículo 122 numeral 1°Ejusdem., estando en los lapsos correspondiente a la fase preparatoria, se solicita le sean tomadas las ACTAS DE ENTREVISTAS respectivas a los ciudadanos abajo en mención por su utilidad, necesariedad y pertinencia, por cuanto tienen pleno conocimiento de los hechos que se investigan en virtud que son testigos presenciales, teniendo conocimiento circunstancial en tiempo, lugar y modo de la presunta responsabilidad del imputado de actas con respecto a la comisión del hecho punible investigado, ya que apartarán información relevante a la ocurrencia de los hechos así como de las actuaciones policiales: En consecuencia, se hacen mención de los siguientes ciudadanos:
2.1.-FELICIA INÉS RODRÍGUEZ ARVELÁEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-13.347.623, administradora, con domicilio en el Sector Los Rauceos, calle El Sendero, casa Nº 14, El Limón - estado Aragua; teléfono 0414-144.20.40.
Siendo útil, necesario y pertinente, su testimonial por ser TESTIGO PRESENCIAL, en circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, información fundamental para determinar la responsabilidad penal del querellado. 2.2- ROSENDA COROMOTO AGUERO DE VELÁZQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-09.836.576, administradora, con domicilio en el Sector Los Rauceos, calle El Sendero, casa N 14, el Limón - estado Aragua; teléfono 0414-599.36.46.
Siendo útil, necesario y pertinente, su testimonial por ser TESTIGO PRESENCIAL en circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, información fundamental para determinar la responsabilidad penal del querellado.
CAPITULO V.- DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Magistrados, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por lo que solicitamos: 1. Que se restituya la situación jurídica constitucional y procesal infringida, la cual a la presente fecha no ha cesado su violaciones y gravámenes al quejoso en el presente proceso 2. Y en consecuencia, se ordene la restitución del inmueble invadido a sus propietarios; 3. Se Notifique debidamente a las partes procesales.
CAPITULO VI-DE LAS NOTIFICACIONES
Domicilio del agraviante ABG BLANCA YOSELIN GUAICARA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua.
Domicilio del accionante Urbanización Las Acacias sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, E-amil; c.juris.3000@gmail.com
Es justicia que espero recibir en la ciudad de la Maracay a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Alzada, que el amparo ejercido por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, se subsume que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una presunta violación de el Derecho a la Propiedad, y la Protección y Reparación de Daños a la Victima de delitos comunes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 30, 49. 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los artículos 1, 6, 19 y 107, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se evidencia que accionante alega lo siguiente:
“…..La juez A-Quo , al dictar la decisión de fecha 24-04-2023. Dejo de proteger a las víctimas de delitos comunes y dejar de reparar los daños causados en la restitución de su propiedad, bien jurídico constituido por un inmueble invalido, violentando el Derecho a la Propiedad, y la Protección y Reparación de Daños a la Victima de delitos comunes, a los hoy agraviados, constitucionalmente previsto en los articulo 26, 30, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
Al respecto esta Sala, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De allí, que se deduce que la accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por incurrió en una presunta violación de el Derecho a la Propiedad, la Protección y Reparación de Daños a la Victima de delitos comunes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 30, 49. 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los artículos 1, 6, 19 y 107, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.
Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:
“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.927, NORMA PATRICIA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.969, ALFREDO ENRIQUE VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.319, quienes fungen en el presente asunto como VICTIMAS, contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior- Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Juez Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDE
Causa Nº 1Aa-14.677-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-40.723-23(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/LEAG/dcbm