REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los ciudadanos SHATHEY BASTIDAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.682.901 y el ciudadano HUASCAR ENRIQUE HERNANDEZ DEL VECCHIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.032, ambos en su carácter de victimas, interpusieron la Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), en contra de la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que:

“…Ciudadanos Jueces Superiores el motivo por el cual se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional es en virtud de ser el único medio idóneo para restituir el derecho infringido y menoscabado por parte del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2023, le fue solicitada al referido Tribunal que se librara la orden de captura en contra de la imputada en el presente asunto penal y la mencionada jueza una vez más hace caso omiso a los requerimiento de estas víctimas y sigue prolongando de manera negligente el proceso penal omitiendo claramente lo señalado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal…omisis…
Ciudadanos Magistrados como ya manifestamos desde nuestra humilde y respetuosa opinión. que no hay que ser un erudito del Derecho para comprender lo establecido por nuestros legisladores, cuando de la simple lectura de estos artículos y las conductas de los acusados es evidente que debe la Jueza a cargo del Tribunal REVOCAR EL ESTADO DE LIBERTAD de los acusados y cumplir con el deber que le fue encomendado por la patria al momento de tomar juramento de su cargo como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, que no fue otro que cumplir y hacer cumplir Ley en su labor de hacer Justicia, y es esa la justicia que como victimas reclamamos hoy ante su Autoridad, Justicia que debe ir encaminada a subsanar ese gravamen irreparable que atentan contra el debido proceso y ante esta situación de contumacia, rebeldía y falta de interés de los acusados en comparecer y/o acudir a los llamados del Tribunal ha quedado muy en claro que no comparecerán voluntariamente, en tal sentido, debe la Jueza a librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo segundo y 247 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar nuestros derechos como víctimas, el inicio y resultado del juicio Oral y público, lo que constituye el aseguramiento del debido Proceso y a los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales que nos asisten, pero la ciudadana jueza una vez más opta por silenciar nuestra solicitud y convalidar todas la irregularidades de este proceso…”. (Cursivas de esta Sala).
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso, al principio de seguridad jurídica, la desventaja procesal en la que posiciona a estas victima y el Derecho de Petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición realizada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por parte los ciudadanos SHATHEY BASTIDAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.682.901 y el ciudadano HUASCAR ENRIQUE HERNANDEZ DEL VECCHIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.032, ambos en su carácter de victimas, a los fines de que fuera librada orden de captura en contra de los imputados, en virtud de su reitera incomparecencia después haberse agotado las vías de citaciones respectivas, a los fines de realizar la apertura del juicio oral y público, en relación a la causa N° 1J-3304-2021 (Nomenclatura interna del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma este ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA GAFA DE LAURETTA, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), siendo la una en punto (01:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal abogada ALMARI MUOIO, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1J-3304-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, informa que en la causa antes mencionada en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y media (12:30) del mediodía se constituyo el Juzgado Primero (01°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Juez Provisorio la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la secretaria ABG. ROXANA OCHOA, y el alguacil adscrito a ese tribunal, en donde se realizo audiencia de apertura de juicio en virtud de la comparecencia de la abogada RUSMARY BASTARDO en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos OLEGARIO HUMBERTO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.265.393 y LUIS HERNAN VIVAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.746, en su condición de victimas, el abogado JUAN GUILLERMO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 3.766.385 en su carácter de apoderado de la empresa VIPICA C. A; así como la presencia de la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrito en el inpre de abogado bajo N° 116.735, en su carácter de defensa privada.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada ALMARI MUOIO, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, martes veintiséis (26) de junio de dos mil vientres (2023), siendo las una en punto (01:00) horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos SHATHEY BASTIDAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.682.901 y el ciudadano HUASCAR ENRIQUE HERNANDEZ DEL VECCHIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.032, ambos en su carácter de victimas, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.680-2023, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del cuaderno separado signada con el numero 1J-3304-2021, seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778, siendo atendido por la Secretaria ABG. ROXANA OCHOA quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 1J-3304-2021 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, y me permitió el acceso al mismo, a los fines de constatar lo antes manifestado, en donde se logro verificar la siguiente: “…..El día de hoy martes veintiséis (26) de junio de dos mil vientres (2023), siendo las doce y media (12:30) horas de la tarde fue se constituyo el Juzgado Primero (01°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Juez Provisorio la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la secretaria ABG. ROXANA OCHOA, y el alguacil adscrito a ese tribunal, en donde se realizo audiencia de apertura de juicio en virtud de la comparecencia de la abogada RUSMARY BASTARDO en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos OLEGARIO HUMBERTO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.265.393 y LUIS HERNAN VIVAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.746, en su condición de victimas, el abogado JUAN GUILLERMO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 3.766.385 en su carácter de apoderado de la empresa VIPICA C. A; así como la presencia de la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrito en el inpre de abogado bajo N° 116.735, en su carácter de defensa privada; en donde una vez culminada la audiencia se emplazo a las partes a los fines de que comparecieran el día martes cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), a las once en punto (11:00) en horas de la mañana…..”. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, así como de la entrega de las copias certificadas del acta de audiencia de apertura de juicio, constante cuatro (04) folios y del poder otorgado al abogado JUAN GUILLERMO CARDENAS, constante de diez (10) folios, que me realiza la referida secretaria del tribunal de primera instancia, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.680-2023 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copia certificada de la audiencia de apertura de juicio de fecha veintiséis (26) del junio del año dos mil veintitrés (2023), recibida del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, así como la copia certificada del poder otorgado al abogado JUAN GUILLERMO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 3.766.385, como apoderado de la Empresa VIPICA C.A; en la causa N° 1J-3304-2021 (nomenclatura interna de ese despacho), en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto al inicio del juicio oral y público, por lo que no hay violación de la Tutela Judicial, ni de las Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de Justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante al momento de celebrar la audiencia de apertura de juicio con la comparecencia de la abogada RUSMARY BASTARDO en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos OLEGARIO HUMBERTO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.265.393 y LUIS HERNAN VIVAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.746, en su condición de victimas, el abogado JUAN GUILLERMO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 3.766.385 en su carácter de apoderado de la empresa VIPICA C. A; así como la presencia de la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrito en el inpre de abogado bajo N° 116.735, en su carácter de defensa privada; dando un cese de motivo en razón de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este sentido evidencia quienes aquí deciden, que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de los accionantes y agraviados, tomando en consideración el contenido del acta de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), realizada a las doce y media (12:30) en horas de la tarde, donde se deja constancia de la celebración de apertura de juicio oral y público del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual acuerda la solicitud de inicio del debate judicial, realizada por los ciudadanos SHATHEY BASTIDAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.682.901 y el ciudadano HUASCAR ENRIQUE HERNANDEZ DEL VECCHIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.032, ambos en su carácter de victimas. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.