REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 28 de Junio de 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.681-23
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVACIÓN: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: Nº 112-23


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.681-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes Junio de dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ABG. GABRIEL GUILLEN y ABG. SANDRA ARENAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.115.785 venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/12/1997, de 25 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: MUNICIPIO CARLOS ARBELO, CALLE 10 DE NOVIEMBRE, SECTOR 12 DE MAYO, CASA N° 23, EDO. CARABOBO. TELÉFONO: 0414-429.56.44.

2) ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.067, venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento 06/09/1980, de 42 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 24, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-342.84.51

3) ciudadano DAVID ALEJANDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-27.864.874, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, fecha de nacimiento 22/08/2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: TURMERO, ROSARIO DE PAYA, CALLE MARA, CASA N° 12, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. TELEFONO: 0412-890.18.27

4) ciudadano EDINSON RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.202.183, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, fecha de nacimiento 24/07/1990, de 32 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE 1, CASA N° 38, SECTOR EL MACARO, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-852.12.46

5) ciudadana EUCARIS NOHELI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.680.210, venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento 10/09/1997, de 25 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: LOS GRON, CALLE LAS ACACIAS, N° 35, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-449.12.75

2.- DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: 1) abogados ABG. GABRIEL GUILLEN y ABG. SANDRA ARENAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en: SECTOR LOS COLORADOS, CALLE CARABOBO, CASA N° 6, OFICINA N° 5, TELÉFONO: 0424-417.60.80.

2) DEFENSA PRIVADA: abogados ABG. JESUS ALBERTO PARRA y ABG. ANA LUIS TORRES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 233.836 y 271.000.

3) DEFENSA PRIVADA: abogada ABG. FRANCIS MARTINEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 262.336.

4) DEFENSA PÚBLICA: abogados ABG. JUAN VELIZ y ABG. GLENN RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en el Primer Piso del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JAVIER RUIZ, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO CUARTO (94°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL y, Abogadas MARILYN JARAMILLO en su carácter de FISCAL PROVISORIA y YELITZA GARCIA en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambas adscritas al MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ENPROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEFENSA INTEGRAL DEL AMBIENTE Y DELITO AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, en fecha veintiséis (26) del mes Junio de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.681-23, siendo designada Ponente la Jueza Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la misma da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los abogados ABG. GABRIEL GUILLEN Y ABG. SANDRA ARENAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugnan lo siguiente:

“…Yo, Gabriel Guillen Pérez y Sandra Arenas Salas, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°19.589.955 y 24.443.027. Abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°168.652 y 285.782 con domicilio procesal en sector los colorados, calle Carabobo, casa N°6, oficina 5, teléfono móvil celular N°0424.417.60.80 actuando en este acto en condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, a quien se le sigue causa penal ante este circuito judicial penal del Estado Aragua en la causa signada N-10C-23471-23 por la presunta y negada comisión del delito de TRATO INHUMANO, PRIVACION ILEGITIMA DE LEBERTAD, ROBO AGRAVADO, VIOLACION AL DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARAMA ORGANICA, AGAVILLAMIENTO, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, USO INDEBIDO DE BINES DEL PATRIMONIO PUBLICO, prevista y sancionado en la Legislación Venezolano, acudo ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad en los artículos 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana y el articulo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, a fin de proponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, fundamentándolo en
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN
APELAR POR EL GRAVAMEN IRREPARABLE
Ciudadanos jueces de la Corte, es de recordar que el día (04) de Mayo del 2023 siendo las 10:30 pm según consta en la causa que reposa en el presente despacho, se señala que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de las actuaciones que anteceden en la presenta causa, finalizada dicho acto, este tribunal decimo en función de control de primera instancia del circuito judicial penal del Estado Aragua, decreto APERTURA DE JUICIO OAL (sic) Y PUBLICO de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido el ciudadano, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, posterior al mismo NO SE NOS HA DEBIDAMENTO NOTIFICADO DEL AUTO FUNDADO DEL MISMO contrariando así, nuestra ley Penal adjetiva.
Ahora bien, cabe recordar que la celebración de la audiencia preliminar fue de fecha 04 de mayo y hasta horas de la noche se decidio la misma (10:30 pm) y en dicha audiencia NUNCA SE NOS NOTIFICO, que en dicho acto quedábamos debidamente notificado del auto fundado (asi consta en el auto de AUDIENCIA PRELIMINAR) que fue firmado por todas las partes.
Posterior a lo sucedido quedamos atento a las notificaciones de los autos fundados tanto de auto de apertura al juicio oral y público, como del auto fundado donde negativamente se resolvían las excepciones interpuesta por la defensa y las solicitud de nulidad absoluta, la cual nuca (sic) fuimos debidamente notificado y fueron remitidas las actuaciones a la URDD con la finalidad de que fuera redistribuida a un tribunal de juicio.
Esta defensa prosiguiendo los mecanismo democráticos, estábamos a la espera de una debida notificación con la finalidad de ejercer nuestro derecho recursivo del mismo, a pesar que la juez 10 de control de este circuito penal motivo el auto fundado de la audiencia preliminar, e igualmente lo hizo conjuntamente con el auto de apertura a juicio oral y publico, justificando tácitamente que NO ERA NECESARIO LA DEBIDA NOTIFICACION PORQUE LO HIZO DENTRO DEL LAPSO DE LOS 03 SIGUIENTE A SU DECISION (AUDIENCIA PRELIMINAR) contrariando así el espíritu de la Ley penal adjetiva y el principio de Confianza de expectativa plausible.
En razón de lo antes expuesto, con fundamento con la doctrina penal patria sobre EL PRINCIPIO OBJETIVO DE APELACION consagrado en nuestra norma penal adjetiva para tutelar y proteger de aquellas violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa por parte de este Tribunal como ente operador del sistema de administración de justicia en el proceso penal, ya que dicho organismo prescindió de las formalidades debidas, causando un agravio a un derecho y garantía de orden público y constitucional, privándonos el derecho al debido proceso (doble instancia) el derecho a la defensa como derecho adjetivo, por esta razón solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones como garante fiel del cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidas en el código orgánico procesal penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. tratados, convenios y pactos internacionales entre ellos ( Pacto de San José de Costa Rica) se sirva a declarar con lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTO POR EL GRAVAMEN IRREPARABLE todo lo explano de forma siguiente:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA QUE JUSTIFICAN EL USO DE LA DE LA APELACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439.5 DEL COPP
Ciudadanos jueces El motivo o fundamento que nos lleva a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 04-05-2023, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable hacia mi patrocinado.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable" El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad (sic) de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable" aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quienes suscriben).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES
QUE INCURRE LA DECISION APELADA
Como colofón de lo antes expuesto, la defensa denuncia por esta única vía ORDINARIA, que NO FUIMOS DEBIDAMENTE NOTIFICADO de los autos fundados de la apertura del juicio oral y publico y de la negativa de las excepciones y solicitudes de nulidad absoluta ejercida por la defensa. Otra de las infracciones graves es que el tribunal A QUO motivo un solo 01 auto de apertura de juicio oral y publico y OMITIO el auto separado del mismo donde se debe mencionar los motivo y términos por la cual se negaban las excepciones y solicitudes de nulidades ejercidas debida por la defensa. Y otro de los motivos, es que las nulidades ejercidas en audiencia preliminar sobre la incongruencia entre los delitos acusados por el ministerio público y los delitos imputados y admitidos por el tribunal de control en audiencia de presentación, en consecuencia el GRAVAMEN IRREPARABLE de manera especifica:
1. Con fundamento a la norma penal adjetiva en su artículo 439.5, se denuncia a través de esta apelación por el gravamen irreparable que en el acto de audiencia preliminar de fecha 04-05-2023 NUNCA SE NOS NOTIFICO, ni oralmente, ni por escrito (así consta en el acto de audiencia preliminar donde todas las parte firmamos en horas de las noche 10.30 pm), que NO FUIMOS PUESTO A DERECHO DEL TEXTO INTEGRO CON LOS MOTIVOS DEL AUTO FUNDADO el mismo día 04 de mayo. En el caso denunciado, la juez A QUO público el texto motivado integro de la audiencia preliminar con fecha 04 de mayo, pero conforme a nuestras garantías, nos debió notificar después de ser dictada y así consta en las actuaciones, que no se libraron ningún tipo de notificación debida por parte de tribunal en funciones de control, y tan poco puede justificar dicho acto de apariencia legitima, porque NO SE NOS ASEGURO el propósito del legislador, que quedara inequívocamente acreditado en auto, que las partes adquieren conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, para asi garantizarnos libremente los lapso para el ejercicio de los medios recursivos.
2. Otra de los grandes infracciones ocurrida de esta decisión de audiencia preliminar de fecha 04 de mayo del 2023, fue que al momento de publicar el auto fundado de APERTURA A JUICIO, NO LO REALIZO POR SEPARADO E INDEPENDIENTE del auto que resolvió en sentido negativamente las excepciones y nulidades absolutas opuestas por las defensa, es decir, se omitió el auto por separado que fundadamente resolvía las excepciones y las solicitud de nulidad opuesta por la defensa, produciendo así una violación directa a los DERECHOS FUNDAMENTALES de los acusados, ya que los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa y las motivaciones de las decisiones pronunciada en cada audiencia, en la cual será diferente al auto de apertura a juicio.
3. La tercera infracción de orden público que derivo de la decisión del tribunal A QUO la cual denunciamos por medio de este recurso, fue la solicitud de nulidad absoluta que fue resuelta en sentido negativo, causando así un GRAVAMEN IRREPARABLE por admitir formalmente la totalidad de los delitos descritos en la ACUSACION FISCAL de fecha 23 de febrero del 2023, ya que la denuncia de nulidad absoluta expuesta por la defensa en audiencia preliminar refería claramente la violación al debido proceso como lo es el PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y EL DERECHO A LA DEFENSA, porque le lesionaba flagrantemente los derechos antes descrito, por la incongruencia entre los delitos acusados y los delitos imputados en audiencia de presentación. Cabe destacar que en esta denuncia planteada por medio de la solicitud de nulidad, fue basando en hechos de fecha 09 de enero del 2023 donde la fiscalía en audiencia de presentación imputo los delitos en contra de mi representado las cuales fueron; TRATO INHUMANO previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra al Secuestro y la Extorsión: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme. Control de Amas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peral, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción y. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articula 71 de la Ley contra la corrupción y el tribunal en función de control admitió formalmente en la audiencia de presentación los siguientes: TRATO INHUMANO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO. VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, AGAVILLAMIENTO, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, CONCUSION Y PECULADO DE USO, estos delitos quedaron debidamente descritos explícitamente en el auto del tribunal en funciones de control (A QUO) y en su auto motivado de fecha 09 de enero del 2023, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa en favor de los imputados, PERO en fecha 23 de febrero a las 6.30 pm la Fiscalía Nonagesimo cuarta (94) Nacional con competencia plena presento ESCRITO ACUSATORIO, constante de Ciento Sesenta y Ocho (168) folios útiles, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES CARMONA titular de la cédula de identidad V-14.637.067; DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V- 27.864.874 EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-21.202.183, EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad V-26 680 210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785, quienes figuran como investigados en la causa penal signada bajo el N MP-1084-2023 (nomenclatura única del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD/previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Violentando así gravemente el PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y EL DERECHO ALA DEFENSA en favor de los imputados, ya que explícitamente ni CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, NI EL USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es decir, estos DOS ULTIMOS DELITOS NO FUERON IMPUTADO, NI ADMITIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, violentando así los derechos de los imputados a conocer todos los materiales de hecho y derecho que pudieron influí (sic) en la resolución judicial (audiencia preliminar), es de importante destacar que este vicio de NULIDAD ABSOLUTA PROSIGUE ya que la precisión y claridad de la acusación fiscal debe ser muy importantes, porque es la acusación la que fija el objeto del juicio, el objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que hace la acusación Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que propone la acusación. Existe un principio, denominado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia», según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación. Este principio es una manifestación muy rica del derecho de defensa. Se entiende que tal derecho no puede ser ejercido si, luego del debate, la sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta durante éste El principio de congruencia es uno de los principios estructurales que fundan un juicio republicano, y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Cabe destacar que dicha decisión del tribunal A QUO desaplico la confianza legitima, y se traduce a la protección debida que el tribunal debió darnos como seguridad jurídica progresiva a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos fundamentales. El Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos dictados por diversas salas, lideradas por esta Sala Constitucional, ha venido construyendo una sistemática aplicación del principio de confianza legítima, para brindar una seguridad jurídica a futuro, por el motivo de que sus decisiones tengan valor probatorio cronológicamente.
CAPITULO IV
DE LAS VIOLACIONES DE DERECHO
De las Nulidades Absolutas opuestas en sala, es criterio reiterado y pacifico de muestro máximo tribunal en Sala Constitucional, que las partes puedan solicitar, la nulidad absoluta de lo decidido en la audiencia especial de presentación. Decisión 1346, de fecha 13 de agosto del 2008. Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan
…"Esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005. indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones. [ ] La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución desarrollo y formalidad de los actos procesales ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso es decir que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal como en cualquier otro sistema procesal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto imito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", alegato que, de acuerdo con el articulo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
(1) Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que "la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa, más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia nº 349/2002, caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, Sentencia nº 1702/2003, caso Miguel Ángel Fernández Rapozzo, criterio ratificado recientemente en la Sentencia N 602/2008, recaída en el caso Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González)…
En consecuencia existe un gran vicio en las actuaciones por parte de la fiscalía 94 nacional con competencia plena en realizar el exceso punitivo con introducir una ACUSACION FISCAL con dos delitos NO IMPUTADOS, y el tribunal A QUO admitió dicho exceso en el auto de apertura de juicio, ya que dicha actuaciones vicia en su totalidad el GARANTISMO consagrado por nuestra carta magna en su artículo 285.1 y contravino el articulo 263 El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
(2) Otros de las lesiones de DERECHO ADJETIVO es la falta de notificación debida, ya que conforme a la corriente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 5063 del quince (15) de diciembre de 2015, establece:
"...En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto integro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...". es
Este criterio ha sido de manera pacífica y reiterada por el máximo tribunal, donde es de carácter imperativo para todos los juez de la Republica ya que plausiblemente ha sido preponderado como prioridad la NOTIFICACION DEBIDA para las partes en aras de conservar y proteger la segundad jurídica para los justiciables, y podérsele brindar libremente el derecho recursivo de manera objetiva En el caso específicamente el tribunal A QUO infringió el principio de confianza y expectativa plausible que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia Prosiguiendo con las infracciones mencionadas, cabe destacar que el ultimo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0504 de fecha 15 de mayo del 2023 "En tal sentido, se evidenció de la labor investigativa del Juez Superior que tanto la audiencia oral en fase de juicio, así como la fundamentación del texto integro de la sentencia, fueron notificadas a las partes el 30 de noviembre del 2021, quedando constancia en el "ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL" que el secretario del Tribunal Penal de Juicio N°1 de San Felipe del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dio "lectura integra a la Sentencia"; demostrando que "el mismo día del dictamen de la dispositiva y la publicación de su fundamentación" se encontraban "presentes en dicho acto las partes".
Es decir, tal y como se exhibe en actas, la sentencia fue dictada el mismo día en que concluyó el juicio oral, y vista la notificación personal, la defensa del accionante ya estaba a derecho al momento que conoció del texto integro del fallo; por lo que conocía los fundamentos del mismo
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, esta Sala determina que no resulta justificación válida la imposibilidad de acceder al expediente para ejercer el recurso de apelación, siendo suficiente presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva el escrito correspondiente, cuyo contenido únicamente requiere la voluntad de apelar de la decisión, sin que sea necesario en ese acto expresar detalladamente los motivos y fundamentación del recurso que se intenta; más aún cuando en el presente caso la accionante tuvo pleno conocimiento del contenido del fallo en tiempo oportuno
Vale recordar que la juez del tribunal A QUO no nos impuso de la motivación integra de la decisión el mismo día 04 de mayo del presente 2023, ni tan poco nos realizó la NOTIFICACION PERSONAL y así consta del expediente en la decisión emanada de esa fecha, violentando la visión como lo establece esta decisión de la Sala Constitucional. La juez A QUO no realizó ningún tipo de notificación debida de su auto motivado, a pesar que la víctima NO ESTUVO PRESENTE en la audiencia preliminar, también se le debe resguardar el derecho de ser notificado debidamente y a las demás partes de la decisión motivada emanada de la audiencia preliminar de fecha 04 de mayo del 2023 VIOLENTANDONOS EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA COMO DEBIDO PROCESO.
4. Otra de las infracciones de derecho adjetivo por parte del tribunal A QUO, fue que motivo el AUTO DE APERTURA A JUICIO unitariamente con la resolución de las excepciones y solicitud de nulidad absoluta en sentido negativo, es decir, nos violenta EL DERECHO A LA DEFENSA ya que no se permite poder apelar correctamente el sentido negativo del mismo. Igualmente viola la visión jurisprudencial del máximo tribunal en este sentido la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N 65 de fecha 04-03-2023 Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
CAPITULO V
DE LOS MEDIO DE PRUEBA
De los medios de prueba NO PODEMOS ACOMPANAR LA DECISION RECURRIDA, ya que no se fue dado por el tribunal AQUO, y nos enteramos que las actuaciones fueron remitidas al tribunal de juicio, e hicimos solicitud de la decisión ante dicho tribunal de juicio 1 de este Circuito judicial Penal y hasta la fecha no nos ha sido acordado dichas copias. Es por lo que presentamos RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad 439.5 y sin poder promover conforme al artículo 440 pruebas y fundamentos del recurso.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita QUE SEA ADMITDA EL RECURSO DE APELACION DE AUTO POR GRAVAMEN IRREPARABLE, de conformidad al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo ACTOS QUE ESTAN VICIADO DE TODA NULIDAD, y siguiendo la estructura del Código Orgánico Procesal penal Vigente para esta fecha SE desaplico el cuerpo normativo, causando un graven a normas de orden constitucional en consecuencia se SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SEA DECLARADO CON LUGAR y sea ANULADA la audiencia preliminar de fecha 04 de Mayo del 2023 ya que el tribunal A QUO violento normas adjetivas y en consecuencia el orden constitucionales.
Finalmente, se deja constancia que el presente escrito redactado y suscrito por los abogados en ejercicio Gabriel Guillen Pérez, será presentado ante la unidad de recepción de documentos (URD) a los fines legales consiguientes teniéndose el mismo como. ESCRITO DE RECURSO DE APELACION ES justicia que solicitamos en maracay en fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.

Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos

b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.

c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:

a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados ABG. GABRIEL GUILLEN Y ABG. SANDRA ARENAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, ambos plenamente identificados en autos, encontrándose en consecuencia, la legitimación acreditada de los recurrentes.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha dos (02) del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual consta al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, dónde se desprenden los siguientes días de despacho “…Viernes 05-05-2023, Lunes 08-05-2023, Martes 09-05-2023, Miércoles 10-05-2023, Jueves 11-05-2023…”

En resumen a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, que el Recurso de Apelación fue incoado en fecha dos (02) de Junio de dos mil veintitrés (2023), inserto en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, es decir, el mismo se interpuso posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.

Vista las aseveraciones descritas, podemos vislumbrar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:

“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”

Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
En el mismo sentido, la Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, describe:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”
Finalmente, en la Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio de 2015, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, se deja establecido lo siguiente:
“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ABG. GABRIEL GUILLEN Y ABG. SANDRA ARENAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por los abogados ABG. GABRIEL GUILLEN Y ABG. SANDRA ARENAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), al ser interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante




Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante





ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario







Causa N° 1Aa-14.681-23. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 10C-23.471-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*