REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por las abogadas SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA y DEISY JEANETH DELGADO, debidamente inscritas en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 196.097 y N° 301.431, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, en su condición de imputado, en contra del acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.216-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditadas en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada PERLA LAGUNA, secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y uno (61) de las presentes actuaciones, que la recurrida acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…VIERNES TRES (03) DE MARZO DEL 2023, LUNES SEIS (06) DE MARZO DEL 2023, MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL 2023, MIERCOLES OCHO (08) DE MARZO DEL 2023 y JUEVES (09) DE MARZO DEL 2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el primer recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha jueves nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE, el primer Recurso de Apelación presentado por las abogadas SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA y DEISY JEANETH DELGADO, debidamente inscritas en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 196.097 y N° 301.431, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, en su condición de imputado, en contra del acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 1C-28.216-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por las abogadas SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA y DEISY JEANETH DELGADO, debidamente inscritas en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 196.097 y N° 301.431, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, en su condición de imputado, en contra del acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.216-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditadas en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada PERLA LAGUNA, secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio ciento y nueve (109) de las presentes actuaciones, que la recurrida acta de audiencia preliminar fue realizada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…VIERNES TRES (03) DE MARZO DEL 2023, LUNES SEIS (06) DE MARZO DEL 2023, MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL 2023, MIERCOLES OCHO (08) DE MARZO DEL 2023 y JUEVES (09) DE MARZO DEL 2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el primer recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha jueves nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE, el primer Recurso de Apelación presentado por las abogadas SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA y DEISY JEANETH DELGADO, debidamente inscritas en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 196.097 y N° 301.431, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, en su condición de imputado, en contra del acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 1C-28.216-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en los casos bajo examen, es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“….. Sección Segunda
De las Decisiones
Artículo 157. Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo penal de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia el artículo anteriormente traído a colación se desprende la obligación de los jueces de emitir decisiones en los casos sujetos a su conocimiento mediante autos o sentencias debidamente motivadas, en donde se obtenga una argumentación lógica y coherente del sentido jurídico que utilizaron para la solución de un hecho controvertido, dicho fallo pueden elaborarse por razón de una sentencia en la cual se absuelva, condene o sobresea, como también se puede exteriorizar la resolución mediante un auto fundado que permitirá resolver los puntos ventilados, siendo ambas susceptibles de ser impugnadas a través de un recurso de apelación de autos o sentencia.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por acta en la variedad que ofrece la doctrina tomamos palabras de Tulia Guadalupe Peña Alemán, en su obra “El Acta Del Debate Como Garantía Del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, en sus páginas 30, 11 y 12, en dónde establece:

“…..etimológicamente, acta deriva del latin actum, acti que se traduce en hecho. Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho (Diccionario de la Real Academia Española; 1997). En general, acta es todo documento que recoge el relato de un hecho.
…omisis…
(…) el valor del acta es llevar a su justa dimensión la facultad de las partes de lograr transcripciones textuales en el acta del debate.
Esta gran responsabilidad del levantamiento del acta corresponde entre nosotros al secretario. Surge la intervención del juez de estimar procedente o improcedente las rectificaciones solicitadas por las partes…”
Al respecto es oportuno referir la Sentencia Número 942 del 21 de julio del 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada mediante sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal en fecha 11-11-2021, Expediente N° A21-116, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual establece:
“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable…”

A tenor del criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuestos, se observa en un sentido amplio que el acta de audiencia preliminar en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, representa aquel medio probatorio que permite de forma fehaciente plasmar como fue llevado a cabo el desarrollo de la audiencia, lo ocurrido en la misma, las solicitudes planteadas por las partes y la decisión que fue emitida por el juez A quo en esa oportunidad, la misma no es apelable, por cuanto una vez finalizada la audiencia el Tribunal de primera instancia deberá motivar las disposiciones dictadas con anterioridad, mediante auto fundado que deberá expresar la narrativa, motiva y dispositiva de la dictamen, dicho auto será susceptible de apelación, ejercido por las partes a las que le resulte desfavorable o consideren que se le haya violentado un derecho y garantía judicial; todo ello en cumplimiento de los principios fundamentales del desarrollo del proceso penal, los cuales se encuentran previstos en nuestra Carta Marga como norma suprema, y en la ley adjetiva penal, a los fines de garantizar el apego, subordinación y acatamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Del análisis del caso sub examine, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como del criterio doctrinario antes expuesto, que el acta de audiencia preliminar representan un medio probatorio del cumplimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la misma únicamente contiene la descripción de la forma en que desarrollo la audiencia, la constancia de las partes intervinientes, sus respectivas solicitudes, y la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.216-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), no es recurrible, lo que constituye causal de inadmisibilidad, es por lo que en el caso in comento se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-